{"id":76573,"date":"2024-04-24T20:20:47","date_gmt":"2024-04-24T20:20:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1390-202458460\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:47","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:47","slug":"ap1390-202458460","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1390-202458460\/","title":{"rendered":"AP1390-2024(58460)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58460. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 8 de marzo de \u00a02023, a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de los condenados C\u00c9SAR \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO \u00a0y LUIS \u00a0HERNANDO T\u00c9LLEZ CASTRO, \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1, el 24 de julio de 2013, confirmada \u00a0parcialmente, en segunda instancia, por la Sala Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia \u00a0del 29 de mayo de 2014, que los conden\u00f3 a la pena principal de \u00a0450 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, al hallarlos penalmente \u00a0responsables del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones, la segunda instancia decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica a que se contrae la actuaci\u00f3n \u00a0fue rese\u00f1ada por el fallador de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los hechos tuvieron ocurrencia el trece de diciembre de dos mi siete \u00a0en horas del mediod\u00eda, en la carrera 6, entre calles 19 y 20 \u00a0del municipio de La Dorada Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Consistieron \u00a0en que el se\u00f1or LUIS SANTIAGO GRIJALBA L\u00d3PEZ, de 20 \u00a0a\u00f1os de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que \u00a0se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero, \u00a0descendi\u00f3 del rodante provisto de arma de fuego y empez\u00f3 \u00a0a disparar contra la humanidad de aqu\u00e9l hasta terminar con su \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un testigo de \u00a0vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho veloc\u00edpedo \u00a0eran C\u00c9SAR ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO, alias \u201cCUCHUFLETO\u201d, \u00a0quien la piloteaba y LUIS HERNANDO T\u00c9LLEZ CASTRO quien era el \u00a0parrillero y quien descerraj\u00f3 el arma de fuego en siete \u00a0oportunidades contra la corporeidad f\u00edsica del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atendiendo la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica descrita, a los ahora \u00a0demandantes en revisi\u00f3n, C\u00e9sar \u00a0Alfonso T\u00e9llez Ocampo \u00a0y Luis \u00a0Hernando T\u00e9llez Castro, \u00a0se \u00a0les legaliz\u00f3 la captura y formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego \u00a0de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0capturas se produjeron en momentos distintos, por lo que los actos de \u00a0legalizaci\u00f3n y los que a \u00e9ste siguieron, se realizaron \u00a0el 10 de septiembre, para el primero de los mencionados, y el 8 de \u00a0octubre de 2009, para el segundo, a instancia de los Juzgados Tercero \u00a0y Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, igualmente, \u00a0se realizaron ante estrados judiciales diferentes: el \u00a018 de diciembre de 2009 y 28 de abril de 2010, oper\u00f3 para Luis \u00a0Hernando T\u00e9llez Castro, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1; para \u00a0C\u00e9sar \u00a0Alfonso T\u00e9llez Ocampo, \u00a0fue llevada a cabo el 16 de febrero de 2010, en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de la Dora Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de junio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 decret\u00f3 la conexidad de ambos procedimientos; el \u00a012 de octubre siguiente presidi\u00f3 la audiencia preparatoria en \u00a0contra de ambos coacusados; luego de varias sesiones de la vista \u00a0p\u00fablica, la misma culmin\u00f3 con fallo condenatorio \u00a0emitido el 24 de julio de 2013, en el que se les \u00a0hall\u00f3 \u00a0penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponi\u00e9ndoles la \u00a0pena de 41 a\u00f1os, 6 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnado el fallo por la defensa, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de \u00a0mayo de 2014, le imparti\u00f3 parcial confirmaci\u00f3n en \u00a0cuanto a la condena por el delito de homicidio agravado, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 del C.P., pero decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0penal respecto del porte de armas, motivando ello la reducci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n a 450 meses y 1 d\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corte, a trav\u00e9s de auto del 21 de enero de 20153, \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0invocado por la defensa de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, el 27 de septiembre de 20184, \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre de \u00a0los condenados, en la que, con igual fundamento &#8211; \u00a0causal \u00a0tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004- se \u00a0pretendi\u00f3 derribar la cosa juzgada material y formal; decisi\u00f3n \u00a0que se mantuvo en firme, pues, en auto \u00a0del 14 de enero de 20195 \u00a0se confirm\u00f3 esta, luego de examinar el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una nueva acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n fue promovida por el apoderado de los condenados, al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. En ella, insiste el convocante en que, con posterioridad a la \u00a0sentencia de condena surgi\u00f3 una nueva prueba, no conocida al \u00a0tiempo de los debates, con la cual pretende establecer la inocencia \u00a0de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto de 8 de marzo de 2023, la Corte inadmiti\u00f3 la nueva \u00a0demanda de revisi\u00f3n, atendiendo los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0lo \u00a0relacionado con la retractaci\u00f3n del testigo de cargo Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez y la \u00a0credibilidad del interrogatorio rendido por el Carlos \u00a0Augusto Ruiz Gaviria \u2013presentados \u00a0en esa ocasi\u00f3n como prueba nueva- fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n del 27 \u00a0de septiembre de 2018, en cuyo caso se indic\u00f3 que los mismos \u00a0no \u00a0alcanzaban a derribar \u00a0los factores que llevaron a las instancias a determinar la \u00a0responsabilidad penal contra los primos T\u00e9llez, \u00a0por la muerte de Grijalba L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se anot\u00f3 que lo indicado en la mencionada \u00a0decisi\u00f3n tornaba innecesaria una nueva evaluaci\u00f3n \u00a0respecto del mismo t\u00f3pico, entre otras razones, porque \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 instituida para \u00a0que los interesados insistan sobre aspectos previamente definidos a \u00a0trav\u00e9s de la misma senda, que puede constituir abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0al \u00a0examinar la Sala si los otros medios cognoscitivos a los que se \u00a0refiri\u00f3 la defensa como novedosos, ostentaban la capacidad \u00a0suficiente para verificar injusto el fallo de condena, se dijo, con \u00a0respecto de la sentencia del 19 de junio de 2009 -proferida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, \u00a0que conden\u00f3 a Carlos \u00a0Augusto Ruiz Gaviria, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas \u00a0y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, dentro del \u00a0proceso No. 17380610639220098008800-, \u00a0que esta s\u00f3lo informa que en poder del all\u00ed procesado \u00a0fue encontrada un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas \u00a0militares, sin que del mencionado fallo se desprendiera v\u00ednculo \u00a0alguno con los hechos de sangre por los cuales fueron imputados y \u00a0condenados los primos T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los informes de investigador de campo, del 21 y 27 de junio de 2017, \u00a0de igual manera, acreditaban la reconstrucci\u00f3n de los hechos, \u00a0con sustento en lo indicado por Ru\u00edz \u00a0Gaviria, sin \u00a0que resultaren suficientes para corroborar que fue \u00e9ste quien \u00a0cometi\u00f3 el crimen, entre otras razones, porque todos los \u00a0aspectos relacionados con la manera en que fue ultimado Grijalba \u00a0L\u00f3pez, est\u00e1n \u00a0debidamente rese\u00f1ados en el expediente que se les sigui\u00f3 \u00a0a los hoy condenados; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2019, as\u00ed \u00a0como los oficios No. 20480-01-04-02-04-082, del 17 de febrero de \u00a02020, del 24 de julio de 2020 y del 6 de octubre de 2020, s\u00f3lo \u00a0avalan que los primos T\u00e9llez \u00a0debieron acudir al juez constitucional, persiguiendo obtener permiso \u00a0para acceder al arma de fuego y a otros elementos, necesario en