{"id":76571,"date":"2024-04-24T20:20:47","date_gmt":"2024-04-24T20:20:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1365-202460790\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:47","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:47","slug":"ap1365-202460790","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1365-202460790\/","title":{"rendered":"AP1365-2024(60790)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1365-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00b0 \u00a060790 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a068001600882820120012601 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron reproducidos por el Tribunal, a partir de los narrados por su \u00a0inferior, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de junio de 2011 el patrullero \u00d3scar Fernando Escalante \u00a0Mateus intercept\u00f3 a Norbey Edison Infante, a quien previamente \u00a0conoc\u00eda de dos eventos anteriores acaecidos en el a\u00f1o \u00a02010, le hall\u00f3 dos papeletas de estupefacientes en su \u00a0billetera, y le solicit\u00f3 el pago de trescientos mil ($300.000) \u00a0pesos, a cambio de no llevarlo a la Estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0Ante ello Norbey le manifest\u00f3 que no ten\u00eda esa suma de \u00a0dinero, pero que pasara por la \u00a0casa y \u00a0all\u00ed \u00a0le entregaba lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos (2) d\u00edas de la solicitud, \u00d3scar Escalante fue \u00a0por el dinero a la carrera 22 No. 147-02 Barrio Villa Mayorga, pero \u00a0el ciudadano le se\u00f1al\u00f3 que pasara despu\u00e9s; \u00a0situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 en varias oportunidades \u00a0durante dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2011, el patrullero Jorge Armando Tamayo en compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u00d3scar Escalante, abordaron a Norbey en su hogar y el \u00a0primero le exigi\u00f3 que le entregara el encargo de su compa\u00f1ero, \u00a0que ante la negativa de Norbey, Escalante Mateus agredi\u00f3 al \u00a0ciudadano y lo trasladaron a la URI en donde posteriormente qued\u00f3 \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de diciembre de 2011 el patrullero \u00d3scar Escalante traslad\u00f3 \u00a0nuevamente a la URI al Sr. Norbey, quien fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de enero de 2012, Norbey se encontraba en atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y con autorizaci\u00f3n de movilidad por parte del INPEC, sin \u00a0embargo, \u00d3scar Escalante Mateus lo abord\u00f3 y procedi\u00f3 \u00a0a capturarlo por la presunta conducta de fuga de presos.2 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 6 de junio de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal, con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, de Bucaramanga, la \u00a0Fiscal\u00eda 20 Seccional le imput\u00f3 a Oscar \u00a0Fernando Escalante Mateus los \u00a0delitos de \u00a0concusi\u00f3n y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0a t\u00edtulo de autor \u00a0(art\u00edculos 404 y 416 del C\u00f3digo Penal), bajo las \u00a0circunstancias de mayor y menor punibilidad, en su orden, de \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal y ausencia de antecedentes penales \u00a0(c\u00e1nones 58.10 y 55.1 ibidem) \u00a0y a Jorge \u00a0Armando Tamayo L\u00f3pez, \u00a0la segunda de las conductas, en grado de c\u00f3mplice, cargos que \u00a0no aceptaron3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 26 de agosto del mismo a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0y el 19 de febrero de 2015 se realiz\u00f3 su verbalizaci\u00f3n, \u00a0con la direcci\u00f3n de la Juez 7\u00aa Penal del Circuito, con \u00a0funciones de conocimiento, del referido lugar5. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 9 de julio posterior6 \u00a0tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se cumpli\u00f3 \u00a0en sesiones del 12 de diciembre de 20177, \u00a058 \u00a0y 20 de marzo9, \u00a04 de abril10, \u00a031 de octubre de 201811, \u00a021 de septiembre de 202012 \u00a0y 9 de febrero de 2021. Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 5 de marzo ulterior, la Juez cognoscente profiri\u00f3 \u00a0sentencia, mediante la cual conden\u00f3 a Oscar \u00a0Fernando Escalante Mateus y \u00a0Jorge Armando Tamayo L\u00f3pez, \u00a0por el delito de concusi\u00f3n, al primero como autor y al segundo \u00a0en tanto c\u00f3mplice, a las penas de 96 y 48 meses de prisi\u00f3n; \u00a066.66 y 33.33 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de \u00a0multa; y 80 y 40 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, en su orden. Igualmente, les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Finalmente, decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n, \u00a0respecto del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto.13 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por la defensa14, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, el 13 de agosto de 2021, con la modificaci\u00f3n \u00a0consistente en conceder a Jorge \u00a0Armando Tamayo L\u00f3pez \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria15. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El apoderado de los sentenciados interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n16 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo17. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8.- En un extenso \u00a0y reiterativo memorial, previa identificaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes y de la sentencia impugnada, el censor sintetiza la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y procesal e invoca la efectividad del \u00a0derecho material y el respeto de las garant\u00edas de los acusados \u00a0como finalidad del recurso, oportunidad que aprovecha para acusar la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, con ocasi\u00f3n de los yerros \u00a0de juicio que, enseguida, se compendiar\u00e1n, y resaltar que \u00a0existe una incertidumbre probatoria acorde a la petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Postula dos \u00a0cargos al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>10.