{"id":76559,"date":"2024-04-24T20:20:46","date_gmt":"2024-04-24T20:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1279-202460334\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:46","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:46","slug":"ap1279-202460334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1279-202460334\/","title":{"rendered":"AP1279-2024(60334)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1279-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 62. \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 1 de \u00a0junio de 2021, mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones la \u00a0sentencia condenatoria emitida el 2 de diciembre de 2020 por el \u00a0Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, que lo conden\u00f3 el calidad de autor responsable \u00a0del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan denuncia \u00a0instaurada el 13 de noviembre de 2015 por Ver\u00f3nica Sarmiento, \u00a0progenitora de la menor ALSS, desde el mes de agosto de 2015 cuando \u00a0la ni\u00f1a contaba con 12 a\u00f1os de edad, Brandon \u00a0Escobar1 \u00a0ha abusado sexualmente de ella, le tomaba fotos y videos desnuda en \u00a0el ba\u00f1o con los que un d\u00eda amenaz\u00f3 subirlos a \u00a0redes sociales si no acced\u00eda a sus pretensiones libidinosas, \u00a0hechos que ocurrieron en la vivienda ubicada en la calle 48L sur N\u00b0 \u00a05G-20 [en la ciudad de Bogot\u00e1], en 7 oportunidades \u00a0aproximadamente, en las horas de la ma\u00f1ana cuando ella sal\u00eda \u00a0a trabajar y se quedaban los dos porque su hija estudia en la tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal 170 Seccional de la Unidad de Explotaci\u00f3n \u00a0Sexual Comercial de \u00a0Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes \u2013ESCNNA-, \u00a0el \u00a022 de julio de 2017 se celebraron ante el Juzgado \u00a059 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, contra Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, ambas conductas agravadas y en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo, y pornograf\u00eda con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os agravado, en \u00a0calidad de autor (art\u00edculos \u00a0208, 209, 211 numeral 5\u00ba, 218 inciso 3\u00ba y 31 de la Ley 599 \u00a0de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f34 \u00a0medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n;5 \u00a0decisi\u00f3n que, impugnada por la defensa, fue confirmada por el \u00a0Superior mediante providencia del 13 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de agosto de 2017, la Fiscal Delegada present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 30 de octubre de \u00a0esa anualidad, oportunidad en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal por \u00a0los mismos delitos imputados, salvo el reato de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os.6 \u00a0Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0a la menor A.L.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 16 de mayo de 2018. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 26 de septiembre de esa anualidad y \u00a0luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 2 de diciembre de 2020 \u00a0con el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0En esa misma fecha se llev\u00f3 a cabo la lectura de la sentencia \u00a0por cuyo intermedio se conden\u00f3 \u00a0a Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal como \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0ambas conductas agravadas y en concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0a 216 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, mediante \u00a0prove\u00eddo del 1 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo confutado, en tanto, absolvi\u00f3 al \u00a0procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, por lo que se dosific\u00f3 \u00a0la pena, disminuy\u00e9ndola a 192 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, en calidad de autor penalmente responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado judicial del acusado interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada \u00a0posteriormente, la cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante y los fines del recurso, el \u00a0recurrente formula un \u00fanico cargo de casaci\u00f3n con \u00a0fundamento en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0desconocimiento \u00a0del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, \u00a0por violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, el libelista luego de transcribir in \u00a0extenso las \u00a0decisiones de instancia, refiere que el procesado fue condenado por \u00a0hechos relatados por la menor al momento de rendir su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio oral, pero que no se incluyeron en la imputaci\u00f3n, \u00a0ni en la acusaci\u00f3n, actos procesales que se caracterizaron por \u00a0la absoluta indeterminaci\u00f3n de las circunstancias temporales; \u00a0con ello, aduce, se violaron los derechos de defensa y debido \u00a0procesado de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0indic\u00f3 que los hechos ocurrieron a inicios del a\u00f1o \u00a02011, sin embargo, en la sentencia se indic\u00f3 que ello sucedi\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2015, fecha, esta \u00faltima, para la cual la \u00a0menor se encontraba a las puertas de los 14 a\u00f1os, lo que \u00a0desdibuja la existencia del delito por el que el procesado fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir apartes jurisprudenciales relacionados con el \u00a0principio de congruencia, el libelista refiere que dicha garant\u00eda \u00a0se vulner\u00f3 en el presente asunto dado que los falladores