el \u00a0cometido dirigido a realizar estudios de comparaci\u00f3n con las \u00a0vainillas y proyectiles encontrados en la inspecci\u00f3n al \u00a0cad\u00e1ver, sin que ello nada dijese, en principio, de la \u00a0inocencia de los condenados, como quiera que buscan demostrar una \u00a0labor previa encaminada a hallar un medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La \u00a0entrevista \u00a0recibida al patrullero de la Polic\u00eda Nacional Luis \u00a0Carlos Medina Alfonso, \u00a0el 12 de noviembre de 2009 \u2013la \u00a0Fiscal\u00eda renunci\u00f3 a este testigo-, no \u00a0se enmarca en el car\u00e1cter de novedoso, \u00a0pues, dentro del concepto jur\u00eddico no se inscriben los \u00a0testimonios que no fueron practicados en la instancia correspondiente \u00a0porque una de las partes renunci\u00f3 a ellos, sin que esta \u00a0falencia pueda rehabilitarse a trav\u00e9s del medio extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, se agreg\u00f3 que lo indicado por el testigo Medina \u00a0Alfonso, concuerda \u00a0con lo probado en el proceso, en \u00a0cuanto, sostiene que, quienes se desplazaban en la motocicleta ten\u00edan \u00a0\u00abmucha \u00a0experiencia para conducir\u00bb, sin \u00a0que fuera impedimento el mal estado de la v\u00eda -con \u00a0huecos- \u00a0para maniobrar con rapidez, aspecto \u00e9ste que permiti\u00f3 \u00a0recordar a los juzgadores que los hoy condenados eran conocidos en el \u00a0sector como expertos en la conducci\u00f3n de ese tipo de veh\u00edculos \u00a0y que, adem\u00e1s, hab\u00edan amenazado a la v\u00edctima por \u00a0haber falsificado la boleter\u00eda del evento de \u00abFree-style\u00bb \u00a0que \u00a0recaudar\u00eda fondos para que el corredor de motos C\u00e9sar \u00a0Alfonso T\u00e9llez Ocampo, \u00a0pudiera competir internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto al informe de bal\u00edstica forense \u2013allegado \u00a0por la defensa- \u00a0del 10 de septiembre de 2020, suscrito por Jorge \u00a0Iv\u00e1n Ortiz Fl\u00f3rez, aunque \u00a0pretendi\u00f3 demostrar a trav\u00e9s de un estudio comparativo \u00a0entre las vainillas y proyectiles recaudados \u00a0en la inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver del occiso Grijalba \u00a0L\u00f3pez \u00a0\u2013dentro de la investigaci\u00f3n 173806000071200780189-, con \u00a0el arma de \u00a0fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serie ENT948, incautada a \u00a0Carlos \u00a0Augusto Ruiz Gaviria, dentro \u00a0del radicado 1738060000712007780189 -en \u00a0el cual se le conden\u00f3 por su porte- que \u00a0\u00e9ste era el autor del homicidio, la Sala consider\u00f3, en \u00a0lo fundamental, que el \u00a0informe del perito \u00a0no comporta ning\u00fan efecto probatorio concreto, en t\u00e9rminos \u00a0de responsabilidad penal, pues, la prueba se presenta en juicio con \u00a0la declaraci\u00f3n del experto, quien, acorde con el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, decanta su \u00a0conocimiento hacia el objeto buscado, o mejor, explica lo que el \u00a0informe contiene \u2013art. 415 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consecuencia, se dijo que el mencionado dictamen contiene enormes \u00a0vac\u00edos, de cara a las conclusiones que busca proyectar, pues, \u00a0pasa del examen a la conclusi\u00f3n, sin explicar las razones que \u00a0soportan o justifican estas, ni el grado de aceptaci\u00f3n en la \u00a0comunidad cient\u00edfica del m\u00e9todo -no basta, para ello, \u00a0apenas significar que la comunidad local o internacional aceptan el \u00a0m\u00e9todo, sin nada que respalde el aserto- o el porcentaje de \u00a0posibilidad de acierto que este apareja. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agreg\u00f3 entonces que la \u00a0sola contrastaci\u00f3n con el microscopio de comparaci\u00f3n, \u00a0entre el punto de impacto que registra el material indubitado \u00a0-vainillas halladas en el lugar del homicidio-, con las dubitadas \u00a0-percutidas con el arma incautada posteriormente a quien se dice \u00a0autor del crimen-, impide verificar que se trata, el decomisado, del \u00a0mismo artefacto usado en los hechos atribuidos a los condenados, \u00a0pues, entre otras razones, no se conoce, porque no lo explica el \u00a0experto, por qu\u00e9 ese impacto en determinado lugar de la \u00a0vainilla solo puede ser causado con un arma espec\u00edfica, o \u00a0mejor, por qu\u00e9 otras, no importa la marca o el calibre, no \u00a0pueden dejar las mismas muescas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito tampoco rese\u00f1a por qu\u00e9 el m\u00e9todo \u00a0utilizado es garant\u00eda de un resultado \u00f3ptimo o cu\u00e1les \u00a0y cu\u00e1ntos, en particular, son los hallazgos que se demandan \u00a0para estimar uniprocedencia, esto es, se hace necesario determinar \u00a0por qu\u00e9, por ejemplo, si las vainillas se dispararan con otro \u00a0artefacto de la misma marca o calibre, la ubicaci\u00f3n del \u00a0impacto de la aguja percutora ser\u00eda otra. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, si lo que se advierte es que el m\u00e9todo \u00a0identificatorio es en esencia probabil\u00edstico, debe, por tanto, \u00a0el experto, delimitar el porcentaje de este que arroja su conclusi\u00f3n, \u00a0necesario para auscultar el efecto que puede tener ello respecto de \u00a0las pruebas que gobernaron la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, debe precisar la Sala, resulta pertinente para ilustrar c\u00f3mo \u00a0el medio de conocimiento aportado por la defensa, incumple con los \u00a0m\u00ednimos requeridos que permitan su aceptaci\u00f3n dentro \u00a0del espectro procesal que soporta la prueba pericial, su naturaleza y \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0adicionalmente a lo indicado, ya en un plano estrictamente material, \u00a0que el informe en cuesti\u00f3n se verifica, por decir lo menos, \u00a0equivocado en su contenido y efectos, pues, la conclusi\u00f3n, a \u00a0m\u00e1s de no justificarse o explicarse, emerge completamente \u00a0ajena a lo que supuestamente examin\u00f3 el perito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dejando de lado las fotograf\u00edas que muestran las \u00a0tareas adelantadas por el experto para hacerse a la muestra de otras \u00a0vainillas y c\u00f3mo se respet\u00f3 la cadena de custodia para \u00a0examinar las recogidas en el lugar de los hechos, en lo que compete \u00a0al campo concreto del examen realizado, se aport\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda, a cuyo pie se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0im\u00e1genes ilustran en conjunto las se\u00f1ales \u00a0identificativas presentes en las seis vainillas incriminadas dichas \u00a0se\u00f1ales consistentes en cr\u00e1ter, caracter\u00edstica \u00a0oval y presencia de relieve rectangular, as\u00ed mismo, abundante \u00a0microrayado en los extremos del rect\u00e1ngulo lo que nos indica \u00a0que las seis vainillas fueron percutidas por un arma de fuego tipo \u00a0pistola. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se conoce a qu\u00e9 se refiere el informe cuando dice que el \u00a0examen se adelant\u00f3, exclusivamente, sobre seis vainillas \u00a0\u201cincriminadas\u201d, aunque puede concluirse que se refiere a \u00a0las recuperadas en el lugar de los hechos -antes el experto dijo que \u00a0percuti\u00f3 11 vainillas con el arma incautada-. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, nada de inter\u00e9s aporta el examen, no solo \u00a0porque ya en el tr\u00e1mite del proceso culminado se obtuvo el \u00a0dictamen que dice que, en efecto, esas seis vainillas fueron \u00a0disparadas con el mismo tipo de arma, sino en atenci\u00f3n a que \u00a0lo buscado es determinar, si en efecto, fue la pistola disparada por \u00a0el perito -la decomisada a quien ahora se dice autor del crimen-, la \u00a0que se utiliz\u00f3 para ejecutar la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que, acorde con lo que del peritaje se espera, la \u00a0determinaci\u00f3n de uniprocedencia necesariamente obligaba \u00a0comparar las caracter\u00edsticas de las seis vainillas \u00a0recuperadas, con las visualizadas en las once disparadas por el \u00a0experto, para delimitar los elementos comunes, \u00fanica manera de \u00a0definir el objeto buscado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se determin\u00f3 en el auto impugnado, que no es posible verificar \u00a0que se trata de la misma arma decomisada a Carlos \u00a0Augusto Ruiz Gaviria, con \u00a0la que se dio muerte a Grijalba \u00a0L\u00f3pez, dado \u00a0que las \u00a0inocultables \u00a0deficiencias del peritaje impiden tomarlo como base de cualquier \u00a0alegaci\u00f3n de inocencia, sin que tampoco la manifestaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad realizaba por Ruiz \u00a0Gaviria, \u00a0en la muerte del anterior, resulte suficiente para exonerar a los \u00a0primos T\u00c9LLEZ del homicidio en cuesti\u00f3n, por cuanto, la \u00a0Corte, sobre lo declarado por \u00e9ste \u00faltimo, tuvo la \u00a0oportunidad de decidir en la anterior demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se dijo que fue con ocasi\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas \u00a0practicadas dentro del proceso que se sigui\u00f3 contra los primos \u00a0TELLEZ, \u00a0que \u00a0se pudo establecer la \u00a0directa intervenci\u00f3n de \u00e9stos en la muerte de Grijalba \u00a0L\u00f3pez, \u00a0sin que, desde luego, debiese importar qui\u00e9n, con \u00a0posterioridad, pudo usar el arma o tenerla consigo, atendiendo que \u00a0para la fecha del homicidio no fue incautada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En contra de la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de los hoy \u00a0condenados T\u00c9LLEZ OCAMPO y T\u00c9LLEZ CASTRO, interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n pretendiendo su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, contrario a lo indicado en el auto impugnado, el informe \u00a0de bal\u00edstica del 10 de septiembre de 2020, suscrito por el \u00a0perito Jorge Iv\u00e1n Ort\u00edz Fl\u00f3rez, solventa las \u00a0exigencias requeridas para el caso, dado que es la misma Corte la que \u00a0acepta que se trata de un elemento \u00a0probatorio novedoso desde el punto de vista formal; de \u00a0ah\u00ed que no pueda predicarse, de entrada, la improcedencia de \u00a0la presente acci\u00f3n, sino correrse traslado de la evidencia \u00a0para su controversia, en cumplimiento de los incisos 1\u00ba y 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 195 \u00a0y 372 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la prueba pericial est\u00e1 compuesta por \u00a0dos elementos esenciales, el testimonio del perito y el informe \u00a0pericial, resulta necesario, para despejar la serie de observaciones \u00a0que en principio desestimaron el dictamen, que el testigo experto \u00a0concurra a juicio para sustentar su informe a la luz del art\u00edculo \u00a0417 del C.P.P., a objeto que sus argumentos puedan apreciarse y \u00a0valorarse de manera objetiva, sistem\u00e1tica y racional por el \u00a0Operador Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>O, \u00a0en su lugar, agrega, si se abre el nuevo juicio a pruebas, poder \u00a0practicar el mismo peritaje por peritos bal\u00edsticos adscritos \u00a0al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, atendiendo que el \u00a0arma actualmente se encuentra en el almac\u00e9n de evidencias de \u00a0la base a\u00e9rea de Puerto Salgar, Cundinamarca, y las vainillas \u00a0recaudadas en la inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver se conservan en \u00a0el almac\u00e9n de evidencias de la Sij\u00edn, en la ciudad de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, con el prop\u00f3sito de responder de manera complementaria a \u00a0cada uno de los reproches que se hicieron en la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda y para que se reconsidere la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche, incorpora la \u201campliaci\u00f3n \u00a0del dictamen de bal\u00edstica\u201d, \u00a0sin perjuicio del traslado que se debe dar a los no demandantes y de \u00a0su deber de sustentarlo debidamente, con la garant\u00eda del \u00a0principio de inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconoce que dentro del tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n \u00a0no es posible allegar pruebas nuevas, de todas formas, pide \u00a0reexaminar la posibilidad de hacer una interpretaci\u00f3n un poco \u00a0m\u00e1s flexible, a fin de hacer efectivo el derecho sustancial \u00a0sobre el meramente formal, atendiendo que el dictamen, junto con su \u00a0ampliaci\u00f3n, contiene conclusiones de certeza, m\u00e1s no de \u00a0aproximaci\u00f3n con margen de error, como equivocadamente se dice \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, agrega, es di\u00e1fano que las 11 vainillas de las \u00a0detonaciones que se produjeron, por parte del perito, con el arma de \u00a0fuego que estaba en cadena de custodia, en efecto s\u00ed se \u00a0confrontaron con las 6 vainillas que tambi\u00e9n estaban en cadena \u00a0de custodia, siendo ese an\u00e1lisis el que arroj\u00f3 \u00a0uniprocedencia con el arma de fuego, lo cual no tiene ning\u00fan \u00a0margen de error porque, tal y como lo explic\u00f3 el experto en su \u00a0informe, sus caracter\u00edsticas son irrepetibles, como en efecto \u00a0se corroborar\u00e1 si se admitiera la