- Acusa la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho \u00a0consistentes en falso raciocinio, por raz\u00f3n de la transgresi\u00f3n \u00a0de los postulados de la l\u00f3gica y de la experiencia \u2013no \u00a0los precisa- en \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de Norbey \u00a0Edilson Infante Bastilla \u00a0(v\u00edctima), Jerson \u00a0Mauricio Quintero Infante, Nidia Viviana Salazar Siza y \u00a0Jairo \u00a0Salgado Vera, \u00a0lo cual condujo a la vulneraci\u00f3n \u2013no \u00a0indica el sentido- \u00a0de los c\u00e1nones 372, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del precepto 404 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En desarrollo \u00a0de la censura, tras aseverar que las pruebas no se apreciaron en \u00a0conjunto, ni \u00abcon \u00a0absoluta exactitud a su contenido\u00bb18 \u00a0y fueron tergiversadas, afirma que la denuncia deriv\u00f3 de una \u00a0retaliaci\u00f3n generada por el proceso que, por el delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, se inici\u00f3 en contra \u00a0de Infante \u00a0Bastilla, \u00a0por hechos ocurridos el 6 de agosto de 2011, actuaci\u00f3n de la \u00a0que \u00e9ste esperaba salir absuelto para emprender, como en \u00a0efecto lo hizo, una demanda contra la Naci\u00f3n por privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Enseguida, el \u00a0defensor resume las teor\u00edas del caso de las partes, reproduce, \u00a0en extenso, la sentencia de segunda instancia, sintetiza los aludidos \u00a0medios de prueba \u00a0y \u00a0resalta \u00a0las \u00a0contradicciones que, a su modo de ver, se perciben en cada uno de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En torno al \u00a0primer medio de convicci\u00f3n: testimonio de Norbey \u00a0Edilson Infante Bastilla, \u00a0el demandante procura hace ver que aqu\u00e9l se contradijo al \u00a0narrar que, el d\u00eda de la petici\u00f3n concusionaria, le \u00a0expres\u00f3 a los polic\u00edas que pasaran al restaurante de su \u00a0esposa, donde ya lo hab\u00edan visto -\u00abcomo \u00a0siempre ellos lo hac\u00edan de pasar todos los d\u00edas por \u00a0ah\u00ed, esa era la rutina de ellos\u00bb19-, \u00a0y que, antes de los hechos, los procesados nunca estuvieron en ese \u00a0lugar, lo que impedir\u00eda, seg\u00fan el censor, que Escalante \u00a0Mateus \u00a0supiera d\u00f3nde quedaba ese establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>14.- A juicio del \u00a0libelista, dicha divergencia ense\u00f1a que el testigo minti\u00f3, \u00a0\u00abdeja \u00a0un asomo de duda\u00bb20 \u00a0sobre lo ocurrido y acredita un \u00abfalso \u00a0juicio de existencia de apreciaci\u00f3n de la prueba, porque lo \u00a0que extracta el testimonio NO es una corroboraci\u00f3n de los \u00a0hechos, sino un sin n\u00famero de contradicciones en los hechos \u00a0que relata\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En opini\u00f3n \u00a0del letrado, resulta sugestivo lo narrado por Infante \u00a0Bastilla \u00a0en el sentido que su esposa le indag\u00f3 si ten\u00eda alg\u00fan \u00a0problema o negocio con los uniformados, dado que \u201cJorge\u201d \u00a0se la \u201cmont\u00f3\u201d y pasaba \u201ca toda hora\u201d \u00a0por el local, ante lo cual \u00e9l le dijo que no suced\u00eda \u00a0nada, a lo que se suma que ella no podr\u00eda haber conocido el \u00a0nombre del polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Igualmente, \u00a0destaca, el testigo asever\u00f3 que no hubo ning\u00fan llamado \u00a0de atenci\u00f3n en el restaurante por quejas de los vecinos y en \u00a0la denuncia se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de junio de 2011 los \u00a0procesados se desplazaban en una moto, pero lo primero fue desmentido \u00a0con el comparendo del 17 de agosto de 2011 y lo segundo con la \u00a0estipulaci\u00f3n # 9, que corresponde a la hoja de vida de Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0en la que consta que para el d\u00eda de los hechos \u00e9ste se \u00a0encontraba disfrutando de sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En cuanto a \u00a0los sucesos del 6 de agosto de 2011, si Escalante \u00a0Mateus \u00a0estaba, seg\u00fan el dicho de Infante \u00a0Bastilla, \u00a0en la esquina del establecimiento, el recurrente opina que las \u00a0acciones de subirse a la motocicleta y llegar al restaurante le daban \u00a0a la v\u00edctima \u00abpor \u00a0lo menos dos minutos de tiempo (\u2026) para salirle al paso a \u00a0estos polic\u00edas\u00bb22, \u00a0como lo hab\u00eda hecho en dos ocasiones anteriores. As\u00ed \u00a0mismo, se pregunta, c\u00f3mo hizo Escalante \u00a0Mateus \u00a0para extraer al agredido del lugar, si \u00e9ste estaba detr\u00e1s \u00a0de una reja. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Luego de \u00a0aseverar que se trat\u00f3 de una \u00abFALSA \u00a0DENUNCIA para salvar responsabilidad penal\u00bb23, \u00a0afirma que lo relatado por la v\u00edctima no fue corroborado \u00a0siquiera por los \u201ctestigos de referencia\u201d; en cambio, las \u00a0estipulaciones 10 a 15 \u2013relacionadas \u00a0con el procedimiento de captura- \u00a0\u00abtraen \u00a0consignada una verdad procesal a voces, sobre lo ocurrido aquel 6 de \u00a0agosto de 2011\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En criterio \u00a0del defensor, los hechos investigados no existieron, porque Infante \u00a0Bastilla \u00a0no inform\u00f3 de la petici\u00f3n de dinero de los acusados a \u00a0ninguna autoridad, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo en \u00a0varias ocasiones y es inveros\u00edmil que, durante la actuaci\u00f3n \u00a0por el delito de violencia contra servidor p\u00fablico, aqu\u00e9l \u00a0hubiese puesto en conocimiento de un asistente de la Fiscal\u00eda \u00a0lo sucedido y que \u00e9ste le dijera que ten\u00eda que hacerlo \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, pues, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicho ente puede \u00a0ejercer la acci\u00f3n penal de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En relaci\u00f3n \u00a0al testimonio de Jerson \u00a0Mauricio Quintero Infante, \u00a0el libelista resalta que se contradijo con Infante \u00a0Bastilla \u00a0i) sobre las causas del episodio del 6 de agosto de 2011, pues \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 que ellas ten\u00edan que ver con la reclamaci\u00f3n \u00a0de dinero por parte de los uniformados, mientras el anotado deponente \u00a0\u00abmanifiesta \u00a0lo estipulado y verbalizado\u00bb25 \u00a0por los procesados en el informe de captura en flagrancia por el \u00a0delito de violencia contra servidor p\u00fablico (estipulaciones 10 \u00a0a 15); ii) lo vertido por Quintero \u00a0Infante \u00a0acerca de la aseveraci\u00f3n que le hizo su t\u00edo, Infante \u00a0Bastilla, \u00a0sobre el pago previo de algunas sumas de dinero a los polic\u00edas, \u00a0siendo que \u00e9ste lo neg\u00f3 y; iii) la sujeci\u00f3n \u00a0f\u00edsica por el cuello ejercida por Tamayo \u00a0respecto de Infante \u00a0Bastilla, \u00a0la cual no fue confirmada por su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Para el \u00a0defensor, los falladores vulneraron la l\u00f3gica y la \u00a0experiencia, ya que \u00abes \u00a0completamente desproporcionado obviar que el testigo de referencia \u00a0dice que no les quiso dar m\u00e1s [dinero], \u00a0es decir, como si ya en otras varias ocasiones les hubiese dado, \u00a0mientras que el testigo directo dice que nunca les dio nada, esta \u00a0valoraci\u00f3n obedece a un FALSO RACIOCINIO\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En este punto, afirma que la a \u00a0quo \u00a0infringi\u00f3 la ciencia porque esta indica que las expresiones \u00a0\u201csiempre\u201d y \u201cnuca pronunciadas por Quintero \u00a0Infante \u00a0e Infante \u00a0Bastilla, \u00a0en su orden, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de pagar el \u00a0dinero, \u00abvan \u00a0de un extremo a otro, Nunca (sic) \u00a0ser\u00eda el cero y Siempre (sic) \u00a0el 10, raz\u00f3n por la cual no se puede ubicar en un extremo para \u00a0desconocer el otro extremo, siendo estas las razones que