{"id":76584,"date":"2024-04-24T20:20:48","date_gmt":"2024-04-24T20:20:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1445-202458821\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:48","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:48","slug":"ap1445-202458821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1445-202458821\/","title":{"rendered":"AP1445-2024(58821)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1445-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58821 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta No. 062) \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA, contra la \u00a0sentencia del 23 de Junio de 2020, proferida por la Sala 4\u00aa de \u00a0decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Chiquinquir\u00e1 el \u00a020 de septiembre de 2018, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoci\u00f3 \u00a0que entre la ni\u00f1a y NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA exist\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n sentimental que inici\u00f3 en mayo de 2015, \u00a0desde esa \u00e9poca incluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0plurales relaciones sexuales; estos hechos ocurrieron durante el \u00a0tiempo que los padres de ALSR permitieron que el procesado habitara \u00a0la casa ubicada en la vereda San Isidro del municipio de San Miguel \u00a0de Sema, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La noche del 7 de \u00a0enero de 2016, NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA sali\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la menor ALSR., a una finca de propiedad de Jorge \u00a0Isaac Sierra Rodr\u00edguez, \u00a0ubicada en la vereda de Torres del municipio de R\u00e1quira, \u00a0Boyac\u00e1. Tiempo en el que sostuvieron relaciones sexuales, \u00a0conociendo aquel de la minor\u00eda de catorce a\u00f1os de edad \u00a0de su acompa\u00f1ante. El 10 de enero de 2016, ALSR regres\u00f3 \u00a0a la residencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre \u00a0de 2016, se realiz\u00f3 la audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento1 \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Chiquinquir\u00e1. \u00a0NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA no acept\u00f3 los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre \u00a0de 2016, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0y el 8 de febrero de 2017, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n3 \u00a0-en \u00a0los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n- \u00a0ante el Juzgado Segundo penal del circuito de conocimiento de \u00a0Chiquinquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de \u00a02017, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria4, \u00a0y el 16 de mayo de 2017, 24 de julio de 2017, 10 de noviembre de 2017 \u00a0y 6 de abril de 2018, se culmina el juicio oral y se dicta sentido de \u00a0fallo condenatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Chiquinquir\u00e1 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA6, \u00a0como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce (14) a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0a la pena principal de 168 meses de prisi\u00f3n y accesoria de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0septiembre de 2018, la defensa interpuso y luego sustenta el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n7, \u00a0y el 27 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, Boyac\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria8. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a02020, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Falsos juicio \u00a0de identidad10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de la demanda de casaci\u00f3n se infiere que el censor \u00a0sustent\u00f3 el recurso con fundamento en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia -por \u00a0falsos \u00a0juicios de identidad-. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1) El ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por cercenamiento del testimonio de la menor \u00a0ALSR, \u00a0quien habr\u00eda afirmado que ella le propuso a NELLERT ISRAEL \u00a0SIERRA tener relaciones sexuales, a lo que \u00e9ste responde que \u00a0ella estaba muy \u2018chiquita\u2019 \u00a0y que esperara a tener quince a\u00f1os. Comentario que ella hace \u00a0en el contexto en el que tambi\u00e9n le dice sobre las relaciones \u00a0sexuales que manten\u00eda con su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>2) El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en error debido a la falta de valoraci\u00f3n \u00a0del entorno que acompa\u00f1a a NELLERT \u00a0ISRAEL -haciendo \u00a0referencia a que viv\u00eda en una vereda de un municipio de \u00a0Boyac\u00e1-; \u00a0motivo por el que no contaba con el conocimiento a la hora de \u00a0realizar la conducta, para determinar que el consentimiento de la \u00a0menor no era v\u00e1lido y por lo tanto estaba actuando conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3) El ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por cercenamiento de los testimonios de Ana \u00a0Lida Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y Jorge Isaac Sierra \u00a0Rodr\u00edguez, cuando \u00a0Ana \u00a0Lida \u00a0testifica que el acusado vivi\u00f3 en su casa seis meses, donde lo \u00a0dejaban quedar debido a la amistad que ten\u00edan, y que la menor \u00a0se hab\u00eda ido alrededor de tres veces con el se\u00f1or \u00a0NELLERT \u00a0ISRAEL, \u00a0sin embargo, no ten\u00eda conocimiento de lo que hac\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Jorge \u00a0Isaac Sierra Rodr\u00edguez, \u00a0al declarar que el acusado vivi\u00f3 en su casa debido a que eran \u00a0amigos, que la casa ten\u00eda cinco habitaciones y que cada menor \u00a0cuenta con su cama y NELLERT \u00a0ISRAEL se \u00a0quedaba en la pieza de los ni\u00f1os, durmiendo en la misma \u00a0habitaci\u00f3n, pero en cama aparte cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4) La segunda \u00a0instancia incurri\u00f3 \u00a0en falso \u00a0juicio de identidad, por \u00a0la \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0de los padres de ALSR con relaci\u00f3n al n\u00famero de \u00a0habitaciones que tiene la casa, en donde la madre -Ana \u00a0Lida- \u00a0dijo que la casa ten\u00eda tres habitaciones y el padre -Jorge \u00a0Isaac- \u00a0testific\u00f3 que ten\u00eda cinco. Sin embargo, el testigo de \u00a0la Fiscal\u00eda Miguel \u00a0\u00c1ngel Giraldo \u00a0demostr\u00f3 que son dos habitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que los testimonios de ALSR y su progenitora son \u00a0insuficientes para dictar sentencia condenatoria en contra de su \u00a0defendido, m\u00e1xime las serias dudas que se derivan de los \u00a0errores cometidos por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda que se estudia por no reunir los requisitos m\u00ednimos \u00a0de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer \u00a0los presupuestos b\u00e1sicos de tipo sustancial para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>i) Frente al \u00a0incumplimiento de tales exigencias m\u00ednimas, la Corte ha \u00a0considerado que la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de \u00a0libre formulaci\u00f3n en el que su autor puede presentar de modo \u00a0gen\u00e9rico sus personales puntos de vista sobre las inquietudes, \u00a0contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la \u00a0sentencia de segundo grado. Por el contrario, debe cumplir par\u00e1metros \u00a0m\u00ednimos de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n, para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad \u00a0que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene su \u00a0fundamento en la naturaleza rogada del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que la demanda debe someterse a espec\u00edficas reglas de \u00a0postulaci\u00f3n y bastarse a s\u00ed misma para demostrar la \u00a0existencia del yerro planteado, tambi\u00e9n su trascendencia, \u00a0ya que no se trata de plasmar la simple discrepancia de criterios, ni \u00a0de prolongar la controversia que finiquit\u00f3 con la sentencia \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad \u00a0y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n suficiente y correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0El primero impone que el libelista se\u00f1ale de forma inteligible \u00a0y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los \u00a0argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ \u00a0AP3439-2014, 25 jun. rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. \u00a053102). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Corte \u00a0tiene la facultad de superar \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0-por incumplimiento de alguna de las exigencias-, esta se viabiliza, \u00a0siempre que su prop\u00f3sito se dirija a cumplir los fines \u00a0espec\u00edficos de la casaci\u00f3n, obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios que le \u00a0fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; \u00a0seg\u00fan lo reglado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin desatender su fundamentaci\u00f3n, la \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Al examinar la \u00a0demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los \u00a0cargos formulados \u00a0no son claros ni precisos, \u00a0impidiendo la comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico, no \u00a0contienen una argumentaci\u00f3n suficiente para derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, \u00a0fundamentalmente, la casacionista incurre en vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de correcci\u00f3n material al consignar en su \u00a0argumentaci\u00f3n situaciones contrarias a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Reiteradamente, la Corte ha se\u00f1alado que en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de \u00a0derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en \u00a0falsos juicios de existencia o identidad \u00a0o \u00a0raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o \u00a0de convicci\u00f3n (CSJ SP-2005, 3 ago., rad. 19643 y CSJ SP-201, \u00a017 nov., rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Falsos \u00a0juicios de identidad \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0corresponde a la demanda de casaci\u00f3n, el falso \u00a0juicio de identidad \u00a0ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba le \u00a0hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigi\u00e9ndose en \u00a0una tergiversaci\u00f3n \u00a0o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento del falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0cuyo contenido se distorsion\u00f3 \u00a0o cercen\u00f3. \u00a0As\u00ed mismo, indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el \u00a0entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue \u00a0distinto, llevando a cabo un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a \u00a0la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido otro sustancialmente \u00a0diferente (CSJ AP-2005, 3 ago., rad. 23977). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que en la elaboraci\u00f3n de la demanda el libelista no tuvo en \u00a0cuenta los anteriores criterios. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Aduce el \u00a0demandante que el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0porque cercen\u00f3 el testimonio de ALSR, \u00a0al no tener en cuenta que ella fue quien le propuso al procesado \u00a0NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA mantener relaciones sexuales, cuando \u00a0esta versi\u00f3n la manifest\u00f3 refiri\u00e9ndose a las \u00a0practicas que hab\u00eda realizado con su hermano mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0aceptarse que la v\u00edctima hizo tal afirmaci\u00f3n al \u00a0procesado, la misma no ofrece la claridad \u00a0ni precisi\u00f3n necesaria para \u00a0demostrar el error \u00a0de hecho que alega el demandante contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el ad \u00a0quem; pues \u00a0el contexto \u00a0que presenta la ocurrencia de los hechos -esto \u00a0es que el hermano de la v\u00edctima tambi\u00e9n abusaba \u00a0sexualmente de ALSR-, \u00a0no resta a la valoraci\u00f3n central que las instancias realizan \u00a0para dar por probado que el procesado mantuvo relaciones sexuales con \u00a0la menor ALSR. \u00a0Por este motivo, la sustentaci\u00f3n del cargo no \u00a0ofrece trascendencia, \u00a0como para indicar que el procesado no tiene responsabilidad en el \u00a0delito imputado; al respeto, basta se\u00f1alar lo que el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 al valorar el testimonio de ALSR: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el d\u00eda \u00a0que se escaparon \u00e9l lleg\u00f3 borracho a su casa, donde \u00a0viv\u00eda autorizado por sus padres, la sac\u00f3 y se fueron \u00a0juntos; que cuando escaparon hicieron el amor, que se desnudaron, se \u00a0besaron, tuvieron relaciones en el monte; que el acusado sab\u00eda \u00a0que ella ten\u00eda como 10 a\u00f1os y medio, cuando tuvieron la \u00a0primera relaci\u00f3n sexual, porque estuvo presente en la \u00a0celebraci\u00f3n de su cumplea\u00f1os; que en esa ocasi\u00f3n \u00a0\u00e9l le dijo que estaba muy peque\u00f1a para una relaci\u00f3n; \u00a0que luego de irse \u00e9l de la casa, la visitaba y entraba por esa \u00a0misma ventana; que \u00e9l le dijo que cuando ella cumpliera los 14 \u00a0a\u00f1os se fueran a vivir juntos\u202611. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalta el ad \u00a0quem, \u00a0las diferentes manifestaciones de la v\u00edctima ALSR, \u00a0junto con el examen sexol\u00f3gico, las entrevistas forenses y la \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio oral, donde asever\u00f3 que ella y \u00a0el procesado sostuvieron relaciones sexuales en su casa desde mayo de \u00a02015 y la \u00faltima ocasi\u00f3n cuando escaparon y pasaron \u00a0varias noches de comienzos de enero de 2016 en un fundo de propiedad \u00a0de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0referencia cobra importancia por su contundencia, \u00a0sin \u00a0que el censor en la formulaci\u00f3n del cargo por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0refiriera alguna cr\u00edtica, como para elevar la importancia del \u00a0contexto que cuestiona por las presuntas pr\u00e1cticas sexuales \u00a0anteriores, entre la v\u00edctima y su hermano mayor y las que \u00a0ahora el mantuvo con el procesado. En realidad, el argumento no \u00a0ofrece motivo para variar el sentido de la sentencia dictada contra \u00a0el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El recurrente \u00a0como si se tratara de una tercera valoraci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, reitera las alegaciones de instancia, para advertir \u00a0de nuevo que NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA, \u00a0al cometer el delito -en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo- \u00a0obraba amparado en la causal de ausencia de responsabilidad prevista \u00a0en el numeral 11 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000; sin \u00a0embargo, no fue posible demostrar este factor, porque el ad \u00a0quem falt\u00f3 \u00a0a la valoraci\u00f3n \u00a0del entorno en que el procesado cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0el procesado viv\u00eda en una vereda de un municipio de Boyac\u00e1, \u00a0motivo por el que \u00a0no contaba con el conocimiento para determinar que el consentimiento \u00a0de la menor no era v\u00e1lido, por tanto, estaba actuando conforme \u00a0a derecho, m\u00e1s a\u00fan, cuando ten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n consentida con la menor y que ella ya hab\u00eda \u00a0dispuesto de su sexualidad, es decir, ya hab\u00eda consumado actos \u00a0sexuales anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, el demandante insiste en ofrecer una serie de argumentos \u00a0con los que pretende demostrar el supuesto error \u00a0de prohibici\u00f3n, \u00a0en el que se amparar\u00eda el procesado \u00a0NELLERT ISRAEL; \u00a0este argumento de la defensa, desnaturaliza el prop\u00f3sito y \u00a0contenido del error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad. En \u00a0realidad, no determina en que consisti\u00f3 el yerro -desconoce \u00a0as\u00ed el criterio de claridad-, \u00a0bien por tergiversaci\u00f3n o cercenamiento, pues lo que hace es \u00a0insistir en su particular opini\u00f3n, en busca de una nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, que no es posible en sede de casaci\u00f3n, \u00a0por no estar dirigido a la demostraci\u00f3n del error de hecho \u00a0formulado; y no por otras circunstancias que desconocen los \u00a0principios \u00a0de claridad \u00a0y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n suficiente y correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0de las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0por la manera que aborda la cuesti\u00f3n puede pensarse que la v\u00eda \u00a0casacional debi\u00f3 ser por un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0pero tampoco es posible su estructuraci\u00f3n, porque no apunt\u00f3 \u00a0a demostrar que reglas de sana critica se desconocieron, de la \u00a0experiencia, la l\u00f3gica o la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, frente a este cuestionamiento formulado en sede de \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el Tribunal, \u00a0previo a analizar en extenso el instituto de error de prohibici\u00f3n, \u00a0concret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, en los delitos de \u00edndole sexual cometidos en \u00a0menores de catorce a\u00f1os, frente a los que media una presunci\u00f3n \u00a0de derecho que impide tenerlos como sujetos con capacidad dispositiva \u00a0en materia sexual, como se explic\u00f3 en antecedencia, para que \u00a0se reconozca al sujeto agente un error invencible debe tratarse de \u00a0alguien que ostente una condici\u00f3n que le impida acceder al \u00a0conocimiento de que su conducta carece de justificaci\u00f3n, esto \u00a0es, debe tratarse de una persona que por estar apartada del contacto \u00a0con las reglas de la sociedad le surge el convencimiento de que le \u00a0est\u00e1 permitido una determinada acci\u00f3n, pese al mandato \u00a0prohibitivo de realizarla\u202612. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a \u00a0la tesis exculpativa referente a que el haberse dispuesto de la \u00a0sexualidad existe carta abierta para sostener relaciones sexuales \u00a0independientemente de la edad, pues ninguna de las pruebas arrimadas \u00a0evidenci\u00f3 que esto fuera una pr\u00e1ctica habitual entre \u00a0los habitantes de la Vereda San Isidro de San Miguel de Sema, al \u00a0punto que NELLERT ISRAEL pudiese desarrollar una idea equivocada \u00a0sobre la permisi\u00f3n de su comportamiento&#8230;13, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que las \u00a0circunstancias descritas descartan por completo la existencia de un \u00a0error de prohibici\u00f3n en cualquiera de sus variantes y, por \u00a0contera, al estar acreditada la realizaci\u00f3n del Injusto se \u00a0Impone reproch\u00e1rselo a NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA porque le \u00a0asist\u00eda la conciencia de estar contrariando el derecho al \u00a0Incentivar o convalidar pr\u00e1cticas er\u00f3tico sexuales con \u00a0la menor afectada, pudiendo y debiendo obrar de manera diversa14. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0no solo se equivoca en la forma de se\u00f1alar el falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento, el \u00a0cual no demuestra, porque en realidad no existi\u00f3, pues los \u00a0juicios de valor efectuados por el ad \u00a0quem los \u00a0sustenta en la valoraci\u00f3n de la prueba obrante en el proceso, \u00a0con la cual concluye no solo est\u00e1 demostrada la existencia de \u00a0los hechos, que entre la menor ALSR \u00a0y el procesado existieron relaciones sexuales, sino que tambi\u00e9n, \u00a0los medios de conocimiento ofrecen la raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0para afirmar que el acusado no obr\u00f3 amparado en la causal de \u00a0inculpabilidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 el ad \u00a0quem, en \u00a0particular porque el procesado NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA no est\u00e1 \u00a0amparado en la causal de error de prohibici\u00f3n, error \u00a0invencible, \u00a0porque no ostentaba una condici\u00f3n que le impidiera acceder al \u00a0conocimiento sobre que la conducta desplegada es delictiva, y porque, \u00a0el haber dispuesto la menor ALSR \u00a0de \u00a0su sexualidad no justificaba al procesado para sostener abiertamente \u00a0las relaciones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La alegaci\u00f3n \u00a0de falsos \u00a0juicios de identidad, \u00a0porque se \u00a0excluyeron los testimonios de Ana \u00a0Lida Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez y Jorge Isaac Sierra Rodr\u00edguez \u00a0-padres \u00a0de la v\u00edctima-, \u00a0quienes \u00a0habr\u00edan declarado sobre el tiempo en que el procesado convivi\u00f3 \u00a0en su residencia, o las contradicciones sobre el n\u00famero de \u00a0habitaciones que ten\u00eda la casa -en \u00a0una de estas se quedaba el procesado con los ni\u00f1os-, \u00a0o el n\u00famero de encuentros entre v\u00edctima y victimario, o \u00a0sobre que nadie sab\u00eda de las relaciones sexuales que \u00a0manten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de esto es \u00a0indicativo del error de hecho formulado, tan solo se trata de \u00a0alegaciones tangenciales que ni siquiera le restan contenido al \u00a0contexto en que los hechos ocurrieron. Se trata de una opini\u00f3n \u00a0particular sin trascendencia, \u00a0pues ning\u00fan aporte deriva las contradicciones de los padres de \u00a0ALSR sobre el n\u00famero de habitaciones que tiene la casa y que \u00a0el Tribunal no las haya valorado al respecto, cuando lo trascendental \u00a0para el ad \u00a0quem fue \u00a0que los padres de la v\u00edctima admiten la cercan\u00eda que el \u00a0procesado ten\u00eda con ella y que junto con los dem\u00e1s \u00a0medios de conocimiento que aparecen en el expediente se prueba que el \u00a0procesado mantuvo relaciones sexuales con la menor ALSR; as\u00ed \u00a0 concluir que, no se demostr\u00f3 error alguno que implique la \u00a0correcci\u00f3n \u00a0material de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la \u00a0defensa realiza una serie de juicios de valor, en busca de una \u00a0tercera apreciaci\u00f3n probatoria a cargo de la Corte, dejando de \u00a0plantear aspectos puntuales y esenciales -principio \u00a0de claridad- \u00a0que el juzgador habr\u00eda dejado de valorar -sin \u00a0enfrentar un falso juicio de identidad por cercenamiento de la \u00a0prueba-, \u00a0y no esbozar una generalidad -ausencia \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente- con \u00a0la que concluye que los padres de la v\u00edctima conoc\u00edan \u00a0la relaci\u00f3n sentimental de ALSR y NELLERT SIERRA. Eso, no \u00a0explica el error en la causal de casaci\u00f3n escogida, no \u00a0demuestra en que consisti\u00f3 tal yerro. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La incurrencia \u00a0en falso \u00a0juicio de identidad \u00a0por cercenamiento de los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Israel Sierra, Maximiliano Sierra, Yeimy Molina, Wilson Guachet\u00e1 \u00a0y Jos\u00e9 Arley Sierra, \u00a0porque no fueron valoradas en los concerniente a la manera en que el \u00a0procesado viv\u00eda, como no tener acceso a medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, motivo por el que no gozaba del conocimiento \u00a0m\u00ednimo para no incurrir en error y comportarse conforme a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0este argumento, se observa que el demandante no identifica los \u00a0aspectos cercenados en cada una de las pruebas -desconociendo \u00a0el principio de claridad y precisi\u00f3n-, \u00a0como tampoco se\u00f1ala lo que el ad \u00a0quem dej\u00f3 \u00a0de atender, es decir, el cargo adolece de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0pues no es posible identificar el error en la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada sobre esas pruebas testificales. Lo alegado, que tambi\u00e9n \u00a0fue tema del recurso de apelaci\u00f3n resuelto en la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal, se reduce a que el procesado estaba en \u00a0condiciones que le imped\u00edan conocer que tener relaciones \u00a0sexuales con la menor v\u00edctima constitu\u00eda un delito. Se \u00a0trata de su propia argumentaci\u00f3n que no encaja en la causal \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como \u00a0ya se indic\u00f3 y fue objeto de consideraci\u00f3n por el ad \u00a0quem, la \u00a0argumentaci\u00f3n del demandante consiste, -sin \u00a0respetar las reglas casacionales- \u00a0en hacer valer su opini\u00f3n de que el procesado obr\u00f3 \u00a0amparado en la causal que instituye el error \u00a0de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0a lo indicado por el censor, el ad \u00a0quem \u00a0no solo consider\u00f3 lo expuesto con anterioridad (p\u00e1gina \u00a014 de esta providencia), \u00a0sino que adem\u00e1s consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en el domicilio de NELLERT ISRAEL no hubiesen elementos tecnol\u00f3gicos \u00a0para facilitar el acceso a medios de comunicaci\u00f3n, no se trata \u00a0de una condici\u00f3n limitante que se traduzca en la imposibilidad \u00a0de adquirir el conocimiento de lo prohibido de relacionarse \u00a0sexualmente con ni\u00f1as de once a\u00f1os, pues con sus 28 \u00a0a\u00f1os de edad para el momento de los hechos ya hab\u00eda \u00a0salido del entorno veredal a diferentes municipios y ejecutaba \u00a0actividades comerciales de compra venta de madera y ello presupone un \u00a0saber m\u00ednimo de las reglas sociales y el acceso a informaci\u00f3n \u00a0que rige esa sociedad de la cual es miembro15. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en el error \u00a0de falso juicio \u00a0de identidad recogido \u00a0en causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n (numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004), \u00a0ni tampoco la Sala advierte alguna raz\u00f3n para superar los \u00a0yerros de la demanda y proceder a su admisi\u00f3n. Es decir, no \u00a0existe motivo para desbloquear la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su \u00a0escrito de casaci\u00f3n no logra destruirlo en su prop\u00f3sito \u00a0de afirmar que no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0estudiada y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que \u00a0se\u00f1alar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ \u00a0AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0NELLERT \u00a0ISRAEL SIERRA SIERRA, por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en \u00a0los t\u00e9rminos indicados en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022033913477, p\u00e1gina 396. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022033913477, p\u00e1gina 361. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022033913477, p\u00e1gina 350. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022033913477, p\u00e1ginas 318, 249, 91 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022033913477, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022033913477, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022042952384, p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022042952384, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 1, C\u00f3digo 2022042952384, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022042952384, p\u00e1gina 44. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022042952384, p\u00e1gina 62. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1445-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58821 \u00a0 (Acta No. 062) \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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