{"id":76563,"date":"2024-04-24T20:20:46","date_gmt":"2024-04-24T20:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1355-202460725\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:46","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:46","slug":"ap1355-202460725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1355-202460725\/","title":{"rendered":"AP1355-2024(60725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1355-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60725 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001600001920141260901 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de abril de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito, con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 al nombrado por \u00a0el delito de homicidio, \u00a0a t\u00edtulo de autor, al paso que absolvi\u00f3 a Carlos \u00a0Arturo Parra Parra \u00a0de la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0los hechos acaecieron el doce (12) de octubre de dos mil catorce \u00a0(2014) sobre las 04:00 horas aproximadamente, en la Carrera 81 I No. \u00a053 A &#8211; 08 Sur, v\u00eda p\u00fablica, [cuando \u00a0una persona que acompa\u00f1aba a Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa \u00a0\u2013Daniel \u00a0Boh\u00f3rquez Pacheco- \u00a0le pregunt\u00f3 a Jeison \u00a0Estiven Garz\u00f3n Arias \u00a0por qu\u00e9 estaba tan \u201ctomado\u201d, respondiendo \u00e9ste: \u00a0\u201cno sea sapo\u201d, momento en que Boh\u00f3rquez \u00a0Pacheco \u00a0le expres\u00f3: \u201cviejo ustedes se acercan as\u00ed, uno \u00a0cree que lo van a robar\u201d, ante lo cual] Garz\u00f3n \u00a0Arias golpe\u00f3 con un casco el parabrisas del taxi de placas TSO \u00a0&#8211; 675 y se par\u00f3 frente al automotor. El conductor del veh\u00edculo \u00a0[Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa] \u00a0emprende la marcha atropellando a Garz\u00f3n Arias, quien qued\u00f3 \u00a0atrapado entre la defensa del rodante y el suelo, sin que se \u00a0detuviera la marcha, por lo que pas\u00f3 sobre la humanidad de la \u00a0v\u00edctima. Igualmente, el conductor puso marcha atr\u00e1s el \u00a0veh\u00edculo, volviendo a pasar sobre Jeison Steven Garz\u00f3n \u00a0Arias, y emprendi\u00f3 la huida, a pesar de que los acompa\u00f1antes \u00a0de la v\u00edctima, quien a la postre falleci\u00f3, intentaron \u00a0evitar que abandonara el sitio.2 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa orden de captura, emitida el 21 de noviembre de 2014 por el \u00a0Juzgado 67 Penal Municipal, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, de Bogot\u00e1, contra Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa \u00a0y Carlos \u00a0Arturo Parra Parra3, \u00a0el 9 de febrero de 2015, ante el hom\u00f3logo 28 de aqu\u00e9l, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura del segundo y la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Seccional le imput\u00f3 \u00a0el \u00a0delito de \u00a0homicidio, \u00a0a t\u00edtulo de autor \u00a0(art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal), cargo que no acept\u00f3, \u00a0al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda \u00a0siguiente, bajo la direcci\u00f3n del Juez 45 Penal Municipal, con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, la fiscal\u00eda hizo lo \u00a0propio en relaci\u00f3n con el primero de los indiciados, a quien \u00a0se le atribuy\u00f3 el mismo punible en grado de determinador. \u00a0Tambi\u00e9n se le impuso detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n -el \u00a015 de abril de ese a\u00f1o-6, \u00a0el 24 de junio siguiente se realiz\u00f3 su verbalizaci\u00f3n, \u00a0con la direcci\u00f3n del Juez 24 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de la capital7. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de agosto \u00a0posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria8 \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 en sesiones del 16 de diciembre \u00a0ulterior9, \u00a020 de febrero10, \u00a014 de julio11 \u00a0y 13 de septiembre de 201712 \u00a0y 1\u00ba de junio13 \u00a0y 13 de septiembre de 201814. \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio respecto \u00a0de Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa por \u00a0el delito imputado, pero en grado de autor, y absolutorio en torno a \u00a0Carlos \u00a0Arturo Parra Parra. \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas \u00a0condiciones, el 14 de septiembre de 2020 el Juez cognoscente profiri\u00f3 \u00a0sentencia, mediante la cual absolvi\u00f3 a Carlos \u00a0Arturo Parra Parra \u00a0y conden\u00f3 a Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa, \u00a0como autor del reato de homicidio, a la pena de 216 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 su \u00a0captura15. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esa decisi\u00f3n, apelada por la defensa de G\u00f3mez \u00a0Tibasosa16, \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 20 de abril de 202117. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>9. Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes, el censor \u00a0reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y procesal como fue \u00a0concebida por el Tribunal, y postula tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>10. Al amparo de \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0acusa la violaci\u00f3n del derecho a la defensa, en su componente \u00a0de contradicci\u00f3n, y la presunci\u00f3n de inocencia, como \u00a0consecuencia de la infracci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0consagrado en el canon 448 ibidem, \u00a0habida cuenta que Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa \u00a0fue acusado en grado de determinador del delito de homicidio, pero \u00a0result\u00f3 condenado a t\u00edtulo de autor, lo que contrajo la \u00a0modificaci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>11. En desarrollo \u00a0de la censura, recuerda que el grado de participaci\u00f3n \u00a0inicialmente atribuido \u2013en \u00a0la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n- \u00a0result\u00f3 de que, aparentemente, se encontraba como copiloto del \u00a0veh\u00edculo, no obstante las instancias concluyeron que el \u00a0acusado fue quien tuvo el enfrentamiento con la v\u00edctima y, \u00a0enseguida, como