{"id":76569,"date":"2024-04-24T20:20:46","date_gmt":"2024-04-24T20:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1363-202462003\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:46","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:46","slug":"ap1363-202462003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1363-202462003\/","title":{"rendered":"AP1363-2024(62003)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1363-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00ba \u00a062003 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220141500 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0sentenciado Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez contra \u00a0la sentencia del 12 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad en la que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Pese a que el \u00a0demandante no aport\u00f3 las providencias objeto de revisi\u00f3n, \u00a0de la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, del auto CSJ AP6423-2017, se logran \u00a0extraer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0se\u00f1or ABEL VARGAS JIM\u00c9NEZ, se anunciaba como \u00a0representante legal de ASOPOFAVI (Asociaci\u00f3n Popular de \u00a0Familias sin Vivienda), como promotor del proyecto de vivienda \u00a0\u2018Programa Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga\u2019, \u00a0ubicado en la vereda Vijagual, corregimiento 1, jurisdicci\u00f3n \u00a0de Bucaramanga, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El sindicado \u00a0prometi\u00f3 en venta la posesi\u00f3n de lotes desde el a\u00f1o \u00a02003 al 2009, casi todos por la suma de tres millones quinientos mil \u00a0pesos ($3.500.000.oo) y de los cuales recaud\u00f3 las respectivas \u00a0cuotas. Sin embargo, ni el sindicado ni la asociaci\u00f3n a la que \u00a0dice representar, contaban con los permisos urban\u00edsticos, \u00a0ambientales, ni de captaci\u00f3n de dineros exigidos por la \u00a0autoridad competente, existiendo incluso una orden de demolici\u00f3n \u00a0en firme emanada de la Inspecci\u00f3n Municipal Rural de Polic\u00eda \u00a0en junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento \u00a0de ofrecer los terrenos aludidos el se\u00f1or ABEL VARGAS JIM\u00c9NEZ \u00a0manifestaba a los compradores que ten\u00eda los permisos \u00a0necesarios para construir y que su proyecto estaba respaldado por \u00a0grandes personajes de la vida p\u00fablica, entre ellos los \u00a0alcaldes de Bucaramanga, Honorio Galvis Aguilar y Fernando Vargas \u00a0Mendoza, el ex Gobernador de Santander Hugo Aguilar Naranjo, e \u00a0incluso por el ex Presidente de la Rep\u00fablica \u00c1lvaro \u00a0Uribe V\u00e9lez; apoyando tales afirmaciones en documentos \u00a0espurios y en fotogr\u00e1ficos de tales personalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l no \u00a0ser\u00eda la sorpresa de gran mayor\u00eda de los denunciantes \u00a0compradores, cuando en las diferentes autoridades locales como el \u00a0INVISBU, la CDMB y Planeaci\u00f3n Municipal, les informaron que el \u00a0proyecto \u2018Ciudadela Metropolitana Portales de Bucaramanga\u2019 \u00a0liderado por el sindicado, no contaba con los permisos de ley \u00a0requeridos para adelantar este tipo de actividades urban\u00edsticas; \u00a0situaci\u00f3n por la cual los denunciantes consideran afectado su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, ya que en su buena fe le estaban \u00a0entregando al se\u00f1or VARGAS JIM\u00c9NEZ dineros \u00a0correspondientes a las cuotas de los lotes y a otros rubros que \u00e9ste \u00a0les cobraba1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 21 de \u00a0agosto de 2015 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0conden\u00f3 a Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez a \u00a0112 meses \u00a0de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de estafa \u00a0agravada. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 12 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial la confirm\u00f3. El sentenciado promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en auto CSJ AP6403-2017 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez \u00a0interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los fallos mediante \u00a0los cuales result\u00f3 condenado. El magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0se declar\u00f3 impedido para conocer la acci\u00f3n, en virtud a \u00a0que suscribi\u00f3 el auto en el que la Corte inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada frente a la sentencia de \u00a0segundo grado. Mediante auto CSJ AP3489-2023, 17 nov. 2023, rad. \u00a062003, la Sala declar\u00f3 fundada dicha manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.- Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez invoc\u00f3 \u00a0las causales de revisi\u00f3n previstas en los numerales 3\u00ba y \u00a05\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 20002. \u00a0Para ello, referenci\u00f3 que desde junio de 2003 la Asociaci\u00f3n \u00a0Popular de Familias sin Vivienda \u00a0[ASOPOFAVI] compr\u00f3 una finca de 50 hect\u00e1reas, pero, con \u00a0el tiempo se dieron cuenta que el predio ten\u00eda 3 embargos. Fue \u00a0en el 2007 cuando aparece Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez Abril, \u00a0quien se compromete a pagar los embargos a cambio de ser socios. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asegur\u00f3 \u00a0que, entre el a\u00f1o 2003 y el 2007 se realiz\u00f3 la \u00a0planeaci\u00f3n y creaci\u00f3n de un barrio para 104 familias en \u00a06 hect\u00e1reas, sin embargo, las escrituras de esos terrenos \u00a0quedaron a nombre de Hern\u00e1ndez \u00a0Abril, \u00a0quien se neg\u00f3 a trasferir el derecho de dominio con la ayuda \u00a0del inspector de polic\u00eda Gilberto \u00a0Sandoval Sandoval \u00a0y un grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con lo \u00a0anteriormente narrado, pretende demostrar que todo se trat\u00f3 de \u00a0un fraude realizado por Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez Abril \u00a0con el prop\u00f3sito de adue\u00f1arse del predio, sus mejoras y \u00a0\u00abcometer \u00a0estafa\u00bb \u00a0con el apoyo de sus \u00absubalternos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Indic\u00f3 \u00a0que, con anterioridad se adelant\u00f3 un proceso en su contra \u00a0[rad. 20110012900], el cual culmin\u00f3 con sentencia absolutoria \u00a0a su favor por el delito de estafa, por lo que considera que fue \u00a0investigado \u00abdos \u00a0veces por los mismos delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Solicit\u00f3 \u00a0decretar el \u00abvencimiento \u00a0de la sanci\u00f3n penal ya que se cumplieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0de condena art. 88, 89\u00bb. \u00a0Anex\u00f3, entre otros, copia de la denuncia penal presentada en \u00a0virtud de las inconsistencias que se presentaron en la planeaci\u00f3n \u00a0del proyecto urban\u00edstico Ciudadela Metropolitana Portales de \u00a0Bucaramanga, folios de matr\u00edcula inmobiliaria 300-45916 y \u00a0300335287, copia de la primera hoja y la \u00faltima de lo que \u00a0corresponder\u00eda a una sentencia dentro del radicado \u00a020110012900. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 20003, \u00a0por \u00a0estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Sobre la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los requisitos para promoverla \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Sala \u00a0ha reiterado4 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial \u00a0especial que constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos \u00a0la intangibilidad de la declaraci\u00f3n de justicia contenida en \u00a0una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El \u00a0art\u00edculo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la revisi\u00f3n \u00a0se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido reconocidos legalmente en \u00a0el proceso. Al respecto, esta Sala ha precisado que la acci\u00f3n, \u00a0como actividad posterior a la culminaci\u00f3n del proceso, se debe \u00a0ejercer por medio de abogado titulado, pues implica la confecci\u00f3n \u00a0de la demanda a partir de ciertos requisitos formales, la invocaci\u00f3n \u00a0de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposici\u00f3n \u00a0preparada de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, as\u00ed \u00a0como la petici\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, y dem\u00e1s \u00a0labores que requieren de conocimientos jur\u00eddicos especiales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Aqu\u00ed, \u00a0el ius \u00a0postulandi \u00a0entra\u00f1a un recorte al derecho de autorepresentaci\u00f3n, no \u00a0en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado \u00a0siempre tendr\u00e1 inter\u00e9s sustancial para controvertir el \u00a0fallo que le es desfavorable -legitimaci\u00f3n pasiva-, sino \u00a0respecto a su idoneidad t\u00e9cnica para actuar por s\u00ed \u00a0mismo con la debida destreza, por lo que su representaci\u00f3n ha \u00a0sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jur\u00eddicas.5 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Quiere decir \u00a0lo anterior, que dicha exigencia no ata\u00f1e, \u00fanicamente, \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda. Comprende, adem\u00e1s, las \u00a0subsiguientes actuaciones que se lleven a cabo en el tr\u00e1mite \u00a0especial, incluyendo el medio de impugnaci\u00f3n que procede \u00a0contra el auto que inadmite la demanda, seg\u00fan el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 20006. \u00a0<\/p>\n<p>14.- De otro lado, \u00a0la demanda debe \u00a0cumplir las exigencias formales de admisibilidad y acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales previstas para \u00a0ello en el art\u00edculo 220 ej\u00fasdem. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, el legislador haya establecido no s\u00f3lo \u00a0causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de \u00a0fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder \u00a0pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 222 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En \u00a0cumplimiento de tal disposici\u00f3n normativa, el demandante debe \u00a0identificar plenamente la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0pretende, la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y \u00a0su decisi\u00f3n, la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0como sustento de la petici\u00f3n, acompa\u00f1ando copia o \u00a0fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Superados \u00a0tales requisitos, se debe verificar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb, \u00a0en el sentido de establecer \u00a0si \u00a0\u00e9stos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre \u00a0la condena que se quiere desvirtuar. Solo as\u00ed podr\u00e1 \u00a0admitirse el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por \u00a0consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos \u00a0deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, y la autoridad cognoscente no est\u00e1 \u00a0obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los \u00a0defectos sobre esos t\u00f3picos7. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Verificaci\u00f3n de requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En el presente caso, Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, sin \u00a0representaci\u00f3n de un profesional del derecho, ni acreditar su \u00a0condici\u00f3n de abogado, por lo que, conforme a las precisiones \u00a0legales y jurisprudenciales se\u00f1aladas, se advierte que \u00e9ste \u00a0no est\u00e1 legitimado para presentar en forma directa la demanda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Por otra parte, Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez omiti\u00f3 \u00a0presentar la constancia de su ejecutoria de \u00a0la sentencia emitida en su contra, exigencia de car\u00e1cter \u00a0obligatorio, pues tan solo a trav\u00e9s de esa pieza procesal es \u00a0posible establecer con certeza que los fallos \u00a0cuestionados han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificaci\u00f3n \u00a0expresa y directa en la que se haga una declaraci\u00f3n en este \u00a0sentido8, \u00a0a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza \u00a0material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar y remover sus \u00a0efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible \u00a0acudir en revisi\u00f3n presumiendo la ejecutoria del fallo, de \u00a0manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito \u00a0esencial pues la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra \u00a0decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Si bien, se \u00a0tiene conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP6403-2017 \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que se interpuso contra la sentencia \u00a0objeto de revisi\u00f3n, tal situaci\u00f3n no satisface el \u00a0requerimiento se\u00f1alado en la ley para disponer el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n. Como se explic\u00f3, se exige es el aporte de \u00a0la constancia de ejecutoria que contenga una declaraci\u00f3n \u00a0expresa y directa al respecto, mas no que, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, con piezas procesales como las \u00a0referidas se invite a inferir ese fen\u00f3meno. Sobre \u00a0ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ \u00a0AP, \u00a05 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ \u00a0AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, \u00a0lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la \u00a0esencia de \u00e9sta especial\u00edsima acci\u00f3n, ya que no \u00a0se pretende revivir un debate jur\u00eddico concluido, sino reparar \u00a0los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe \u00a0alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento \u00a0determinado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de la constancia de \u00a0ejecutoria -raz\u00f3n fundamental de la inadmisi\u00f3n-, dice \u00a0la memorialista que ello se &#8220;infiere&#8221; de los documentos \u00a0aportados, pues, alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto y de la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que \u00a0ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria, y aunque le asiste la raz\u00f3n \u00a0cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, \u00a0lo \u00a0cierto es que s\u00ed se precisa de una constancia judicial, \u00a0expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal \u00a0sentido9. \u00a0<\/p>\n<p>23.- As\u00ed \u00a0las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la \u00a0sentencia impugnada, se advierte incumplido ese requisito formal de \u00a0la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- Conforme con \u00a0las anteriores consideraciones, la demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los \u00a0requisitos formales (i) pues si bien a Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez \u00a0le asiste inter\u00e9s en la presente acci\u00f3n no se encuentra \u00a0legitimado para promover la demanda, ya que para ello resulta \u00a0necesario acreditar la condici\u00f3n de abogado o conceder poder a \u00a0un profesional del derecho para que lo represente; (ii) no aport\u00f3 \u00a0las sentencias objeto de revisi\u00f3n, (iii) ni alleg\u00f3 la \u00a0constancia de ejecutoria de \u00a0los fallos emitidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1http:\/\/consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080\/WebRelatoria\/csj\/index.xhtml \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 220. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: [\u2026] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundamenta en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores de distrito o por los fiscales que act\u00faan ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026, CSJ AP, 9 dic. 2019, rad. 55073, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 11 jul. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051974; CSJ AP, 10 feb. 2021, rad. 53143, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1363-2024 \u00a0 Radicado n\u00ba \u00a062003 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220141500 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0 I. \u00a0OBJETO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0sentenciado Abel \u00a0Vargas Jim\u00e9nez contra \u00a0la sentencia del 12 de mayo de 2017, mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}