atacan tanto \u00a0el postulado de la ciencia por lo ya mencionado, como la l\u00f3gica, \u00a0en tanto que no es lo mismo un 0 que un 10\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Frente al testimonio de Nidia \u00a0Viviana Salazar Siza, \u00a0el jurista afirma que su relato no guarda coherencia con el de \u00a0Infante \u00a0Bastilla \u00a0en torno a i) la presencia de los procesados en el local por \u00a0supuestas peleas, cuyas visitas fueron atendidas por Infante \u00a0Bastilla, \u00a0aunque le ped\u00eda a su compa\u00f1era que lo negara; ii) el \u00a0conocimiento que esta ten\u00eda del nombre de Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0antes del 6 de agosto de 2011, siendo que el 17 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0afirm\u00f3 en la estaci\u00f3n de polic\u00eda \u201cPapi \u00a0Quiero Pi\u00f1a\u201d que supo que el uniformado se llamaba \u00a0\u201cJorge\u201d \u00a0porque la amenaz\u00f3 con cerrarle el negocio; iii) el motivo y la \u00a0fecha en que Infante \u00a0Bastilla \u00a0le cont\u00f3 a su esposa de la exigencia de dinero: tres o cuatro \u00a0d\u00edas antes de los hechos de agosto de 2011, porque ella estaba \u00a0aburrida de las revistas de los polic\u00edas -seg\u00fan \u00a0Salazar \u00a0Siza-, \u00a0o despu\u00e9s de los mismos, \u201cpor fregar\u201d -como \u00a0lo inform\u00f3 Infante \u00a0Bastilla- \u00a0y; iv) la exigencia de los \u201cpapeles\u201d del establecimiento \u00a0por parte de los policiales narrada por Salazar \u00a0Siza \u00a0y la posibilidad de ponerlos al d\u00eda en un tiempo de 6 meses, \u00a0lo cual fue negado por Infante \u00a0Bastilla, \u00a0quien asegur\u00f3 que \u00abNUNCA \u00a0ha llegado un documento ni anterior ni posterior a los hechos\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En criterio \u00a0del letrado, la a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 al valorar la declaraci\u00f3n de Salazar \u00a0Siza \u00a0y estimar que corrobor\u00f3 el dicho de su pareja porque manifest\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda de la pretensi\u00f3n concusionaria, pues no se \u00a0verific\u00f3 cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se enter\u00f3 de ello. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto concierne al testimonio de Jairo Salgado, sostiene que ni \u00a0\u00absiquiera \u00a0ofrece una contraposici\u00f3n\u00bb29 \u00a0con el de Infante \u00a0Bastilla, \u00a0ya que no especific\u00f3 la fecha exacta del 2011 en que los \u00a0acusados requisaron a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Agrega que \u00a0\u00abes \u00a0inveros\u00edmil y en verdad raya con las reglas de la experiencia, \u00a0que una persona vaya con su amigo de tantos a\u00f1os y este sea \u00a0parado por la polic\u00eda, y que tal persona no se quede a saber \u00a0que (sic) \u00a0sucede, las razones de la requisa o al menos a ver si puede ayudar a \u00a0su amigo en este percance, esta situaci\u00f3n no es una situaci\u00f3n \u00a0cualquiera, como para seguir de largo\u00bb30. \u00a0Tambi\u00e9n, opina, \u00abno \u00a0tiene una raz\u00f3n l\u00f3gica\u00bb31 \u00a0que el testigo afirmara que esper\u00f3 a su amigo m\u00e1s \u00a0adelante, y al tiempo que sigui\u00f3 su camino porque pensaba que \u00a0\u00e9l hab\u00eda quedado detenido. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por igual, \u00a0advera, el conocimiento que Salgado \u00a0tuvo, a trav\u00e9s de Infante \u00a0Bastilla, \u00a0de la exigencia econ\u00f3mica, \u00abindica \u00a0que el testimonio es parcializado y mentiroso\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Echa de menos \u00a0la valoraci\u00f3n de las 23 estipulaciones que dan cuenta, entre \u00a0otras cosas, de i) la hoja de vida de los acusados, ii) las \u00a0vacaciones que Tamayo \u00a0L\u00f3pez \u00a0disfrut\u00f3 en junio de 2011, iii) la condecoraci\u00f3n que \u00a0les entreg\u00f3 la alcald\u00eda de Floridablanca en el 2011, \u00a0por ser la patrulla con m\u00e1s resultados y iv) el nombre del \u00a0establecimiento de comercio \u201cBolos Carlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Para cerrar, \u00a0reproduce, en extenso, los alegatos de cierre de la Fiscal\u00eda, \u00a0cuya pretensi\u00f3n fue absolutoria, se\u00f1ala como normas \u00a0violadas los art\u00edculos 380, 402, 404 de la Ley 906 de 2004, 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del Pacto de derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y, en clave de trascendencia, recuerda que el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria de su \u00a0inferior fue deficiente, al punto que no sopes\u00f3 las pruebas de \u00a0descargo, y, sin embargo, recay\u00f3 en los mismos errores que \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho en el sentido de falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0defecto que recay\u00f3 en los testimonios de los acusados y que \u00a0ocasion\u00f3 el \u201cdesconocimiento\u201d de los c\u00e1nones \u00a0372, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del precepto 404 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En desarrollo de la censura, asegura que la primera instancia no \u00a0valor\u00f3 dichas pruebas y ha debido sopesar que los procesados \u00a0declararon en su propio juicio y le dieron la cara a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Tras reproducir algunos apartados de sus declaraciones, el defensor \u00a0asegura que hay duda de que Escalante \u00a0Mateus \u00a0le hiciera el requerimiento de dinero a Infante \u00a0Bastilla, \u00a0pues, de acuerdo con lo relatado por Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0\u00e9ste era el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l, por lo \u00a0que \u00abresulta \u00a0poco cre\u00edble que en una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda \u00a0Nacional el superior y su ego le haga caso a quien le debe obtenerle \u00a0(sic), \u00a0las mismas reglas de la experiencia nos indican todo lo contrario\u00bb33 \u00a0\u2013no \u00a0precisa-, \u00a0adem\u00e1s que Tamayo \u00a0L\u00f3pez \u00a0no present\u00f3 alguna queja respecto de Escalante \u00a0Mateus, \u00a0de lo que se sigue que se trata de un \u00abcaso \u00a0fabricado para salvar como finalmente sucedi\u00f3 una \u00a0responsabilidad penal\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Enseguida, asevera que, nunca hubo claridad frente a las conductas y \u00a0el grado de participaci\u00f3n atribuidos a Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0pues, si bien, en la acusaci\u00f3n, le solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda que precisara estos aspectos, ello no fue posible, \u00a0pese a que as\u00ed tambi\u00e9n lo reclam\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0A continuaci\u00f3n, vuelve a transcribir los alegatos de cierre \u00a0absolutorios del ente acusador y enuncia como normas vulneradas los \u00a0art\u00edculos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0La pretensi\u00f3n es id\u00e9ntica a la del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>39.- Al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>40.- Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0el censor carezca de inter\u00e9s jur\u00eddico, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>41.- La \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n tiene decantado que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>42.- El memorial \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que describe el \u00a0mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores \u00a0susceptibles de correcci\u00f3n mediante la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, \u00a0por lo que no puede ser seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>43.- Siempre que \u00a0se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Con tal fin, \u00a0el demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada de manera equ\u00edvoca al realizar el proceso \u00a0valorativo, as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 \u00a0servir de apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que de forma indirecta result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, por \u00faltimo, probar que, de no haberse incurrido en el \u00a0defecto, el sentido de la decisi\u00f3n adversa hubiera sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>45.- No es ese el \u00a0camino argumentativo recorrido por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>46.- En efecto, \u00a0para empezar, vulner\u00f3 los principios de cr\u00edtica \u00a0vinculante y autonom\u00eda, porque, aunque por la senda del falso \u00a0raciocinio acus\u00f3 la lesi\u00f3n de la sana cr\u00edtica en \u00a0el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, simult\u00e1neamente \u00a0elev\u00f3 diversos reproches en los que asever\u00f3 que las \u00a0pruebas no fueron examinadas \u00abcon \u00a0absoluta exactitud a su contenido\u00bb36 \u00a0y \u00a0que se tergivers\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima, lo que \u00a0es del resorte del falso juicio de identidad; as\u00ed como \u00a0cuestion\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0descargo, sobre todo de las estipulaciones, lo cual era de la ruta \u00a0del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0Particularmente, frente al primero de estos reparos, es notoria la \u00a0infracci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente, pues no \u00a0identific\u00f3 los apartes objeto de desfiguraci\u00f3n; y en \u00a0torno al segundo, no solo quebrant\u00f3 el axioma de correcci\u00f3n \u00a0material porque las estipulaciones, en cuanto fue pertinente, s\u00ed \u00a0fueron valoradas, en especial en torno a la fecha de las vacaciones \u00a0de Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0sino que nada dijo acerca de la relevancia de sopesar las que alud\u00edan \u00a0al nombre del establecimiento de comercio \u201cBolos Carlos y a las \u00a0condecoraciones recibidas por los uniformados en el a\u00f1o 2011, \u00a0m\u00e1xime que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0colegiado \u00abel \u00a0derecho penal est\u00e1 basado en el acto y no en el autor, por lo \u00a0tanto, lo que se juzga es el comportamiento al cual el legislador le \u00a0ha dado un disvalor independientemente de qui\u00e9n lo comete\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Ahora, \u00a0descendiendo a la fundamentaci\u00f3n del falso raciocinio, es \u00a0evidente que, si bien el recurrente identific\u00f3 los medios \u00a0probatorios sobre los que habr\u00eda reca\u00eddo el defecto, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 con certeza las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0presuntamente violentadas, pues, en lo que no es m\u00e1s que un \u00a0defectuoso alegato de instancia, limit\u00f3 su empe\u00f1o a \u00a0cuestionar de manera libre las estimaciones de las instancias y a \u00a0asegurar que se violentaron las reglas de la experiencia y los \u00a0postulados de la l\u00f3gica sin concreci\u00f3n distinta a que \u00a0los falladores inadvirtieron las contradicciones intr\u00ednsecas y \u00a0extr\u00ednsecas en que incurrieron los testigos de cargo, lo cual, \u00a0de paso, lesiona el principio de correcci\u00f3n material, habida \u00a0cuenta que el Tribunal se ocup\u00f3 de examinar cada una de las \u00a0presuntas divergencias ahora discutidas en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0con resultados negativos para la tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>49.- As\u00ed, \u00a0en cuanto se refiere al testimonio de Norbey \u00a0Edilson Infante Bastilla \u00a0(v\u00edctima), el censor no hizo otra cosa que rebatir la \u00a0credibilidad conferida por las instancias a su relato, siendo que \u00a0ella no es susceptible de ser cuestionada sino cuando se lesionan las \u00a0leyes de la persuasi\u00f3n racional, lo cual no fue comprobado \u00a0debidamente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>50.- Y es que, sin \u00a0ninguna f\u00f3rmula de juicio, el letrado opin\u00f3 que la \u00a0incriminaci\u00f3n en contra de los acusados surgi\u00f3 del \u00a0\u00e1nimo interesado del ofendido de salvar su responsabilidad en \u00a0otro proceso penal por el delito de violencia contra servidor p\u00fablico \u00a0en el que aquellos habr\u00edan sido las v\u00edctimas, y del \u00a0\u00e1nimo protervo de obtener ventajas econ\u00f3micas en el \u00a0consecuente proceso administrativo por privaci\u00f3n injusta de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>51.- Para \u00a0fundamentarlo, le fue suficiente con advertir sobre la existencia de \u00a0supuestas inconsistencias del testigo, que realmente no son tales, \u00a0seg\u00fan lo hizo ver, con suficiencia, el juez plural y que, \u00a0por cierto, en nada se asemejan a un falso juicio de existencia, como \u00a0parece entenderlo equivocadamente el letrado. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Es as\u00ed \u00a0que, la colegiatura descart\u00f3 que Infante \u00a0Bastilla \u00a0hubiese manifestado simult\u00e1neamente que, antes de la \u00a0pretensi\u00f3n concusionaria, los procesados acudieron al \u00a0establecimiento de comercio de su esposa y que tambi\u00e9n nunca \u00a0estuvieron ah\u00ed. As\u00ed lo explic\u00f3 ese fallador: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los defensores la v\u00edctima miente porque: I) afirm\u00f3 al \u00a0mismo tiempo que para el pago de la exigencia dineraria cit\u00f3 a \u00a0Escalante Mateus en el establecimiento de su compa\u00f1era donde \u00a0siempre lo hab\u00eda visto y que previo a los hechos no hab\u00eda \u00a0concurrido a ese sitio. En otras palabras, o el policial ya hab\u00eda \u00a0ido previamente a dicho sitio o antes de ello no hab\u00eda \u00a0incurrido en tal punto. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto al \u00a0tenor de contradicci\u00f3n que le quieren dar a tal manifestaci\u00f3n, \u00a0la v\u00edctima aludi\u00f3 en su declaraci\u00f3n que cit\u00f3 \u00a0a Escalante Mateus al lugar donde siempre lo hab\u00eda visto, esto \u00a0es, el negocio de su compa\u00f1era, porque seg\u00fan se \u00a0desprende de la declaraci\u00f3n en la rutina de polic\u00edas, \u00a0uno de los sectores por los que transitaban era precisamente donde \u00a0quedaba ubicado ese negocio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el testigo fue consistente a (sic) \u00a0que \u00a0antes de la exigencia dineraria por \u00e9l denunciada los polic\u00edas \u00a0no hab\u00eda (sic) ido al negocio de su compa\u00f1era, que fue \u00a0con ocasi\u00f3n precisamente de ello y su consecuente negativa de \u00a0pagarles la suma impuesta que comenzaron a ir con la excusa del \u00a0ruido, lo que no quiere decir, como lo sugieren los defensores que \u00a0previamente a dicho supuesto los agentes no hubieren patrullado por \u00a0el sector ni pudieren ubicar el establecimiento.38 \u00a0<\/p>\n<p>53.- As\u00ed \u00a0mismo, una manifestaci\u00f3n evidente de la infracci\u00f3n del \u00a0postulado de sustentaci\u00f3n suficiente es la queja del censor \u00a0seg\u00fan la cual es sugestivo lo narrado por el deponente sobre \u00a0la respuesta que le ofreci\u00f3 a su pareja cuando \u00e9sta le \u00a0pregunt\u00f3 por la raz\u00f3n de la asiduidad de \u201cJorge\u201d \u00a0al local, pues lo \u00fanico que hizo fue indicar que Infante \u00a0Bastilla \u00a0le contest\u00f3 que no \u00a0suced\u00eda nada y ella no podr\u00eda saber el nombre del \u00a0polic\u00eda, proposici\u00f3n que deja en el vac\u00edo \u00a0cualquier justificaci\u00f3n de la cr\u00edtica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Por otra \u00a0parte, el ad \u00a0quem \u00a0tambi\u00e9n observ\u00f3 que Infante \u00a0Bastilla \u00a0no minti\u00f3 cuando se\u00f1al\u00f3 que el establecimiento \u00a0de comercio de su esposa no hab\u00eda recibido ning\u00fan \u00a0llamado de atenci\u00f3n, por quejas de los vecinos, pues, su \u00a0respuesta se enmarc\u00f3 en el contexto temporal anterior a los \u00a0hechos. De la siguiente forma lo expres\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente los \u00a0apelantes intentan darle un alcance distinto a lo planteado por el \u00a0declarante, pues lo que \u00e9l precis\u00f3 en el interrogatorio \u00a0cruzado fue que antes de la exigencia dineraria el establecimiento de \u00a0comercio regentado por su pareja no hab\u00eda recibido ninguna \u00a0queja ni \u00e9sta hab\u00eda tenido problemas con la autoridad, \u00a0fue despu\u00e9s de ello y puntualmente del hecho del 6 de agosto \u00a0de 2011 que se suscit\u00f3 el problema con los papeles por lo que \u00a0fue citada a rendir descargos, lo que precisamente se corrobora con \u00a0la fecha del comparendo, esto es, 14 de agosto de 2011, estipulado.39 \u00a0<\/p>\n<p>55.- De similar \u00a0manera, el jurista contrari\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material al aseverar que, de acuerdo con la estipulaci\u00f3n N\u00b0 \u00a09, para el 1\u00ba de junio de 2011, Tamayo \u00a0L\u00f3pez \u00a0se encontraba disfrutando de vacaciones, pues ese medio de prueba \u00a0\u2013tampoco \u00a0alguna otra estipulaci\u00f3n como la concerniente a su hoja de \u00a0vida- \u00a0no da cuenta de esa informaci\u00f3n, sino de la captura en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia de Infante \u00a0Bastilla \u00a0el 6 de agosto de 2011, por el delito de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>56.- El defensor \u00a0apel\u00f3 a la l\u00f3gica para sugerir, en contra de la \u00a0verosimilitud conferida al dicho de Infante \u00a0Bastilla, \u00a0que, en la \u00faltima fecha se\u00f1alada, \u00e9ste tuvo \u00a0tiempo suficiente \u2013por \u00a0lo menos dos minutos- para \u00a0enfrentarse a los uniformados y que resulta inusual que Escalante \u00a0Mateus \u00a0lograra extraerlo del local comercial, porque se encontraba \u00a0resguardado por una reja. \u00a0<\/p>\n<p>57.- Al respecto, \u00a0adem\u00e1s que el libelista no especific\u00f3 el postulado de \u00a0la l\u00f3gica infringido, es claro que la explicaci\u00f3n sobre \u00a0el particular se encuentra claramente consignada en el fallo de \u00a0segundo nivel: \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0se deduce de tal aseveraci\u00f3n es que fue Jorge Armando Tamayo \u00a0L\u00f3pez quien se acerca al lugar donde se encuentra Norbey \u00a0Edilson Infante Bastilla y por entre la reja le trasmite la raz\u00f3n, \u00a0de ello no se deduce que en todo el tiempo que se desarroll\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n la reja que al parecer los separaba hubiese estado \u00a0cerrada o que ello hubiere impedido el subsecuente proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0contrario, tanto los testigos de cargo como ambos procesados fueron \u00a0consistentes en que el procedimiento de aprehensi\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 6 de agosto de 2011 en el establecimiento de comercio y \u00a0residencia del denunciante, de lo que difieren es en el motivo y el \u00a0exceso eventual en que incurrieron los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no \u00a0resulta il\u00f3gica ni f\u00edsicamente imposible la secuencia \u00a0de los hechos narrados por el testigo, por el contrario, se evidencia \u00a0una estructura factible teniendo en cuenta que primero alude a su \u00a0negativa a entregar el \u201cencargo\u201d, la increpaci\u00f3n a \u00a0Tamayo L\u00f3pez para que no fuera \u201ccarro\u201d de su \u00a0compa\u00f1ero, la actuaci\u00f3n de Escalante Mateus ante tal \u00a0negativa de la entrega de la exigencia, el forcejo entre los \u00a0involucrados, la intervenci\u00f3n de la mujer, la llamada al \u00a0sobrino de la v\u00edctima y su posterior intervenci\u00f3n, la \u00a0llamada a refuerzos y la captura.40 \u00a0<\/p>\n<p>58.- De otra \u00a0parte, a juicio del demandante, resulta sospechoso que Infante \u00a0Bastilla \u00a0no haya denunciado el hecho de concusi\u00f3n una vez sucedi\u00f3, \u00a0como tampoco le parece plausible que manifieste que, cuando fue \u00a0capturado, s\u00ed inform\u00f3 de lo sucedido a un asistente de \u00a0la Fiscal\u00eda, pero que \u00e9ste le indicara que ten\u00eda \u00a0que hacerlo a trav\u00e9s de abogado, profesional que tampoco puso \u00a0en conocimiento del juez de control de garant\u00edas lo acontecido \u00a0con miras a obtener la ilegalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>59.- Tal propuesta \u00a0pareciera sugerir que las v\u00edctimas de los comportamientos \u00a0criminales siempre denuncian y lo hacen inmediatamente ocurren los \u00a0hechos, as\u00ed como que los funcionarios judiciales siempre dan \u00a0curso a las denuncias presentadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>60.- Sobre lo \u00a0primero, es claro que la postulaci\u00f3n no responde a un patr\u00f3n \u00a0de comportamiento v\u00e1lido, previsible y homog\u00e9neo con \u00a0pretensiones de generalidad en un contexto sociohist\u00f3rico \u00a0espec\u00edfico, pues, como bien lo resalt\u00f3 la colegiatura, \u00a0la relaci\u00f3n entre la fecha de los hechos y la de la denuncia \u00a0\u00abno \u00a0puede entenderse como supuesto para darle mayor o menor credibilidad \u00a0al testigo, dado que la denuncia es un acto de decisi\u00f3n de la \u00a0persona que puede estar influenciada por m\u00faltiples \u00a0circunstancias externas o internas, que no necesariamente desdicen el \u00a0plano del mundo real en el que tuvo lugar el hecho delictivo\u00bb41; \u00a0estimaciones estas frente a las cuales el recurrente guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>61.