{"id":76560,"date":"2024-04-24T20:20:46","date_gmt":"2024-04-24T20:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1280-202465425\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:46","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:46","slug":"ap1280-202465425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1280-202465425\/","title":{"rendered":"AP1280-2024(65425)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1280-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 65425 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2023, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida \u00a0el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, que lo conden\u00f3 a \u00a040 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente \u00a0a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0luego \u00a0de hallarlo autor \u00a0penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, tortura en persona \u00a0protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y concierto para \u00a0delinquir agravado -los \u00a0tres primeros en concurso homog\u00e9neo-. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E \u00a0N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como \u00a0se detallaron por el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0denominados paramilitares se fueron, se llevaron en contra de su \u00a0voluntad al joven JES\u00daS EMIRO MANZANO PARADA manteni\u00e9ndolo \u00a0cautivo hasta el 29 de abril de 2006, fecha en que logr\u00f3 \u00a0escaparse. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos \u00a0se vincul\u00f3 a IV\u00c1N \u00a0JAVIER RAMOS LOZANO \u00a0alias Mojarro, pues dirigi\u00f3 una escuadra de los paramilitares \u00a0que llevaron a cabo los execrables hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n tuvo su origen en la informaci\u00f3n que se \u00a0registr\u00f3 en los medios de comunicaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0ocurridos entre el 4 y el 6 de diciembre de 2005, en \u00a0las veredas Lomas Verdes y Nuevo Horizonte del corregimiento de Santa \u00a0Isabel, Jurisdicci\u00f3n del municipio de Curuman\u00ed -Cesar-, \u00a0lo que condujo a que, mediante resoluci\u00f3n del 12 de diciembre \u00a0de 2005, la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenara la apertura \u00a0de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0una profusa investigaci\u00f3n, el 10 de mayo de 2006, el Fiscal 44 \u00a0Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario, decret\u00f3 la apertura de la \u00a0instrucci\u00f3n y dispuso vincular mediante indagatoria a Dios \u00a0Hemel Cer\u00f3n Tarazona, Efra\u00edn Rangel Rangel y \u00a0Carlos \u00a0Alfredo Cel\u00f3n Chogo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, se dispuso la vinculaci\u00f3n mediante indagatoria de \u00a0\u00c1ngel \u00a0Custodio Parejo Ortiz1, \u00a0Javier Urango Herrera2, \u00a0Rodrigo Tovar Pupo3, \u00a0Gustavo Manuel Zabala Borja, Celso Alvarado Navarro, Luis Carlos \u00a0Morales Orejuela, Leonel Francisco Monterrosa Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 \u00a0Tom\u00e1s Barraza Ruiz, Luis Alberto Ospino Hoyos, Joe David \u00a0G\u00f3mez, Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Quejada Rovira4. \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano \u00a0junto \u00a0con \u00a0Luis Carlos Morales Orejuela, Leonel Francisco Monterrosa Gonz\u00e1lez, \u00a0Jos\u00e9 Tom\u00e1s Barraza Ruiz, Luis Alberto Ospino Hoyos, Joe \u00a0David G\u00f3mez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Quejada Rovira, fueron \u00a0vinculados a la actuaci\u00f3n mediante declaratoria de persona \u00a0ausente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 31 de diciembre \u00a0de 20125. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0procesado Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano fue \u00a0escuchado en diligencia de indagatoria, que se realiz\u00f3 el 29 \u00a0de septiembre de 20156, \u00a0oportunidad en la que se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona \u00a0protegida en concurso homog\u00e9neo, deportaci\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n, traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n \u00a0civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo y destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos; diligencia que fue ampliada el 22 de abril de 20167. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 1 de octubre de 20158 \u00a0se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, \u00a0a \u00a0quien se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de \u00a02016, se decret\u00f3 el cierre parcial de la investigaci\u00f3n \u00a0respecto de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, \u00a0y mediante resoluci\u00f3n del 19 de agosto de 20169, \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, \u00a0en \u00a0calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio en \u00a0persona protegida, en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo \u00a0con los reatos de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, tortura en persona \u00a0protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de \u00a0la etapa del juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, ante el cual se celebr\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria el 24 de enero de 2019. Luego, el 29 de \u00a0agosto de ese mismo a\u00f1o inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, la cual, despu\u00e9s de varias sesiones finaliz\u00f3 \u00a0el 18 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2022, se emiti\u00f3 la sentencia. Mediante esta, se conden\u00f3 \u00a0a Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, a \u00a040 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente \u00a0a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00a0luego \u00a0de hallarlo autor \u00a0penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona \u00a0protegida, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, tortura en persona \u00a0protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, y concierto para \u00a0delinquir agravado -los \u00a0tres primeros en concurso homog\u00e9neo-. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrido el fallo \u00a0por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, en sentencia del 22 de agosto de 2023, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad el fallo confutado. Contra la \u00a0anterior providencia, el defensor de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0demanda \u00a0que ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la \u00a0sentencia impugnada, la actuaci\u00f3n procesal, la finalidad y \u00a0procedencia del recurso, asegura que acudir\u00e1 a las causales de \u00a0casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00abatendiendo \u00a0el principio de favorabilidad, pues son m\u00e1s amplias las \u00a0causales que en la Ley 600 del 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el primer \u00a0cargo, acusa \u00a0la sentencia de haber incurrido en \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial constitutiva de error por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de normas constitucionales y legales generando \u00a0afectaci\u00f3n a la estructura del debido proceso como garant\u00edas \u00a0de las partes, en este caso las del procesado Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0translitera los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 20, 232, 305, 306, 332, 337, 354, 393, 398 y 400, de \u00a0la Ley 600 de 2000; y, en un ac\u00e1pite que titula \u00abDemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb, \u00a0como si de un alegato de instancia se tratara, plantea las siguientes \u00a0cr\u00edticas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0se viol\u00f3 el derecho a la defensa de su defendido, porque, (a) \u00a0el defensor, a quien el procesado nunca conoci\u00f3, no realiz\u00f3 \u00a0ninguna gesti\u00f3n defensiva; prueba de ello es que ni siquiera \u00a0pidi\u00f3 la libertad provisional de su defendido, por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos; (b) \u00a0para \u00a0cuando el procesado fue vinculado al proceso, ya se hab\u00edan \u00a0practicado la mayor\u00eda de las pruebas, de manera que se les \u00a0neg\u00f3 el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n; y, (c) \u00a0el \u00a0juez no decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, entre \u00a0ellas, el testimonio de Rodrigo \u00a0Tovar Pupo, \u00a0el cual era imprescindible, dada su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00a0comandante de la organizaci\u00f3n criminal a la que supuestamente \u00a0perteneci\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se viol\u00f3 el principio de congruencia, porque el procesado: (a) \u00a0fue hallado responsable por la comisi\u00f3n de 9 homicidios, pese \u00a0a que s\u00f3lo se le imputaron 6 o 7 muertes; (b) \u00a0fue condenado por el A-quo, \u00a0como autor mediato, no obstante, el Tribunal lo conden\u00f3 en \u00a0calidad de coautor impropio; a lo que se suma que el Ad-quem \u00a0no \u00a0analiz\u00f3 la responsabilidad del procesado, respecto de cada uno \u00a0de los delitos concursales, como era su deber. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0los falladores no dieron respuesta a las cr\u00edticas que fueron \u00a0plantadas por la defensa en los alegatos de conclusi\u00f3n y en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado \u00aba \u00a0partir de la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0cargo, el \u00a0actor acude a la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, y plantea que en este asunto se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, el defensor translitera los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7, 20, 232 y 238 de la \u00a0Ley 600 de 2000, y en un ac\u00e1pite que titula \u00abDemostraci\u00f3n \u00a0del cargo\u00bb, \u00a0refiere que los falladores nunca determinaron cu\u00e1l \u00abfue \u00a0realmente la forma de participaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0coautor\u00eda impropia, ya que de manera gen\u00e9rica se \u00a0condena en abstracto por todos los hechos como de alguna manera los \u00a0se\u00f1al\u00f3 la fiscal\u00eda en uno u otro acto procesal\u00bb; \u00a0a \u00a0lo que se suma que, el s\u00f3lo hecho de pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal no lo hace responsable de todos los \u00a0delitos que el grupo cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0defensor procede a analizar cada uno de los delitos por los que su \u00a0representado fue condenado y suministra su particular valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto al delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0se\u00f1ala que es cierto que su representado perteneci\u00f3 a \u00a0la organizaci\u00f3n criminal, sin embargo, no es verdad que se \u00a0desempe\u00f1ara como comandante de escuadra, ni mucho menos, que \u00a0hubiese participado en los otros comportamientos que se le \u00a0enrostraron. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0delitos de homicidio, \u00a0refiere \u00a0que, para atribuirle responsabilidad al procesado es imprescindible \u00a0acreditar la fecha y las circunstancias en que se produjeron los \u00a0fallecimientos, labor que no emprendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa senda, \u00a0atinente a los homicidios de H\u00e9ctor \u00a0Julio Manzano Guerrero, Deiber Parada Becerra, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Pacheco Contreras y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Carvajalino, \u00a0el defensor asegura que, con los testigos Fernel Ibarra Manzano, \u00a0Nivia Rosa Parada R\u00edos, Nelio Manzano Parada, Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Pacheco Dur\u00e1n, Mar\u00eda Etenilda Contreras, Ana \u00a0Diva Pallares de Carvajalino y Javier Echaves Pallares, se acredit\u00f3 \u00a0que las muertes ocurrieron el 6 de diciembre de 2005, en la vereda \u00a0Lamas Verdes. Con ello, se descarta la participaci\u00f3n del \u00a0procesado en los referidos homicidios, en tanto, se demostr\u00f3 \u00a0que el 4 de diciembre, el procesado se encontraba en la vereda Nuevo \u00a0Horizonte, dado que se produjo un enfrentamiento con el E.L.N., del \u00a0que result\u00f3 gravemente herido, por lo que, para el 6 de \u00a0diciembre se encontraba en camino a la ciudad de Bucaramanga, a fin \u00a0de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, dice el \u00a0defensor, que los homicidios de Nubia Esther Le\u00f3n Quintero y \u00a0Alfredo Acosta, ocurrieron en la vereda Nuevo Horizonte, sin embargo, \u00a0no se prob\u00f3 que el procesado hubiese sido la persona que les \u00a0dispar\u00f3 a los hoy occisos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0insiste en que su defendido no particip\u00f3 de ninguna forma en \u00a0los hechos ocurridos en la vereda Lamas Verdes, lo que descarta su \u00a0responsabilidad por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0relaci\u00f3n a los reatos de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, tortura \u00a0en persona protegida y actos de terrorismo, advierte que el procesado \u00a0\u00abno \u00a0era jefe de nada, menos dirigi\u00f3 alguna de esas tres escuadras \u00a0que se dice realizaron la incursi\u00f3n paramilitar en aquellas \u00a0veredas, y menos participo en los hechos concretos demarcados en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues se sabe y se prob\u00f3 que \u00e9l habiendo sufrido una \u00a0herida el d\u00eda 3 o 4 de diciembre de 2005, pues no se tiene la \u00a0certeza sobre la fecha exacta, y posiblemente de haber sido esta \u00a0fecha la misma en la que se dio la incursi\u00f3n paramilitar a la \u00a0vereda Nuevo Horizonte, cuando se afirma por los testigos se dieron \u00a0los primeros o \u00fanicos disparos ese primer d\u00eda, es claro \u00a0que \u00e9l mismo no podr\u00eda seguir en esas condiciones de \u00a0salud, m\u00e1xime que se tiene acreditado que estos paramilitares \u00a0siguieron rumbo