{"id":76568,"date":"2024-04-24T20:20:46","date_gmt":"2024-04-24T20:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1361-202460882\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:46","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:46","slug":"ap1361-202460882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1361-202460882\/","title":{"rendered":"AP1361-2024(60882)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1361-2024 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220003400 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 60882 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt1, \u00a0contra el auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fueron \u00a0rese\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n al momento de emitir la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] MCP \u00a0denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Guzm\u00e1n, \u00a0que durante el 2010 JOS\u00c9 OMAR ZAPATA presb\u00edtero y \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n HSJO de (\u2026), en \u00a0varias ocasiones accedi\u00f3 carnalmente y realiz\u00f3 \u00a0tocamientos sexuales a su menor hija L.Y.D.C., quien en esa \u00e9poca \u00a0contaba con ocho (8) a\u00f1os de edad y era usuaria de la citada \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 29 de marzo \u00a0de 2012 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Mocoa conden\u00f3 \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt a \u00a0280 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Asimismo, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 14 de noviembre de 2014 la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de Zapata \u00a0Betancurt. \u00a0Inconforme, el delegado del Ministerio P\u00fablico promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y mediante sentencia CSJ \u00a0SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482 cas\u00f3 el fallo de segundo \u00a0grado. En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] dejar \u00a0en firme la sentencia condenatoria proferida contra JOS\u00c9 OMAR \u00a0ZAPATA BETANCOURTH el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt interpuso \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los fallos mediante los \u00a0cuales result\u00f3 condenado su representado, con fundamento en lo \u00a0previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0Anex\u00f3 \u00a0el respectivo poder, las sentencias de primera, segunda instancia y \u00a0casaci\u00f3n, la constancia de ejecutoria y la prueba en la que \u00a0fundamenta su petici\u00f3n, esto es, el dictamen rendido el 8 de \u00a0septiembre por el m\u00e9dico perito Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Angulo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0se declar\u00f3 impedido para conocer la demanda en virtud a que \u00a0suscribi\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0Mediante auto CSJ AP246-2022, 2 feb. 2022, rad. 60882 la Sala declar\u00f3 \u00a0fundada dicha manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Luego \u00a0de encontrar cumplidos los requisitos generales previstos en el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, la Corte inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, toda vez que la prueba que se aporta \u00a0como nueva no tiene la vocaci\u00f3n necesaria para diluir el \u00a0juicio positivo de responsabilidad realizado a Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt, \u00a0pues para emitir condena en su contra por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, no solo se tuvo en cuenta el \u00a0dictamen ginecol\u00f3gico [que ahora es objeto de reproche], sino \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima, el peritaje de la psic\u00f3loga \u00a0del ICBF y la declaraci\u00f3n del Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Resalt\u00f3 la impropiedad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada a favor del sentenciado, pues de la lectura de la demanda \u00a0y del elemento de juicio aportado, se logra concluir que se trata de \u00a0un alegato de instancia, donde el actor pretender anteponer el \u00a0an\u00e1lisis de la prueba sobre los fundamentos de las sentencias, \u00a0con el pretexto de haber encontrado pruebas nuevas que diluyen los \u00a0argumentos de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0recurrente \u00a0<\/p>\n<p>8.- El apoderado \u00a0judicial de Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto CSJ AP2690-2023, \u00a06 sep. 2023, rad. 60882. