{"id":76592,"date":"2024-04-24T20:20:48","date_gmt":"2024-04-24T20:20:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1486-202443411\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:48","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:48","slug":"ap1486-202443411","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1486-202443411\/","title":{"rendered":"AP1486-2024(43411)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1486-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a043411 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.062) \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se neg\u00f3 el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por el defensor de \u00a0FABI\u00c1N ARA\u00daJO VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron retomados \u00a0en el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, de la \u00a0sentencia de primer grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0el d\u00eda 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las \u00a022:00 horas, el se\u00f1or ORLANDO HABIB TORRES, quien se \u00a0encontraba sentado en una mecedora en la puerta de su casa, fue \u00a0atacado por una persona que sin mediar palabra le propino\u0301 seis \u00a0(6) disparos con un arma de fuego calibre 9mm., siendo trasladado por \u00a0el administrador de su finca y un hermano hasta el hospital local de \u00a0este municipio -Magangu\u00e9, \u00a0donde le prestaron \u00a0los primeros auxilios, pero pese a ello falleci\u00f3 debido a la \u00a0gravedad de sus heridas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>II.ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>FAB\u00cdAN \u00a0ARA\u00daJO VANEGAS fue acusado como autor del delito de homicidio \u00a0agravado, por el que fue absuelto en primera instancia el 7 de julio \u00a0de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el delegado de la Fiscal\u00eda, \u00a0recurso que fue resuelto el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar conden\u00f3 al acusado como \u00a0responsable del delito de homicidio agravado, imponiendo como pena \u00a0principal 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la condena, el defensor interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, demanda que fue inadmitida por esta Sala el 10 de \u00a0diciembre de 2014 mediante el AP7740-2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de noviembre de 2020 el defensor del acusado interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia del Tribunal, \u00a0alegando que en garant\u00eda de la doble conformidad se le \u00a0extendieran los t\u00e9rminos fijados por la sentencia SU-146-2020 \u00a0para ejercer dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2020 a trav\u00e9s del AP3536-2020 la Sala neg\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n especial al procesado por no cumplir \u00a0las exigencias de procedencia excepcional establecidas por el \u00a0AP2118-2020, Rad. 34017. Contra esta decisi\u00f3n el accionante \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la decisi\u00f3n AP3536-2020, la Sala resolvi\u00f3 negar la el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial por no satisfacer los \u00a0presupuestos establecidos para su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n inicia explicando los presupuestos para la \u00a0impugnaci\u00f3n especial del primer fallo de condena conforme los \u00a0criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la interpretaci\u00f3n \u00a0que de ellos hizo esta Sala en el auto AP2118-2020, donde se \u00a0estableci\u00f3 que proceder\u00eda la impugnaci\u00f3n \u00a0especial para aquellas personas sin fuero constitucional que hubiesen \u00a0sido condenadas \u201cpor \u00a0primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por \u00a0los Tribunales Superiores del Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el caso que se postula no \u00a0cumple con los requisitos de procedibilidad, pues \u201cla \u00a0primera condena contra su asistido se produjo con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo del Tribunal de Cartagena del 7 de febrero de 2013, esto es, \u00a0con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-792 del \u00a029 de octubre de 2014, y de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. \u00a0Surinam, del 30 de enero del mismo a\u00f1o. Como resultado de lo \u00a0anterior, el asunto analizado escapa a los par\u00e1metros \u00a0cronol\u00f3gicos en los cuales es aplicable el derecho a la doble \u00a0conformidad y, por tanto, desde esa perspectiva la solicitud no est\u00e1\u0301 \u00a0llamada a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0neg\u00f3 la solicitud del accionante en el sentido de que los \u00a0efectos de la doble conformidad se retrotraigan hasta la entrada en \u00a0vigencia de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el \u00a030 de diciembre de 1972, o por lo menos hasta el 23 de noviembre de \u00a02012, fecha en la que la Corte Interamericana decidi\u00f3 el caso \u00a0Mohamed vs. Argentina, pues dicha posibilidad ya fue descarta \u00a0por la Corte Constitucional, quien reconoci\u00f3 que \u201ccon \u00a0anterioridad a su sentencia C-792 de 2014, ni nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, ni el precepto 14.5 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, determinaban de \u00a0manera expresa la existencia del derecho a impugnar las sentencias \u00a0que establec\u00edan por primera vez la responsabilidad penal en la \u00a0segunda instancia de un proceso penal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>IV.FUNDAMENTOS DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, el censor afirma que el derecho a la doble conformidad se \u00a0encuentra consagrado en el art. 8.2 literal h de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como en el art\u00edculo \u00a014.