{"id":76575,"date":"2024-04-24T20:20:47","date_gmt":"2024-04-24T20:20:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1392-202464346\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:47","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:47","slug":"ap1392-202464346","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1392-202464346\/","title":{"rendered":"AP1392-2024(64346)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1392-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el condenado Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el auto AP3442-2023, \u00a0del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual esta Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron narrados en el curso \u00a0del proceso1 \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0estudio de los infolios se extrae que con ocasi\u00f3n a la \u00a0compulsa de copias derivada de un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio por el hallazgo de un dinero, entre las personas investigadas \u00a0por su presunta relaci\u00f3n con actividades del narcotr\u00e1fico, \u00a0se tuvo conocimiento que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez \u00a0Iglesias particip\u00f3 de las mismas sirviendo al se\u00f1or \u00a0Bernardo Mart\u00ednez Romero, quien a trav\u00e9s de sus \u00a0empresas &#8220;Rapicheque&#8221; y &#8220;Servicheque&#8221;, \u00e9sta \u00a0\u00faltima con asiento operacional en Cali, utilizaba sus cuentas \u00a0personales y la de familiares, amigos y trabajadores2, \u00a0para circular recursos de origen il\u00edcito, efectu\u00e1ndose \u00a0transacciones desde diferentes ciudades del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 6 de \u00a0septiembre de 2016, conden\u00f3 a Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0entre \u00a0otros3, \u00a0a 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a 500 \u00a0s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito \u00a0de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 24 de julio de 2017, confirm\u00f3 el fallo \u00a0confutado; determinaci\u00f3n que alcanz\u00f3 ejecutoria el 25 \u00a0de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2023, se surti\u00f3 el reparto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida por un abogado en favor de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, mediante decisi\u00f3n CSJ AP3442-2023, \u00a017 de noviembre de 2023, \u00a0inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada, \u00a0por \u00a0no acreditarse los supuestos f\u00e1cticos de las causales \u00a0invocadas, contempladas en los numerales 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 -Cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad- \u00a0y 5\u00ba -Cuando \u00a0se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento \u00a0de revisi\u00f3n se funda en prueba falsa-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la prueba \u00a0invocada \u00a0por el postulante como innovadora, relacionada con el poder del \u00a0abogado que represent\u00f3 al procesado en la actuaci\u00f3n \u00a0penal objeto de censura, el cual, a voces del recurrente, era falso. \u00a0Dicho elemento se trataba del dictamen \u00a0grafol\u00f3gico y dactilosc\u00f3pico de fecha 23 de agosto de \u00a02021, \u00a0en \u00a0el que se concluy\u00f3 que las firmas y huellas dactilares que \u00a0aparecen en el anverso y reverso de un memorial, donde \u00a0\u2013supuestamente- \u00a0Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage \u00a0le otorgaba poder al abogado \u00c1lvaro Jos\u00e9 Pretelt, para \u00a0que lo representara judicialmente en el proceso penal, no se \u00a0identificaban grafol\u00f3gica y dactilosc\u00f3picamente con las \u00a0allegadas por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio, la \u00a0Sala concluy\u00f3 \u2013en \u00a0esencia- \u00a0que \u00a0tal medio de convicci\u00f3n no informaba de hechos vinculados con \u00a0la conducta punible objeto de juzgamiento ni mucho menos pon\u00eda \u00a0en duda la verdad declarada en los fallos. Adicionalmente, tampoco \u00a0configuraba una prueba falsa, en la medida que, como lo ha entendido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, deb\u00eda acreditarse que una decisi\u00f3n \u00a0judicial en firme, declar\u00f3 la falsedad de alguna de los \u00a0elementos en que se fund\u00f3 la condena, situaci\u00f3n que no \u00a0se demostr\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sala sobre la acci\u00f3n \u00a0de tutela fallada por esta Corte en STP12144-2021, dado que, a juicio \u00a0del accionante, en ella se hab\u00eda indicado que el medio de \u00a0defensa id\u00f3neo para encausar su inconformidad era la revisi\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas, se manifest\u00f3 que lo adverado en aquella \u00a0providencia, no supon\u00eda, inexorablemente, adelantarse el \u00a0tr\u00e1mite extraordinario requerido, pues, siempre era necesario \u00a0cumplir con las exigencias legales para ello, las cuales, no se \u00a0acreditaron por el postulante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada, el condenado, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, impugn\u00f3 en reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0que, luego de surtirse los traslados de ley, el expediente nuevamente \u00a0ingres\u00f3 al despacho para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado recurrente, a modo de \u201cprecisi\u00f3n \u00a0necesaria\u201d \u00a0indic\u00f3 \u00a0que, en pret\u00e9rita oportunidad, mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela STP12144-2021, esta Corte se pronunci\u00f3 de cara al \u00a0espurio poder que se radic\u00f3 en el proceso penal, y que, all\u00ed \u00a0se termin\u00f3 concluyendo que, aunque no se utiliz\u00f3 en su \u00a0momento recurso