{"id":76588,"date":"2024-04-24T20:20:48","date_gmt":"2024-04-24T20:20:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1449-202458948\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:48","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:48","slug":"ap1449-202458948","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1449-202458948\/","title":{"rendered":"AP1449-2024(58948)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1449-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas, en contra del fallo proferido el 26 de octubre \u00a0de 2020 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 \u00a0la condena emitida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal del L\u00edbano, Tolima, y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0a CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de \u00a02008, CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA celebr\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0Fredy Mac\u00edas N\u00fa\u00f1ez un contrato de promesa de \u00a0compraventa de un inmueble ubicado en el municipio del L\u00edbano, \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>El predio: (i) \u00a0estaba radicado a nombre de un tercero, (ii) estaba afectado con una \u00a0hipoteca, y (iii) hab\u00eda sido objeto de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 21 de noviembre de 2014 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA el delito de estafa. Lo acus\u00f3 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de el \u00a0L\u00edbano, Tolima, lo conden\u00f3 a la pena principal de 32 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 66,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena principal. Consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 \u00a0la condena y, en consecuencia, absolvi\u00f3 al procesado. Esto, \u00a0mediante prove\u00eddo del 26 de octubre de 2020, que fue objeto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0Fredy Mac\u00edas N\u00fa\u00f1ez, propone dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0la condena es producto de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en \u00a0cuenta que existe la parte subjetiva y la parte \u00a0objetiva, lo que \u00a0quiere decir en la parte subjetiva en la intenci\u00f3n de causar \u00a0da\u00f1o, el dolo que en el caso que nos ocupa est\u00e1 \u00a0plenamente demostrado que la intenci\u00f3n de estafar a mi \u00a0representado para no solo apropiarse del carro como lo hizo, sino que \u00a0tambi\u00e9n despu\u00e9s si \u00e9l no hubiera demandado, \u00a0hacerle efectiva la letra de cambio de $32.000.000, sin obtener \u00e9l \u00a0a cambio el inmueble prometido en venta y prueba de ello es que s\u00ed \u00a0exist\u00eda la intenci\u00f3n y el dolo para estafarlo, es que \u00a0teniendo pleno conocimiento de que exist\u00eda el proceso civil y \u00a0el proceso penal, es decir, un proceso pendiente sobre ese inmueble, \u00a0es que procedi\u00f3 a venderle a un tercero, luego si hubo mala \u00a0fe, porque es aqu\u00ed donde se tiene la parte subjetiva del \u00a0delito de estafa, otra cosa es (\u2026) que el se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Pedraza, al verse que iba a ser condenado, quiso enmendar su \u00a0enga\u00f1o queriendo legalizar el contrato de promesa de \u00a0compraventa, es decir, materializar la venta, la parte objetiva, pero \u00a0el da\u00f1o ya estaba causado, pues el \u00fanico beneficiado \u00a0con la negociaci\u00f3n es el se\u00f1or Pedraza, porque recibi\u00f3 \u00a0los arriendos y vendi\u00f3 el veh\u00edculo que se le hab\u00eda \u00a0dado en parte de pago y mi mandante no tuvo la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble y fue el \u00fanico que sali\u00f3 lesionado tanto en \u00a0perjuicios morales como materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0\u201cerror \u00a0de hecho (\u2026), por haber incurrido en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n\u201d. \u00a0Dice: \u00a0<\/p>\n<p>Considero (\u2026) \u00a0que si las pruebas se analizan en conjunto no cabe duda que hubo dolo \u00a0en el actuar del se\u00f1or Carlos Alberto Pedraza porque su \u00a0intenci\u00f3n era estar (sic), enga\u00f1ar a Fredy Mac\u00edas; \u00a0porque si hubiera sido al contrario como los aprecia las pruebas, al \u00a0dictar el fallo de segunda instancia y si la intenci\u00f3n de \u00e9l \u00a0era cumplir la negociaci\u00f3n, no ten\u00eda necesidad de \u00a0recurrir a tanta mentira, a poner falsedades en el contrato de \u00a0promesa de compraventa, pues repito, si la intenci\u00f3n no era \u00a0enga\u00f1ar y estafar, por qu\u00e9 ocult\u00f3 la verdad y \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble y ese ocultamiento de \u00a0la verdad jur\u00eddica del inmueble prueba la mala fe, el dolo, la \u00a0intenci\u00f3n de enga\u00f1ar y estafar a mi representado, pues \u00a0de no casarse esta sentencia, se estar\u00eda premiando al \u00a0deshonesto y se dar\u00eda pie para que siga realizando estas \u00a0mismas actuaciones en sus negocios comerciales, pues en vez de salir \u00a0prejuiciado, sales es premiado y el que act\u00faa de buena fe sale \u00a0es