conductor del automotor, lo puso en marcha y la \u00a0atropell\u00f3, caus\u00e1ndole la muerte, lo que implica una \u00a0distorsi\u00f3n de los hechos, por cuanto no es lo mismo defenderse \u00a0de una y otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan \u00a0el libelista, aunque el ad \u00a0quem \u00a0advirti\u00f3 que es posible variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de una conducta, bajo la restricci\u00f3n de que no es viable \u00a0modificar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste fue transgredido, pues \u00abla \u00a0litis que se debati\u00f3 durante todo el proceso penal (\u2026) \u00a0se bas\u00f3 en que (\u2026) \u00a0G\u00d3MEZ TIBASOSA, se encontraba ubicado en el puesto del \u00a0copiloto y, que a partir de esa relevante consideraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, estaba siendo procesado en calidad de DETERMINADOR\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para el \u00a0letrado, resulta sorpresivo que los falladores desviaran el \u00a0componente f\u00e1ctico, de modo que, como consecuencia de la \u00a0incongruencia y del incumplimiento de la carga probatoria por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, ha debido absolverse a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>14. Relieva que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3 la discordancia entre la acusaci\u00f3n y el \u00a0fallo, pero omiti\u00f3 conferir la consecuencia jur\u00eddica \u00a0respectiva, al aseverar que no se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0del inculpado, debido a que la pena prevista para el autor y el \u00a0determinador es la misma. Por su parte, el juez plural tambi\u00e9n \u00a0admiti\u00f3 la inconsonancia, pero desconoci\u00f3 que la \u00a0calidad de determinador no corresponde a un se\u00f1alamiento \u00a0preliminar de la fase de la indagaci\u00f3n, sino que se mantuvo en \u00a0los alegatos de cierre del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para cerrar, \u00a0asegura que la censura cumple con los principios de taxatividad (al \u00a0invocar el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal), acreditaci\u00f3n (en tanto se describieron los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho que demuestran la lesi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de defensa y presunci\u00f3n de inocencia), \u00a0protecci\u00f3n (no se ha incurrido en comportamientos desleales ni \u00a0la defensa ha generado actos irregulares relacionados con la \u00a0congruencia), convalidaci\u00f3n (el vicio fue alegado en la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia), trascendencia \u00a0(por cuanto la estrategia defensiva estuvo enderezada a desvirtuar la \u00a0condici\u00f3n de part\u00edcipe y no de autor, adem\u00e1s que \u00a0se vulner\u00f3 el principio de no autoincriminaci\u00f3n, debido \u00a0a que el acusado pudo haber obtenido un descuento punitivo de hasta \u00a0un 50%, si desde un principio se le hubiera atribuido el grado de \u00a0autor) y residualidad (ya que no hay ninguna otra herramienta, \u00a0distinta a la invalidaci\u00f3n, para corregir el yerro \u00a0denunciado). \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicita casar \u00a0la providencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Subsidiariamente, reclama \u00a0dejar sin efecto la sentencia de primera instancia para que el a \u00a0quo \u00a0profiera absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>17. Por la senda \u00a0de la causal primera, acusa la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, proveniente de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a032.6 de la Ley 599 de 2000, que regula la leg\u00edtima defensa, en \u00a0tanto los juzgadores reconocieron el supuesto de hecho respectivo, \u00a0esto es, una agresi\u00f3n inicial injustificada por parte de \u00a0Jeison \u00a0Steven Garz\u00f3n Arias, que \u00a0consisti\u00f3 en romper el vidrio panor\u00e1mico del taxi de \u00a0placas TSO 675, mientras \u00e9ste estaba apagado y el acusado se \u00a0encontraba en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>18. Destaca que, \u00a0en el fallo de primer nivel se indic\u00f3 que el procesado se \u00a0asust\u00f3 cuando le advirtieron que lo iban a robar, por lo que \u00a0escondi\u00f3 su celular y el dinero del \u201cproducido\u201d y \u00a0al ver unos muchachos que no conoc\u00eda, encendi\u00f3 su \u00a0veh\u00edculo, luego de lo cual uno de ellos, que estaba al frente \u00a0del carro, le dijo: \u201cno se va\u201d y observ\u00f3 a una \u00a0mano con un casco de motocicleta que le rompi\u00f3 el panor\u00e1mico, \u00a0por lo que cerr\u00f3 la puerta que intentaron abrirle y puso en \u00a0marcha el rodante, circunstancias que indican que la agresi\u00f3n \u00a0inicial fue ileg\u00edtima \u00aben \u00a0detrimento directo de los derechos que le asisten como ser humano\u00bb21 \u00a0al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Particularmente, en cuanto a los presupuestos objetivos para su \u00a0aplicaci\u00f3n, asevera que: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. La agresi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima lesion\u00f3 el patrimonio econ\u00f3mico del \u00a0procesado y puso en riesgo su integridad personal y su vida, en tanto \u00a0\u00abtuvo \u00a0que soportar que un vidrio panor\u00e1mico, el cristal m\u00e1s \u00a0grande que tiene por regla general un automotor, se quebrara sobre su \u00a0humanidad\u00bb22; \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Se \u00a0trat\u00f3 de un embate actual o inminente porque ocurri\u00f3 a \u00a0las 04:00 horas del 12 de octubre de 2014, cuando todav\u00eda no \u00a0hab\u00eda luz solar, mientras el encausado estaba descansando en \u00a0su veh\u00edculo y le advirtieron que iban a robarlo. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. El acto de \u00a0defensa era necesario, pues se desvirtu\u00f3 la premeditaci\u00f3n \u00a0del acusado, debido a que no se pudo corroborar que \u00e9ste pas\u00f3, \u00a0varias veces, el automotor por encima del ofendido, ello comprueba \u00a0que la intenci\u00f3n del investigado era abandonar el sitio, antes \u00a0de que se concretara una agresi\u00f3n peor y la v\u00edctima no \u00a0solo \u00abse \u00a0ubic\u00f3 decididamente en frente del automotor\u00bb23, \u00a0sino que lanz\u00f3 expresiones hostiles \u2013sapo- \u00a0a otro de los testigos \u2013Daniel \u00a0Boh\u00f3rquez Pacheco-; \u00a0por manera que \u00abla \u00a0\u00fanica alternativa que G\u00f3mez \u00a0Tibasosa \u00a0ten\u00eda objetiva y razonablemente para impedir la consumaci\u00f3n \u00a0de un ataque mayor en su humanidad\u00bb24 \u00a0era la de arrancar el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Se satisface \u00a0el requisito de proporcionalidad, habida cuenta que la ofensa no \u00a0provino, \u00fanicamente, del agredido, sino de cuatro personas \u00a0\u2013dos \u00a0en motocicleta y las restantes caminando- \u00a0que lo iban a robar, por lo que \u00abla \u00a0\u00fanica opci\u00f3n ajustada a derecho para esquivar el \u00a0referido ataque era abandonar r\u00e1pidamente el lugar\u00bb25, \u00a0m\u00e1xime que, para evitar cualquier ri\u00f1a no se baj\u00f3 \u00a0del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. La agresi\u00f3n \u00a0no fue intencional o provocada, ya que Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0rompi\u00f3 el vidrio y le impidi\u00f3 al acusado movilizarse \u00a0libremente, por modo que la conducta de \u00e9ste se encuentra \u00a0justificada, en tanto no se satisface el presupuesto de la \u00a0antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. Solicita casar \u00a0el fallo demandado y absolver a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tercero \u00a0<\/p>\n<p>21. Con fundamento \u00a0en la causal tercera, reprueba la sentencia de segunda instancia por \u00a0incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0respecto de los testimonios de William \u00a0V\u00e1squez C\u00e1rdenas, \u00a0Daniel \u00a0Prado Valencia \u00a0y Michael \u00a0Steven Labrador, \u00a0lo que ocasion\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a032.6 del C\u00f3digo Penal y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, en \u00a0relaci\u00f3n con la primera de las pruebas, aduce que no se \u00a0acredit\u00f3 la calidad de autor del procesado, pues se desconoci\u00f3 \u00a0que hay testigos \u2013no \u00a0los menciona- \u00a0que se\u00f1alan que el conductor era otra persona. Adem\u00e1s, \u00a0se ignor\u00f3 que V\u00e1squez \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Daniel \u00a0Prado Valencia \u00a0relat\u00f3 en su entrevista que vio a Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0al frente del carro, por lo que les grit\u00f3: \u201cqu\u00e9 \u00a0pas\u00f3\u201d, tras lo cual observ\u00f3 que \u00e9l le peg\u00f3 \u00a0al parabrisas con el casco y \u00abestos \u00a0manes [no \u00a0los identifica] ponen \u00a0en movimiento el taxi y lo atropellan\u00bb26, \u00a0de manera que los falladores omitieron la agresi\u00f3n previa y, \u00a0por ende, no analizaron los elementos de la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>23. En cuanto al \u00a0testimonio de Prado \u00a0Valencia, \u00a0afirma el letrado, que se ignor\u00f3 lo vertido por \u00e9l en \u00a0el juicio, sobre la forma en que se produjo el atropellamiento, el \u00a0cual atribuy\u00f3 a Carlos \u00a0Parra, \u00a0quien iba acompa\u00f1ado de un copiloto, al que identific\u00f3 \u00a0luego como Maireny \u00a0G\u00f3mez. \u00a0A partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por \u00a0el deponente debi\u00f3 inferirse que Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0ten\u00eda la intenci\u00f3n de atacar al procesado con el casco. \u00a0<\/p>\n<p>24. Frente a la \u00a0declaraci\u00f3n de Labrador, \u00a0sostiene que el a \u00a0quo \u00a0inadvirti\u00f3 el fragmento en el que el deponente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acusado quiso arrancar su veh\u00edculo en varias \u00a0oportunidades \u2013el \u00a0testigo sugiri\u00f3 que lo hiciera en reversa-, \u00a0pero el ofendido no se lo permiti\u00f3 y solo cuando en una de \u00a0tales ocasiones lo tumb\u00f3, \u00e9ste se par\u00f3 y le \u00a0rompi\u00f3 el panor\u00e1mico con un casco, tras lo cual el \u00a0investigado lo injuri\u00f3 e inici\u00f3 el desplazamiento. \u00a0Esto, seg\u00fan el casacionista, revela objetivamente que \u00abera \u00a0tal la sensaci\u00f3n de inseguridad que se respiraba en el sitio, \u00a0que el propio testigo (\u2026) se\u00f1ala que todos los \u00a0ocupantes del taxi, incluido \u00e9l, quer\u00edan salir de la \u00a0zona, motivo por el cual sugiri\u00f3 incluso que arrancaran el \u00a0veh\u00edculo automotor, momento en el cual el panor\u00e1mico ya \u00a0hab\u00eda sido destruido por GARZ\u00d3N ARIAS\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>25. El relato de \u00a0dicho testigo tambi\u00e9n fue tergiversado por el ad \u00a0quem \u00a0al se\u00f1alar que ninguno de los acompa\u00f1antes inform\u00f3 \u00a0que el procesado fuera alertado de un presunto hurto y que ello \u00a0motivara su reacci\u00f3n, siendo que estaban buscando la manera de \u00a0salir r\u00e1pido del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>26. Si no se \u00a0hubiera reca\u00eddo en los yerros denunciados, se habr\u00eda \u00a0concluido que i) hubo una agresi\u00f3n injustificada por parte de \u00a0Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0contra su prohijado: el da\u00f1o del parabrisas; ii) la v\u00edctima \u00a0opt\u00f3 por bloquear el libre tr\u00e1nsito; iii) el encausado \u00a0tuvo la necesidad de proteger su integridad y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>27. Igualmente, se \u00a0queja de la aseveraci\u00f3n del juez unipersonal en el sentido de \u00a0que los relatos de los testigos Alfonso \u00a0Escobar Parra, Michael Steve Labrador, \u00c1lvaro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 Roa, \u00a0Josu\u00e9 Daniel \u00a0Boh\u00f3rquez Pacheco, \u00a0Carlos Arturo \u00a0Parra Parra \u00a0y \u00a0Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa \u00a0\u00abson \u00a0espont\u00e1neos, marchan en una misma direcci\u00f3n, se \u00a0complementan, no se les denota af\u00e1n de inventar para \u00a0perjudicar\u00bb28, \u00a0pues, en criterio del recurrente, contrario a ello, dos de ellos: \u00a0V\u00e1squez \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0y Prado \u00a0Valencia \u00a0coincidieron en se\u00f1alar que Parra \u00a0Parra \u00a0era el conductor del veh\u00edculo, lo cual imped\u00eda condenar \u00a0a G\u00f3mez \u00a0Tibasosa \u00a0con soporte en los testimonios de los dos \u00faltimos, dada la \u00a0existencia de duda frente a la posici\u00f3n en que estaba G\u00f3mez \u00a0Tibasosa \u00a0en el automotor, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 aplicarse el \u00a0principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>28. Reclama casar \u00a0la sentencia demandada y absolver a su procurado, como producto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa o, subsidiariamente, \u00a0con fundamento en el axioma reci\u00e9n anotado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>29. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. Con tal \u00a0prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) \u00a0el censor carezca de inter\u00e9s jur\u00eddico, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n tiene decantado que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>32. La demanda \u00a0examinada no satisface los requisitos m\u00ednimos que describe el \u00a0mentado canon 184, empezando porque no identific\u00f3 la finalidad \u00a0perseguida con el recurso \u2013de \u00a0las se\u00f1aladas en el precepto 180-, \u00a0no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico frente a las cr\u00edticas \u00a0formuladas en los cargos segundo y tercero, y menos a\u00fan \u00a0acredit\u00f3 la posible ocurrencia de errores susceptibles de \u00a0correcci\u00f3n mediante el recurso extraordinario, \u00a0por lo que no puede ser seleccionado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>33. Aunque el \u00a0defensor acudi\u00f3 adecuadamente a la causal segunda de nulidad, \u00a0para denunciar una presunta irregularidad sustancial, derivada de la \u00a0infracci\u00f3n del principio de congruencia en su aspecto f\u00e1ctico, \u00a0la cual afectar\u00eda la estructura del proceso, es lo cierto que \u00a0su propuesta no satisfice el postulado de trascendencia, ni consulta \u00a0los fundamentos de los juzgadores que, frente a id\u00e9ntica \u00a0postura, descartaron cualquier violaci\u00f3n del postulado de \u00a0consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>34. En efecto, no \u00a0cabe duda que, de tiempo atr\u00e1s, en los diversos sistemas de \u00a0enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido \u00a0consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en \u00a0la acusaci\u00f3n y la se\u00f1alada en la sentencia debe existir \u00a0perfecta armon\u00eda personal \u2013en \u00a0cuanto al sujeto activo-, \u00a0f\u00e1ctica \u2013en \u00a0torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y \u00a0motivos de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n- \u00a0y jur\u00eddica \u2013en \u00a0punto de las normas transgredidas con la conducta-, \u00a0de tal suerte que, los cargos concebidos por el \u00f3rgano \u00a0persecutor correspondan al l\u00edmite dentro del cual el juez debe \u00a0verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto \u00a0infractor. \u00a0<\/p>\n<p>35. Este postulado \u00a0emerge como una clara garant\u00eda inmanente a los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicci\u00f3n, \u00a0toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal el objeto concreto de persecuci\u00f3n, a fin \u00a0de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo, \u00a0logre establecer la estrategia defensiva, que, durante el \u00a0juzgamiento, resulte ser m\u00e1s favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>36. En vigencia \u00a0del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el \u00a0axioma de consonancia tambi\u00e9n involucra un juicio de \u00a0correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n verbal de la \u00a0misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica atribuida en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. En ese orden, \u00a0la alteraci\u00f3n por el juzgador de dicha delimitaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica realizada por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n \u00a0y particularmente del aspecto f\u00e1ctico fijado en ese acto \u00a0procesal, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio \u00a0efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuraci\u00f3n \u00a0de un nuevo e inoportuno motivo de incriminaci\u00f3n, respecto del \u00a0cual el enjuiciado no podr\u00eda ejercer adecuadamente su \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. Lo anterior, \u00a0salvo que, siendo de menor entidad la conducta punible atribuida, \u00a0guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial \u00a0de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y no implique desmedro para \u00a0los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015). \u00a0<\/p>\n<p>39. Es as\u00ed \u00a0que, la Corte ha admitido, no en pocas oportunidades, que la \u00a0variaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n por parte de los \u00a0jueces no necesariamente contrae la aflicci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, siempre que \u00a0se respete la facticidad acusada \u00a0y no se agrave la situaci\u00f3n del inculpado, \u00a0lo cual ocurre, verbi \u00a0gratia, \u00a0cuando \u00a0se trata de categor\u00edas dogm\u00e1ticas como las de la \u00a0determinaci\u00f3n y la autor\u00eda, que, como bien lo se\u00f1alaron \u00a0las instancias, tienen prevista id\u00e9ntica pena (CSJ \u00a0AP2300-2021, rad. 56.420). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0variaciones en el fallo referidas a la forma de participaci\u00f3n \u00a0respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto \u00a0no comporten agravaci\u00f3n punitiva, como ocurre con los grados \u00a0de coautor\u00eda y determinaci\u00f3n, no configuran \u00a0desconocimiento de la consonancia o armon\u00eda que debe existir \u00a0entre las dos providencias, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0tales modificaciones respeten el marco f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0explica porque \u201cla ley no exige total identidad o armon\u00eda \u00a0perfecta entre la acusaci\u00f3n y la sentencia; lo constituido es \u00a0una garant\u00eda de que el proceso gravite en torno a un eje \u00a0conceptual, f\u00e1ctico u jur\u00eddico, circunscrito a unos \u00a0l\u00edmites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le \u00a0permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que \u00a0no desborde el marco f\u00e1ctico se\u00f1alado en la providencia \u00a0calificatoria ni agrave la situaci\u00f3n del sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. En el caso de \u00a0la especie, se advierte que, si bien el recurrente se esfuerza en \u00a0evidenciar que los hechos jur\u00eddicamente relevantes por los que \u00a0fue imputado y acusado su representado son diametralmente distintos a \u00a0los que constituyeron la base del juicio de reproche, la Sala \u00a0observa, tal cual lo decantaron los juzgadores, que, en esencia, la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en uno y otro escenario es la misma, \u00a0esto es la muerte violenta de Jeison \u00a0Steven Garz\u00f3n Arias, \u00a0a causa de los politraumatismos generados al ser atropellado \u00a0dolosamente con el taxi del que era tripulante el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora, es \u00a0claro que la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica valorada por las \u00a0instancias, acorde con el principio de progresividad, estuvo nutrida \u00a0de m\u00e1s detalles, acerca de la posici\u00f3n que ocupaba el \u00a0procesado en el interior del veh\u00edculo, factum \u00a0que no var\u00eda, de manera sustancial, del descrito en el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, ni en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y su consecuente verbalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43. Es as\u00ed \u00a0como el Tribunal destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) nunca \u00a0se viol\u00f3 el aspecto f\u00e1ctico que se debati\u00f3, al \u00a0punto que la condena se emiti\u00f3, en efecto, por los hechos \u00a0ocurridos en los que falleci\u00f3 el se\u00f1or Jeison Steven \u00a0Garz\u00f3n Arias. N\u00f3tese que no se profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por un delito distinto al imputado y posteriormente \u00a0acusado; tampoco se dict\u00f3 sentencia de condena teniendo en \u00a0cuenta alguna circunstancia gen\u00e9rica o especifica (sic) \u00a0de mayor punibilidad; por \u00faltimo, no se omiti\u00f3 \u00a0reconocer alguna circunstancia de menor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede pregonarse que el a \u00a0quo \u00a0con su determinaci\u00f3n agravara la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Maireny G\u00f3mez Tibasosa, pues al consultar el contenido de los \u00a0art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, se concluye sin \u00a0mayores elucubraciones que la pena en que incurre el autor de una \u00a0conducta, es la misma que debe imponerse al determinador. En palabras \u00a0del propio legislador29, \u00a0la pena a imponer es la prevista en la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan, es viable desconocer que fue durante el desarrollo del \u00a0juicio que se dilucid\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Tibasosa no actu\u00f3 como determinador sino como autor de la \u00a0conducta, lo cual es connatural al principio de progresividad que \u00a0caracteriza al proceso penal. Al respecto, debe recordarse que el \u00a0proceso est\u00e1 dise\u00f1ado con el fin de que emerja en el \u00a0debate el conocimiento m\u00e1s ver\u00eddico posible en cuanto a \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos \u00a0con caracter\u00edsticas de delito, as\u00ed como clarificar la \u00a0forma de participaci\u00f3n de los sujetos, evento este que ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, considera la Sala que el a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n con respeto al principio de progresividad, al \u00a0quedar claro que el sentenciado s\u00ed particip\u00f3 en el \u00a0homicidio de Garz\u00f3n Arias, pero no en calidad de determinador, \u00a0como preliminarmente lo hab\u00eda establecido la Fiscal\u00eda \u00a0en la indagaci\u00f3n, sino como autor, conforme se logr\u00f3 \u00a0demostrar en el juicio con las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0el apelante no niega que con la conducta de su defendido se hubiera \u00a0producido el deceso, pero discute el aspecto subjetivo de la \u00a0conducta, pretendiendo as\u00ed que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0var\u00ede a homicidio culposo, lo cual se analizar\u00e1 en el \u00a0siguiente ac\u00e1pite. Esto, de contera, obliga a descartar que el \u00a0procesado hubiera sido sorprendido en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0probados, puesto que siempre fue conocedor de que el debate girar\u00eda \u00a0en torno a su participaci\u00f3n en los sucesos, lo cual acept\u00f3 \u00a0con su propio testimonio al renunciar a su derecho de guardar \u00a0silencio.30 \u00a0<\/p>\n<p>44. Claramente, \u00a0como lo retrataron las instancias, el procesado goz\u00f3 de \u00a0amplias oportunidades de defensa, por cuanto siempre supo que se le \u00a0atribu\u00eda la muerte dolosa de Garz\u00f3n \u00a0Arias, \u00a0en circunstancias relacionadas con una ri\u00f1a que termin\u00f3 \u00a0con su atropellamiento con el veh\u00edculo taxi de placas TSO675 \u00a0el \u00a0cual estaba tripulado, entre otros, por el acusado. Ello, entonces, \u00a0descarta cualquier d\u00e9ficit de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>46. En todo caso, \u00a0frente a lo primero, es evidente que el acusado renunci\u00f3 \u00a0voluntariamente a dicho privilegio al declarar en su propio juicio y, \u00a0respecto a lo segundo, es notorio que el demandante no repar\u00f3 \u00a0en que, el grado de determinador, le ofrec\u00eda, al entonces \u00a0indiciado, la posibilidad de acceder a igual monto de rebaja \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a admitir esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De entrada, como se advirti\u00f3 al inicio \u2013supra \u00a0p\u00e1rr. 32-, \u00a0es manifiesto que el demandante carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para reclamar la presunta falta de aplicaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia de justificaci\u00f3n descrita en el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, relativa al ejercicio \u00a0de la leg\u00edtima defensa, por cuanto este reproche carece de \u00a0unidad tem\u00e1tica con los motivos de disenso expresados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u2013concernientes \u00a0a la supuesta violaci\u00f3n del