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Despu\u00e9s \u00a0de citar varios autores que definen el t\u00e9rmino de verdad \u00a0procesal, asegur\u00f3 que en el proceso se deben respetar tanto \u00a0los derechos fundamentales de la v\u00edctima como del \u00abpresunto \u00a0victimario\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la prueba aportada como nueva, \u00a0toda vez que con la misma pretende demostrar que la verdad que sirvi\u00f3 \u00a0como fundamento para emitir la condena, vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El no recurrente \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Durante el tr\u00e1mite de traslado, el representante del \u00a0ministerio p\u00fablico no emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Del \u00a0recurso de reposici\u00f3n y su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El \u00a0prop\u00f3sito del recurso de reposici\u00f3n cuando se dirige \u00a0contra la providencia que inadmite la demanda de revisi\u00f3n, es \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la ha proferido, revise y \u00a0corrija los posibles errores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, \u00a0reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Concierne \u00a0al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurri\u00f3 \u00a0el fallador al resolver su pretensi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, \u00a0le asiste la obligaci\u00f3n de respaldar adecuadamente la \u00a0impugnaci\u00f3n. De \u00a0igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser \u00a0interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos \u00a0nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el presente asunto se advierte desde ya que el \u00a0recurso interpuesto por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en atenci\u00f3n a que no \u00a0se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera \u00a0que en la reposici\u00f3n impetrada no se presentaron cr\u00edticas \u00a0o reproches que denoten la \u00a0existencia de alg\u00fan yerro o confusi\u00f3n que amerite \u00a0reponer la providencia CSJ AP2690-2023, 6 sep. 2023, rad, 60882. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n porque la \u00a0prueba allegada como nueva no tiene trascendencia suficiente para \u00a0derruir la certeza que condujo a los falladores a proferir las \u00a0decisiones cuestionadas. Contra esa decisi\u00f3n la parte \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n. Para ello, reiter\u00f3 \u00a0las \u00a0razones por las cuales se configura la causal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, sin establecer alguna tesis que permita \u00a0subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el \u00a0auto recurrido y que devienen en su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sin embargo, \u00a0tal y como se indic\u00f3 en el auto inadmisorio, lejos de \u00a0consolidar el supuesto de hecho consistente en la inocencia del \u00a0condenado, los argumentos est\u00e1n encaminados a controvertir el \u00a0examen ginecol\u00f3gico practicado a la menor v\u00edctima \u00a0dentro del proceso y a cuestionar la falta de relaci\u00f3n entre \u00a0los hallazgos encontrados con la violencia ejercida por Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt, \u00a0desconociendo de entrada que, en los fallos objeto de estudio, se \u00a0declar\u00f3 responsable a Zapata \u00a0Betancurt \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, sin \u00a0que en sus fundamentos se hiciera referencia al ingrediente de la \u00a0violencia, pues se trata de un tipo penal cuya ejecuci\u00f3n no \u00a0requiere que el sujeto activo ejerza tal acto sobre la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Asimismo, no \u00a0se puede pasar por alto que, dentro del proceso, el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal fue estipulado por las partes [en el mismo se indic\u00f3 \u00a0que: \u00abLYDC, \u00a0quien para esa \u00e9poca ten\u00eda nueve (9) a\u00f1os de \u00a0edad, presentaba himen \u201cperforado con desgarros antiguos a las \u00a03 y a las 9 en sentido del reloj\u00bb]. \u00a0Y, aunque esa estipulaci\u00f3n no impide la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo cierto es que este no es \u00a0el escenario procesal oportuno para habilitar controversias \u00a0probatorias a las que el procesado renunci\u00f3 al aceptar la \u00a0veracidad de ese medio suasorio presentado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por tanto, \u00a0las pol\u00e9micas referidas al grado de credibilidad que se debi\u00f3 \u00a0otorgar al dictamen m\u00e9dico legal realizado a la v\u00edctima, \u00a0no demuestran que el mismo niegue, total o parcialmente, la verdad; \u00a0por el contrario, se