{"id":76574,"date":"2024-04-24T20:20:47","date_gmt":"2024-04-24T20:20:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1391-202459016\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:47","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:47","slug":"ap1391-202459016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1391-202459016\/","title":{"rendered":"AP1391-2024(59016)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1391-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 59016. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 64. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n presentadas por JAVIER ALEJANDRO \u00a0OSPINA SILVESTRE, respecto de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso \u00a0casar parcialmente y de oficio el fallo proferido el 14 de septiembre \u00a0de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Cali conden\u00f3 a \u00c9DGAR JOS\u00c9 \u00a0VELASCO PERAF\u00c1N y a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, \u00a0como coautores de Enriquecimiento il\u00edcito de particulares, \u00a0Fraude procesal, en concurso homog\u00e9neo, Abuso de \u00a0confianza calificado, en concurso homog\u00e9neo (uno consumado \u00a0y otro tentado), y Falsedad en documento privado, a 59 meses \u00a0de prisi\u00f3n, $248.400.000 de multa, y la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, impuso \u00a0a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, la sanci\u00f3n de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado, por tiempo igual al de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n y la prisi\u00f3n domiciliaria a ambos implicados. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00c9DGAR \u00a0JOS\u00c9 VELASCO PERAF\u00c1N interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso, en fallo del 14 \u00a0de septiembre de 2020, confirmar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la defensa de \u00c9DGAR JOS\u00c9 \u00a0VELASCO PERAF\u00c1N interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Corte \u00a0mediante sentencia SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar parcialmente y de oficio la \u00a0sentencia dictada el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, para revocar la \u00a0condena impuesta a \u00c9DGAR JOS\u00c9 \u00a0VELASCO PERAF\u00c1N, \u00a0por el delito de Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, y, en su lugar, absolverlo por ese \u00a0punible. La decisi\u00f3n se hace extensiva a JAVIER ALEJANDRO \u00a0OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar parcialmente y de oficio la \u00a0sentencia emitida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, a fin de declarar \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0por prescripci\u00f3n, por la conducta punible de Abuso de \u00a0confianza calificado en grado de tentativa. En consecuencia, disponer \u00a0la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en favor de \u00c9DGAR \u00a0JOS\u00c9 VELASCO PERAF\u00c1N y \u00a0de JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0IMPONER \u00a0a \u00c9DGAR JOS\u00c9 VELASCO \u00a0PERAF\u00c1N, pena de prisi\u00f3n \u00a0por 45 \u00a0meses, multa por 116,7 \u00a0SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 35 \u00a0meses y 18 d\u00edas, como \u00a0autor responsable de los delitos de Fraude \u00a0procesal (en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo), Abuso de confianza calificado (consumado) y Falsedad en \u00a0documento privado. La decisi\u00f3n se hace extensiva a JAVIER \u00a0ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0IMPONER \u00a0a JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, por el lapso de \u00a03 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0NO CASAR, en lo dem\u00e1s, \u00a0la sentencia emitida el 14 de \u00a0septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0INFORMAR que contra esta providencia \u00a0no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de \u00a02023, se llev\u00f3 a cabo la lectura de tal providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre \u00a0siguiente, JAVIER ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, implicado no \u00a0recurrente, present\u00f3 \u00a0un memorial a trav\u00e9s del cual solicita aclaraci\u00f3n \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONTENIDO DE LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante refiere \u00a0que no son claros los t\u00e9rminos de las penas impuestas. Por \u00a0ende, pide: \u00a0<\/p>\n<p>1.- S\u00edrvase \u00a0Honorables Magistradas y Magistrados aclarar la sentencia en el \u00a0sentido de indicar de manera clara precisa y concisa, es decir las \u00a0fechas en t\u00e9rminos claros de d\u00edas, meses, a\u00f1os, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de si estos se contabilizan h\u00e1biles o \u00a0calendario, de \u00a0iniciaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n, \u00a0del t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 35 meses y 18 d\u00edas, \u00a0conforme al numeral tercero de la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- S\u00edrvase \u00a0Honorables Magistradas y Magistrados aclarar la sentencia en el \u00a0sentido de indicar de manera clara precisa y concisa, es decir las \u00a0fechas en t\u00e9rminos claros de d\u00edas, meses, a\u00f1os, \u00a0con la aclaraci\u00f3n de si estos se contabilizan h\u00e1biles o \u00a0calendario, de \u00a0iniciaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n, \u00a0del t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n del suscrito abogado, indicado por el lapso de 3 \u00a0meses conforme al numeral cuarto de la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advierte que en la actuaci\u00f3n no existe elemento material \u00a0probatorio para condenarlo, pues, estos medios nunca fueron conocidos \u00a0por los falladores, dado que no se introdujeron al proceso. Por \u00a0tanto, pide \u201cse aclare la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida, toda vez que la misma no es clara y por ende \u00a0genera duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, JAVIER \u00a0ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE aduce que en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0se especific\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n se hace \u00a0extensiva\u201d a \u00e9l, como procesado no recurrente. Por \u00a0tanto, pide: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se ACLARE, si con el pronunciamiento en sede de Casaci\u00f3n se \u00a0est\u00e1 dando alcance al principio de la doble conformidad, dado \u00a0que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santiago de Cali, profiri\u00f3 una sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia y esta nunca me fue notificada, por ello no se \u00a0logr\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n, tal como \u00a0consta en el proceso, con ello se me vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental del debido proceso y