caminando a la vereda Lamas Verdes, en donde luego de \u00a0tres d\u00edas, fue que dieron muerte a la mayor\u00eda de gente \u00a0que ejecutaron, ning\u00fan testigo afirmo, que dentro de los \u00a0paramilitares que observaron y los llevaron durante el recorrido, que \u00a0alguno caminara herido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su \u00a0lugar se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin \u00a0acudir a alguna de las causales de casaci\u00f3n, solicita que se \u00a0decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado, fen\u00f3meno que, en \u00a0su sentir, se present\u00f3 el 26 de diciembre de 2022, fecha para \u00a0la cual el Tribunal no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el defensor de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, \u00a0que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, porque el \u00a0recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un solo cargo atendible en \u00a0la sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo \u00a0el libelista acus\u00f3 la sentencia de incurrir en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0\u00abpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de normas constitucionales y legales \u00a0generando afectaci\u00f3n a la estructura del debido proceso como \u00a0garant\u00edas de las partes\u00bb, pues, \u00a0en su sentir, en el presente asunto se vulner\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso, dado que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solo planteamiento del cargo evidencia que el censor equivoc\u00f3 \u00a0la v\u00eda de ataque, pues, tales cr\u00edticas debieron ser \u00a0formuladas de \u00a0manera aut\u00f3noma \u00a0a trav\u00e9s de las causales 2 -Cuando \u00a0la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n- \u00a0y 3 -Cuando \u00a0la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad- \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, con el cumplimiento de \u00a0los precisos requisitos de argumentaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n \u00a0que exige cada una de ellas, los cuales no fueron cumplidos por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede \u00a0proponerse simult\u00e1neamente el quebranto del debido proceso y \u00a0del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan \u00a0dos \u00e1mbitos suficientemente delimitados y delimitables, \u00a0conforme lo ha sostenido pac\u00edficamente la jurisprudencia de \u00a0esta Sala. Ello, debido a que la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso constituye un vicio de estructura (falta \u00a0de competencia, pretermisi\u00f3n de las formas propias del juicio, \u00a0etc\u00e9tera), \u00a0mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un yerro \u00a0de garant\u00eda, caracter\u00edsticas distintivas que \u00a0imposibilitan su invocaci\u00f3n conjunta con fundamento en los \u00a0mismos supuestos de hecho procesales y apoyo en las mismas razones \u00a0cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, el principio de congruencia en su car\u00e1cter \u00a0de regla estructural del proceso y de garant\u00eda, demanda, entre \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, la \u00a0existencia de una adecuada relaci\u00f3n de conformidad en los \u00a0aspectos personal (sujeto \u00a0en contra de quien se elevan cargos), f\u00e1ctico (hechos y \u00a0circunstancias) y jur\u00eddico (modalidad delictiva). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos \u00a0constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable \u00a0para los sujetos procesales y para el juez, por manera que, \u00a0si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se \u00a0resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho \u00a0a la defensa, en cuanto, al justiciable no puede sorprend\u00e9rsele \u00a0con imputaciones que no consten en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que, en trat\u00e1ndose del del fallo de segunda instancia en \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0al impugnante compete demostrar si la transgresi\u00f3n deriv\u00f3 \u00a0por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0acci\u00f3n, cuando se \u00a0condena: \u00a0(i) \u00a0por \u00a0hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego \u00a0acusatorio; (ii) \u00a0por \u00a0un delito del que nunca se hizo menci\u00f3n f\u00e1ctica, ni \u00a0jur\u00eddica en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; y, (iii) \u00a0por \u00a0el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, adem\u00e1s, \u00a0circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor \u00a0punibilidad, no imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0omisi\u00f3n, cuando \u00a0el juzgador suprime una circunstancia gen\u00e9rica o especifica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la demostraci\u00f3n de la censura exige que se \u00a0funde en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar \u00a0la denunciada desarmon\u00eda entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en \u00a0trat\u00e1ndose de la causal tercera o de nulidad, la \u00a0jurisprudencia tiene por sentado (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 1 agost. 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los \u00a0actos procesales no son de postulaci\u00f3n libre, por el \u00a0contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios \u00a0que los dotan de sentido y los hacen operantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo: (i) \u00a0solo \u00a0es posible la \u00a0nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley \u00a0(taxatividad); \u00a0(ii) \u00a0quien \u00a0alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante, debe especificar \u00a0la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en los que se apoya (acreditaci\u00f3n); \u00a0(iii) \u00a0aunque \u00a0se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0(iv) \u00a0no \u00a0puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0(protecci\u00f3n); \u00a0(v) \u00a0no \u00a0es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad \u00a0prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en s\u00ed \u00a0mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a \u00a0las formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, \u00a0lo importante es que haya alcanzado la finalidad para la cual est\u00e1 \u00a0destinado (instrumentalidad); \u00a0(vi) \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la \u00a0magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia \u00a0incorporado a la sentencia \u00a0(trascendencia); \u00a0y, (vii) \u00a0la \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0para subsanar el yerro detectado \u00a0(residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperativo recordar que, si el reproche en casaci\u00f3n apunta a \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa, es \u00a0ineludible que el impugnante explique claramente y en forma separada \u00a0la raz\u00f3n de esa vulneraci\u00f3n, en tanto, el primero es un \u00a0vicio de estructura y el segundo lo es de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega trasgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrar que en \u00a0realidad se configur\u00f3 una irregularidad en la estructura \u00a0b\u00e1sica del tr\u00e1mite formalizado, esto es, en alguna de \u00a0las actuaciones concatenadas, sucesivas y arm\u00f3nicas que lo \u00a0componen, y que la misma es trascendente, de modo que, si no se sanea \u00a0es inviable mantenerlo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa, por su parte, implica \u00a0determinar cu\u00e1l fue la actividad u omisi\u00f3n contrarias \u00a0al deber de diligencia del profesional, c\u00f3mo se afect\u00f3 \u00a0en concreto al procesado, esto es, la trascendencia del defecto en la \u00a0decisi\u00f3n del juez, e indicar la fase desde la cual debe \u00a0retraerse la actuaci\u00f3n, para remediar el defecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente \u00a0se alej\u00f3 de la l\u00f3gica argumentativa y \u00a0de los postulados de claridad, autonom\u00eda y no contradicci\u00f3n \u00a0que rigen el recurso extraordinario e incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad, de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n de la ley, raz\u00f3n \u00a0por la que el recurso carece de un presupuesto b\u00e1sico de \u00a0debida sustentaci\u00f3n, cual es la determinaci\u00f3n de un \u00a0error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo \u00a0que da al traste con su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0Corte advierte que la \u00a0mayor\u00eda de las cr\u00edticas que formula el recurrente \u00a0en la sustentaci\u00f3n del primer cargo, fueron presentadas por la \u00a0defensa en los alegatos de conclusi\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0sobre la violaci\u00f3n del derecho a la defensa del procesado, en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0primer reparo a la sentencia condenatoria emitida por la Juez A quo, \u00a0el recurrente solicita \u00a0la declaratoria de nulidad, toda vez que el defensor p\u00fablico \u00a0que lo presidi\u00f3, tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como \u00a0en la audiencia preparatoria no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, como tampoco realiz\u00f3 contradicci\u00f3n sobre las \u00a0aportadas por la Fiscal\u00eda, por lo que encuentra vulnerado el \u00a0derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bajo el \u00a0anterior panorama de la controversia y despu\u00e9s de una atenta \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n adelantada dentro de la causa \u00a0que en este momento se viene adelantando en contra del se\u00f1or \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, encuentra \u00a0la Sala que la raz\u00f3n en esta ocasi\u00f3n se encuentra del \u00a0lado de la judicatura, y no del nuevo profesional del derecho al que \u00a0el referido acusado le entreg\u00f3 \u00faltimamente la facultad \u00a0de asistirlo t\u00e9cnicamente, al no haberse constatado el \u00a0cumplimiento de los principios que justifican la declaratoria de \u00a0nulidad de un proceso de naturaleza penal, como pasa a explicarse a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo \u00a0VII de la Ley 600 de 2.000 contempla los escenarios en los que se \u00a0configura la ineficacia de los actos procesales, como lo es la \u00a0nulidad por incompetencia, y nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, que comprende posibles afectaciones al derecho de \u00a0defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, para lo cual \u00a0deber\u00e1 constatarse la configuraci\u00f3n de cada uno de los \u00a0principios que orientan la declaratoria de la nulidad, de conformidad \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 310 del aludido compendio \u00a0normativo, pues de no concurrir alguno o varios de ellos la \u00a0postulaci\u00f3n de la cual se trate se encuentra llamada al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre la principial\u00edstica que gobierna el instituto jur\u00eddico \u00a0de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n que se viene adelantando en contra del se\u00f1or \u00a0Ramos \u00a0Lozano, \u00a0se observa que dentro de ella se han venido desarrollando todas y \u00a0cada una de las etapas propias del enjuiciamiento penal previsto en \u00a0la Ley 600 de 2.000, puesto que en su momento en la fase \u00a0investigativa precedida por la Fiscal\u00eda, se vincul\u00f3 al \u00a0procesado mediante indagatoria, se dio el cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0y se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario mediante resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriada; mientras que en la fase \u00a0de juzgamiento liderada por la Juez, se dio el traslado del art\u00edculo \u00a0400, y se desarrollaron las audiencias preparatoria y la p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, contando en todo momento con la asistencia jur\u00eddica \u00a0letrada, en su mayor\u00eda por parte de profesionales del derecho \u00a0adscritos a la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, entiende la \u00a0Sala que el cuestionamiento preciso que se hace por el postulante de \u00a0la nulidad, recae desde la calificaci\u00f3n del sumario en la que \u00a0de acuerdo a lo manifestado por \u00e9l, es que en aquella \u00a0diligencia, quien represent\u00f3 sus intereses, fue un defensor \u00a0p\u00fablico, adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Cesar, cuya intervenci\u00f3n desde ese momento y en adelante en \u00a0las dem\u00e1s diligencias, no ejerci\u00f3 contradicci\u00f3n \u00a0a las pruebas de la Fiscal\u00eda, como tampoco solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en audiencias preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior lo que dej\u00f3 de lado el abogado de la defensa es que \u00a0para que est\u00e9 acreditado el menoscabo de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa, no basta con que se promueva mediante una \u00a0simple convicci\u00f3n que el acompa\u00f1amiento profesional del \u00a0abogado pudo haber sido mejor, en tanto que la discrepancia de \u00a0criterios no configura la violaci\u00f3n a ese derecho, \u00a0como lo ha indicado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, que sobre este tema en particular, nos ha \u00a0brindado la siguiente ense\u00f1anza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar el \u00a0acontecer procesal con las afirmaciones del defensor sobre una \u00a0posible afectaci\u00f3n a la garant\u00eda procesal a la defensa, \u00a0inherente a las actuaciones de naturaleza penal, aflora igualmente la \u00a0falta de una adecuada fundamentaci\u00f3n de la solicitud, en la \u00a0medida que no se acredit\u00f3 el alcance o incidencia concreta del \u00a0recorte de la aludida garant\u00eda, haciendo alusi\u00f3n \u00a0simplemente a que se viol\u00f3 el derecho de defensa, porque no se \u00a0tuvo la posibilidad de solicitar pruebas que habr\u00edan sido \u00a0importantes para