{"id":76585,"date":"2024-04-24T20:20:48","date_gmt":"2024-04-24T20:20:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1446-202458325\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:48","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:48","slug":"ap1446-202458325","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1446-202458325\/","title":{"rendered":"AP1446-2024(58325)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1446-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.325 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual el acusado fue condenado como \u00a0autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0y absuelto por el de falsedad \u00a0marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, eran las 11:40 horas del 19 de mayo \u00a0de 2013. JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZ\u00c1BAL conduc\u00eda \u00a0el cami\u00f3n marca Chevrolet, color blanco, modelo 1981, de placa \u00a0TKB-277, en la v\u00eda que de Caucasia (Antioquia) conduce a \u00a0Planeta Rica (C\u00f3rdoba). A la altura del kil\u00f3metro 52, \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional que realizaban labores de \u00a0vigilancia, lo detuvieron y tras realizar el registro del veh\u00edculo, \u00a0observaron \u201calteraciones \u00a0tanto en las estructuras de los parales que soportan la carrocer\u00eda\u201d, \u00a0como en los \u201clargueros \u00a0que sostienen toda la carrocer\u00eda sobre el chas\u00eds del \u00a0cami\u00f3n\u201d. \u00a0Hallaron, \u201cunas \u00a0envolturas en forma de panela color amarillo, sujetas a una cinta \u00a0gruesa de material sint\u00e9tico de color negro\u201d, que \u00a0conten\u00edan una sustancia blanca pulverulenta, la cual al ser \u00a0sometida a la prueba de identificaci\u00f3n preliminar y pesaje \u00a0PIPH, arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna con un peso neto de \u00a0135.003 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, con base al experticio t\u00e9cnico realizado al \u00a0veh\u00edculo se estableci\u00f3 que \u201clos \u00a0n\u00fameros de chasis\u201d se \u00a0encontraban \u201cregrabados, \u00a0ya que los guarismos all\u00ed estampados NO guardan la simetr\u00eda \u00a0y morfolg\u00eda que acostrumbra grabar la casa fabricante GM \u00a0Colmotores para este tipo de veh\u00edculos; adyacente al n\u00famero \u00a0de serie se encuentra fijada a la cabina una plaqueta de aluminio \u00a0fijada con cuatro remaches identificada con los caracteres \u00a01GDM7DG8HV52935; el n\u00famer de motor a pesar de hallarse \u00a0original, no es el motor original desde su ensamble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de mayo de 2013, tras la legalizaci\u00f3n de la captura, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado \u00a0y falsedad \u00a0marcaria. El \u00a0procesado \u00a0no se allan\u00f3 a cargos. Se le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a017 de julio siguiente se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos descritos. La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Monter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0cual en sesiones del 3 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2015 \u00a0celebr\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotada \u00a0la audiencia de juicio oral, se profiri\u00f3 la sentencia del 1\u00b0 \u00a0de junio de 2020 que: (i) \u00a0conden\u00f3 a SALDARRIAGA ARISTIZ\u00c1BAL a las penas de 256 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 2.668 s.m.l.m.v., e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 20 a\u00f1os, como autor \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. (ii) \u00a0Absolvi\u00f3 \u00a0al acusado por el injusto de falsedad \u00a0marcaria. Y \u00a0(iii) le \u00a0neg\u00f3 los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, por \u00a0intermedio de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, expedida el \u00a06 de julio de 2020, lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0el defensor que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley contenida en los art\u00edculos 6, 7 y 10 de la \u00a0Ley 906 de agosto 31 de 2004, que aluden a los principios de \u00a0legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, in dubio pro reo y \u00a0actuaci\u00f3n procesal, y con referencia a lo dispuesto en el \u00a0numeral segundo inciso tercero del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y que se hace radicar en el desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, agreg\u00f3, porque la Fiscal\u00eda ten\u00eda la \u00a0carga de demostrar la responsabilidad penal de SALDARRIAGA \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL y no lo hizo. No bastaba en este asunto con \u00a0demostrar la materialidad de la conducta, sino probar, de manera \u00a0fehaciente, si su cliente ten\u00eda conocimiento sobre la \u00a0existencia del alucin\u00f3geno en el veh\u00edculo que conduc\u00eda. \u00a0Es que, enfatiz\u00f3, condenar a su prohijado, por el s\u00f3lo \u00a0hecho de transportar una sustancia estupefaciente constituye un \u00a0juicio de responsabilidad objetiva, proscrito en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Al \u00a0amparo del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el recurrente manifest\u00f3 que el diligenciamiento seguido \u00a0contra su asistido estuvo \u201cplagado \u00a0de