se \u00a0aprovecharon de la indeterminaci\u00f3n temporal de la Fiscal\u00eda \u00a0al momento de narrar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, para \u00a0adicionar el marco f\u00e1ctico y condenar con esto a Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Yerro \u00a0que estima trascedente, pues, el procesado no conoci\u00f3 de \u00a0manera concreta y clara los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0por los que deb\u00eda responder en juicio \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte que case la sentencia impugnada para que se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado, \u00abdesde \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n y en su lugar se de apertura del \u00a0proceso desde la precitada etapa judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0defensor de Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como \u00a0causal de casaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan con claridad y precisi\u00f3n las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del juez; \u00a0y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, derecho a \u00a0la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha \u00a0causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, \u00a0precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el agravio y \u00a0demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del \u00a0proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para \u00a0remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que \u00a0invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado que el principio de congruencia se constituye en \u00a0una garant\u00eda del debido proceso que implica asegurarle al \u00a0procesado una efectiva defensa, de modo que solo podr\u00e1 ser \u00a0condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0Se evita as\u00ed sorprenderlo con imputaciones respecto de las \u00a0cuales no se defendi\u00f3 y no ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ \u00a0SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ \u00a0SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ \u00a0SP20949-2017, rad. 45273,). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser \u00a0infringido por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0o de omisi\u00f3n, \u00a0esto es, cuando \u00a0el \u00a0funcionario judicial condena \u00a0por: (i) \u00a0hechos \u00a0no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o por \u00a0conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0un \u00a0delito \u00a0jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente en la imputaci\u00f3n, \u00a0ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n, \u00a0(iii) \u00a0el injusto por el que se acus\u00f3, pero adicionado en una o \u00a0varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad, y (iv) \u00a0el \u00a0reato imputado en la acusaci\u00f3n pero al que le suprime una \u00a0circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0punibilidad reconocida en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n (Ver, \u00a0entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, \u00a0rad. 32685; del \u00a06 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. \u00a027518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado \u00a0que dicho \u00a0principio no es absoluto, y que, por tanto, el \u00a0juzgador puede \u00a0alterar la delimitaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica realizada por el ente de persecuci\u00f3n penal en la \u00a0acusaci\u00f3n, sin quebrantar las garant\u00edas fundamentales, \u00a0siempre que (i) \u00a0se trate de un delito de menor entidad, (ii) \u00a0que guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico o \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, (iii) \u00a0no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes \u00a0(SP, \u00a027 \u00a0jul. 2007, Rad. 26468; CSJ \u00a0SP17352-2016, Rad. 45589). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0correspondencia factual \u00a0que debe existir entre la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, y la imposibilidad \u00a0de acusar y condenar a una persona por hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Corte ha definido que si \u00a0en las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de \u00a0acusaci\u00f3n, el fiscal no define de manera clara, completa y \u00a0suficiente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, a tal punto \u00a0que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer \u00a0por qu\u00e9 hechos se le vincula o est\u00e1 siendo investigado, \u00a0se vulnera de manera flagrante el debido proceso \u2013congruencia \u00a0y defensa- \u00a0y el \u00fanico remedio posible es la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP14792-2018, Rad. 52507). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta senda, resulta del todo relevante recordar que la Sala, de \u00a0manera reiterada, ha se\u00f1alado que para la construcci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes es imprescindible que: \u00a0(i) \u00a0se \u00a0interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la \u00a0determinaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos previstos \u00a0por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia \u00a0jur\u00eddica; (ii) \u00a0el fiscal verifique que la hip\u00f3tesis de la imputaci\u00f3n o \u00a0la acusaci\u00f3n abarque todos los aspectos previstos en el \u00a0respectivo precepto; y (iii) \u00a0se establezca la diferencia entre hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido \u00a0que la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n concierne a los \u00a0primeros, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de