{"id":76565,"date":"2024-04-24T20:20:46","date_gmt":"2024-04-24T20:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1358-202461038\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:46","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:46","slug":"ap1358-202461038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1358-202461038\/","title":{"rendered":"AP1358-2024(61038)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1358-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n\u00b0 \u00a061038 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a068500600014620130015101 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Diana \u00a0Marcela Rivera P\u00e9rez, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 3 \u00a0de noviembre de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 13 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de \u00a0Socorro, por cuyo medio conden\u00f3 a la nombrada, a \u00a0t\u00edtulo de autora, \u00a0del delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron sintetizados en el escrito de acusaci\u00f3n y reproducidos \u00a0por las instancias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tuvieron ocurrencia el d\u00eda 14 de diciembre de 2013, a eso de \u00a0las 10 y 30 de la ma\u00f1ana aproximadamente en el kil\u00f3metro \u00a069 m\u00e1s 400 metros de la vereda Canoas del Municipio de Oiba, \u00a0S, v\u00eda nacional donde de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0transitaban los veh\u00edculos: 1. Autom\u00f3vil color rojo de \u00a0placas HBL- 293 marca Kia Picanto conducido por DIANA MARCELA RIVERA \u00a0PEREZ identificada con CC No. 1.030.570367 expedida en Bogot\u00e1, \u00a0en sentido Puente Nacional \u2013 San Gil, acompa\u00f1ada en el \u00a0puesto de adelante junto a ella, su progenitora, la se\u00f1ora ANA \u00a0LILI PEREZ OTALORA y en el puesto de atr\u00e1s los ni\u00f1os \u00a0menores de edad DIEGO FERNANDO AMAYA CARRILLO y la ni\u00f1a NIKOLE \u00a0YURLEY GOMEZ CARRILLO [con \u00a0quienes RIVERA P\u00c9REZ no tiene ning\u00fan v\u00ednculo de \u00a0parentesco], \u00a0y el veh\u00edculo tipo buseta de trasporte p\u00fablico afiliada \u00a0a la empresa REINA de color azul de placas SKX- 623 conducida por el \u00a0se\u00f1or MILTON CESAR MARTINEZ CASTILLO identificado con CC No. \u00a07.315.843 de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, en sentido San Gil &#8211; \u00a0Puente Nacional en el que se desplazaban varias personas que no \u00a0sufrieron lesiones personales. Se estableci\u00f3 que entre los dos \u00a0veh\u00edculos automotores hubo una colisi\u00f3n y como \u00a0consecuencia de esta, resultaron con heridas en sus humanidades, \u00a0traducidas en lesiones personales la se\u00f1ora ANA LILI PEREZ \u00a0OTALORA y el menor de edad DIEGO FERNANDO AMAYA CARRILLO; en cuanto a \u00a0la ni\u00f1a NIKOLE YURLEY GOMEZ CARRILLO falleci\u00f3 como \u00a0consecuencia de este siniestro en el mismo lugar de los hechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el informe pericial de f\u00edsica forense del 17 de \u00a0octubre de 2014 y en relaci\u00f3n a las causas del accidente la \u00a0Fiscal\u00eda consider\u00f3 en este ac\u00e1pite que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0se\u00f1ora DIANA MARCELA RIVERA PEREZ, conductora del veh\u00edculo \u00a0de placas HBL 293, infringi\u00f3 el deber objetivo de cuidado que \u00a0le correspond\u00eda observar frente a la actividad peligrosa de la \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos que estaba ejecutando, al \u00a0invadir sin causa justificante el carril derecho de la v\u00eda San \u00a0Gil \u2013 Puente Nacional por el que se desplazaba el veh\u00edculo \u00a0tipo buseta de transporte p\u00fablico afiliada a la empresa REINA \u00a0de color azul de placas SKX- 623 conducida por el se\u00f1or MILTON \u00a0CESAR MARTINEZ CASTILLO, generando con su conducta culposa las \u00a0lesiones de las personas que viajaban con ella en el veh\u00edculo \u00a0de placas HBL 293 y la muerte de la menor de 11 a\u00f1os NIKOLE \u00a0YURLEY GOMEZ CARRILLO.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 25 de mayo de 2017, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal, con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Oiba (Santander), la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00ba Seccional de Socorro le imput\u00f3 a \u00a0Diana Marcela Rivera P\u00e9rez el \u00a0delito de \u00a0homicidio culposo, \u00a0a t\u00edtulo de autora \u00a0(art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal), cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 25 de julio de igual a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0y el 30 de agosto siguiente4 \u00a0se realiz\u00f3 su verbalizaci\u00f3n, con la direcci\u00f3n \u00a0del Juez Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, \u00a0de Socorro. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 18 de julio \u00a0de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria5, \u00a0la cual prosigui\u00f3 el 11 de marzo6 \u00a0y culmin\u00f3 el 14 de agosto de 20207; \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 en sesiones del 38 \u00a0y 23 de febrero9, \u00a02 de marzo10, \u00a013 de mayo11, \u00a0412 \u00a0y 21 de junio13 \u00a0y 19 de julio de 202114. \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 13 de agosto posterior, el Juez cognoscente profiri\u00f3 \u00a0sentencia, mediante la cual conden\u00f3 a Diana \u00a0Marcela Rivera P\u00e9rez, \u00a0a las penas principales de 40 meses de prisi\u00f3n, 42.88 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y 53 meses y 15 \u00a0d\u00edas de privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0y motocicletas, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de la aflictiva de la libertad y le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena15. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por la defensa16, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el \u00a03 de noviembre de 202117. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El apoderado de la encausada interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n18 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo respectivo19. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8.- Una vez el \u00a0censor invoca la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, sintetiza la actuaci\u00f3n procesal y acusa la violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, por cuanto la procesada fue sorprendida \u00a0con el se\u00f1alamiento en el sentido que infringi\u00f3 varias \u00a0normas de tr\u00e1nsito, no mencionadas en la imputaci\u00f3n y \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Lo anterior, \u00a0por cuanto, en el primer acto procesal, a la acusada se le imput\u00f3 \u00a0haber ejecutado una acci\u00f3n de invasi\u00f3n del carril por \u00a0el que se desplazaba la buseta, \u00abpor \u00a0impericia e inobservancia de los reglamentos de tr\u00e1nsito\u00bb20 \u00a0y en la acusaci\u00f3n se le atribuy\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado \u00abque \u00a0le correspond\u00eda observar frente a la actividad peligrosa de la \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos que estaba ejecutando, al \u00a0invadir sin causa justificante el carril derecho v\u00eda San Gil \u00a0Puente Nacional\u00bb21, \u00a0por el que transitaba la buseta; no obstante, no se identific\u00f3 \u00a0en la imputaci\u00f3n el \u201creglamento\u201d transgredido, \u00a0siendo que era indispensable para conocer el deber que debi\u00f3 \u00a0ser cumplido, el cual tampoco se especific\u00f3 en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para el \u00a0demandante, aunque se se\u00f1al\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0desplegada: la invasi\u00f3n del carril, no as\u00ed el deber \u00a0infringido. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En ese orden, \u00a0opina, el Tribunal err\u00f3 al asegurar que la referencia de su \u00a0inferior a que la investigada vulner\u00f3 los art\u00edculos 55, \u00a060, 61, 68 y 73 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito solo \u00a0ten\u00eda por fin contextualizar la conducta violatoria del deber \u00a0objetivo de cuidado, pues \u00abera \u00a0la \u00fanica forma, en verdad, de poder construir en debida forma \u00a0el tipo objetivo del tipo penal de homicidio culposo\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En criterio \u00a0del libelista, el juez estaba impedido para identificar y reprochar \u00a0\u00abel \u00a0desconocimiento de \u201ctodas las reglas del buen conducir exigidas \u00a0por el ordenamiento legal colombiano\u201d\u00bb23 \u00a0y menos para suponer que ellas eran conocidas por la acusada, si es \u00a0que no le fueron informadas en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0y eran las que permit\u00edan \u00abcolmar, \u00a0al menos, uno de los requisitos del tipo culposo, es decir, tornar \u00a0t\u00edpica la acci\u00f3n\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este \u00a0punto, con apoyo en la sentencia CSJ SP4792-2018, rad. 52507, estima \u00a0el letrado que la colegiatura \u00abconfundi\u00f3 \u00a0la identificaci\u00f3n de la \u201cacci\u00f3n\u201d[: \u00a0la invasi\u00f3n del carril], \u00a0con la \u201cconducta culposa\u201d\u00bb25, \u00a0esto es, el deber previsto en las normas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Concluye que, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0transgredi\u00f3 el derecho de defensa de la inculpada al \u00a0estructurar el tipo objetivo con la menci\u00f3n de las normas de \u00a0tr\u00e1nsito violentadas, las cuales no fueron consignadas en la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- A\u00f1ade \u00a0que, como la expresi\u00f3n coloquial \u201cinvasi\u00f3n de \u00a0carril contrario\u201d, empleada por los reguladores y agentes de \u00a0tr\u00e1nsito y de justicia, no est\u00e1 contemplada dentro de \u00a0dichos preceptos no es posible desentra\u00f1ar cu\u00e1l es el \u00a0deber objetivo que se esperaba de la acusada, m\u00e1xime que el \u00a0cambio de carril o adelantamiento, est\u00e1 permitido, \u00abclaro \u00a0con la observancia de CIERTOS DEBERES\u00bb26, \u00a0identificados algunos de ellos por el juez de primer nivel, pero no \u00a0por la Fiscal\u00eda, lo que convierte la conducta en at\u00edpica, \u00a0debiendo proferirse sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La soluci\u00f3n alternativa, dice, demanda declarar la nulidad de \u00a0lo actuado, desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>18.- Al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0el censor carezca de inter\u00e9s jur\u00eddico, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>20.- La \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n tiene decantado que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- El memorial \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que describe el \u00a0mentado canon 184, y menos a\u00fan se evidencia la posible \u00a0ocurrencia de errores susceptibles de correcci\u00f3n mediante la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0por lo que no puede ser seleccionado, m\u00e1xime que, ni \u00a0siquiera identific\u00f3 la finalidad perseguida con el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La \u00a0declaraci\u00f3n de cualquier nulidad est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al \u00a0principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la \u00a0actuaci\u00f3n, determinar la forma en que ella rompe la estructura \u00a0del proceso o lesiona las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que \u00a0se erigen alrededor de la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0ha operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Si el vicio \u00a0denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique la anomal\u00eda sustancial que \u00a0altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que conculca esa prerrogativa; en \u00a0cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n ha de estar acompa\u00f1ada \u00a0de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Igualmente, \u00a0la fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n27, \u00a0protecci\u00f3n28, \u00a0instrumentalidad de las formas29, \u00a0trascendencia30 \u00a0y residualidad31, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a \u00a0transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En el caso de \u00a0la especie, las fases demostrativas de la censura no fueron \u00a0debidamente abordadas por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En efecto, de \u00a0entrada, se advierte que incumpli\u00f3 el principio de \u00a0taxatividad, por cuando omiti\u00f3 especificar la causal de \u00a0nulidad en que apoya su reclamo, entre las contempladas en los \u00a0art\u00edculos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como \u00a0vulner\u00f3 los principios de acreditaci\u00f3n y trascendencia, \u00a0tal cual pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>28.- En efecto, si \u00a0bien, es verdad, como lo arguy\u00f3 el demandante, que el juez de \u00a0primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la procesada infringi\u00f3 \u00a0varias normas de tr\u00e1nsito, no mencionadas en la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n, tal referencia no tiene la entidad necesaria \u00a0para transgredir el n\u00facleo duro del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Ciertamente, \u00a0el censor admite que, tanto en la imputaci\u00f3n como en la \u00a0acusaci\u00f3n el componente f\u00e1ctico de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se mantuvo inalterado, de modo que, en el primer acto \u00a0procesal se le comunic\u00f3 a la imputada que ejecut\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de invasi\u00f3n del carril por el que se desplazaba \u00a0la buseta, \u00abpor \u00a0impericia e inobservancia de los reglamentos de tr\u00e1nsito\u00bb32 \u00a0y en la acusaci\u00f3n se reiter\u00f3 que, infringi\u00f3 el \u00a0deber objetivo de cuidado \u00abque \u00a0le correspond\u00eda observar frente a la actividad peligrosa de la \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos que estaba ejecutando, al \u00a0invadir sin causa justificante el carril derecho v\u00eda San Gil \u00a0Puente Nacional\u00bb33, \u00a0mismos supuestos que integraron el juicio de reproche en ambas \u00a0instancias, raz\u00f3n por la que no es posible asegurar, como lo \u00a0hace el libelista, que su representada fue sorprendida con la \u00a0atribuci\u00f3n de una fuente de riesgo no comunicada oportunamente \u00a0a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Y es que la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica esgrimida a lo largo de la actuaci\u00f3n, \u00a0no solo le indic\u00f3 con claridad a la acusada la acci\u00f3n \u00a0jur\u00eddicamente desaprobada, sino la violaci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado que provino del hecho de invadir con el autom\u00f3vil \u00a0que conduc\u00eda, la v\u00eda por donde transitaba el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico, en sentido contrario, generando una \u00a0colisi\u00f3n que, a su vez, ocasion\u00f3 la muerte culposa, \u00a0aqu\u00ed juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>31.- As\u00ed \u00a0mismo, en cuanto a la fuente de la infracci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0trataba de la regulaci\u00f3n vial terrestre \u2013C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito- \u00a0y, aunque no especific\u00f3 cu\u00e1l de sus disposiciones, s\u00ed \u00a0indic\u00f3 que eran las concernientes a la prohibici\u00f3n de \u00a0invasi\u00f3n del carril contrario, expresi\u00f3n que si bien, a \u00a0juicio del recurrente, es de naturaleza estrictamente coloquial, \u00a0describe con manifiesta claridad, incluso para una persona promedio, \u00a0la fuente generadora del deber objetivo de cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Ahora, la \u00a0menci\u00f3n espec\u00edfica por parte del a \u00a0quo \u00a0a los art\u00edculos 55; 60, par\u00e1grafo 2\u00ba; 61; 68 y 73 \u00a0de la Ley 769 de 2002 no contrae inconsonancia alguna, debido a que, \u00a0no solo, como lo estim\u00f3 el Tribunal, se inscribe en un plano \u00a0meramente contextual, sino que si, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0estuviera vinculado al juicio de reproche, lo cierto es que, en \u00a0\u00faltimas, no aludi\u00f3 a una fuente de riesgo diversa a la \u00a0contemplada por el ente acusador y, por ende, no excedi\u00f3 el \u00a0marco de imputaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Ciertamente, \u00a0no es como asevera el demandante que el juez de primer grado reprob\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0desconocimiento de \u201ctodas \u00a0las reglas del buen conducir exigidas por el ordenamiento legal \u00a0colombiano\u201d\u00bb34, \u00a0toda vez que, distinto a ello, el criterio de reenv\u00edo \u00a0normativo se ci\u00f1\u00f3 al que proh\u00edbe \u00a0\u00abla \u00a0desatenci\u00f3n e imprudencia al invadir intempestivamente el \u00a0carril contrario originando as\u00ed el aparatoso siniestro vial\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>34.- No \u00a0se trat\u00f3, por tanto, de que el juez unipersonal, incursionara \u00a0en terrenos ajenos a aquellos definidos en la acusaci\u00f3n, sino, \u00a0por el contrario, del an\u00e1lisis de elementos \u00edntimamente \u00a0ligados con el tema litigioso, pues \u00a0en todas las fases procesales se advirti\u00f3 f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente que se trataba de la violaci\u00f3n del deber \u00a0objetivo de cuidado y, se insiste, se le indic\u00f3 que la fuente \u00a0de violaci\u00f3n se hallaba contenida en el reglamento de tr\u00e1nsito \u00a0que regula el comportamiento modelo que est\u00e1 orientado a \u00a0evitar resultados lesivos del bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>35.