de apelaci\u00f3n ni extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la condena, lo \u00fanico procedente era acudir a la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0entonces, en esa l\u00f3gica, que el poder falso es un elemento \u00a0fundante para la prosperidad de la presente acci\u00f3n, porque su \u00a0mendacidad no era una situaci\u00f3n conocida al adelantarte la \u00a0actuaci\u00f3n que deriv\u00f3 en el fallo adverso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201cSOBRE \u00a0EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N AL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N\u201d \u00a0insisti\u00f3 \u00a0en que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n recurrida son \u00a0equ\u00edvocos, dado que el poder falso gener\u00f3 que el \u00a0procesado no haya conocido el tr\u00e1mite en su contra y, por \u00a0contera, no tuviera la posibilidad de promover recursos al interior \u00a0del mismo, entre otras cosas, porque el falaz abogado le ocult\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n penal de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la falsedad se hall\u00f3 plenamente demostrada en la medida \u00a0que fue de car\u00e1cter material e ideol\u00f3gica, pues, la \u00a0firma del otorgante y el contenido del documento no correspond\u00edan \u00a0a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, resalt\u00f3 que la defensa asumida por el espurio \u00a0abogado fue deficiente, ya que, \u00fanicamente present\u00f3 un \u00a0escrito en el que renunci\u00f3 a su representaci\u00f3n, luego \u00a0de 5 meses despu\u00e9s del presunto otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 declarar fundada \u201cla \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada\u201d \u00a0en favor de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage; \u00a0dejar \u00a0sin valor las sentencias de condena; devolver el proceso al juzgado \u00a0de origen y ordenar la libertad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0A LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se pronunci\u00f3 la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito del recurso de reposici\u00f3n cuando se dirige \u00a0contra la providencia que inadmite la demanda de revisi\u00f3n, es \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la ha proferido, revise y \u00a0corrija los posibles errores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, \u00a0reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el medio de controversia horizontal interpuesto en \u00a0favor de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage \u00a0no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a \u00a0lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues, lejos de confrontar lo que all\u00ed se consigna, \u00a0persisti\u00f3 en los argumentos que respaldaron la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, y olvid\u00f3 que la reposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0destinada a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido \u00a0incurrir el funcionario judicial, sin que se convierta en una \u00a0oportunidad adicional para insistir en la petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siendo de la esencia de los medios de impugnaci\u00f3n posibilitar \u00a0a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las \u00a0decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien \u00a0porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo f\u00e1ctico \u00a0ora de naturaleza jur\u00eddica, suponen por lo mismo la exposici\u00f3n \u00a0de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el \u00a0disentimiento con la determinaci\u00f3n que se cuestiona, de modo \u00a0que el funcionario que la profiri\u00f3 o su superior, seg\u00fan \u00a0sea el caso, las examine, en aras de constatar su acierto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el \u00a0recurrente en el prop\u00f3sito de acreditar que la Sala err\u00f3 \u00a0en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en \u00a0insistir en que la demanda de revisi\u00f3n debe ser admitida. No \u00a0ense\u00f1\u00f3 \u2013mucho \u00a0menos demostr\u00f3- cu\u00e1l \u00a0fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurri\u00f3 la \u00a0Sala al inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta, \u00a0que permita su reexamen en aras de determinar si la decisi\u00f3n \u00a0recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse \u00a0o adicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la argumentaci\u00f3n presentada, podr\u00eda \u00a0deducirse que el actor insiste en que la prueba nueva la constituye \u00a0el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico y dactilosc\u00f3pico de fecha 23 de agosto de \u00a02021, \u00a0en \u00a0el que se concluy\u00f3 que las firmas y huellas dactilares del \u00a0presunto otorgante, Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0en el poder dado a \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Pretelt, para que lo representara judicialmente en el \u00a0proceso penal, no se identifican grafol\u00f3gica y \u00a0dactilosc\u00f3picamente con las allegadas por el procesado; \u00a0lo que supone, entonces, que dicho memorial es falso y, por ello, se \u00a0halla comprometido su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reiter\u00f3 que fue la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Sala de \u00a0Tutelas, quien le indic\u00f3 que el medio para encauzar su \u00a0inconformismo era a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0de manera que no ve coherente que se le sugiera agotar un instrumento \u00a0que, a la postre, no sea eficaz para viabilizar su reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta reiterar que, por \u00a0hecho \u00a0nuevo, \u00a0ha \u00a0entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se \u00a0tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba \u00a0nueva, \u00a0aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o \u00a0de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o como imputable a quien no lo era \u00a0(CSJ AP, 27 \u00a0de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417\u20132015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, un elemento fundante para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal es que los hechos o las pruebas nuevas informen de \u00a0acaecimientos o sucesos f\u00e1cticos vinculados \u00a0con la conducta punible objeto de juzgamiento, \u00a0por tal raz\u00f3n, no es cualquier novedad la que resulta \u00a0relevante de cara a la causal invocada, sino aquella estrechamente \u00a0relacionada con el juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0ese, justamente, el motivo para inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0propuesta, ya que, el documento novel relievado por el recurrente, \u00a0esto es, el dictamen \u00a0grafol\u00f3gico ya descrito, \u00a0iba \u00a0dirigido a demostrar que no fue correctamente representado en el \u00a0proceso penal y que desconoc\u00eda ese tr\u00e1mite, aspecto que \u00a0no se entroniza de manera directa con el objetivo de la causal, esto \u00a0es, acreditar que el condenado no era responsable del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado que el poder \u00a0fuera, efectivamente, falso, pero que, a\u00fan \u00a0si se aceptara ello, la tem\u00e1tica planteada no era propia de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues no estaba dispuesta \u00a0para subsanar hipot\u00e9ticas falencias defensivas suscitadas en \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n penal ni a corregir los errores \u00a0procesales que se hayan podido cometer en su tr\u00e1mite. De ah\u00ed \u00a0que, lo relativo a la indebida defensa t\u00e9cnica, escapaba del \u00a0margen de an\u00e1lisis de la demanda extraordinaria promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a la tutela CSJ STP12144-2021, en la que, a \u00a0entender del censor, se indic\u00f3 expresamente que el medio para \u00a0encauzar el descontento era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; en \u00a0el auto inadmisorio se destac\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, la \u00a0Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que al \u00a0acometer el estudio de la subsidiariedad, el reclamante no acudi\u00f3 \u00a0a los medios de defensa que ten\u00eda en el curso de proceso y \u00a0que, de pretender derruir la cosa juzgada, lo procedente era acudir a \u00a0la revisi\u00f3n; lo cual no \u00a0supon\u00eda, inexorablemente, que se hubiera adelantado el estudio \u00a0de las causales pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, -it\u00e9rese- \u00a0no \u00a0se configura un contrasentido, como insiste el recurrente, que en la \u00a0sentencia de tutela se hubiera mencionado la acci\u00f3n en comento \u00a0y que, en el auto AP3442-2023, del pasado 17 de noviembre de 2023, se \u00a0haya inadmitido la misma, dado que, si lo pretendido era derruir la \u00a0cosa juzgada, era deber del postulante acreditar los elementos \u00a0fundantes de la causal, los cuales, de lo visto, no se colmaron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menci\u00f3n que se hizo en su momento de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, se reafirma, solamente puede entenderse en su \u00a0sentido m\u00e1s elemental, pues, ciertamente, una vez concluido un \u00a0proceso penal, el medio que tiene la potencialidad de remover la cosa \u00a0juzgada es dicho instrumento. As\u00ed, en manera alguna pod\u00eda \u00a0interpretarse lo anterior, como un an\u00e1lisis anticipado de \u00a0prosperidad de una causal de revisi\u00f3n en este caso puntual, \u00a0principalmente, porque no se abord\u00f3 un estudio de esa \u00a0naturaleza en el referido tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, los razonamientos de esta Sala se mantienen inc\u00f3lumes, \u00a0sin que lo expuesto en el recurso tenga la virtualidad de alterar su \u00a0acierto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente insiste en apreciaciones que ya fueron respondidas y \u00a0ning\u00fan embate logr\u00f3 demostrar que las consideraciones \u00a0de la Corte, que ahora se ratifican, son equivocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n no puede ser otra que no reponer la \u00a0providencia por medio de la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia \u00a0AP3442-2023, \u00a0dictada el 17 de noviembre de 2023, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n instaurada por el apoderado de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos fueron compendiados de esta forma en la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia fechada 24 de julio de 2017, por parte de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esas cuentas estaba asociada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibrahim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mohamed El Hage Hage. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wilson Enrique Salinas Chac\u00f3n, Ever Enrique Romero Iba\u00f1ez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercedes Aguilar P\u00e9rez, Jose Luis Mart\u00ednez Iglesias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Samira Salim Salama Mustaf\u00e1 y Farid Darwich Fakih \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1392-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64346 \u00a0 Acta \u00a064. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el condenado Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el auto 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