expresan como discrepancias ajenas a la \u00a0naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pues \u00a0dentro de su finalidad no est\u00e1 la de dirimir inconformidades \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0para la imposici\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Adem\u00e1s, \u00a0en el auto objeto de recurso se indic\u00f3 que los fallos de \u00a0instancia consideraron que la versi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, el peritazgo rendido por la psic\u00f3loga del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] y la declaraci\u00f3n \u00a0del Comisario de Familia de Puerto Guzm\u00e1n, \u00a0demostraban m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, tanto la \u00a0materialidad del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo atribuido a Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt \u00a0como \u00a0su responsabilidad penal. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en sentencia CSJ SP6569-2016, 18 may. 2016, rad. 43482, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0ambas sentencias est\u00e1 acreditado con el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, cuyo resultado fuera estipulado por las partes, que al examen \u00a0la menor LYDC, quien para esa \u00e9poca ten\u00eda nueve (9) \u00a0a\u00f1os de edad, presentaba himen \u201cperforado\u201d con \u00a0desgarros antiguos a las 3 y a las 9 en el sentido de las manecillas \u00a0del reloj. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al hecho determinante que en principio avalaba la versi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima, seg\u00fan la cual fue objeto de abuso sexual \u00a0durante su permanencia en la Fundaci\u00f3n SJO de (&#8230;), donde \u00a0desde el 2008 hab\u00eda sido acogida junto con dos de sus \u00a0hermanos, debido al estado de abandono y drogadicci\u00f3n de su \u00a0se\u00f1ora madre, correspond\u00eda establecer si el autor del \u00a0mismo era el sacerdote JOS\u00c9 OMAR ZAPATA BETANCOURTH, director \u00a0de dicha instituci\u00f3n conforme LYDC lo confesara inicialmente a \u00a0su progenitora en agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada \u00a0la retractaci\u00f3n de la menor en el juicio oral, sea por la \u00a0raz\u00f3n aducida por el Tribunal o la invocada por la juez, \u00a0pasible de ser analizada en su valor probatorio emerg\u00eda la \u00a0entrevista que rindiera ante la Defensora de Familia del ICBF de \u00a0Mocoa, por su descubrimiento oportuno y su uso en el juicio oral para \u00a0refrescar memoria e impugnar la credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia que la Fiscal la utilizara y la defensa se abstuviera \u00a0de hacerlo a pesar de su introducci\u00f3n legal, ya para evitar \u00a0una mayor revictimizaci\u00f3n de LYDC seg\u00fan lo reclamara el \u00a0Ministerio P\u00fablico, obligaba a su ponderaci\u00f3n con los \u00a0dem\u00e1s medios de conocimiento, no en calidad de prueba aut\u00f3noma \u00a0e independiente sino como parte integrada a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo adem\u00e1s de hallar natural, espont\u00e1neo y veraz el \u00a0relato de la menor en la entrevista, seg\u00fan el cual el acusado \u00a0la somet\u00eda sexualmente y por ello no lo quer\u00eda \u201cporque \u00a0me pegaba con la correa y me bajaba los pantalones para meterme el \u00a0pipi\u201d, \u201ccuando mandaba a los ni\u00f1os a la escuela y \u00a0a m\u00ed no me mandaba me llevaba a la cama de \u00e9l \u00a0y all\u00ed \u00a0me bajaba los pantalones\u201d, actos que ejecutaba \u201ca veces, \u00a0no todos los d\u00edas\u201d, expresa que la misma encuentra \u00a0corroboraci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas practicadas en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia habitual del sacerdote JOS\u00c9 OMAR en la Fundaci\u00f3n, \u00a0los d\u00edas que la menor no iba a estudiar porque se quedaba \u00a0lavando el tendido de la cama y los momentos que permanec\u00eda \u00a0sola mientras quienes laboraban all\u00ed alimentaban a los conejos \u00a0lejos de la edificaci\u00f3n donde se hallaba, mencionadas por LYDC \u00a0como circunstancias aprovechadas por el acusado para abusar de ella, \u00a0referidas por su hermano Mateo apoyan la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba pericial practicada por la psic\u00f3loga del ICBF y \u00a0especialista en psicolog\u00eda jur\u00eddica Sandra Mireya \u00a0Navarro, ignorada por el Tribunal con argumentos inadmisibles seg\u00fan \u00a0se dijo en la respectiva censura, cuyos fundamentos explic\u00f3 en \u00a0su declaraci\u00f3n en el juicio oral al ser contrainterrogada