- Adem\u00e1s, \u00a0el juez plural no solo resalt\u00f3 que el tiempo entre el \u00a0constre\u00f1imiento y la denuncia fue de escasos seis meses, sino \u00a0que la v\u00edctima inform\u00f3 sobre las razones que tuvo para \u00a0no hacerlo antes: \u00a0<\/p>\n<p>i) la primera \u00a0porque no se plante\u00f3 la posibilidad que obviar el pago del \u00a0dinero le traer\u00eda consecuencias adversas a \u00e9l, a su \u00a0compa\u00f1era e incluso a su sobrino, ii) seg\u00fan su \u00a0percepci\u00f3n inicial todo se trat\u00f3 de una especie de \u00a0pacto que en principio entendi\u00f3 beneficioso, porque le evitaba \u00a0su judicializaci\u00f3n por la posesi\u00f3n de estupefacientes, \u00a0iii) en su percepci\u00f3n del mundo los hombres no se quejan y por \u00a0lo tanto no denuncian, arreglan sus diferencias directamente sin \u00a0mediar la intervenci\u00f3n de terceros y menos del Estado, iv) fue \u00a0despu\u00e9s de tres procedimientos de detenci\u00f3n, por lo \u00a0menos registrados, seg\u00fan se extrae del propio testimonio de \u00a0Escalante Mateus, que se present\u00f3 la denuncia, lo que explic\u00f3 \u00a0la v\u00edctima desde sus sentimientos de rabia, desprotecci\u00f3n \u00a0e impotencia ante lo que el entendi\u00f3 como el acoso y la \u00a0retaliaci\u00f3n por no entregar los $300.000 requeridos.42 \u00a0<\/p>\n<p>62.- Y en cuanto a \u00a0la segunda regla propuesta por el libelista, la Corte no advierte \u00a0ninguna deficiencia en el razonamiento del ad \u00a0quem, \u00a0el cual estim\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien resulta cuestionable que el funcionario de la fiscal\u00eda no \u00a0hubiese atendido de manera directa la queja de la v\u00edctima, [lo \u00a0cual admite como posible el demandante] \u00a0lo cierto es que el contexto declarado no deja entrever su intenci\u00f3n \u00a0aun de denunciar sino de explicar desde su perspectiva, por qu\u00e9 \u00a0se suscit\u00f3 el problema y por qu\u00e9 se negaba a dar datos \u00a0sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar43. \u00a0<\/p>\n<p>63.- Esto explica, \u00a0a su vez, que Infante \u00a0Bastilla \u00a0no le haya comentado sobre la concusi\u00f3n al abogado que lo \u00a0asisti\u00f3 tras su captura por el delito de violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico, a lo que se suma que, distinto a lo arg\u00fcido \u00a0en la demanda, el funcionario se\u00f1alado -que incluso identific\u00f3 \u00a0por su nombre- le expres\u00f3 que no era el competente para \u00a0tramitar la denuncia, pues sus funciones se restring\u00edan a las \u00a0de actos urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>64.- Por otro \u00a0lado, es manifiesto que, m\u00e1s all\u00e1 de la sola \u00a0divergencia con las consideraciones del Tribunal, el censor no logr\u00f3 \u00a0develar la existencia de contradicciones extr\u00ednsecas entre lo \u00a0vertido por la v\u00edctima y los dem\u00e1s testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>65.- As\u00ed, \u00a0si bien el deponente encontr\u00f3 inconsistencias frente a lo \u00a0narrado por Quintero \u00a0Infante, \u00a0sobre el motivo de la disputa generada entre los uniformados y el \u00a0ofendido el 6 de agosto de 2011 y el hecho cumplido de la entrega de \u00a0dinero, divergencias que el letrado catalog\u00f3 de manera \u00a0indiscriminada y contradictoria como postulados de la experiencia, de \u00a0la l\u00f3gica y de la ciencia, el Tribunal observ\u00f3, en \u00a0torno al contexto del constre\u00f1imiento y el procedimiento \u00a0policial, que luego de la primera exigencia econ\u00f3mica los \u00a0acusados empezaron a visitar el restaurante, \u00ablo \u00a0que justificar\u00eda la alusi\u00f3n [efectuada \u00a0a su sobrino] \u00a0a que \u201clos polic\u00edas estaban acostumbrados a pedirle \u00a0plata\u201d\u00bb44, \u00a0de modo que, \u00abel \u00a0siempre al que aluden los defensores puede tener explicaci\u00f3n \u00a0precisamente en esa insistencia en acudir a este establecimiento de \u00a0comercio, comportamiento que adem\u00e1s, resultaba extra\u00f1o \u00a0seg\u00fan lo dicho por Nidia Viviana Salazar Siza y por dicha \u00a0raz\u00f3n le pregunt\u00f3 a su compa\u00f1ero si ten\u00eda \u00a0alg\u00fan problema con los agentes\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>66.- Igualmente, \u00a0el letrado falt\u00f3, una vez m\u00e1s, al principio de \u00a0correcci\u00f3n material al se\u00f1alar que no existe \u00a0correspondencia entre lo contado por Infante \u00a0Bastilla \u00a0y su sobrino sobre la sujeci\u00f3n f\u00edsica por el cuello de \u00a0la v\u00edctima por parte de Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0pues, \u00a0como lo reconoci\u00f3 el demandante, Quintero \u00a0Infante \u00a0asever\u00f3 que observ\u00f3 a su t\u00edo forcejeando con los \u00a0polic\u00edas, expresi\u00f3n dentro de la que perfectamente cabe \u00a0la primera de las acciones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>67.- Tampoco el \u00a0litigante cumpli\u00f3 el cometido de demostrar la existencia de \u00a0divergencias trascendentes entre el testimonio del ofendido y el de \u00a0su esposa Nidia \u00a0Viviana Salazar Siza. \u00a0<\/p>\n<p>68.- En efecto, \u00a0tal cual lo destac\u00f3 el Tribunal, aunque ella asever\u00f3 \u00a0que cada que los uniformados visitaban su local terminaban hablando \u00a0con su pareja y \u00e9ste afirm\u00f3 que a veces se ocultaba, \u00a0\u00abambos \u00a0testigos confluyen en el aspecto central y es la asiduidad de los \u00a0funcionarios al establecimiento de comercio de Nidia Viviana y el \u00a0hecho que terminaran por lo general interactuando con la v\u00edctima\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>69.- As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, aunque no se aclar\u00f3 c\u00f3mo supo ella el \u00a0nombre de pila de Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0s\u00ed, resalt\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que conoci\u00f3 a los procesados porque patrullaban el sector, le \u00a0hac\u00edan constantes requerimientos por denuncias de ruidos y \u00a0debido a que, en la revuelta del 6 de agosto de 2011, \u201cJorge\u201d \u00a0le dijo que anotara su nombre porque iba a hacer lo posible para que \u00a0le cerraran el restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>70.- Y es que, lo \u00a0relevante, seg\u00fan lo estim\u00f3 la colegiatura, es que \u00a0existe coincidencia entre la pareja en que \u00e9l le cont\u00f3 \u00a0a ella sobre la petici\u00f3n concusionaria, debido a que esta lo \u00a0inquiri\u00f3, en varias ocasiones, por la raz\u00f3n de las \u00a0asiduas visitas de los policiales, de modo que no resulta sustancial \u00a0que al principio le negara que existiera alg\u00fan motivo para \u00a0ello, como la especificaci\u00f3n de la fecha de la revelaci\u00f3n, \u00a0esto es unos d\u00edas antes o despu\u00e9s del episodio de \u00a0agosto, m\u00e1xime que el juicio oral tuvo lugar cerca de 7 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de los hechos y el paso del tiempo explicar\u00eda \u00a0tal divergencia. \u00a0<\/p>\n<p>72.