- As\u00ed \u00a0que, bien hizo el fallador plural al destacar, conforme a la \u00a0sentencia CSJ SP254-2019, rad. 54492, que lo relevante es que no \u00a0existi\u00f3 variaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, los cuales comprendieron, con exactitud, la descripci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n que gener\u00f3 un riesgo desaprobado y se \u00a0concret\u00f3 en el resultado muerte. A prop\u00f3sito de ello, \u00a0en la providencia de la Corte citada por el Tribunal, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado solo \u00a0lleg\u00f3 a precisarla el juez de primera instancia. \u00a0Sin embargo, en el escrito de acusaci\u00f3n cualquiera puede \u00a0apreciar que la \u00a0Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes \u00a0del caso en el comportamiento del conductor de la buseta JUAN ROBERTO \u00a0ANGULO D\u00cdAZ los actos de desviarse de la ruta, tomar una v\u00eda \u00a0peligrosa y retroceder el veh\u00edculo en una curva de dif\u00edcil \u00a0paso, circunstancias que generaron la ca\u00edda del autom\u00f3vil \u00a0y las subsecuentes lesiones personales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de no se\u00f1alar una disposici\u00f3n legal \u00a0espec\u00edfica que haya desconocido el acusado no es relevante \u00a0para efectos de determinar la violaci\u00f3n de la consonancia \u00a0entre acusaci\u00f3n y sentencia, sobre \u00a0todo cuando la infracci\u00f3n del deber de cuidado no \u00a0necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0Lo \u00a0relevante (tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo CSJ \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que cit\u00f3 el recurrente) es \u00a0que en la acusaci\u00f3n se haya precisado, desde el punto de vista \u00a0f\u00e1ctico, c\u00f3mo el agente pas\u00f3 por alto el \u00a0componente objetivo de la culpa, es decir, \u00abcu\u00e1l fue la \u00a0desatenci\u00f3n, omisi\u00f3n, negligencia, impericia o \u00a0violaci\u00f3n de normas que condujo al resultado da\u00f1oso\u00bb36. \u00a0Y ello qued\u00f3 claro en el presente caso a partir del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Con apoyo en \u00a0esta decisi\u00f3n, la Corte ha precisado que \u00abpara \u00a0determinar si se estructura un delito culposo, el juez debe \u00a0investigar cu\u00e1l es el cuidado requerido en el \u00e1mbito de \u00a0relaci\u00f3n concreta y a partir de all\u00ed determinar el \u00a0criterio generador de la violaci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0cuidado\u00bb \u00a0(CSJ SP1961-2019, rad. 53.196), lo cual, precisamente, es lo que \u00a0ocurri\u00f3 en el caso concreto, pues la Fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0la fuente normativa de riesgo y los jueces de instancias encontraron \u00a0acreditado que la procesada, la transgredi\u00f3 al incursionar de \u00a0manera imperita en una v\u00eda por la que transitaba la buseta con \u00a0la que colision\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Diana \u00a0Marcela Rivera P\u00e9rez, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 3 \u00a0de noviembre de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23-24 del archivo digital \u201cCuadernoPrincipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 13-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2022020749605\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-16 del archivo digital \u201cPrimera Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 1_Cuaderno_2022020859494\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23-24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146-147 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-17 del archivo digital \u201cPrimera Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2022020737844\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41-43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48-49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 51-52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 61-62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 64 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 522-523 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85-162 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 164-176 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21-102 del archivo digital \u201cCuadernoPrincipal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 5 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 104 ibidem) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 106-107 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 117-134 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 127 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 129 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 130 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 132 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 127 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 129 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1358-2024 \u00a0 Radicado n\u00b0 \u00a061038 \u00a0 CUI: \u00a068500600014620130015101 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de 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