a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha \u00a0reiterado pac\u00edficamente la Sala (AP267-2023 y AP2029-2023, \u00a0entre otras), la Ley 906 de 2004, en ninguna de \u00a0sus disposiciones, consagra lo concerniente a la aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n o adici\u00f3n de las providencias, las cuales, \u00a0no son revocables ni reformables por el juez que las profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal omisi\u00f3n no impide acudir, en virtud del principio \u00a0de integraci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 25 de esa \u00a0normativa, a las disposiciones de otros ordenamientos procesales que \u00a0regulen materias semejantes o a las del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, a condici\u00f3n de que las mismas no se opongan a la \u00a0naturaleza del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0el art\u00edculo 412 de la vigente Ley 600 de 2000, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0por integraci\u00f3n se halla fuera de toda duda, se\u00f1ala lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0412. Irreformabilidad \u00a0de la sentencia. La \u00a0sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de \u00a0decisi\u00f3n que la hubiere dictado, \u00a0salvo en caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado \u00a0o de omisi\u00f3n \u00a0sustancial en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada \u00a0la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, o del nombre de las personas \u00a0a que se refiere la sentencia, la \u00a0aclaraci\u00f3n de la misma o la adici\u00f3n por omisiones \u00a0sustanciales en la parte resolutiva, \u00a0el juez podr\u00e1 en forma inmediata hacer el pronunciamiento que \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma similar, el art\u00edculo 285 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, en su inciso primero, se\u00f1ala \u00a0que la sentencia no es revocable ni \u00a0reformable por el juez que la pronunci\u00f3. No obstante, puede \u00a0ser aclarada, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando \u00a0\u201ccontenga \u00a0conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que \u00a0est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0influyan en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es viable sostener que la aclaraci\u00f3n es el \u00a0mecanismo procesal previsto para que el juez puntualice o clarifique \u00a0sus decisiones, solamente en aquellos eventos en los cuales estas \u00a0ofrezcan reales y serios motivos de duda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, resulta evidente, de una lectura reposada y \u00a0objetiva de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, que no existe motivo \u00a0real de oscuridad, incertidumbre o confusi\u00f3n, que deba ser \u00a0desentra\u00f1ado a trav\u00e9s de una aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala advierte que el solicitante acude a la \u00a0figura, por dem\u00e1s extraordinaria y excepcional, de la \u00a0aclaraci\u00f3n de las sentencias, la cual s\u00f3lo procede en \u00a0los estrictos t\u00e9rminos establecidos en la ley, para intentar \u00a0plantear un debate ya fenecido en torno a los elementos materiales \u00a0probatorios, con lo que desconoce el efecto de cosa juzgada de las \u00a0sentencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se recuerda que en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, se efectu\u00f3 un vasto \u00a0recuento procesal de la actuaci\u00f3n y se concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del anterior contexto procesal, para la Sala se alza \u00a0intrascendente el \u00a0error denunciado por el recurrente (falta de incorporaci\u00f3n de \u00a0los elementos materiales probatorios a la actuaci\u00f3n, para \u00a0emitir sentencia condenatoria), en la medida en que, el mismo \u00a0impugnante reconoce, a lo largo de su demanda, la real existencia de \u00a0los mismos, los que, valga resaltar, fueron ampliamente conocidos por \u00a0los implicados y la defensa, conforme se advierte en el registro \u00a0audiovisual y lo profusamente detallado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es palmario que en la actuaci\u00f3n existen \u00a0suficientes elementos de juicio para proceder conforme lo hicieron \u00a0las instancias, pues, efectivamente, permiten corroborar la \u00a0existencia de las varias conductas punibles atribuidas a los \u00a0implicados y la responsabilidad de estos en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el fallo de casaci\u00f3n se haya hecho extensivo a JAVIER \u00a0ALEJANDRO OSPINA SILVESTRE, procesado no recurrente, no significa \u00a0que ello corresponda a alg\u00fan tipo de aplicaci\u00f3n del \u00a0\u201cprincipio de la doble conformidad\u201d, sino \u00a0que, de acuerdo con lo advertido en el p\u00e1rrafo segundo de la \u00a0p\u00e1gina 48 del mismo, ello obedeci\u00f3 a la estricta \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0prev\u00e9 que la \u201cdecisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0se extender\u00e1 a los no recurrentes en cuanto les sea \u00a0favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la supuesta lesi\u00f3n al debido proceso y a la doble \u00a0conformidad, por la aparente falta de notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de primera de instancia, no es m\u00e1s que un reparo completamente \u00a0extra\u00f1o a la instituci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n de las \u00a0providencias, el que ni siquiera merece pronunciamiento de fondo \u00a0alguno, dado su ostensible desconocimiento al principio de \u00a0preclusividad de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las premisas anteriores, las pretendidas solicitudes de \u00a0aclaraci\u00f3n deben ser rechazadas, por ser notoriamente \u00a0improcedentes, pues, con base en lo destacado, la sentencia no es \u00a0revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: RECHAZAR las solicitudes de \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP485-2023, del 29 de noviembre de 2023, en este radicado, por \u00a0las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR que contra lo aqu\u00ed \u00a0resuelto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0462. Aplicaci\u00f3n de las penas accesorias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de las penas accesorias establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, se proceder\u00e1 de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, se remitir\u00e1n copias de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n u oficio, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad que lo expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1391-2024 \u00a0 Radicado N\u00b0 59016. \u00a0 Acta 64. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n presentadas por JAVIER ALEJANDRO \u00a0OSPINA SILVESTRE, respecto de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP485-2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}