principio de congruencia y a la \u00a0pretensi\u00f3n de emisi\u00f3n de juicio de responsabilidad \u00a0penal en la modalidad culposa-, \u00a0privando de esta manera al juez colegiado de emitir alg\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Ahora, al margen de lo anterior, la Corte constata que la censura \u00a0tampoco satisface m\u00ednimos presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En efecto, cuando \u00a0se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y probatorio \u00a0y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores, de manera \u00a0tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, a \u00a0trav\u00e9s de cualquiera de las tres modalidades de error: falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro \u00a0en el sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Mientras la falta de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja \u00a0de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, deviene de la errada elecci\u00f3n por el fallador de una \u00a0disposici\u00f3n que no se ajusta al caso, con la consecuente \u00a0inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de forma correcta el \u00a0supuesto f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en \u00a0cambio, parte de la acertada selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que \u00a0le hace producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>52. En el caso de \u00a0la especie, si bien el libelista acert\u00f3 en la selecci\u00f3n \u00a0de la ruta de ataque para postular la supuesta falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del canon 32.6 ibidem \u00a0por \u00a0parte de las instancias, no as\u00ed en una fundamentaci\u00f3n \u00a0que persuada a la Corte de admitir la censura, en la medida en que no \u00a0solo limit\u00f3 su empe\u00f1\u00f3 a repudiar \u2013por \u00a0lo menos parcialmente- \u00a0el alcance conferido por los juzgadores al acervo probatorio, lo que \u00a0le estaba prohibido en sede de la infracci\u00f3n inmediata, sino \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, violent\u00f3 el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, al aseverar que los falladores \u00a0reconocieron el supuesto de hecho previsto por la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>53. Y es que, aun \u00a0cuando es verdad que, a lo largo y ancho de las providencias de \u00a0primer y segundo nivel, los sentenciadores admitieron que el \u00a0atropellamiento de que fue v\u00edctima Jeison \u00a0Steven Garz\u00f3n Arias \u00a0estuvo precedido del golpe que, con un casco de motocicleta, le peg\u00f3 \u00a0al parabrisas del taxi pilotado por el acusado, desatendi\u00f3 el \u00a0recurrente que ese \u00fanico suceso no podr\u00eda servir de \u00a0soporte al reconocimiento de una leg\u00edtima defensa, m\u00e1xime \u00a0cuando el ataque ocurri\u00f3 en el marco de una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>54. Rep\u00e1rese, \u00a0en este punto, que, en el prop\u00f3sito de acreditar que G\u00f3mez \u00a0Tibasosa \u00a0respondi\u00f3 a una agresi\u00f3n injusta, actual e inminente \u00a0\u2013tambi\u00e9n \u00a0\u201cileg\u00edtima\u201d seg\u00fan el censor-, \u00a0el defensor sostuvo que en el fallo de primer nivel se anot\u00f3 \u00a0que su cliente reaccion\u00f3 de la manera en que lo hizo porque se \u00a0asust\u00f3 cuando le advirtieron que lo iban a robar; sin embargo, \u00a0ello no corresponde, en estricto sentido, a las estimaciones del a \u00a0quo, \u00a0sino al resumen del testimonio del procesado que, como es apenas \u00a0obvio, equivale a una excusa vertida en el juicio para justificar su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>55. En cambio, lo \u00a0que revelan los fallos a partir de las pruebas testimoniales \u00a0recaudadas \u2013en \u00a0especial las de Michael \u00a0Steve Labrador \u00a0y Josu\u00e9 \u00a0Daniel Boh\u00f3rquez Pacheco, \u00a0es \u00a0que, entre la llegada del ofendido en motocicleta \u2013junto \u00a0con otras 3 personas, dos de ellas a pie- \u00a0y el atropellamiento, mediaron varios sucesos, como que la v\u00edctima \u00a0le prest\u00f3 su moto a una de las mujeres que estaba con el \u00a0acusado, tras lo cual Boh\u00f3rquez \u00a0Pacheco \u00a0le pregunt\u00f3 a Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0por qu\u00e9 estaba tan \u201ctomado\u201d, respondiendo \u00e9ste: \u00a0\u201cno sea sapo\u201d, momento en que dicho testigo \u00a0le \u00a0expres\u00f3: \u201cviejo ustedes se acercan as\u00ed, uno cree \u00a0que lo van a robar\u201d, luego de lo cual la v\u00edctima se puso \u00a0en frente del carro para impedirle el paso, pero el procesado \u00a0encendi\u00f3 el veh\u00edculo, intent\u00f3 arrancar varias \u00a0veces, hasta que lo tumb\u00f3, \u00e9ste se levant\u00f3 y \u00a0rompi\u00f3 el parabrisas del automotor con el casco de la moto y, \u00a0a rengl\u00f3n seguido, el acusado lo arroll\u00f3 y le pas\u00f3 \u00a0el autom\u00f3vil por encima. \u00a0<\/p>\n<p>56. Este recuento \u00a0f\u00e1ctico, sintetizado en el fallo de primera instancia a partir \u00a0de las pruebas testimoniales, distinto a lo pregonado por el \u00a0recurrente, permite establecer que, m\u00e1s all\u00e1 del susto \u00a0inicial por el arribo intempestivo del ofendido y del perjuicio \u00a0econ\u00f3mico causado con la ruptura del vidrio panor\u00e1mico \u00a0del taxi, no se concret\u00f3 ninguna amenaza de hurto y que la \u00a0muerte no se produjo para autoproteger la vida o integridad f\u00edsica \u00a0del inculpado, sino como una respuesta desproporcionada dentro de un \u00a0enfrentamiento que surgi\u00f3 entre el ahora occiso y el grupo en \u00a0el que se encontraba G\u00f3mez \u00a0Tibasosa. \u00a0<\/p>\n<p>57. En los \u00a0siguientes t\u00e9rminos se expres\u00f3 el Tribunal, eso s\u00ed \u00a0para responder el argumento propuesto en la alzada acerca de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta, a t\u00edtulo de culpa: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resalta la Sala que el dicho del condenado no merece mayor \u00a0credibilidad, como en efecto no se la otorg\u00f3 el funcionario de \u00a0primera instancia, puesto que la teor\u00eda de un presunto hurto \u00a0no tiene respaldo con los dem\u00e1s testimonios recepcionados en \u00a0el juicio. N\u00f3tese como el se\u00f1or Michael Steve Labrador, \u00a0quien