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0Insiste en su propuesta, que se aborde el estudio de su solicitud \u00a0desde la \u00f3ptica del juez convencional y desde un terreno \u00a0supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, la \u00a0posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en cuando al \u00a0l\u00edmite temporal del 30 de enero de 2014, tuvo como referente \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Sin embargo, considera \u00a0que esta posici\u00f3n debe morigerarse o al menos cuestionarse \u00a0convencionalmente, pues con anterioridad a la sentencia C 792 de 2014 \u00a0ya exist\u00edan prescripciones generales sobre el derecho a \u00a0impugnar los fallos condenatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0punto, el accionante resume varias decisiones en las cuales la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los est\u00e1ndares \u00a0que deben ser observados para asegurar la garant\u00eda del derecho \u00a0a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el \u00a0fallo que trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n, esto es, Herrera \u00a0Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004, la Corte \u00a0Interamericana considero\u0301 al Estado de Costa Rica como \u00a0responsable y, en relaci\u00f3n a los est\u00e1ndares necesarios \u00a0para asegurar la garant\u00eda del derecho a recurrir, la Corte \u00a0entendi\u00f3 que \u00e9ste consiste en una garant\u00eda \u00a0m\u00ednima y primordial que se debe respetar en el marco del \u00a0debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa \u00a0pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0sostiene que la Corte Interamericana enfatizo\u0301 que \u201cel \u00a0derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el \u00a0derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un \u00a0recurso para evitar que quede firme una decisi\u00f3n judicial en \u00a0el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que \u00a0contenga errores o malas interpretaciones que ocasionar\u00edan un \u00a0perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que \u00a0el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera \u00a0calidad de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201clas \u00a0formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser \u00a0m\u00ednimas y no deben constituir un obst\u00e1culo para que el \u00a0recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios \u00a0sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados \u00a0o respuestas al fin para el cual fue concebido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que la \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada adoptada por la Corte Constitucional \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal genera una desproporci\u00f3n \u00a0injusta contra procesados que se encuentran en igual circunstancia \u00a0(condenados por primera vez), pero cuyas sentencias fueron proferidas \u00a0por fuera del marco temporal adoptado por la Sala, situaci\u00f3n \u00a0que en este caso quebranta los derechos de su defendido, por lo cual \u00a0solicita a la Corte que revoque la decisi\u00f3n y conceda el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V.INTERVENCI\u00d3N DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez corrido el traslado previsto por el art\u00edculo 189 de la Ley \u00a0600 de 2000, la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n, en la que sostiene que en \u00a0su consideraci\u00f3n el sustento de la reposici\u00f3n no ofrece \u00a0elementos que indiquen que la Sala deba revocar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Ministerio P\u00fablico, en el escrito de reposici\u00f3n \u00a0el libelista recalca sobre los mismos aspectos de insistir en que se \u00a0revoque el auto que neg\u00f3 el derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0sin presentar argumentos s\u00f3lidos para que la Corte tenga en \u00a0cuenta sus peticiones, vislumbr\u00e1ndose que su objetivo es que \u00a0se continue un proceso que tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada y \u00a0cuyo resultado no le fue favorable, sin que pueda demostrar que hubo \u00a0error por parte de la judicatura y, como tal, la sentencia debe \u00a0conservar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La delegada \u00a0manifiesta no compartir \u00a0el criterio del defensor en el sentido de que a\u00fan le resta a \u00a0su defendido agotar una instancia frente a la decisi\u00f3n que le \u00a0fue adversa, por cuanto ya fue objeto de an\u00e1lisis por dos \u00a0autoridades, entre ellas una superior que luego de estudiar los \u00a0aspectos de la inconformidad contra el fallo del Tribunal hizo un \u00a0pronunciamiento de fondo. Esta determinaci\u00f3n por consiguiente \u00a0satisface los requisitos y est\u00e1ndares a los que hace alusi\u00f3n \u00a0no solo los precedentes jurisprudenciales sino tambi\u00e9n el \u00a0bloque de constitucionalidad y lo normado en el art\u00edculo 8.2 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que la Corte, al haber conocido del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, sin entrar a reparar sobre los formalismos y \u00a0rigorismos propios de dicho tr\u00e1mite, estudi\u00f3 a fondo \u00a0cada uno de los temas objeto de inconformidad que se plantearon \u00a0frente a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior como si se tratara \u00a0de un recurso ordinario, dando plenas garant\u00edas al procesado y \u00a0protegiendo el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que la decisi\u00f3n de la Sala objeto del presente \u00a0recurso no niega ni desconoce la existencia y vigencia en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico del recurso a la doble conformidad, por \u00a0el contrario, la Corte ha sido garante de tal derecho, solo que \u00a0frente al mismo se puso una limitante racional en el tiempo, lo que \u00a0implica que algunas decisiones no podr\u00e1n ser objeto del \u00a0recurso en cuesti\u00f3n como ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe orientarse \u00a0a demostrar que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, que \u00a0se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin \u00a0de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico3. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el \u00a0peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir \u00a0de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente \u00a0inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, \u00a0ya evaluados y descartados en la decisi\u00f3n impugnada4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita a la Corte que se aparte del precedente que viene \u00a0fijado por esta Sala y por la Corte Constitucional y conceda el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n a favor de su defendido, pues en su \u00a0criterio, el derecho a la doble conformidad nace a partir de \u00a0disposiciones supralegales, del marco internacional de los derechos \u00a0humanos, que est\u00e1n vigentes desde mucho antes de los l\u00edmites \u00a0temporales adoptados por la jurisprudencia colombiana. En este \u00a0sentido, el censor reconoce que su caso fue fallado con antelaci\u00f3n \u00a0al 30 de enero de 2014 y que por ello no cumple el requisito de \u00a0procedibilidad dispuesto por la jurisprudencia, pero considera que \u00a0esta restricci\u00f3n va en contrav\u00eda de los derechos de su \u00a0defendido y es un obst\u00e1culo para el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este asunto y como se mencion\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, cabe recordar que, a partir del criterio de la \u00a0Sala, que guarda coherencia con las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional C-792 de 2014, SU- 215 de 2016, SU-217 de 2019 y \u00a0SU-146 de 2020 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial procede contra sentencias condenatorias \u00a0dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014, d\u00eda en la \u00a0cual se profiri\u00f3 la sentencia de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. \u00a0<\/p>\n<p>Ese l\u00edmite \u00a0temporal dispuesto por la jurisprudencia no es caprichoso. En la \u00a0sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 la Corte Constitucional \u00a0enfatiz\u00f3 que, \u201ccon anterioridad al d\u00eda \u00a0de su emisi\u00f3n, nuestro ordenamiento jur\u00eddico ni los \u00a0art\u00edculos 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, determinaban de manera expresa el derecho a \u00a0impugnar las sentencias en segunda instancia que establec\u00edan \u00a0por primera vez la responsabilidad penal\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0la providencia SU-146 de 2020 la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 que \u201cel derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n especial es de \u00abconsolidaci\u00f3n \u00a0progresiva\u00bb y respond\u00eda a una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial que ha ido ampliando su entendimiento a fin de \u00a0hacerlo concordante con los instrumentos internacionales que regulan \u00a0la materia, como quiera que deb\u00eda ser articulado con otras \u00a0garant\u00edas ius fundamentales, tales como el principio de cosa \u00a0juzgada y los derechos \u00a0de las v\u00edctimas en los delitos juzgados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, por su parte, bajo los mismos \u00a0razonamientos, y con miras a garantizar el derecho a la igualdad, en \u00a0providencia CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017 extendi\u00f3 los \u00a0efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a todas las personas sin fuero \u00a0constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, o por primera vez por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n \u00a0resulta insostenible, si se tiene en cuenta que a dicha conclusi\u00f3n \u00a0arrib\u00f3 la Corte Constitucional despu\u00e9s de un detallado \u00a0estudio de convencionalidad de los instrumentos internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos suscritos por Colombia, que \u00a0consagran el principio de doble conformidad; de la normatividad \u00a0interna; y de la jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n y de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala no resulta v\u00e1lido el planteamiento que sugiere \u00a0que esta postura judicial que establece un factor temporal para el \u00a0acceso a la doble conformidad, implique una limitaci\u00f3n al \u00a0ejercicio de este derecho. Todo lo contrario, como ya se ha dicho8, \u00a0la Sala ampli\u00f3 sus l\u00edmites m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0interpretaci\u00f3n que en sus diferentes decisiones de control de \u00a0constitucionalidad hab\u00eda fijado la Corte Constitucional, bajo \u00a0el entendido de que no pod\u00eda depararse un trato desigual a \u00a0sujetos juzgados por distintos ordenamientos procesales, o que \u00a0gozaran o no de un fuero constitucional y resultaran condenados a \u00a0partir del 30 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, se reitera, el hecho de que FABI\u00c1N ARA\u00daJO \u00a0VANEGAS haya sido condenado en segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2013, impide el acceso a la \u00a0impugnaci\u00f3n, al no cumplir con las condiciones temporales \u00a0indicadas que permiten la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria a trav\u00e9s de ese especial medio de control \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido lo ha decido mayoritariamente esta Sala para casos \u00a0an\u00e1logos9, \u00a0donde ha afirmado que \u201cese \u00a0factor temporal es un presupuesto objetivamente razonable. Por los \u00a0efectos frente al principio de igualdad de trato, es un dato \u00a0objetivo, verificable y razonable que no est\u00e1 sujeto a \u00a0interpretaciones particulares, ni al examen de si la sentencia se \u00a0encontraba ejecutoriada o no para esa fecha, sino si se dict\u00f3 \u00a0despu\u00e9s del momento en que opera su reconocimiento, esto es, \u00a0el 30 de enero de 2014\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas se concluye que no es procedente reponer el \u00a0auto del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual la Corte decidi\u00f3 \u00a0no conceder la impugnaci\u00f3n especial contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de \u00a02013, que conden\u00f3 al recurrente como autor del delito de \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>VII.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPONER\u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP7740-2014, Rad. 43411. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-792 de 2014, razonamiento jur\u00eddico 6.2., citado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3536-2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP7293-2014, Revisi\u00f3n 43991. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP619-2023, Rad. 42104. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2708-2021, Rad. 36190. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP180-2022, Rad. 46673. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 3 feb. 2021, rad. 43036, AP1901-2021, rad. 40158, AP1901-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 40158, AP287-2023, Rad. 35701, AP619-2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 42104. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 dic. 2020, rad. 40158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1486-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a043411 \u00a0 (Acta \u00a0No.062) \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0del 2 de diciembre de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}