demostrar la inocencia de su poderdante y para \u00a0controvertir la teor\u00eda del caso que asuma como propia el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, lo cual resulta insuficiente dentro \u00a0de esta clase de postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed debi\u00f3 \u00a0el responsable de la solicitud para entender cumplida adecuadamente \u00a0su labor, precisar cu\u00e1les solicitudes probatorias fueron \u00a0dejadas de lado por el abogado que le precedi\u00f3, y que ser\u00edan \u00a0de su inter\u00e9s para ser presentadas en la audiencia de p\u00fablica \u00a0de juzgamiento; o de qu\u00e9 manera habr\u00eda realizado la \u00a0contradicci\u00f3n de los medios de conocimiento recaudados por la \u00a0Fiscal\u00eda, m\u00e1xime cuando el proceso regido por la Ley \u00a0600 de 2000, se encuentra orientado por el principio de permanencia \u00a0de la prueba, seg\u00fan la cual la prueba recaudada en etapa de \u00a0instrucci\u00f3n que sirve de base para la acusaci\u00f3n, \u00a0mantiene su condici\u00f3n de prueba en etapa de juzgamiento, por \u00a0lo que tuvo la posibilidad de realizar la contradicci\u00f3n de \u00a0esos medios de prueba mediante la cr\u00edtica que pudo hacerse a \u00a0trav\u00e9s de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo cual \u00a0precis\u00f3 el recurrente en el decurso de su postulaci\u00f3n, \u00a0para simple y llanamente criticar en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, \u00a0la intervenci\u00f3n en la audiencia preparatoria del abogado de \u00a0entonces, y sugerir a partir de lo ocurrido, una presunta afrenta a \u00a0la garant\u00eda fundamental de defensa, que en realidad, de verdad \u00a0no se encuentra debidamente fundamentada, desde la perspectiva del \u00a0principio de trascendencia, propio del instituto de las nulidades y \u00a0su convalidaci\u00f3n, conforme al cual quien alegada determinada \u00a0irregularidad, debe demostrar que la misma afecta de manera real y \u00a0cierta las garant\u00edas fundamentales o altere las bases \u00a0esenciales de la actuaci\u00f3n, lo cual de ninguna manera ha \u00a0ocurrido en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, con relaci\u00f3n \u00a0a la alegada violaci\u00f3n al principio de congruencia, el \u00a0Tribunal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSostiene \u00a0el recurrente que existe una irregularidad sustancial que afecta el \u00a0debido proceso, como quiera que la sentencia debi\u00f3 centrarse \u00a0en los hechos relacionados con el deceso de 6 personas y no de 9 como \u00a0se termin\u00f3 condenando, puesto que estas ser\u00edan las \u00a0vinculadas a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0al ser mencionadas tanto en el asunto a tratar como en la parte \u00a0motiva y resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n se evidencia que \u00a0las v\u00edctimas fueron relacionadas en cada uno de sus \u00a0respectivos ac\u00e1pites de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Motiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Manzano Guerrero, Jos\u00e9 del Carmen Carvajalino, Deiber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parada Becerra, Elides Ram\u00edrez Pineda, Rub\u00e9n Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras, Nubia Ester Le\u00f3n Quintero y Alfredo Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Manzano Guerrero, Jos\u00e9 del Carmen Carvajalino, Deiber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parada Becerra, Elides Ram\u00edrez Pineda, Rub\u00e9n Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras, Nubia Ester Le\u00f3n Quintero y Alfredo Acosta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Julio Hern\u00e1ndez Triana y Numael Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Manzano Guerrero, Jos\u00e9 del Carmen Carvajalino, Deiber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parada Becerra, Rub\u00e9n Pacheco Contreras, Nubia Ester Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero y Alfredo Acosta, Carlos Julio Hern\u00e1ndez Triana y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numael Ram\u00edrez Pineda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro \u00a0anterior, lo que se constata es que en el ac\u00e1pite de hechos se \u00a0referencian como presuntas v\u00edctimas a H\u00e9ctor Julio \u00a0Manzano Guerrero, Jos\u00e9 del Carmen Carvajalino, Deiber Parada \u00a0Becerra, Elides Ram\u00edrez Pineda, Rub\u00e9n Pacheco \u00a0Contreras, Nubia Ester Le\u00f3n Quintero y Alfredo Acosta, \u00a0mientras que en la parte motiva se mencionan a \u00e9stas, y \u00a0adicionalmente, a Carlos Julio Hern\u00e1ndez Triana y Numael \u00a0Ram\u00edrez Pineda, y finalmente, en la parte resolutiva, de la \u00a0totalidad de las v\u00edctimas se omite referenciar a Elides \u00a0Ram\u00edrez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, comprende \u00a0la Sala que el cuestionamiento preciso que se hace por el postulante \u00a0de la nulidad, es que en la sentencia solo se ha debido condenar por \u00a0las presuntas v\u00edctimas que coinciden ser mencionadas en los \u00a0hechos, la parte motiva y resolutiva, como son H\u00e9ctor Julio \u00a0Manzano Guerrero, Jos\u00e9 del Carmen Carvajalino, Deiber Parada \u00a0Becerra, Rub\u00e9n Pacheco Contreras, Nubia Ester Le\u00f3n \u00a0Quintero y Alfredo Acosta, no obstante, lo pretendido no puede salir \u00a0avante, habida cuenta que el recurrente desconoce que la congruencia \u00a0entre la parte motiva y la resolutiva de la Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n se predica como una unidad que no puede escindirse \u00a0entre sus partes, por lo que todo lo all\u00ed consignado debe \u00a0tenerse en cuenta, independientemente del ac\u00e1pite en el que se \u00a0encuentre, lo cual, igualmente debe guardar correspondencia con la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el principio de congruencia de la Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0entre sus partes, y su consonancia con la sentencia, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de vieja data ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anotado, resulta claro que el cuestionamiento de la defensa no tiene \u00a0sustento alguno, como quiera que todas las v\u00edctimas por las \u00a0cuales fue condenado Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano \u00a0fueron mencionadas por la Fiscal\u00eda en la Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n, en la parte motiva, y que quiz\u00e1s por \u00a0descuido se pas\u00f3 por alto referenciar en la parte resolutiva \u00a0al se\u00f1or Elides Ram\u00edrez Pineda, error que no resulta \u00a0trascendental porque, como ya se dijo, la providencia debe ser \u00a0entendida como un todo, conformada por parte motiva y resolutiva, sin \u00a0que sea posible escindir la misma cuando favorezca los intereses de \u00a0la parte defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, necesario \u00a0resulta anotar que revisado el expediente se evidencian reportes de \u00a0dos occisos hallados por