percibi\u00f3 los hechos, relat\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0arrib\u00f3 al sitio en compa\u00f1\u00eda de otras personas \u00a0que iban en una moto y que esta le fue prestada a una de las \u00a0acompa\u00f1antes, advirtiendo que tanto \u00e9ste como la mujer \u00a0estaban con el condenado. Que esta puso en marcha la motocicleta y se \u00a0alej\u00f3 del sitio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0resulta evidente que el relato efectuado por G\u00f3mez Tibasosa31, \u00a0con relaci\u00f3n al presunto hurto del que iba a ser v\u00edctima, \u00a0queda desvirtuado, pues su acompa\u00f1ante puso de manifiesto dos \u00a0situaciones que no pueden pasarse por alto: (i) la v\u00edctima y \u00a0su grupo de amigos arribaron en una moto que le fue prestada a una \u00a0acompa\u00f1ante de G\u00f3mez Tibasosa y del testigo, por ende, \u00a0la v\u00edctima llevaba cierto tiempo en el lugar de los hechos; \u00a0as\u00ed pues, no puede predicarse una presencia intempestiva que \u00a0provocara zozobra en el condenado y lo llevara a actuar de la forma \u00a0como lo hizo; y (ii) el pr\u00e9stamo que la v\u00edctima y su \u00a0grupo de amigos realizaron de la moto implica que ya exist\u00eda \u00a0una interrelaci\u00f3n entre el grupo de la v\u00edctima y el que \u00a0se encontraba con Maireny G\u00f3mez Tibasosa, quien estaba en el \u00a0interior del veh\u00edculo.32 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este punto, \u00a0es claro que el censor no acat\u00f3 el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, en tanto no logr\u00f3 explicar c\u00f3mo el que \u00a0Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0se ubicara \u201cdecididamente\u201d al frente del rodante y \u00a0lanzara expresiones hostiles a Boh\u00f3rquez \u00a0Pacheco, \u00a0justificaba como \u00fanica alternativa atropellarlo. \u00a0<\/p>\n<p>59. De similar \u00a0manera, es evidente que el casacionista no revel\u00f3, y la Corte \u00a0no comprende, la raz\u00f3n por la que el hecho de que los \u00a0acontecimientos juzgados tuvieran lugar a las a las 04:00 a.m. del 12 \u00a0de octubre de 2014, y que a esa hora todav\u00eda no hubiera luz \u00a0solar, comprueba que el ataque de Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0fuera actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>60. Por igual, no \u00a0es evidente para esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo el que no se \u00a0pudiera confirmar lo relatado por Daniel \u00a0Prado Valencia \u00a0-amigo \u00a0de la v\u00edctima- \u00a0en el sentido de que G\u00f3mez \u00a0Tibasosa \u00a0pas\u00f3 varias veces el veh\u00edculo por encima del cuerpo del \u00a0agredido tendr\u00eda incidencia en la configuraci\u00f3n de la \u00a0leg\u00edtima defensa, sobre todo si el juicio de desvalor \u00a0encuentra adecuaci\u00f3n suficiente en la conducta de arrollar a \u00a0la v\u00edctima y pasarle por encima, as\u00ed fuera en una sola \u00a0ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61. Para el \u00a0recurrente el ataque desplegado por Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0en contra del investigado fue desproporcionado porque provino de \u00a0cuatro personas, entre ellas aqu\u00e9l, quienes ir\u00edan a \u00a0robarlo; no obstante, seg\u00fan lo reflejan las sentencias, \u00a0ninguna prueba habla de la intervenci\u00f3n de sujeto distinto al \u00a0agredido y tampoco del pretenso hurto. \u00a0<\/p>\n<p>62. En estas \u00a0condiciones, no es viable admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tercero \u00a0<\/p>\n<p>63. Ya se hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado, y ahora se reitera, que el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamar la aplicaci\u00f3n de \u00a0la justificante de la leg\u00edtima defensa, debido a que no fue un \u00a0tema debatido ante el Tribunal, a lo que se suma la ausencia de \u00a0idoneidad sustancial de los supuestos falsos juicios de identidad \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>64. En verdad, \u00a0para empezar, se observa la equivocaci\u00f3n que supone reprobar \u00a0la falta de valoraci\u00f3n del apartado del testimonio de William \u00a0V\u00e1squez C\u00e1rdenas, \u00a0en el que \u00e9ste narr\u00f3 que Daniel \u00a0Prado Valencia \u00a0relat\u00f3 en su entrevista que vio a la v\u00edctima al frente \u00a0del carro, \u00e9ste les grit\u00f3: \u201cqu\u00e9 pas\u00f3?\u201d, \u00a0y observ\u00f3 que Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0le peg\u00f3 al parabrisas con el casco y \u00abestos \u00a0manes [no \u00a0los identifica] ponen \u00a0en movimiento el taxi y lo atropellan\u00bb33, \u00a0pues, claramente, se trata de un contenido probatorio de naturaleza \u00a0referencial inadmisible, que, en esas condiciones, no pod\u00eda \u00a0ser atendido por los falladores, sino solo por boca de Prado \u00a0Valencia, \u00a0quien, en efecto, verti\u00f3 en el juicio dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, al \u00a0respecto, el censor asegur\u00f3 que los falladores ignoraron, a \u00a0partir de esa declaraci\u00f3n, que hubo una agresi\u00f3n previa \u00a0al homicidio por parte del hoy occiso. Nada m\u00e1s alejado de la \u00a0realidad, pues ello fue expresamente reconocido por las instancias, \u00a0solo que no con el alcance pretendido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>66. A juicio del \u00a0libelista, tambi\u00e9n se fragment\u00f3 el apartado en el que \u00a0el testigo reci\u00e9n se\u00f1alado afirm\u00f3 que quien \u00a0conduc\u00eda el veh\u00edculo era Carlos \u00a0Parra Parra, \u00a0lo cual tampoco es exacto, pues los falladores s\u00ed tuvieron en \u00a0cuenta este aspecto, pero prefirieron darle credibilidad a otros \u00a0testigos que, en circunstancias de estrecha inmediaci\u00f3n a los \u00a0hechos, relataron que el que manejaba el taxi la noche de los hechos \u00a0era G\u00f3mez \u00a0Tibasosa. \u00a0<\/p>\n<p>67. Aqu\u00ed, \u00a0es del caso destacar la infracci\u00f3n del principio de no \u00a0contradicci\u00f3n derivada de criticar la falta de inferencia en \u00a0el sentido que Garz\u00f3n \u00a0Arias \u00a0ten\u00eda la intenci\u00f3n de atacar al procesado con el casco \u00a0y al tiempo pretender la valoraci\u00f3n del fragmento en que el \u00a0citado testigo le atribuy\u00f3 a Parra \u00a0Parra \u00a0haber