demanda y se abra el periodo \u00a0a pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante \u00a0el traslado de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene por objeto la revocatoria, \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n judicial que se considera equivocada, confusa o \u00a0incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esta su finalidad, \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada \u201c\u2026se \u00a0debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se \u00a0pretenda mostrar oposici\u00f3n frente al criterio expuesto por la \u00a0Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que all\u00ed \u00a0fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones \u00a0por las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda, son erradas o \u00a0confusas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el recurso de reposici\u00f3n, en manera alguna se \u00a0constituye en el escenario propicio para insistir en los supuestos \u00a0aducidos en la demanda inicial \u2013 ya \u00a0estudiados y desestimados en el prove\u00eddo recurrido- \u00a0ni para incorporar nuevos argumentos, adicionar los enunciados, \u00a0subsanar o corregir el libelo original7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, tras \u00a0una lectura detallada de la sustentaci\u00f3n del recurso, surge \u00a0claro que la \u00a0defensa no cumpli\u00f3 con la carga de desvirtuar las razones por \u00a0las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, de manera inapropiada, con el prop\u00f3sito de sustentar \u00a0su recurso, allega el libelista un documento con el que pretende, \u00a0ampliar \u00a0el dictamen \u00a0pericial \u00a0de bal\u00edstica, \u00a0inicialmente presentado con la demanda, como si se tratara de un \u00a0traslado pericial tendiente a obtener su ampliaci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n o adici\u00f3n, propio del sistema inquisitivo \u00a0\u2013art. 254 ss de la Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 \u00a0por alto el jurista, que el recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0instituido para allegar nuevos medios de conocimiento que no fueron \u00a0tenidos en cuenta por el operador judicial al momento de \u00a0pronunciarse, ni tampoco para subsanar los defectos de la demanda, \u00a0como lo ha sostenido esta Corte8 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, m\u00e1s all\u00e1 de la ampliaci\u00f3n del dictamen \u00a0que se trae, lo que en realidad el abogado pretende es generar un \u00a0nuevo espacio de an\u00e1lisis, en aras de obtener una conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0respecto del argumento formal que llev\u00f3 a rechazar su \u00a0pretensi\u00f3n revisor\u00eda, en espec\u00edfico, en lo que \u00a0toca con el dictamen pericial -aspecto \u00a0puntual en que el censor finca su inconformidad-, como \u00a0atr\u00e1s se indicara \u2013num. 7. vi)- \u00a0ning\u00fan argumento realiz\u00f3 para confrontarlo, limit\u00e1ndose \u00a0a se\u00f1alar que \u00a0las \u00a011 vainillas de las detonaciones que se produjeron con el arma de \u00a0fuego que estaba en cadena de custodia por parte del perito, se \u00a0confrontaban con las 6 vainillas que tambi\u00e9n estaban en cadena \u00a0de custodia, siendo ese an\u00e1lisis el que arroj\u00f3 \u00a0uniprocedencia con el arma de fuego, lo cual no tiene ning\u00fan \u00a0margen de error, porque tal y como lo explic\u00f3 el perito en su \u00a0informe sus caracter\u00edsticas son irrepetibles, como en efecto \u00a0se corroborar\u00e1 si se admite la demanda y abre el periodo a \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no explica el censor la raz\u00f3n por la cual llega a tal \u00a0conclusi\u00f3n, pese a que, precisamente, una de las cr\u00edticas \u00a0que realiz\u00f3 la Sala en torno de dicho informe, es que, el \u00a0perito no dijo realizar alguna comparaci\u00f3n entre las \u00a0caracter\u00edsticas de las seis vainillas recuperadas en el \u00a0homicidio, con las once disparadas por el experto, para delimitar los \u00a0elementos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse al accionante, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de su \u00a0naturaleza y efectos, particularmente, el inter\u00e9s de derrumbar \u00a0la cosa juzgada, a la sede de revisi\u00f3n no se acude con pruebas \u00a0incompletas o medios que por s\u00ed mismos no reflejen objetiva la \u00a0necesidad de adelantar el tr\u00e1mite excepcional, pues, se