relacionar las \u00a0evidencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n recopilada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante la fase de investigaci\u00f3n \u2013entendida \u00a0en sentido amplio-, \u00a0lo que debe hacerse en el respectivo ac\u00e1pite del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 08 mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 08 mar. 2017, Rad. 44599, CSJ \u00a0SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, \u00a0Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, la Corte ha establecido que la mezcla de \u00a0los contenidos probatorios con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes objeto de acusaci\u00f3n, no solo conspira contra la \u00a0claridad y brevedad de que trata el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del \u00a0procesado e incidir en la delimitaci\u00f3n del tema probatorio, \u00a0dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha informaci\u00f3n \u00a0sin que se agote el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se arraig\u00f3 la mala \u00a0pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a trav\u00e9s de la \u00a0relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de indagaci\u00f3n, confundiendo los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los indicadores y los medios de \u00a0prueba, la Corte de manera reciente se\u00f1alo que en cada caso \u00a0debe \u00a0evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de \u00a0conocer el componente f\u00e1ctico y jur\u00eddico de los cargos \u00a0enrostrados (CSJ \u00a0SP2042-2019, Rad. 51007). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, se \u00a0tiene que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0realizada el 22 \u00a0de julio de 2017, la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 a Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal, la \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, ambas conductas agravadas y en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo, y pornograf\u00eda con personas \u00a0menores de 18 a\u00f1os agravado, en \u00a0calidad de autor, luego de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda har\u00e1 \u00a0referencia, en primera instancia frente a esta efectiva persona, una \u00a0denuncia que fue debidamente instaurada por la progenitora de la \u00a0menor A.L.S.S., progenitora de nombre Ver\u00f3nica Sarmiento quien \u00a0tiene un cupo num\u00e9rico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0respectiva denuncia instaurada el d\u00eda 13 de noviembre del a\u00f1o \u00a02015 se se\u00f1ala que es madre de la menor A.L.S.S., quien tiene \u00a0una tarjeta de identidad\u2026que esta menor tiene 12 a\u00f1os \u00a0de edad, se\u00f1ala que viven en el Barrio, para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, barrio Bochica, en la calle 48L sur #8G-20, en una \u00a0casa de 3 pisos, que habita en el apartamento del segundo piso, \u00a0pagando arriendo, que convive con su hijo Cristian Alexander S\u00e1nchez \u00a0de 20 a\u00f1os, tambi\u00e9n vivi\u00f3 hasta el d\u00eda 11 \u00a0de noviembre del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que para el d\u00eda 11 de noviembre del a\u00f1o 2015, siendo \u00a0aproximadamente las 7 de la noche, la hija la llama a su celular y le \u00a0dice que saliera, que necesitaba contarle algo. Yo me encontraba con \u00a0ella en un parqueadero cerca a la casa, y me cont\u00f3 que la \u00a0pareja de ella, Brandon \u00a0Escobar Bernal\u2026desde \u00a0el mes de agosto de este a\u00f1o estaba abusando sexualmente de \u00a0ella, que la \u00faltima vez fue aproximadamente 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hija le comenta que hasta ahora le comenta porque Brandon \u00a0le se\u00f1ala que le ven\u00eda enviando mensajes v\u00eda \u00a0Whatsapp donde le dice que \u00e9l tiene unas fotos y unos v\u00eddeos. \u00a0En igual forma, tambi\u00e9n le env\u00edo desde el celular de la \u00a0hija a un correo suyo para que tenga los mensajes que le enviaba \u00a0Brandon. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le dice que la hija de parte de Brandon \u00a0recib\u00eda amenazas, dici\u00e9ndole que le iba a subir al \u00a0Facebook esos v\u00eddeos y las fotos, pero que algunas \u00a0conversaciones no est\u00e1n en el celular porque Brandon \u00a0Escobar \u00a0la obligaba a borrar esas conversaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la primera vez que la oblig\u00f3 a estar con \u00e9l fue \u00a0porque la hija estando en la casa, al momento que se cambiaba o se \u00a0ba\u00f1aba, Brandon \u00a0se escond\u00eda y la grababa y le tomaba fotos, sin que la hija \u00a0A.L. se diera cuenta. Que son aproximadamente cinco v\u00eddeos en \u00a0donde se ve totalmente desnuda en el ba\u00f1o, por esta raz\u00f3n \u00a0la hija A.L. le dio miedo y accedi\u00f3 a tener relaciones \u00a0sexuales con Brandon. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esos hechos ocurrieron en siete oportunidades, cuando yo sal\u00eda \u00a0a trabajar, se\u00f1ala la madre, se aprovechaba porque la hija \u00a0estudiaba en la jornada de la tarde. Despu\u00e9s la hija le cont\u00f3 \u00a0de esos respectivos hechos, se fueron de la casa, se fueron a vivir a \u00a0la casa del frente, y de igual forma se\u00f1ala de que ella lo \u00a0ech\u00f3 de la casa a su compa\u00f1ero permanente, al se\u00f1or \u00a0Brandon \u00a0Escobar. \u00a0Ella se\u00f1ala que debe estar en la casa de la madre, la \u00a0direcci\u00f3n la manifiesta\u2026se\u00f1alando que si tiene \u00a0alguna direcci\u00f3n o informaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Brandon, \u00a0lo describe como una persona\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0respectiva denuncia, en igual forma tambi\u00e9n atendiendo de que \u00a0se inicia un programa de car\u00e1cter metodol\u00f3gico\u2026un \u00a0informe de medicina, un informe pericial de cl\u00ednica forense \u00a0que fue realizado el 14 de noviembre del a\u00f1o 2015\u2026a la \u00a0menor A.L.S.S\u2026.con una edad de 12 a\u00f1os\u2026se se\u00f1ala \u00a0que se encontraba la respectiva menor en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0madre\u2026ella refiere que\u2026\u00e9l era novio de la mam\u00e1 \u00a0y que, en igual forma, abus\u00f3 de ella. Que \u00a0eso sucedi\u00f3 en agosto de este a\u00f1o, \u00a0\u00e9l empez\u00f3 a grabarme mientras yo me ba\u00f1aba, \u00a0tambi\u00e9n mientras me vest\u00eda, un d\u00eda me amenaz\u00f3 \u00a0con unos v\u00eddeos y me dijo que si no me acostaba con \u00e9l \u00a0los sub\u00eda al Face, le dije que no, yo gritaba, entonces \u00e9l \u00a0me tap\u00f3 la boca y me oblig\u00f3, me baj\u00f3 los \u00a0pantalones, y tambi\u00e9n se los baj\u00f3 y me meti\u00f3 el \u00a0pene en la vagina, yo desangr\u00e9 y \u00e9l se subi\u00f3 \u00a0encima y comenz\u00f3 a saltar encima de m\u00ed, y como a los \u00a0cinco minutos se quit\u00f3 de encima de m\u00ed, solt\u00f3 \u00a0una cosa blanca, despu\u00e9s se subi\u00f3 los pantalones y me \u00a0dijo que si dec\u00eda algo sub\u00eda los v\u00eddeos y se \u00a0fue, ocurri\u00f3 como siete veces lo mismo, la \u00faltima vez \u00a0fue como dos meses. Mi mam\u00e1 se enter\u00f3 el mi\u00e9rcoles, \u00a0que yo le cont\u00e9 y mi mam\u00e1 ese d\u00eda lo ech\u00f3 \u00a0de la casa, nadie m\u00e1s ha hecho esto, \u00e9l se llama \u00a0Brandon, \u00a0tiene como 20 a\u00f1os\u2026y lleva viviendo con mi mam\u00e1 \u00a0siete meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma tambi\u00e9n, para esa inferencia de car\u00e1cter \u00a0razonable que exige el art\u00edculo 297, en igual forma tambi\u00e9n \u00a0para el se\u00f1alamiento como la presunta autor\u00eda del \u00a0ciudadano que se encuentra tanto individualizado como plenamente \u00a0identificado, la Fiscal\u00eda hace referencia al informe\u2026del \u00a018 de diciembre del a\u00f1o 2015, esto es la respectiva entrevista \u00a0forense que fue realizada a la menor A.L.S.S\u2026se\u00f1alando \u00a0la menor que\u2026el se\u00f1or Brandon \u00a0Estivens Escobar \u00a0es el novio de la mam\u00e1 pero que esta persona abus\u00f3 de \u00a0ella y que se inicia cuando iba al colegio y ella no ten\u00eda \u00a0cabeza de pensar en el estudio por la situaci\u00f3n que estaba \u00a0viviendo y c\u00f3mo decirle a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Exterioriza \u00a0que esta persona, Brandon, \u00a0lleva conviviendo con ellas hace aproximadamente 10 meses\u2026que \u00a0no fue capaz de decirle a su progenitora lo que estaba pasando con \u00a0este se\u00f1or Brandon \u00a0porque \u00e9l la ten\u00eda amenazada de que si comentaba algo \u00a0le iba a subir unos v\u00eddeos en las redes sociales\u2026que \u00a0esta persona le filmaba con un celular cuando ella se estaba ba\u00f1ando \u00a0porque el ba\u00f1o de su casa es en vidrio y hab\u00eda una \u00a0ventana y ah\u00ed colocaba el celular para grabarla, pero dice \u00a0esta menor que ella no se hab\u00eda dado cuenta de que la estaba \u00a0filmando hasta que un d\u00eda levant\u00f3 la mirada y vio el \u00a0celular de este se\u00f1or, Brandon, \u00a0ella \u00a0se puso la toalla y fue a hacerle el reclamo cuando comenzaron los \u00a0chantajes, que si ella no hac\u00eda lo que \u00e9l quer\u00eda, \u00a0le iba a publicar los videos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que despu\u00e9s de que llevaba a su hermano al jard\u00edn, ella \u00a0llegaba de nuevo a su casa a alistarse para el colegio, a calentar el \u00a0almuerzo para irse a estudiar. Comenta que en alguna ocasi\u00f3n \u00a0ella estaba en la cocina y el se\u00f1or Brandon \u00a0lleg\u00f3, \u00a0le cogi\u00f3 la cola por encima de la ropa y ella se dio cuenta y \u00a0ella le dio una chateada y le manifest\u00f3 a Brandon \u00a0que le iba a contar a su mam\u00e1 y en esos momentos le mostr\u00f3 \u00a0unos videos dici\u00e9ndole a la ni\u00f1a que si ella le dec\u00eda \u00a0algo montaba esos v\u00eddeos en la p\u00e1gina y le dec\u00eda \u00a0a la mam\u00e1 que ella se acostaba con el novio, y que la mam\u00e1 \u00a0la iba a mandar donde el pap\u00e1 para que \u00e9l mirara que \u00a0hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que ella se entr\u00f3 para la casa y Brandon \u00a0se entr\u00f3 a la habitaci\u00f3n de ella y comenz\u00f3 a \u00a0darle besos en el cuello, que su hermanito de cuatro a\u00f1os se \u00a0dio cuenta, y luego Brandon \u00a0se la llev\u00f3 diciendo que \u00e9l le comparaba un dulce, que \u00a0no le comentara nada de lo que el ni\u00f1o hab\u00eda visto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la respectiva \u00a0menor, se\u00f1ala que comenz\u00f3 a grabarla cuando ten\u00eda \u00a0once a\u00f1os. En alguna ocasi\u00f3n ella quer\u00eda \u00a0comentarle a su progenitora, pero no se animaba, debido a que en \u00a0alguna ocasi\u00f3n ella le dijo a su mam\u00e1 que Brandon \u00a0la estaba grabando, pero ella no le crey\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla \u00a0que en alguna ocasi\u00f3n Brandon \u00a0le dijo que, si ella no ten\u00eda relaciones sexuales con \u00e9l, \u00a0iba a subir esos v\u00eddeos y le mostr\u00f3 uno a la menor \u00a0cuando se estaba ba\u00f1ando y ella le dijo que le iba a decir a \u00a0su progenitora y Brandon \u00a0le coment\u00f3 que no fuera mentirosa, que ella nunca le dec\u00eda \u00a0nada a la mama, que por estas razones ella no ten\u00eda cabeza \u00a0para estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un apartado de