por \u00a0la defensa, en lo concerniente a este asunto es concluyente al \u00a0indicar que en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor \u00a0pudo observar \u201cuna actitud de sumisi\u00f3n y de introversi\u00f3n \u00a0con caracter\u00edsticas de baja autoestima\u201d y \u201cun \u00a0temor que tiene hacia la presencia de la figura \u00a0del se\u00f1or: \u00a0padre Jos\u00e9 Omar Zapata, como ella misma lo menciona, as\u00ed \u00a0mismo incertidumbre frente a su bienestar y verg\u00fcenza frente a \u00a0lo sucedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1ada \u00a0LYDC a la entrevista con la Defensora de Familia y a la valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica referida por la madre sustituta asignada por el \u00a0ICBF y ning\u00fan familiar cercano, las glosas a la prueba de \u00a0cargo fundadas en err\u00f3neos juicios contrarios a principios \u00a0l\u00f3gicos y reglas de la experiencia seg\u00fan lo rese\u00f1ado \u00a0en precedencia, condujeron al Tribunal a revocar un fallo que colmaba \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 381 de la ley 906 de 2004 para \u00a0condenar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Inc\u00f3lume \u00a0emerge la versi\u00f3n de la menor frente a los cuestionamientos \u00a0derivados de la actitud de su madre, por no denunciar oportunamente \u00a0ante las autoridades los hechos conocidos o la posible exigencia \u00a0dineraria al acusado para no hacerlo, en cuanto estos motivos afectan \u00a0exclusivamente su versi\u00f3n de referencia y no la de la ni\u00f1a, \u00a0a quien no se le pod\u00eda exigir denunciarlos dada su edad para \u00a0la \u00e9poca, escasamente ocho (8) a\u00f1os. En este asunto el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que la denunciante no es la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la prosperidad de los reparos denunciados en el cargo primero de la \u00a0demanda, la Sala casar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Mocoa y en su reemplazo, dejar\u00e1 en firme el fallo condenatorio \u00a0proferido el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, respecto del cual no encuentra reparo alguno \u00a0en relaci\u00f3n con la condena a prisi\u00f3n de doscientos \u00a0ochenta (280) meses y la accesoria de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas impuestas al acusado ZAPATA BETANCOURTH. \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n no se \u00a0debilita con la exposici\u00f3n de argumentos encaminados a \u00a0evidenciar supuestas dudas o inconsistencia en la prueba m\u00e9dico \u00a0legal practicada a la v\u00edctima, toda vez que para emitir la \u00a0condena no solo se tuvo en cuenta ese dictamen [cuyo resultado se \u00a0insiste, fue estipulado por las partes], sino la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, el peritaje de la psic\u00f3loga del ICBF y la \u00a0declaraci\u00f3n del Comisario de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por tanto, lo \u00a0que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de \u00a0cosa juzgada de las determinaciones adoptadas contra Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt por \u00a0distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular \u00a0opini\u00f3n sobre la forma en que se valoraron las pruebas, \u00a0alegaci\u00f3n que evidencia el uso indebido de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n al no consultar las razones de su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En virtud de lo anterior, la sala resolver\u00e1 no reponer el auto \u00a0CSJ AP2690-2023, 6 sep. 2023, rad. 60882, en virtud a que no se \u00a0presentaron \u00a0cr\u00edticas o reproches que denoten la \u00a0existencia de alg\u00fan yerro o confusi\u00f3n que amerite \u00a0diluir los fundamentos de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO \u00a0REPONER \u00a0el auto AP23690-2023 \u00a0proferido el 6 de septiembre de 2023, por medio del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Jos\u00e9 \u00a0Omar Zapata Betancurt. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en la demanda y en el recurso de reposici\u00f3n el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se identifica con el apellido Betancurt, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las sentencias de instancia se hace referencia a Betancourth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP1361-2024 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220003400 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 60882 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de 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