- Incluso, al \u00a0respecto, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0argumentado por los recurrentes, no resulta il\u00f3gico, \u00a0incongruente o inveros\u00edmil el comportamiento de Jairo Salgado \u00a0ante las circunstancias narradas que tuvieron lugar seg\u00fan el \u00a0denunciante el 1\u00ba de junio de 2011, al parecer los recurrentes \u00a0intentan construir una regla de la experiencia a partir de la cual \u00a0siempre o casi siempre que un conocido es detenido la persona acude \u00a0en su auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tal regla de conducta no se cimienta en un hecho universal que puede \u00a0ser aplicado con rigurosidad, por el contrario, lo evidenciado por el \u00a0testigo suena l\u00f3gico en el sentido que como lo explic\u00f3 \u00a0no quer\u00eda verse inmerso en problemas con la autoridad por lo \u00a0que sigui\u00f3 su camino, aspecto que seg\u00fan sus visiones y \u00a0su percepci\u00f3n resultan lo m\u00e1s pr\u00e1ctico, incluso \u00a0el propio Norbey lo plante\u00f3 como una reacci\u00f3n normal.47 \u00a0<\/p>\n<p>73.- Para cerrar, \u00a0no sobra destacar que, distinto a lo que opina el libelista, las \u00a0instancias jam\u00e1s se\u00f1alaron que los testimonios de \u00a0descargo \u2013distintos \u00a0al de la v\u00edctima- \u00a0constituyeran prueba directa del hecho concusionario, sino, apenas, \u00a0de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>74.- En estas \u00a0condiciones no es posible la admisi\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>75.- \u00a0Cuando \u00a0lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>76.- Para \u00a0acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77.- En el asunto \u00a0de la especie, es evidente la lesi\u00f3n del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues, contrario a lo arg\u00fcido en la \u00a0demanda, los testimonios de los acusados s\u00ed fueron sopesados \u00a0por el Tribunal, y, aunque el litigante reprueba que lo mismo no \u00a0hubiera ocurrido en el fallo de primer nivel, desconoce que, dicha \u00a0preterici\u00f3n carece de relevancia por raz\u00f3n del \u00a0postulado de inescindibilidad de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>78.- Ciertamente, \u00a0se constata que las declaraciones de los acusados fueron apreciadas \u00a0en la sentencia, sobre todo para dar por probado lo relativo al \u00a0procedimiento de captura de Infante \u00a0Bastilla \u00a0el 6 de agosto de 2011 en el restaurante de su esposa y la \u00a0aprehensi\u00f3n del mismo por parte de Escalante \u00a0Mateus \u00a0por el delito de fuga de presos y con el fin de descartar la idea de \u00a0que Escalante \u00a0Mateus \u00a0fuera subordinado de Tamayo \u00a0L\u00f3pez, \u00a0dado que ambos eran patrulleros, y ello le impedir\u00eda al \u00a0primero darle al segundo la \u201corden\u201d \u2013o \u00a0colaboraci\u00f3n como lo dedujo el ad \u00a0quem- \u00a0de recaudar el objeto de la concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79.- A prop\u00f3sito \u00a0de lo \u00faltimo, la Corte advierte que el recurrente equivoc\u00f3 \u00a0la ruta de ataque, al asegurar, por la senda del falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, que \u00abresulta \u00a0poco cre\u00edble que en una instituci\u00f3n como la Polic\u00eda \u00a0Nacional el superior y su ego le haga caso a quien le debe obtenerle \u00a0(sic), \u00a0las mismas reglas de la experiencia nos indican todo lo contrario\u00bb48 \u00a0\u2013no \u00a0precisa-, \u00a0cuando dicho reparo, si acaso, tendr\u00eda que haberlo promovido \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>80.- En todo caso, \u00a0al respecto, el Tribunal desech\u00f3 la tesis de que era imposible \u00a0que Tamayo \u00a0L\u00f3pez \u00a0recibiera la instrucci\u00f3n de Escalante \u00a0Mateus \u00a0de cobrar la exigencia ilegal porque aqu\u00e9l comandaba la \u00a0patrulla, pues \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la v\u00edctima jam\u00e1s aludi\u00f3 a que Escalante \u00a0Mateus haya dado una orden a Tamayo L\u00f3pez, simplemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00e9ste se le acerc\u00f3 y de manera precavida le aludi\u00f3 \u00a0al encargo para su compa\u00f1ero de patrulla, participaci\u00f3n \u00a0que se denota voluntaria y en manera alguna contraria a la secuencia \u00a0de los hechos ya evidenciados.49 \u00a0<\/p>\n<p>81.- Y, si hubiera \u00a0otros contenidos probatorios de los testimonios de los procesados, no \u00a0auscultados por las instancias, que, en criterio del demandante, \u00a0fueren relevantes a los efectos de fundamentar la tesis defensiva \u00a0\u2013que \u00a0no fueron identificados, sin embargo-, \u00a0le correspond\u00eda valerse del error de hecho por falso juicio \u00a0identidad por cercenamiento, cometido no emprendido por el jurista. \u00a0<\/p>\n<p>82.- Es igualmente \u00a0patente el quebranto de los principios de prioridad y autonom\u00eda, \u00a0pues, en el marco de este cargo, aludi\u00f3 a un error in \u00a0procedendo \u00a0de la esfera de la causal segunda \u2013esto \u00a0es, la de la nulidad-, \u00a0el cual debi\u00f3 ser postulado de manera independiente como \u00a0primera censura. En verdad, el censor rechaz\u00f3 la falta de \u00a0claridad acerca de la conducta y el grado de participaci\u00f3n \u00a0atribuidos a Tamayo \u00a0L\u00f3pez \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, en la medida que, durante la \u00a0acusaci\u00f3n, reclam\u00f3 tal deficiencia con la coadyuvancia \u00a0del Ministerio P\u00fablico, pero no obtuvo respuesta \u00a0satisfactoria, presunto defecto con incidencia en el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>83.- De cualquier \u00a0modo, es evidente la vulneraci\u00f3n del postulado de correcci\u00f3n \u00a0material, pues como bien lo concluy\u00f3 el Tribunal frente a \u00a0id\u00e9ntica queja, no existi\u00f3 la indeterminaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, ya que, tanto en la imputaci\u00f3n como en la \u00a0acusaci\u00f3n, a Tamayo \u00a0L\u00f3pez \u00a0se le atribuy\u00f3 el delito de concusi\u00f3n en grado de \u00a0c\u00f3mplice, derivado de que, en una ocasi\u00f3n \u2013el \u00a06 de agosto de 2011-, \u00a0acudi\u00f3 al restaurante de la esposa de la v\u00edctima con el \u00a0prop\u00f3sito de reclamar el objeto material del punible. De la \u00a0siguiente manera se pronunci\u00f3 la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, en el \u00a0desarrollo de la audiencia de acusaci\u00f3n el defensor solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n puntual de la conducta atribuida a Jorge Armando \u00a0Tamayo L\u00f3pez y el delito por el cual se hab\u00eda iniciado \u00a0la acci\u00f3n penal, solicitud que fue avalada por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, a lo cual respondi\u00f3 \u00a0el fiscal lo siguiente: En el escrito de acusaci\u00f3n si se \u00a0revisa en la p\u00e1gina 6 viene (sic) individualizadas las \u00a0conductas por las cuales se acusa y el se\u00f1or Jorge Armando \u00a0Tamayo L\u00f3pez aparece c\u00f3mplice de la conducta punible de \u00a0concusi\u00f3n art\u00edculo 404 del c\u00f3digo penal (sic), \u00a0pero tambi\u00e9n en el transcurso del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0hay unos apartes que se llaman actuaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y en ella se hace la claridad de por qu\u00e9 se \u00a0llama a una persona por unos delitos y por qu\u00e9 al otro, en el \u00a0escrito est\u00e1 condensado (minuto 6:50 a 7:31). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0insistencia del Ministerio P\u00fablico y la defensa por la \u00a0precisi\u00f3n en los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el representante del ente \u00a0acusador se\u00f1al\u00f3 que estaban claras si se hac\u00eda \u00a0una lectura completa del escrito de acusaci\u00f3n y que en todo \u00a0caso tales aspectos eran de su resorte exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya al momento \u00a0de verbalizar los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n puntualiz\u00f3, \u00a0de acuerdo a la lectura del escruto que: Jorge Tamayo quien en una \u00a0oportunidad cobr\u00f3 a la v\u00edctima lo que le deb\u00eda a \u00a0Oscar Fernando Escalante Mateus. En el ac\u00e1pite de actuaci\u00f3n \u00a0la fiscal\u00eda refiere que la complicidad se basa \u00fanicamente \u00a0en la supuesta colaboraci\u00f3n de Jorge Armando Tamayo en la \u00a0exigencia econ\u00f3mica realizada a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acus\u00f3 a Oscar Fernando Escalante Mateus como autor a t\u00edtulo \u00a0de dolo de los delitos de los delitos de concusi\u00f3n y abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto con las circunstancias de \u00a0mayor punibilidad contemplada en el art\u00edculo 58 numeral 10 y \u00a0de menor punibilidad del art\u00edculo 55-1 del CP. Y a Jorge \u00a0Armando Tamayo L\u00f3pez de c\u00f3mplice del delito de \u00a0concusi\u00f3n con circunstancias de mayor punibilidad art\u00edculo \u00a058 Numeral 10 y 55-1 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto, el escrito de acusaci\u00f3n es confuso en el sentido que \u00a0dentro de los hechos no se se\u00f1ala a Jorge Armando Tamayo \u00a0L\u00f3pez, dentro de la verbalizaci\u00f3n el fiscal aclar\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n que se le enrostra a \u00e9ste es haber \u00a0participado en el cobro de la exigencia dineraria a la v\u00edctima \u00a0evento descrito como ocurrido el 6 de agosto de 2001, por dicha raz\u00f3n \u00a0se le acus\u00f3 el delito de concusi\u00f3n como c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Luego no es \u00a0cierto que la defensa no tuviera certeza sobre el hecho puntual \u00a0aducido contra el procesado ni el delito por el cual se inici\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n penal, precisamente la estrategia defensiva estuvo \u00a0orientada a desmentir tal cobro, a se\u00f1alar que el procesado no \u00a0lo pudo hacer porque en manera alguna estaba subordinado a Escalante \u00a0Mateus y que en todo caso el procedimiento que se llev\u00f3 a cabo \u00a0en la fecha del 6 de agosto de 2011, estuvo circunscrito a las \u00a0funciones que desempe\u00f1aban ambos como miembros de polic\u00eda \u00a0y cierre de estabelecimientos (sic).50 \u00a0<\/p>\n<p>84.- Basta agregar \u00a0que, la cr\u00edtica com\u00fan de los dos cargos, relativa al \u00a0car\u00e1cter vinculante que, en criterio del censor, debi\u00f3 \u00a0tener la petici\u00f3n absolutoria de la Fiscal\u00eda durante \u00a0los alegatos de cierre, ha tenido que ser propuesta por la ruta de la \u00a0causal segunda, reparo que, sin embargo, no habr\u00eda tenido \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que, como lo advirti\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, dicha pretensi\u00f3n \u00a0corresponde a \u00a0<\/p>\n<p>un acto de \u00a0postulaci\u00f3n de similar connotaci\u00f3n al de su contraparte \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes, que, en esas condiciones, \u00a0puede o no ser atendida por el juzgador, quien \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0sometido al escrutinio, bajo las leyes de la sana cr\u00edtica del \u00a0plexo probatorio y a los l\u00edmites impuestos por el n\u00facleo \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (CSJ SP6808-2016, reiterada en \u00a0CSJ SP4126-2020, rad. 55.641 y en SP2423 de 2021, rad. 54346).51 \u00a0<\/p>\n<p>85.- Por todo lo \u00a0anterior, no hay lugar a admitir esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>86.- Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Oscar \u00a0Fernando Escalante Mateus y \u00a0Jorge Armando Tamayo L\u00f3pez, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 13 \u00a0de agosto de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la prisi\u00f3n domiciliaria respecto de Tamayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-3 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084846493\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 217-218 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084712066\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 205-216 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 187-192 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 177-183 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 150-151 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 136 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 131 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 121 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 52-78 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 11-47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-57 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Otro_2022084846493\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 20 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 58-59 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65-66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74-130 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 96 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 99 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 106 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 107 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 121 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 122 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33-34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34-35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 36-37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 38 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 39 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 40 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 44-45 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 121 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20-21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47-48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1365-2024 \u00a0 Radicado n\u00b0 \u00a060790 \u00a0 CUI: \u00a068001600882820120012601 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 I. \u00a0MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 II. \u00a0HECHOS \u00a0 1.- \u00a0Fueron reproducidos por el Tribunal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}