la entrevista narra que\u2026Brandon \u00a0la \u00a0alz\u00f3, la llevo a la habitaci\u00f3n de ella, all\u00ed \u00a0comenz\u00f3 a gritar, le coloc\u00f3 una media en la boca, pero \u00a0ella le daba patadas para que la soltara, cuando la boto a la cama \u00a0comenz\u00f3 a darle besos en el cuello y la ten\u00eda cogida en \u00a0los brazos ya que \u00e9l se encontraba encima de la menor, dice \u00a0que ella era a voltearse y \u00e9l le dec\u00eda que se quedara \u00a0quieta, luego logr\u00f3 soltarse de una mano para quitarse la \u00a0media que ten\u00eda en la boca, el nuevamente le apret\u00f3 la \u00a0manos, le comenz\u00f3 a quitarle la ropa de la cintura para bajo, \u00a0quit\u00e1ndole una media bota del pantal\u00f3n, llevando la \u00a0mano de la ni\u00f1a hacia atr\u00e1s de la espalda de ella \u00a0presionando cuando Brandon \u00a0se sube en las piernas de la menor, le quita la ropa, despu\u00e9s \u00a0le abre las piernas, le meti\u00f3 el pene en la vagina le sali\u00f3 \u00a0sangre en su vagina, la menor habla de que tambi\u00e9n le toc\u00f3 \u00a0los senos por debajo de la camisa, cuando se levant\u00f3 la menor \u00a0dijo que si ella gritaba dec\u00eda algo era capaz de matarla. \u00a0<\/p>\n<p>Rememora \u00a0que despu\u00e9s de esta situaci\u00f3n, ella entr\u00f3 a \u00a0ba\u00f1arse y se fue para el colegio, indica que eso sucedi\u00f3 \u00a0cuando ella ten\u00eda 12 a\u00f1os, cree que sucedi\u00f3 en \u00a0el mes de junio ya que la menor no da fechas exactas frente a esta \u00a0situaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico seg\u00fan el \u00a0respectivo funcionario que hace la entrevista forense. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que pas\u00e9 en otra ocasi\u00f3n que fue algo parecido a lo que \u00a0ella manifest\u00f3, pero ella estaba planchando la falda y \u00a0calentando el almuerzo cuando se estaba tendiendo la cama y pas\u00f3 \u00a0otra vez la misma situaci\u00f3n con Brandon, \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la menor \u00a0sucedieron en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que ella le cont\u00f3 a su mam\u00e1 un d\u00eda mi\u00e9rcoles \u00a0del mes de noviembre tal como lo expresa su progenitora\u2026que \u00a0decidi\u00f3 contarle a la madre porque iba para el colegio y unas \u00a0amigas y el exnovio Andr\u00e9s fueron a \u00a0recogerla a la casa, pero \u00a0que ella llor\u00f3 delante de sus amigas\u2026y ella le comento \u00a0todo lo que ven\u00eda pasando con Brandon, \u00a0a lo cual le dijo a la menor que ten\u00eda que contarle a su \u00a0madre, despu\u00e9s de que salieron el colegio por eso mismo llaman \u00a0a la progenitora y Andr\u00e9s le cuenta a la madre de la ni\u00f1a \u00a0lo que ven\u00eda pasando con Brandon \u00a0y los mensajes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la ni\u00f1a comenta de los tocamientos que pas\u00f3 en la \u00a0habitaci\u00f3n de ella y de su progenitora\u2026cuando la menor \u00a0habla de que este se\u00f1or le da picos y besos, el comportamiento \u00a0no verbal muestra desagrado\u2026Que Brandon \u00a0le escrib\u00eda por Whatsapp que si no le mandaba fotos de sus \u00a0partes \u00edntimas, se inventaba cosas para que se la enviaran al \u00a0padre o para bienestar, por ese tipo de presi\u00f3n, la menor le \u00a0env\u00edo fotograf\u00eda de sus senos\u2026\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada \u00a0el 30 de octubre de 2017, la Fiscal manifest\u00f3 que modificar\u00eda \u00a0y aclarar\u00eda el escrito de acusaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0(a) \u00a0eliminar de la acusaci\u00f3n el delito de pornograf\u00eda con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os agravado; (b) \u00a0aclarar que (i) \u00a0los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogot\u00e1, barrio Bochica, \u00a0localidad Rafael Uribe Uribe, calle 48L Sur #56-20; \u00a0(ii) \u00a0que el procesado es guarda de seguridad con una estatura de 1.70 \u00a0metros de estatura; y, (iii) \u00a0que los hechos ocurrieron en el mes de agosto de 2015; y al momento \u00a0de narrar los hechos jur\u00eddicamente relevantes manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0petici\u00f3n elevada por el ente acusador a trav\u00e9s de esta \u00a0delegada, tiene como fundamento la noticia criminal que se origina \u00a0con ocasi\u00f3n de la denuncia interpuesta el 13 de noviembre del \u00a02015 donde se\u00f1ala la denunciante se\u00f1ora Ver\u00f3nica \u00a0Sarmiento, refiere que su hija le cont\u00f3 que Brandon \u00a0Escobar su \u00a0pareja, desde agosto de ese a\u00f1o 2015, eso es aclaraci\u00f3n, \u00a0a\u00f1o 2015, estaba abusando sexualmente de ella, siendo la \u00a0\u00faltima vez hace como dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que Brandon \u00a0se \u00a0escond\u00eda y grababa y tomaba fotos de su hija A.L., sin que \u00a0ella se diera cuenta, que son aproximadamente cinco v\u00eddeos, \u00a0donde ella se ve totalmente desnuda en el ba\u00f1o y la amenazaba \u00a0dici\u00e9ndole que iba a subir a Facebook esos v\u00eddeos y \u00a0fotos. Refiere que su hija le dice que por eso accedi\u00f3 a tener \u00a0relaciones sexuales con \u00e9l y que esos hechos ocurrieron siete \u00a0veces. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez conocida la noticia criminal se realiza el respectivo programa \u00a0metodol\u00f3gico y se dan las \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0judicial, al investigador asignado al despacho, arrojando como \u00a0resultado lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de fecha 14 de noviembre de \u00a02015, la menor v\u00edctima A.L.S.S. refiere que \u00e9l era el \u00a0novio de su mama y abus\u00f3 de ella en agosto de este a\u00f1o. \u00a0Refiere que empez\u00f3 a grabarla mientras se ba\u00f1aba y se \u00a0vest\u00eda y un d\u00eda la amenaz\u00f3 con los videos y le \u00a0dijo que si no se acostaba con \u00e9l los sub\u00eda al Face, \u00a0refiere que ella le manifest\u00f3 que no y gritaba pero \u00e9l \u00a0le tap\u00f3 la boca y la oblig\u00f3, le baj\u00f3 los \u00a0pantalones y \u00e9l tambi\u00e9n se los baj\u00f3 y le meti\u00f3 \u00a0el pene por la vagina, refiere que ella se desangr\u00f3 y \u00e9l \u00a0se le subi\u00f3 encima \u00a0y empez\u00f3 a saltar encima de ella \u00a0como por cinco minutos, se quit\u00f3 de encima y solt\u00f3 una \u00a0cosa blanca, se subi\u00f3 los pantalones y dijo que si dec\u00eda \u00a0algo sub\u00eda los videos al Face. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0en entrevista forense de fecha 14 de diciembre de 2015, la menor \u00a0v\u00edctima A.L.S.S. ratifica los hechos mencionados en el examen \u00a0sexol\u00f3gico, agregando que un d\u00eda de los que ocurri\u00f3 \u00a0el abuso, \u00e9l la toc\u00f3 en los senos por debajo de la \u00a0camisa y que cuando se levant\u00f3 le dijo que si ella gritaba o \u00a0dec\u00eda algo era capaz de matarla\u00bb8 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado solicit\u00f3 que se le precisar\u00e1 si \u00a0la aclaraci\u00f3n consist\u00eda en que los hechos no s\u00f3lo \u00a0ocurrieron el 11 de agosto de 2015, sino durante todo ese mes9, \u00a0a lo cual la delegada de la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0correcto se\u00f1or Juez y se\u00f1or defensor, porque \u00a0efectivamente cuando se lee el elemento material probatorio la ni\u00f1a \u00a0habla de que eso sucedi\u00f3 en 7 oportunidades y que la primera \u00a0vez fue en agosto del 2015, pero no refiere el d\u00eda exacto\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0este punto se tiene que, en efecto, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al momento de estructurar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, entremezcl\u00f3 los \u00a0contenidos probatorios con los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que \u00a0debe caracterizar este acto procesal; sin embargo, no cabe duda que \u00a0al imputado se le brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente acerca \u00a0de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los \u00a0hechos que se le enrostraban, las conductas que se le atribu\u00edan, \u00a0los elementos estructurales de los delitos imputados, etc., por lo \u00a0que se cumplieron los objetivos de ambas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0escuchar los audios que contienen las dos audiencias, resulta \u00a0indiscutible que los hechos endilgados a Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal tuvieron \u00a0ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, barrio \u00a0Bochica, localidad Rafael Uribe Uribe, calle 48L Sur #56-20, lugar \u00a0donde resid\u00edan Ver\u00f3nica Sarmiento \u2013madre \u00a0de la menor-, \u00a0su compa\u00f1ero sentimental Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal, \u00a0la \u00a0ni\u00f1a A.L.S.S. y otro ni\u00f1o, en el periodo comprendido \u00a0entre agosto y noviembre de 2015, \u00e9poca para la cual la \u00a0v\u00edctima contaba con 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en una ocasi\u00f3n, en horas de la ma\u00f1ana, en el lugar de \u00a0residencia de ambos -v\u00edctima \u00a0y victimario-, \u00a0despu\u00e9s de que A.L.S.S. se neg\u00f3 a sostener relaciones \u00a0sexuales con Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal, \u00a0este \u00a0le tap\u00f3 la boca con una media, con fuerza le baj\u00f3 los \u00a0pantalones y \u00e9l los suyos, le toc\u00f3 los senos por debajo \u00a0de la ropa, la penetr\u00f3 con su pene por la vagina hasta \u00a0eyacular, lo que le caus\u00f3 sangrado, luego se subi\u00f3 los \u00a0pantalones y le dijo que si dec\u00eda algo sub\u00eda los \u00a0v\u00eddeos, que era capaz de matarla, y parti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, cuando la ni\u00f1a estaba en la cocina, Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal \u00a0le \u00a0tom\u00f3 sus gl\u00fateos, a lo que ella reaccion\u00f3 \u00a0d\u00e1ndole una cachetada, momento en el que el implicado \u00a0nuevamente le mostr\u00f3 los videos y le dijo que si contaba lo \u00a0que estaba sucediendo los publicar\u00eda en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que en otro momento el procesado entr\u00f3 a su \u00a0habitaci\u00f3n y comenz\u00f3 a darle besos en el cuello, hecho \u00a0que fue observado por el hermano menor de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las \u00a0decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto, \u00a0evidencia que, contrario a lo que manifiesta el defensor, el \u00a0procesado Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal fue \u00a0condenado por los mismos hechos que le fueron enrostrados en las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0A-quo \u00a0conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, ambas conductas \u00a0agravadas y en concurso \u00a0homog\u00e9neo, \u00a0con base en los siguientes hechos que encontr\u00f3 probado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues bien \u00a0con cada uno de las declaraciones (sic) se puede corroborar, que en \u00a0efecto (i) Brandon Escobar Bernal, estaba viviendo con la se\u00f1ora \u00a0Ver\u00f3nica Sarmiento y sus hijos para el a\u00f1o 2015, (ii) \u00a0que el se\u00f1or Escobar Bernal, toc\u00f3 las partes \u00edntimas \u00a0de A.L.S.S., de car\u00e1cter libidinoso y la accedi\u00f3 \u00a0sexualmente en varias oportunidades, (iii) A.L.S.S. present\u00f3 \u00a0bajo rendimiento acad\u00e9mico y trauma de ansiedad por lo cual, \u00a0estuvo