releva \u00a0tambi\u00e9n, este mecanismo no representa una especie de tercera \u00a0instancia para seguir discutiendo t\u00f3picos suficientemente \u00a0resueltos en la decisi\u00f3n ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que de la Corporaci\u00f3n se reclama, en sede del examen \u00a0del escrito de revisi\u00f3n y su soporte, examinar, para lo que \u00a0compete a la causal tercera, el medio presentado como novedoso, tanto \u00a0en su contenido, como en sus efectos, para verificar si por s\u00ed \u00a0mismo comporta o no la capacidad suasoria suficiente para derrumbar \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, si la prueba en cuesti\u00f3n result\u00f3 fallida o \u00a0insuficiente, como parece admitirlo el recurrente cuando presenta la \u00a0ampliaci\u00f3n del informe pericial, ello por s\u00ed mismo \u00a0obliga de la inadmisi\u00f3n, sin que el recurso, como ya se dijo, \u00a0permita suplir esa falencia advertida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0aunque la conclusi\u00f3n a la cual llega el abogado resulte \u00a0cierta, es decir, que el arma decomisada \u00a0a Carlos \u00a0Augusto Ruiz Gaviria \u00a0el 4 de abril de 2009, fue la misma utilizada para \u00a0segar la \u00a0vida de Grijalba \u00a0L\u00f3pez, \u00a0el 13 de diciembre de 2007, \u00a0nada \u00a0indica que los primos TELLEZ \u00a0no son los autores del crimen, \u00a0dadas \u00a0las dem\u00e1s pruebas de cargo que los incriminan, conforme se \u00a0indic\u00f3 en el auto atacado, a los cuales obvi\u00f3 referirse \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque es el mismo Ru\u00edz \u00a0Gaviria \u00a0quien, en interrogatorio rendido el 9 de agosto de 2016, reconoci\u00f3 \u00a0que \u201cesa \u00a0pistola \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n que est\u00e1bamos \u00a0conformando [\u2026]. Igualmente, con esta arma de fuego se \u00a0cometieron varios homicidios, hasta donde tengo conocimiento la \u00a0utilizaron por Cundinamarca para los lados de Puerto Guti\u00e9rrez \u00a0y Tolima en Mariquita. Es de anotar que con dicha arma de fuego, \u00a0seg\u00fan me coment\u00f3 BAST\u00d3N ya se hab\u00edan \u00a0cometido varios trabajos, pero la verdad desconozco donde se \u00a0realizaron\u201d9, \u00a0por lo que, nada desvirt\u00faa que para la fecha de los hechos en \u00a0que se dio muerte a Grijalba \u00a0L\u00f3pez, \u00a0el arma no estuviera en manos de los primos T\u00c9LLEZ, \u00a0atendiendo, \u00a0precisamente, que fue utilizada por la organizaci\u00f3n, de manera \u00a0indistinta, para cometer varios cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Corte no entiende necesario indicar de nuevo las \u00a0razones que gobiernan la necesidad de ratificar la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria, pues, cabe resaltar, la ausencia de alg\u00fan tipo de \u00a0cr\u00edtica, as\u00ed fuese adjetiva, a las muchas otras razones \u00a0consignadas en auto atacado, impide, por simple sustracci\u00f3n de \u00a0materia, cualquier an\u00e1lisis adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n no advierte la existencia \u00a0de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer \u00a0el auto del 8 \u00a0de marzo de 2023, \u00a0por lo que, dicha providencia se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO REPONER el \u00a0auto del 8 de marzo de 2023, a trav\u00e9s del cual no se admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de C\u00c9SAR \u00a0ALFONSO T\u00c9LLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO T\u00c9LLEZ CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02A. Sentencia de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03A. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 4A. Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Carpeta 5A, auto que rechaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de recurso de reposici\u00f3n al fallo de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 8A, auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no repone decisi\u00f3n del 27 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP, 1 de febrero de 2023, rad 62499, CSJ AP5831-2021, 6 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, AP2782-2020, 21 oct. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 9 A de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58460. \u00a0 Acta \u00a064. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 8 de marzo de \u00a02023, a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}