irregularidades de car\u00e1cter sustancial y procedimental2\u201d. \u00a0En \u00a0particular, destac\u00f3 que las instancias se equivocaron al \u00a0otorgarle valor probatorio a la prueba pericial, porque: (i) \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis de la sustancia incautada fue designado \u201cun \u00a0perito con la profesi\u00f3n de t\u00e9cnico electricista\u201d \u00a0quien seg\u00fan su declaraci\u00f3n \u201crealiz\u00f3 \u00a0un cursillo de quince d\u00edas para abordar el tema que nos \u00a0interesa (\u2026) por ello se rinde una experticia infundada\u201d \u00a0(ii) \u00a0Sobre \u201ceste \u00a0mismo t\u00f3pico, se dej\u00f3 de lado la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada, conocida por \u00a0su sigla PIPH\u201d. Y \u00a0(iii) \u00a0Jam\u00e1s \u00a0\u201cse \u00a0puso en conocimiento de la defensa la sustancia incautada\u201d, \u00a0ello, \u201cbajo \u00a0el pueril argumento que la mercanc\u00eda hab\u00eda sido \u00a0destruida3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pidi\u00f3 a la Corte casar la sentencia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda y emitir un fallo de \u00a0reemplazo en el que se absuelva a su asistido por el cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. Si bien \u00a0el censor, en su condici\u00f3n de defensor del procesado cuenta \u00a0con inter\u00e9s para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo \u00a0no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco observa la Sala \u00a0que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de \u00a0las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0demanda de casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el \u00a0recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo \u00a0establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, no ser\u00e1 admitida cuando \u00a0el actor carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la \u00a0Sala, comprende los aspectos de idoneidad \u00a0formal \u00a0y material. \u00a0El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n y, el \u00a0segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad \u00a0y precisi\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0y correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0El primero impone que el libelista se\u00f1ale de forma inteligible \u00a0y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los \u00a0argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la \u00a0Sala que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo \u00a0la comprensi\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico. Tampoco contienen \u00a0una argumentaci\u00f3n suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, \u00a0el libelista incurre en vulneraci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material al consignar en su precaria argumentaci\u00f3n situaciones \u00a0contrarias a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0aunque \u00a0el recurrente acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria del debido \u00a0proceso, con fundamento en la causal 2\u00b0 del art\u00edculo 181 \u00a0del C.P.P., no identific\u00f3 con claridad cu\u00e1l fue el \u00a0error denunciado, ni c\u00f3mo este afect\u00f3 la estructura del \u00a0proceso o alguna de sus garant\u00edas fundamentales. No explic\u00f3 \u00a0la trascendencia del vicio, en cuanto a la inexistencia de opci\u00f3n \u00a0distinta a la anulaci\u00f3n de la etapa en la que se materializ\u00f3 \u00a0el supuesto yerro y, en general, los principios que configuran la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0dedic\u00f3 a cuestionar que los falladores de primera y segunda \u00a0instancia hayan tendido por demostrada la teor\u00eda del caso \u00a0planteada por la Fiscal\u00eda, a pesar de que ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n acredit\u00f3 el prop\u00f3sito de \u00a0JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZ\u00c1BAL de transgredir el bien \u00a0jur\u00eddico de la Salud P\u00fablica, toda vez que, tal y como \u00a0fue alegado por la bancada de la defensa, \u00e9ste desconoc\u00eda \u00a0que el veh\u00edculo en el que se movilizaba escond\u00eda \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Como es notable, \u00a0tal enunciado no entra\u00f1a ninguna censura atinente al \u00a0desconocimiento del debido proceso o de las prerrogativas \u00a0constitucionales del procesado, sino un debate respecto de la prueba \u00a0del dolo \u00a0con que actu\u00f3 el procesado. Controversia que repudia el \u00a0desarrollo adecuado de la censura, ya que a todo cuanto apuntan sus \u00a0afirmaciones es a discrepar de \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n efectuada por \u00a0las instancias, como quiera que, a modo de ver del recurrente, las \u00a0conclusiones de los falladores carecen, absolutamente, de respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s, \u00a0por virtud del principio \u00a0de caridad6, \u00a0podr\u00eda interpretarse que el prop\u00f3sito del defensor fue \u00a0alegar un \u00a0falso raciocinio \u00a0por la incorrecci\u00f3n del valor otorgado a las pruebas de cargo. \u00a0Sin embargo, en tal caso le era exigible al demandante probar de \u00a0qu\u00e9 manera el m\u00e9rito suasorio que se le asign\u00f3 a \u00a0esos medios de convicci\u00f3n vulner\u00f3 las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica \u00a0en alguno de sus componentes, esto es, las reglas l\u00f3gicas, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Deber de \u00a0fundamentaci\u00f3n que, desde luego, tampoco fue abordado por el \u00a0libelista, lo que redunda indiscutiblemente, en la deficiente \u00a0postulaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, en la sentencia de segunda instancia se aprecian los \u00a0motivos por los que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00a0SALDARRIAGA ARISTIZ\u00c1BAL sab\u00eda y quer\u00eda la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta imputada. El Tribunal brind\u00f3 \u00a0al impugnante respuesta a cada uno de los reproches probatorios aqu\u00ed \u00a0formulados, sin que \u00e9ste haya se\u00f1alado alguna \u00a0incorrecci\u00f3n o sinraz\u00f3n en los argumentos judiciales y \u00a0la Corte tampoco los advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n, se rese\u00f1an los m\u00e1s \u00a0pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la prueba en este caso espec\u00edfico, se concluye \u00a0que, seg\u00fan lo que nos muestra el informe policial que se llev\u00f3 \u00a0a juicio, fue el nerviosismo del procesado, lo que indujo a los \u00a0policiales a que se condujera al veh\u00edculo cami\u00f3n hasta \u00a0la b\u00e1scula ubicada en los &#8220;Manguitos&#8221;, para realizar \u00a0una revisi\u00f3n del mismo en su interior, descubri\u00e9ndose \u00a0con facilidad anomal\u00edas en su chasis, es decir, se hab\u00edan \u00a0efectuado modificaciones al mismo, con el \u00fanico objetivo de \u00a0posibilitar el transporte de la droga de manera camuflada. Luego, al \u00a0continuar con la revisi\u00f3n del automotor, se encontr\u00f3 la \u00a0caleta en donde se llevaba la coca\u00edna en una cantidad de \u00a0ciento treinta y cinco mil gramos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si (\u2026) el procesado act\u00faa conforme a un hombre \u00a0prudente, l\u00f3gicamente debi\u00f3 realizar (\u2026) \u00a0revisiones y f\u00e1cilmente se hubiese podido dar cuenta de que el \u00a0chasis del veh\u00edculo que conduc\u00eda \u00e9l, hab\u00eda \u00a0sido modificado, obs\u00e9rvese que las autoridades de polic\u00eda, \u00a0no tuvieron mayor dificultad en darse cuenta del asunto mencionado, \u00a0luego es il\u00f3gico inferir, que el procesado no supiera de la \u00a0existencia de la droga encaletada en el veh\u00edculo, cuando con \u00a0solo llevarlo a un lavadero bastaba para perc\u00e1tese de la \u00a0existencia de la droga. Si \u00e9l recibi\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0en el Municipio de Bello &#8211; Antioqu\u00eda y ya lo hab\u00eda \u00a0manejado una primera vez, tal como lo indica el mismo defensor en su \u00a0alegato, lo l\u00f3gico es inferir, que debi\u00f3 revisarlo para \u00a0establecer sus \u00a0<\/p>\n<p>condiciones \u00a0mec\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es incuestionable que con esta primera inferencia razonable \u00a0producto de la conducta que debe desplegar un hombre prudente al \u00a0emprender un largo viaje en un veh\u00edculo automotor, surge un \u00a0primer elemento fuerte para comenzar a fundar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0existe un hecho que la defensa quiere minimizar y es que la requisa \u00a0surge por la actitud sospechosa, nerviosismo del procesado, y \u00a0precisamente (\u2026) si la prueba del conocimiento del dolo exige \u00a0analizar el contenido de las denominadas &#8220;reglas de experiencia \u00a0sobre el conocimiento ajeno&#8221;, las que sirven para determinar, a \u00a0partir de la concurrencia de ciertos datos externos, qu\u00e9 es lo \u00a0que se represent\u00f3 en una persona en el momento de llevar a \u00a0cabo una determinada conducta, la pregunta que surge aqu\u00ed como \u00a0ya le hemos dejado expuesto es, si era ajeno el conductor del \u00a0veh\u00edculo cami\u00f3n a las modificaciones encontradas en el \u00a0chasis del mismo, pod\u00eda ser ajeno a la droga camuflada en el \u00a0mismo. Para la Sala es indudable que construyendo inferencias \u00a0razonables podemos concluir que no. El procesado seg\u00fan el \u00a0informe de polic\u00eda judicial, ven\u00eda conduciendo un \u00a0veh\u00edculo cami\u00f3n en la v\u00eda que de Medell\u00edn \u00a0conduce a la ciudad de Monter\u00eda, y es incuestionable, seg\u00fan \u00a0lo ya expuesto, que debi\u00f3 hacer una revisi\u00f3n \u00a0responsable de dicho veh\u00edculo a la luz de la conducta, que \u00a0debe hacer un hombre prudente frente ese tipo de viajes, pues eso es \u00a0lo que ense\u00f1an iteramos, las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0No es l\u00f3gico que se emprenda un viaje de esa naturaleza, desde \u00a0el municipio de Bello, Antioquia, sin previa revisi\u00f3n del \u00a0estado mec\u00e1nico del veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, para la Sala es indudable, que la sentencia \u00a0materia de alzada debe ser confirmada, pues de las pruebas a que se \u00a0ha hecho referencia surge razonable una postura tal7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es \u00a0evidente que el defensor no present\u00f3 en forma adecuada el \u00a0reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisi\u00f3n y \u00a0del m\u00e9rito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, \u00a0con lo cual desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se \u00a0sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y \u00a0derrotados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indiscutible, pues, que en relaci\u00f3n con el reproche examinado \u00a0no hay lugar a la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, la suerte del segundo \u00a0cargo \u00a0es igual. El censor invoc\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial con fundamento en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, pero \u00a0no identific\u00f3, como era su deber, los errores probatorios que \u00a0se pudieron configurar. Esto es, no denunci\u00f3 un error en el \u00a0proceso de producci\u00f3n, aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba, para lo cual era imperioso se\u00f1alar el \u00a0yerro que lo determin\u00f3, as\u00ed como su trascendencia \u00a0frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Valga enfatizar, \u00a0trat\u00e1ndose, como pareciera plantearlo el demandante, de una \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley \u00a0sustancial, \u00a0ning\u00fan esfuerzo se percibe en el escrito por identificar si se \u00a0censuran errores de hecho o de derecho, \u00a0y \u00a0mucho menos, en el evento de los primeros, si se reprocha por falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o, \u00a0en los segundos, si lo es por falso juicio de convicci\u00f3n o \u00a0falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un claro desconocimiento de la t\u00e9cnica casacional, el \u00a0demandante circunscribi\u00f3 \u00a0su argumentaci\u00f3n a la idea de no compartir el m\u00e9rito \u00a0probatorio otorgado por los falladores a la prueba \u00a0pericial de identificaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente \u00a0incautada, realizada por el perito Antonio Camargo Paternina. \u00a0B\u00e1sicamente, a su modo de ver, por la falta de idoneidad del \u00a0perito y porque la sustancia incautada jam\u00e1s \u201cse \u00a0puso en conocimiento de la defensa t\u00e9cnica (\u2026) bajo el \u00a0pueril argumento de que la mercanc\u00eda hab\u00eda sido \u00a0destruida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin ninguna otra \u00a0consideraci\u00f3n, entonces, advierte la Sala que la simple \u00a0disparidad de criterios sobre ese t\u00f3pico no constituye yerro \u00a0demandable en casaci\u00f3n. La percepci\u00f3n subjetiva que \u00a0tiene el demandante sobre este t\u00f3pico y, en particular, su \u00a0inter\u00e9s personal por obtener la absoluci\u00f3n de su \u00a0cliente, no satisface en manera alguna las exigencias de \u00a0fundamentaci\u00f3n de la censura presentada. Menos a\u00fan si, \u00a0como lo destac\u00f3 el Tribunal en el fallo de segunda instancia, \u00a0el \u00a0defensor \u201cno \u00a0prob\u00f3 c\u00f3mo afect\u00f3 la dicha falta de idoneidad al \u00a0dictamen pericial (\u2026) para demostrar que la sustancia \u00a0incautada no era coca\u00edna8\u201d. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0porque, tampoco demostr\u00f3 el que el perito hubiere actuado al \u00a0margen del procedimiento de rigor, teniendo en cuenta que el art\u00edculo \u00a087 de la Ley 906 de 2004 impone la destrucci\u00f3n del objeto \u00a0material del delito, \u201cen \u00a0las actuaciones por delitos contra la salud p\u00fablica \u00a0una \u00a0vez cumplidas las previsiones de este c\u00f3digo para la cadena de \u00a0custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito \u00a0oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cargo propuesto no \u00a0tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0suma, al establecer que los cargos formulados no cumplen con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de ninguna \u00a0circunstancia vulneradora de garant\u00edas fundamentales que \u00a0obligue intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1n \u00a0las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que contra esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JAIME ARTURO SALDARRIAGA ARISTIZ\u00c1BAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP 26 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. Rad. 52.008. \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del \u201cprincipio de caridad\u201d, a la luz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte, se requiere que el int\u00e9rprete, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien hace las veces de receptor del mensaje com\u00fan, bajo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compresi\u00f3n y comunicaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe encausarse en poder desentra\u00f1ar las afirmaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correctas, en aras de un eficaz desarrollo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida, dando cuenta de cada posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la postura m\u00e1s coherente y racional posible. En efecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una forma de subsanar los yerros que pudiere tener una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerciendo as\u00ed una debida efectividad al derecho materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. Folios 13 \u2013 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1446-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58.325 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}