en tratamiento psicol\u00f3gico durante 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0en este caso se tiene que en efecto la menor A.L.S.S., adujo \u00a0exactamente la misma versi\u00f3n en cada una de las salidas, desde \u00a0la ocurrencia de los hechos el d\u00eda agosto de 2015, hasta la \u00a0declaraci\u00f3n rendida ante esta Instancia en diciembre de 2018, \u00a0haciendo \u00e9nfasis en una cantidad de detalles, que de no \u00a0haberlos vivido, no hubiese sido necesario mencionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A.L.S.S. realiza \u00a0una descripci\u00f3n detalla (sic) de la ocurrencia de los hechos, \u00a0siempre se\u00f1ala que en horas de la ma\u00f1ana, la menor se \u00a0encontraba en la cocina, el se\u00f1or Brandon la cog\u00eda a la \u00a0fuerza, le tapaba la boca con una media la llevaba a la habitaci\u00f3n \u00a0de su progenitora, lugar donde la acced\u00eda. Por lo cual, existe \u00a0una ratificaci\u00f3n en cada una de las salidas de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que \u00a0no existe duda para esta instancia que los hechos de ocurrencia para \u00a0el a\u00f1o 2015, fueron realizados en contra de la integridad \u00a0sexual de la menor A.L.S.S. por parte del se\u00f1or Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal, causando as\u00ed un gran da\u00f1o a la \u00a0hija de su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues concluye este \u00a0funcionario, que se prob\u00f3 por la Fiscal\u00eda delegada que \u00a0la menor A.L.S.S. fue efectivamente accedida en varias oportunidades \u00a0para el a\u00f1o 2015, por parte de Escobar Bernal, quien para la \u00a0\u00e9poca era compa\u00f1ero sentimental de la se\u00f1ora \u00a0Ver\u00f3nica Sarmiento y quien resid\u00eda en la misma casa de \u00a0la menor, con lo cual tambi\u00e9n se sustenta que no existe duda \u00a0probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, absolvi\u00f3 al procesado por el concurso homog\u00e9neo \u00a0del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y por los \u00a0varios delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravados, para finalmente condenarlo por un solo delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, por los \u00a0siguientes hechos, que encontr\u00f3 probados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Responsabilidad del procesado. La \u00a0prueba principal por examinar es la declaraci\u00f3n rendida en \u00a0c\u00e1mara Gesell por la menor v\u00edctima, quien refiri\u00f3 \u00a0de manera concreta que BRANDON ESTIVENS ESCOBAR BERNAL era el novio \u00a0de su mam\u00e1, lo describi\u00f3 f\u00edsicamente y se\u00f1al\u00f3 \u00a0un episodio donde \u00e9ste la accedi\u00f3 carnalmente cuando \u00a0ella ten\u00eda 12 a\u00f1os. Textualmente refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que se van todos quedaba sola en la casa y pues, \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0a veces estaba, unas veces en la semana estaba y pues, nos qued\u00e1bamos \u00a0a veces los dos solos porque mi mam\u00e1 trabajaba y ten\u00eda \u00a0yo que llevar a mi hermano al jard\u00edn y mi otro hermano se \u00a0ten\u00eda que ir a prestar el servicio y qued\u00e1bamos los dos \u00a0no m\u00e1s solos, ahh y mi cu\u00f1ada se iba a trabajar, y \u00a0qued\u00e1bamos los dos solos y pues ah\u00ed fue cuando \u00a0aprovech\u00f3 \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Posteriormente \u00a0reiter\u00f3 que los hechos ocurrieron \u201cen el cuarto de mi \u00a0mam\u00e1\u201d, que sucedi\u00f3 en el d\u00eda \u00a0aproximadamente a las 9 de la ma\u00f1ana cuando llegaba de llevar \u00a0a su hermano al jard\u00edn. \u00a0Del mismo modo, manifest\u00f3 que mientras le introduc\u00eda el \u00a0pene en su vagina le dec\u00eda que no fuera a gritar que \u00e9l \u00a0no estaba haciendo nada malo y ella se puso a llorar dado que no \u00a0hab\u00eda nadie en casa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>30. Es \u00a0de resaltar que efectivamente la menor en su testimonio no ten\u00eda \u00a0claridad sobre la fecha exacta en que pasaron los acontecimientos, \u00a0sin embargo, se\u00f1al\u00f3 sin dubitaciones que ello sucedi\u00f3 \u00a0\u201cen febrero de 2015 pero no recuerdo el d\u00eda\u201d \u00a0tambi\u00e9n dijo que ocurri\u00f3 \u201centre semana\u201d \u00a0cuando ten\u00eda \u201c12 a\u00f1os\u201d, cabe recordar que \u00a0desde el inicio del interrogatorio estuvo nerviosa y al preguntarle \u00a0porqu\u00e9 dijo \u201cpues porque hace mucho tiempo no hablaba de \u00a0esto \u2026 de lo que me pas\u00f3 en el pasado., algo que fue \u00a0muy duro para mi\u201d tanto fue su incomodidad, llanto y angustia \u00a0que la psic\u00f3loga debi\u00f3 suspender para poder calmarla. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Y \u00a0es que, para el momento de la declaraci\u00f3n en juicio ya contaba \u00a0con 15 a\u00f1os, por lo que hab\u00edan trascurrido 4 a\u00f1os \u00a0sin que sea factible obviar que desde la fecha en que se ejecut\u00f3 \u00a0la penetraci\u00f3n vaginal ten\u00eda tan solo 12 a\u00f1os de \u00a0edad, al punto que ya no rememoraba la fecha exacta de la agresi\u00f3n, \u00a0con todo, el testimonio es consistente y cre\u00edble, en la medida \u00a0que hizo una descripci\u00f3n clara y precisa de la forma, lugar y \u00a0\u00e9poca en que ocurrieron los hechos que atentaron contra el \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0As\u00ed, \u00a0en el sub \u00a0judice, se \u00a0presentan sendas situaciones que permiten establecer objetivamente \u00a0que el acceso ocurri\u00f3 efectivamente, como lo expuso la v\u00edctima \u00a0y la identificaci\u00f3n del responsable del mismo, tales como; i) \u00a0que para el a\u00f1o 2015 conviv\u00edan en