atropellado a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>68. En cuanto al \u00a0testimonio de Michael \u00a0Steven Labrador, \u00a0una vez m\u00e1s no es cierto que se desatendieran las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas por \u00e9l en \u00a0torno a la forma espec\u00edfica en que se produjo el \u00a0atropellamiento, pues para el a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan lo narrado por ese deponente, fue claro que ocurri\u00f3 \u00a0luego de varios intentos por emprender la marcha, ante la \u00a0interposici\u00f3n de la v\u00edctima que termin\u00f3 por \u00a0romper el parabrisas. \u00a0<\/p>\n<p>69. Aunque el \u00a0censor afirma que lo narrado por ese testigo indica que la intenci\u00f3n \u00a0del acusado era alejarse del lugar, dada la situaci\u00f3n de \u00a0inseguridad, inadvirti\u00f3 que la amenaza del hurto fue solamente \u00a0aparente, y que, contrario a lo que opina, precisamente, conforme a \u00a0lo narrado por ese deponente, la idea de iniciar el desplazamiento \u00a0del veh\u00edculo no surgi\u00f3 tras la ruptura del panor\u00e1mico \u00a0a manos de Garz\u00f3n \u00a0Arias, \u00a0sino con ocasi\u00f3n de la ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed \u00a0mismo, es notorio que, es el libelista quien tergivers\u00f3 el \u00a0testimonio de Labrador, \u00a0pues la verificaci\u00f3n preliminar de su declaraci\u00f3n \u00a0permite establecer que no es verdad que \u00e9l haya sostenido que \u00a0\u00abera \u00a0tal la sensaci\u00f3n de inseguridad que se respiraba en el sitio, \u00a0que (\u2026) todos los ocupantes del taxi, incluido \u00e9l, \u00a0quer\u00edan salir de la zona\u00bb34 \u00a0y que por ello sugiri\u00f3 que arrancaran el veh\u00edculo. En \u00a0verdad, la referencia a lo peligroso del lugar la hizo el testigo en \u00a0torno al sector al que arrib\u00f3 con el procesado, para guardar \u00a0el autom\u00f3vil, luego de sucedido el atropellamiento, raz\u00f3n \u00a0por la que, dijo, debi\u00f3 tomar un taxi para salir de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>71. Por \u00faltimo, \u00a0raz\u00f3n le asiste al demandante al arg\u00fcir que el a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 al sostener que los testimonios de Alfonso \u00a0Escobar Parra, Michael Steve Labrador, \u00c1lvaro Mart\u00ednez \u00a0 Roa, \u00a0Josu\u00e9 Daniel \u00a0Boh\u00f3rquez Pacheco, \u00a0Carlos Arturo \u00a0Parra Parra \u00a0y \u00a0Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa \u00a0marchan en una misma direcci\u00f3n, esto es, la que indica que \u00a0quien condujo el taxi no fue Parra \u00a0Parra \u00a0sino G\u00f3mez \u00a0Tibasosa, \u00a0pues, es cierto que dos de ellos: V\u00e1squez \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0y Prado \u00a0Valencia \u00a0se\u00f1alaron al primero como la persona que manejaba el \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>72. No obstante, \u00a0ignor\u00f3 el libelista que ello carece de toda trascendencia, si \u00a0se considera que el Tribunal corrigi\u00f3 t\u00e1citamente el \u00a0yerro al dejar claro que solo le merec\u00edan cr\u00e9dito \u00a0positivo los testimonios de los primeros, quienes confirmaron la \u00a0ausencia de Parra \u00a0Parra \u00a0en el escenario de los hechos y la presencia, en cambio, de G\u00f3mez \u00a0Tibasosa \u00a0como conductor, lo cual descarta la duda probatoria reclamada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>73. Conforme con \u00a0lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente \u00a0la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>74. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de Maireny \u00a0G\u00f3mez Tibasosa, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 20 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO, Luz Esperanza. Fiscal 37 Seccional Unidad de Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Vida e Integridad Personal. Escrito de Acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 42. [Cita inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 335 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011419574\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 323-325 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215-216 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que el 1 de septiembre de 2015, el acusado obtuvo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 226 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 292-298 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 262 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 254-258 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 71 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 8 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 104 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022011521702\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 42-67 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n respecto de la fiscal Esmeralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, en relaci\u00f3n con el ocultamiento de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29-66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-57 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077\u201d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura del fallo se llev\u00f3 a cabo el 9 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 68-94 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 84 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00f3rmula utilizada por el legislador en el art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 599 de 2000, se\u00f1ala que el determinador incurre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma pena establecida en la infracci\u00f3n. Esto quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la pena a imponer es aquella descrita por el tipo penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a su vez, es la que debe imponerse al autor de la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 53 del archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cEXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1355-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60725 \u00a0 CUI: \u00a011001600001920141260901 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0 062 \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}