castigado \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Sala \u201ccasar \u00a0integralmente el justo fallo impugnado y condenar al se\u00f1or \u00a0CARLOS ALBERTO PEDRAZA ORJUELA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Es oportuno \u00a0reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede \u00a0como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas \u00a0en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador, \u00a0conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado judicial de \u00a0Fredy Mac\u00edas Nu\u00f1ez debe ser inadmitida, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que, \u00a0para el 22 de abril de 2008, fecha en la que se suscribi\u00f3 el \u00a0contrato de promesa de compraventa, el inmueble objeto de \u00a0negociaci\u00f3n: (i) estaba registrado a nombre de un tercero, \u00a0(ii) estaba afectado con una hipoteca, y (iii) hab\u00eda sido \u00a0cobijado con una medida de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0segunda instancia se resalta que la controversia gira en torno a si \u00a0el procesado actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar \u00a0al se\u00f1or Fredy Mac\u00edas N\u00fa\u00f1ez, ocult\u00e1ndole \u00a0dichas circunstancias para que \u00e9ste le entregara un veh\u00edculo \u00a0automotor, avaluado en 10 millones de pesos, y girara una letra de \u00a0cambio por valor de 32 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el \u00a0Tribunal hizo notar que las pruebas practicadas durante el juicio \u00a0oral dan cuenta de que el promitente comprador conoc\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n del inmueble y, a pesar de ello, opt\u00f3 por \u00a0celebrar el referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre \u00a0otras cosas se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El secuestre en \u00a0el juicio oral, siendo un testigo de cargo, fue en varias \u00a0oportunidades enf\u00e1tico en se\u00f1alar que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Fredy Mac\u00edas N\u00fa\u00f1ez a la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9, lo cual aconteci\u00f3 en el a\u00f1o 2007, que \u00a0lo recuerda tanto que eso fue para la \u00e9poca en que le toc\u00f3 \u00a0iniciar un proceso policivo en su condici\u00f3n de secuestre en \u00a0contra del se\u00f1or Pedraza Orjuela por cuanto sin autorizaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda accedido a inmueble, lo que acredita en contraposici\u00f3n \u00a0a lo se\u00f1alado por la v\u00edctima que antes del 22 de abril \u00a0de 2008, fecha de la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa, \u00a0el se\u00f1or Mac\u00edas N\u00fa\u00f1ez ya ten\u00eda \u00a0conocimiento de las particularidades del negocio y de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Llama la \u00a0atenci\u00f3n de esta Colegiatura que se le endilgue \u00a0responsabilidad a Carlos Alberto Pedraza Orjuela como estafador, \u00a0cuando se acredit\u00f3 en el proceso que hab\u00eda negociado \u00a0previamente el predio con el verdadero propietario y gestion\u00f3 \u00a0lo necesario para sanear la propiedad, cancelando la obligaci\u00f3n \u00a0en mora, terminando el proceso ejecutivo hipotecario, levantando las \u00a0medidas cautelares de embargo y secuestro y registrando la misma a su \u00a0nombre a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica (\u2026), \u00a0como se observa en las anotaciones 9, 10, 11 y 12 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, el impugnante se limita a exponer sus conclusiones sobre el \u00a0actuar doloso del procesado, sin dedicar ni una l\u00ednea a \u00a0explicar por qu\u00e9 las conclusiones del Tribunal son producto de \u00a0errores que deban corregirse en el \u00e1mbito del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0refiere a las m\u00faltiples pruebas que dan cuenta de las acciones \u00a0realizadas por PEDRAZA ORJUELA para superar los problemas jur\u00eddicos \u00a0del predio, antes de la fecha acordada en la promesa de compraventa. \u00a0Tampoco, a las pruebas indicativas de que el denunciante conoc\u00eda \u00a0esa realidad y, no obstante, opt\u00f3 por suscribir el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, \u00a0explica por qu\u00e9 resultan equivocadas las conclusiones del \u00a0Tribunal sobre las razones por las que no se perfeccion\u00f3 la \u00a0venta, ajenas, en todo caso, al promitente vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0el censor opta por exponer los argumentos trascritos en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, donde, como se dijo, plasma sus conclusiones sobre la \u00a0existencia de dolo en el actuar del procesado, con un total desapego \u00a0de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del \u00a0presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. \u00a036578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0Fredy Mac\u00edas N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1449-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58948 \u00a0 Acta \u00a0No. 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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