personal del Ej\u00e9rcito Nacional en la \u00a0Vereda Lamas Verdes, uno de nombre Carmito Ch\u00e1vez, de 70 a\u00f1os \u00a0de edad, y otro N.N. de 30 a 35 a\u00f1os de edad aproximadamente, \u00a0los cuales fueron mencionados en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n, sin que hayan sido tenidos en cuenta en la \u00a0sentencia para efectos de endilgar responsabilidades al acusado, pero \u00a0nada puede hacer al respecto la Sala, dado que la defensa resulta ser \u00a0apelante \u00fanico, debi\u00e9ndose respetar as\u00ed la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso en aspectos \u00a0sustanciales, dado que se ha respetado la congruencia entre la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, en \u00a0consecuencia, el reparo debe ser negado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las \u00a0cr\u00edticas que ahora formula el censor fueron resueltas por el \u00a0Tribunal de manera completa y adecuada, sin que el libelista hubiese \u00a0definido de qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en las \u00a0decisiones proferidas por los jueces de instancia representan alg\u00fan \u00a0tipo de violaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n; a lo que se suma \u00a0que la Corte no advierte ning\u00fan yerro en los fundamentos del \u00a0Ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0se\u00f1alado la Sala \u00a0(CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41192): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es necesario recordar que, como la jurisprudencia de la Sala lo ha \u00a0decantado, lo decisivo a la hora de demostrar la violaci\u00f3n al \u00a0deber de investigaci\u00f3n integral no es la omisi\u00f3n \u00a0probatoria en s\u00ed misma considerada, sino su relevancia real, y \u00a0no apenas hipot\u00e9tica o fundada en juicios inciertos, frente a \u00a0la estructura argumentativa de la decisi\u00f3n impugnada, supuesto \u00a0que exige definir cu\u00e1l es su conducencia y verdadera utilidad, \u00a0no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para \u00a0afectar la l\u00f3gica argumentativa y conclusiones elaboradas por \u00a0el sentenciador. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 evidenciar la \u00a0trascendencia de la omisi\u00f3n probatoria y su idoneidad para \u00a0traer al expediente un conocimiento m\u00e1s real sobre los \u00a0hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se debe destacar que el procesado fue acusado por los \u00a0delitos de \u00a0homicidio en persona protegida, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con los reatos de deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, tortura \u00a0en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, \u00a0destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos, y \u00a0concierto para delinquir agravado, en \u00a0calidad de coautor \u00a0impropio, misma \u00a0forma de participaci\u00f3n por la que fue encontrado responsable \u00a0por el Tribunal, de manera que, existe consonancia plena entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte advierte que el defensor viola el principio de correcci\u00f3n \u00a0material -en virtud del cual, las \u00a0razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un \u00a0todo con la verdad procesal-, pues, no es cierto que el Tribunal \u00a0hubiese omitido examinar los alegatos planteados por la defensa en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n -error \u00a0de motivaci\u00f3n incompleta o deficiente-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular supuesto, ya se ha referido la Corte en algunas \u00a0providencias (SP, \u00a0ago. 3 de 2006, rad. 22485; SP, mar. 18 de 2009, rad. 26631; y \u00a0SP136-2016, ene. 20, rad. 35787), \u00a0en las que se han sentado las siguientes premisas fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias contempladas en el art\u00edculo 170 de la Ley 600 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, son de orden sustancial, porque est\u00e1n indisolublemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligadas al derecho de defensa, el cual \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo viene a obtener su real significaci\u00f3n y garant\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario luego de analizarlos \u2013los alegatos- hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de las partes y solo con tal actitud podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n y derecho a la defensa se habr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardado,\u2026\u00bb (CSJ, SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 3 de 2006, Rad. 22485). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las propuestas alegadas por las partes deben obtener respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundada, claro est\u00e1 \u00ab\u2026, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraciones probatorias y jur\u00eddicas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el an\u00e1lisis de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estar circunscrito a la cuesti\u00f3n, ya sea f\u00e1ctica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, que de manera conglobada haya sido propuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9stos, y no necesariamente a estimaciones extensas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos discursos\u2026\u00bb (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, mar. 18 de 2009, Rad. 26631). \u00a0<\/p>\n<p>Con esta claridad, \u00a0se advierte que el defensor, al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, plante\u00f3 las siguientes cr\u00edticas: (i) \u00a0solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0luego de considerar que se viol\u00f3 el derecho de defensa y el \u00a0principio de congruencia; y (ii) \u00a0deprec\u00f3 \u00a0que se absolviera a su defendido, por las siguientes razones: (a) \u00a0no se prob\u00f3 que tuviera la jefatura, como comandante de \u00a0escuadra; y, (b) \u00a0no se acredit\u00f3 que hubiese participado durante los tres d\u00edas \u00a0que tuvieron ocurrencia los hechos, pues, result\u00f3 herido el \u00a0primer d\u00eda de la incursi\u00f3n armada, raz\u00f3n por la \u00a0que abandon\u00f3 el escenario de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n, tuvo en cuenta todos los \u00a0aspectos planteados en la apelaci\u00f3n, y a trav\u00e9s de una \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y concatenada desvirtu\u00f3 \u00a0cada uno de los argumentos expuestos por la defensa, lo que descarta \u00a0que el Ad-quem \u00a0hubiese \u00a0omitido analizar los supuestos facticos y jur\u00eddicos \u00a0relevantes, como tampoco que lo hizo de forma precaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el cargo no ser\u00e1 admitido para ser examinado de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el segundo \u00a0cargo \u00a0el censor plante\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el falso \u00a0raciocinio \u00a0constituye una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras \u00a0palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso \u00a0inferencial mediante el cual fija el m\u00e9rito de una prueba, por \u00a0la desatenci\u00f3n de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del defecto, expresando con claridad cu\u00e1l \u00a0debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, porque no identific\u00f3 \u00a0el medio de prueba sobre el que reca\u00eda el presunto yerro, ni \u00a0dio a conocer su contenido; tampoco se\u00f1al\u00f3 lo que el \u00a0Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena; ni mucho menos, indic\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo \u00a0impugnado, lo que, como ya se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, da \u00a0al traste con su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0evidencia, es que el censor se vali\u00f3 del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para confeccionar un alegato propio \u00a0de instancia y a partir de un an\u00e1lisis \u00a0sesgado de los medios de convicci\u00f3n practicados en este \u00a0asunto, pretende imponer \u00a0su particular e interesada teor\u00eda del caso, seg\u00fan la \u00a0cual, Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano \u00a0no \u00a0particip\u00f3 en los hechos por los que fue condenado, raz\u00f3n \u00a0por la que debe ser absuelto; pasando \u00a0por alto el contenido objetivo de las pruebas y el an\u00e1lisis y \u00a0los razonamientos expuestos por los falladores, como \u00a0si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la \u00a0que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si \u00a0se constata que existe una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la defensa insiste en que su defendido no particip\u00f3 en \u00a0los hechos investigados porque una vez herido -lo \u00a0que ocurri\u00f3 el 4 de diciembre- \u00a0abandon\u00f3 el lugar donde estaban sucediendo los hechos, de \u00a0manera que no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los sucesos \u00a0ocurridos los d\u00edas siguientes; afirmaci\u00f3n que obedece a \u00a0una postura entusiasta de la defensa, pero en todo caso contraria a \u00a0las pruebas, en la medida en que se acredit\u00f3 que, pese a haber \u00a0sido herido, permaneci\u00f3 en el lugar de la masacre. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, el Tribunal consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0cuenta con la declaraci\u00f3n rendida el 14 de diciembre de 2010, \u00a0por Javier \u00a0Urango Herrera, \u00a0alias Cheli o Aldemar, que era el jefe de escuadra del Frente \u00a0Resistencia Motilona en la incursi\u00f3n a la Vereda Lamas Verdes, \u00a0quien respecto a la participaci\u00f3n de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, \u00a0manifest\u00f3 que el primer d\u00eda (04\/12\/2005) se present\u00f3 \u00a0un enfrentamiento con miembros del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0Nacional &#8211; ELN-, en el cual fue herido alias Mojarro en el brazo y lo \u00a0parti\u00f3, siendo estabilizado, adem\u00e1s de que al d\u00eda \u00a0siguiente, cuando terminaron los sucesos, evacu\u00f3 a los \u00a0heridos, enviando a Mojarro, quien era de su seguridad, a la ciudad \u00a0de Bucaramanga para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0declaraci\u00f3n del 27 de diciembre de 2010, indic\u00f3 que \u00a0alias Mojarro se llama Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, \u00a0quien tiene conocimiento de todo lo que pas\u00f3 en Lamas Verdes y \u00a0Nuevo Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Custodio Parejo, \u00a0alias Miguel el Soldado, quien fue el gu\u00eda de la incursi\u00f3n \u00a0armada, asegur\u00f3 que alias Mojarro era comandante de escuadra, \u00a0pero ese d\u00eda particip\u00f3 como seguridad de Cheli, donde \u00a0fue herido de un tiro en el brazo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0dos integrantes de la organizaci\u00f3n criminal, Javier \u00a0Urango Herrera, \u00a0alias Cheli o Aldemar, quien lider\u00f3 la avanzada y otro \u00c1ngel \u00a0Custodio Parejo, \u00a0alias Miguel el Soldado, quien dio la informaci\u00f3n para \u00a0identificar a las personas que eran supuestamente miembros de las \u00a0Farc, de manera categ\u00f3rica sostienen que Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano \u00a0a quien identificaban como Mojarro, particip\u00f3 en la incursi\u00f3n \u00a0armada prestando seguridad a alias Cheli, y que fue herido en un \u00a0combate que se present\u00f3 con miembros del ELN, que fue \u00a0estabilizado y para cuando finalizaron los hechos, fue trasladado \u00a0hasta un Centro Hospitalario a la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0resulta claro que el acusado falt\u00f3 a la verdad en dos \u00a0oportunidades sobre la fecha en que fue herido en el brazo derecho, \u00a0la primera, en la diligencia de indagatoria, y la segunda, en la \u00a0audiencia de juzgamiento, puesto que resulta contundente que los \u00a0testigos miembros de las AUC que formaron parte de la incursi\u00f3n \u00a0armada, lo ubican en la escena de los hechos prestando seguridad al \u00a0jefe de escuadra, y que recibi\u00f3 un disparo en su brazo derecho \u00a0en ese lugar por un enfrentamiento con miembros del ELN, estando \u00a0debidamente probado que recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en la Cl\u00ednica La FOSCAL de la ciudad de Bucaramanga, \u00a0precisamente, por presentar una herida abierta en su brazo derecho \u00a0para la \u00e9poca en que se registraron los hechos, y no como lo \u00a0sostiene el se\u00f1or Ramos Lozano, para el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden \u00a0de ideas, salta a la vista que, contrario a lo afirmado por el \u00a0recurrente, seg\u00fan el cual, al haber sido herido su defendido \u00a0el primer d\u00eda de la incursi\u00f3n no puede responder con \u00a0los sucesos que se desencadenaron los d\u00edas subsiguientes, \u00a0sobre las torturas, homicidios, desplazamientos, etc., para la Sala, \u00a0\u00e9ste debe responder por todos los delitos como coautor \u00a0impropio porque conoc\u00eda previamente el plan com\u00fan a \u00a0desplegar por la empresa criminal, prestando un aporte eficaz para \u00a0que el mismo se cumpliera, por lo que su responsabilidad no puede \u00a0medirse por su intervenci\u00f3n parcial en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0tambi\u00e9n que, una vez fue herido en el combate prestando la \u00a0seguridad a alias Cheli, aquel fue estabilizado y permaneci\u00f3 \u00a0en la zona hasta cuando la incursi\u00f3n armada termin\u00f3, \u00a0por lo que tuvo la oportunidad para continuar brindando su aporte a \u00a0la seguridad del jefe de escuadra, quiz\u00e1 ya no mediante el \u00a0empleo de las armas, pero s\u00ed, eventualmente, con sus \u00a0conocimientos sobre operativos de tal magnitud y envergadura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicarse que la Corte no encuentra ning\u00fan yerro que \u00a0deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Todo \u00a0lo contrario, lo \u00a0que se evidencia es que el juez \u00a0plural analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto de cargo \u00a0como de descargo, y concluy\u00f3 que dentro del presente asunto se \u00a0acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0responsabilidad de Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano, en \u00a0los delitos \u00a0de homicidio en persona protegida, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, \u00a0traslado o desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, tortura \u00a0en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y \u00a0concierto para delinquir agravado -los \u00a0tres primeros en concurso homog\u00e9neo-; valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el cargo no ser\u00e1 admitido para ser examinado de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, \u00a0alejado de toda t\u00e9cnica, solicita a la Corte que se decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0fen\u00f3meno que, en su sentir, se present\u00f3 el 26 de \u00a0diciembre de 2022, fecha para la cual, el Tribunal no hab\u00eda \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para conocimiento \u00a0del libelista, se indica que cuando se pretende que se decrete la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es \u00a0necesario plantear un cargo concreto, en el \u00e1mbito de la \u00a0causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n \u2013 \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000-, \u00a0y formular el mismo con sujeci\u00f3n a las exigencias de la causal \u00a0primera, espec\u00edficamente por falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n errada de las normas que regulan la extinci\u00f3n \u00a0de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo (CSJ. \u00a0SP, 24 oct. 2003, Rad. 17.466; CSJ AP, 27 agos. 2014, Rad. 44.207; \u00a0CSJ, AP7386-2016, rad. 48998; CSJ AP8423-2016, rad. 48847; CSJ \u00a0AP8207-2017, Rad. 48234; CSJ AP8423-2016, Rad. 48847, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo \u00a0anterior mencion\u00f3 el libelista; simplemente refiri\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0prescribi\u00f3 porque desde la fecha en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201326 \u00a0de diciembre de 2016-, \u00a0al d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia \u201322 \u00a0de agosto de 2023- \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os, \u00a0dado que este t\u00e9rmino corresponde a la mitad del m\u00e1ximo \u00a0de la pena prevista para el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al defensor, quien soslay\u00f3 \u00a0considerar el aumento de las penas previsto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, para quienes \u00aborganicen, \u00a0fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el \u00a0concierto para delinquir\u00bb, \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n por la que Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano \u00a0fue \u00a0llamado a juicio y condenado por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al procesado se le enrostr\u00f3 \u00a0el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba \u00a0y 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, respecto de lo cual se indic\u00f3: \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, bajo la descripci\u00f3n de concierto \u00a0para delinquir, pero como el concierto es para organizar, promover, \u00a0armar o financiera grupos al margen de la ley, se sanciona con \u00a0prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0(2000) hasta veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, conducta \u00a0aumentada al tenor del inc. 3 ibidem, en la medida que se desempe\u00f1aba \u00a0como comandante dentro de la organizaci\u00f3n armada ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la sentencia \u00a0de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal, se \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00abAs\u00ed, \u00a0se tipific\u00f3 el delito previsto en el inciso 2\u00ba del art. \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, agravado \u00a0por la circunstancia del numeral 3\u00ba de ese art\u00edculo, pues \u00a0la fiscal\u00eda demostr\u00f3 que Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano ten\u00eda \u00a0mando y jerarqu\u00eda en el grupo armado, pues se trataba de un \u00a0comandante de escuadra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, el \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir descrito \u00a0en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0prev\u00e9 una pena de prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os, la \u00a0cual, incrementada en la mitad, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 60 y 340 inciso 3\u00ba ibidem, \u00a0arroja 9 a 18 a\u00f1os. De \u00a0esta manera, el t\u00e9rmino prescriptivo para el anotado delito, \u00a0durante la fase de juzgamiento, es de 9 \u00a0a\u00f1os \u00a0-la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, objetivamente se observa que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, expedida el 19 de agosto de 2016, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 26 de diciembre de 2016, lo que implica que el tiempo \u00a0con que cuenta el Estado para juzgar al procesado, por el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, vence \u00a0el 26 de diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo expuesto evidencia que el recurrente se alej\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa y \u00a0de los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n que rigen el \u00a0recurso extraordinario, e incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad, de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que, el recurso carece de un \u00a0presupuesto b\u00e1sico de debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0determinaci\u00f3n de un error de la sentencia, que pueda ser \u00a0conocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte la \u00a0concurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el art\u00edculo 216 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Iv\u00e1n \u00a0Javier Ramos Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno, conforme lo disponen \u00a0los art\u00edculos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 19 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 16 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 1 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 223 a 225, cuaderno N\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 64 a 72, cuaderno N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 207 a 211, cuaderno N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 73 a 115, cuaderno N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del folio 90 a 127, cuaderno N\u00b0 14. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1280-2024 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 65425 \u00a0 Acta \u00a062. \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}