la misma residencia \u00a0(calle 48L SUR No. 5G-20) ii) que la ni\u00f1a ten\u00eda la \u00a0posibilidad de estar a solas con BRANDON ESTIVENS ESCOBAR BERNAL de 8 \u00a0a 9 de la ma\u00f1ana pese a que la relaci\u00f3n entre ellos era \u00a0distante, iii) principalmente que los actos libidinosos est\u00e1n \u00a0relacionados con la penetraci\u00f3n en su cavidad vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Bajo \u00a0este postulado la Sala encuentra que la declaraci\u00f3n de ALSS \u00a0muestra claridad en los hechos, tiene coherencia, l\u00f3gica y \u00a0desarrollo hilvanado de lo sucedido, que al principio no cont\u00f3 \u00a0nada por miedo a que su progenitora no le creyera, pero que al \u00a0enfrentarse a la posibilidad que el evento traum\u00e1tico volviera \u00a0a repetirse resolvi\u00f3 relatar su historia a un amigo, y luego \u00a0juntos le dijeron a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la menor de edad en su versi\u00f3n se\u00f1ale al \u00a0procesado como el autor del vejamen cometido en su contra, cual fuera \u00a0cre\u00edble y corroborada, sin que se hallen contradicciones que \u00a0implique desechar su versi\u00f3n, pensar que fue imaginaci\u00f3n \u00a0o que su relato es producto de una acci\u00f3n vengativa. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, las pruebas de cargo demostraron m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda la responsabilidad del acusado y los testigos de \u00a0descargo no lograron sembrar la duda ante la ocurrencia del injusto \u00a0de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os agravado; el defensor en \u00a0su contrainterrogatorio tampoco consigui\u00f3 mostrar a la menor \u00a0como mentirosa o vengativa, pues sus preguntas se limitaron al \u00a0comportamiento escolar y disciplinario y no tuvieron relaci\u00f3n \u00a0con las acciones libidinosas, ni fueron dirigidas a establecer un \u00a0\u00e1nimo malintencionado hacia el acusado, y tampoco le impugn\u00f3 \u00a0credibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el Tribunal conden\u00f3 al procesado por los mismos hechos \u00a0que le fueron atribuidos, esto es, aquellos que ocurrieron un d\u00eda \u00a0en horas de la ma\u00f1ana, en su lugar de residencia, cuando el \u00a0procesado la \u00a0amenaz\u00f3 con la publicaci\u00f3n de unos videos e im\u00e1genes \u00a0de su cuerpo desnudo, si no acced\u00eda a sostener relaciones \u00a0sexuales con \u00e9l, a lo que la menor se neg\u00f3 y empez\u00f3 \u00a0a gritar, por lo que Escobar \u00a0Bernal \u00a0le \u00a0tap\u00f3 la boca con una media, con fuerza le baj\u00f3 los \u00a0pantalones y \u00e9l los suyos, le toc\u00f3 los senos por debajo \u00a0de la ropa y la penetr\u00f3 con su pene, por la vagina, hasta \u00a0eyacular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto cobra relevancia indicar que la raz\u00f3n por la que el \u00a0Tribunal absolvi\u00f3 al procesado por el concurso homog\u00e9neo \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, obedeci\u00f3 a que la menor en el juicio s\u00f3lo \u00a0narr\u00f3 la existencia de ese \u00fanico evento y la Fiscal\u00eda \u00a0no incorpor\u00f3 sus versiones anteriores \u2013en \u00a0las que narraba otros eventos constitutivos de este reato- \u00a0con su declaraci\u00f3n, a modo de testimonio adjunto, por lo que \u00a0no resultaba posible valorar aquellas, de cara a la Jurisprudencia de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, luego de considerar \u00a0que \u00abcuando \u00a0la menor relata tocamientos por encima de la ropa, estos obedecen al \u00a0acto preparatorio para llegar a la finalidad propuesta que no fue \u00a0otro que accederla carnalmente, porque no especific\u00f3 actos \u00a0diversos o que no vinieran acompa\u00f1ados del acceso carnal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe se\u00f1alarse que el \u00a0que no se hubiesen determinado los d\u00edas exactos en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, o el que exista una inexactitud o \u00a0imprecisi\u00f3n temporal, no se constituye en una violaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas procesales del implicado, dado que para dar \u00a0por cumplida la exigencia de delimitar el marco temporal en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito, no es necesario precisar \u00a0el d\u00eda concreto de ejecuci\u00f3n de la conducta, entre \u00a0otras razones, porque no es posible exigir a la v\u00edctima una \u00a0relaci\u00f3n exacta de tales fechas; lo anterior, sumado a que, se \u00a0insiste, no se quebrant\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, porque fue condenado por los hechos \u00a0enrostrados, ni se vulneraron los derechos \u00a0defensa y contradicci\u00f3n del procesado, en la medida en que los \u00a0ejerci\u00f3 cabalmente, \u00a0respecto de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 \u00a0porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Brandon \u00a0Estivens Escobar Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero sentimental de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir el r\u00e9cord 23:18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 51:36. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 57:32. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:13:47. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 24:12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:26. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 21:11. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 30:32. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 31:03. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1279-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60334 \u00a0 Acta 62. \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}