{"id":76557,"date":"2024-04-24T20:20:45","date_gmt":"2024-04-24T20:20:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1277-202459846\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:45","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:45","slug":"ap1277-202459846","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1277-202459846\/","title":{"rendered":"AP1277-2024(59846)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1277-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 22 de \u00a0abril de 2021, mediante el cual confirm\u00f3, con modificaciones, \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 a \u00a0240 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a04.450 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 168 \u00a0meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0los reatos de extorsi\u00f3n en grado de tentativa y desplazamiento \u00a0forzado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera \u00a0como fueron relatados por el A-quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En el municipio de Bello, en \u00a0los barrios Maruchenga, Barrio Nuevo, Girasoles, Caba\u00f1as, \u00a0Nueva Jerusal\u00e9n y Florencia, opera la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u201cEl combo de los peludos\u201d, conformada \u00a0por un n\u00famero plural de personas, quienes tienen permanencia \u00a0en el sector desde el a\u00f1o 1995 y se dedican a la comisi\u00f3n \u00a0de conductas delictivas como desplazamiento forzado, tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que los \u00a0se\u00f1ores \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda \u00a0y Diego \u00a0Alonso Mart\u00ednez Hurtado, \u00a0se concertaron desde el a\u00f1o 2012 al mes de agosto de 2016, \u00a0conformando una agrupaci\u00f3n delictiva [es decir, durante ese \u00a0per\u00edodo los procesados se vincularon a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cEl combo de los peludos\u201d, la cual tiene \u00a0presencia en el sector referido desde el a\u00f1o 1995] con roles \u00a0determinados, como campaneros, que son los encargados de dar aviso a \u00a0los miembros de la presencia de la fuerza p\u00fablica o gente \u00a0extra\u00f1a para interrumpir la actividad il\u00edcita y \u00a0emprender la huida; otros est\u00e1n encargados del expendio de \u00a0sustancias estupefacientes; otros del cobro de dineros, denominados \u00a0vacunas a residentes y comerciantes del sector y otros lideran, \u00a0coordinan y disponen de las actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que lo \u00a0se\u00f1ores \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna \u00a0y Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda, \u00a0en asocio con otros integrantes de la organizaci\u00f3n \u2013\u201cel \u00a0combo de los peludos\u201d-, doblegaron la voluntad de varias \u00a0personas, mediante violencia ps\u00edquica, bajo la amenaza de \u00a0causar da\u00f1o f\u00edsico, oblig\u00e1ndolos a pagar dineros \u00a0producto de cuotas de paga diario hasta el punto de quitarles sus \u00a0pertenencias de valor, como es el caso de la se\u00f1ora Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, quien mediante coacci\u00f3n, el 23 \u00a0de julio de 2012 tuvo que pagar la suma de $300.000 y le exigieron la \u00a0suma de dinero adicional por concepto de intereses, \u00faltima \u00a0exigencia que no pudieron concretar. Adem\u00e1s, el 2 de agosto de \u00a02012, obligaron a la se\u00f1ora Mariluz Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0y a su grupo familiar a abandonar su lugar de residencia en el barrio \u00a0Maruchenga. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0tiene que el se\u00f1or Omar Yamid Guti\u00e9rrez, fue requerido \u00a0por los se\u00f1ores \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna \u00a0y Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda, \u00a0para que colaborara con el pago de cuotas pendientes que ten\u00eda \u00a0con la organizaci\u00f3n y se vio forzado a abandonar su residencia \u00a0el d\u00eda 24 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal 26 Especializada, del 9 al 12 de noviembre de \u00a02017, se celebraron ante el Juzgado \u00a0Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra varias personas, entre ellas, \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, \u00a0Julio C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda y \u00a0Diego \u00a0Alonso Mart\u00ednez Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos primeros se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los reatos de extorsi\u00f3n y desplazamiento forzado agravado, \u00a0en calidad de autores (art\u00edculos \u00a0340, inciso 2\u00ba y 3\u00ba, 244, 180, 181 numeral 2\u00ba y 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal)1, \u00a0y al \u00faltimo, el reato de concierto para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo \u00a0340, inciso 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo Penal); cargos \u00a0que no fueron aceptados por los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de diciembre de 2017, la Fiscal Delegada present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, \u00a0Julio C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda y \u00a0Diego Alonso Mart\u00ednez Hurtado, por \u00a0los mismos delitos imputados, el cual le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. Sin embargo, en la audiencia que se \u00a0celebr\u00f3 el 13 de marzo de 2018, el Fiscal manifest\u00f3 que \u00a0hab\u00eda celebrado un preacuerdo con los imputados, convenio que \u00a0fue improbado en audiencia del 6 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los d\u00edas 24 de agosto y 19 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, oportunidad en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, \u00a0Julio C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda y \u00a0Diego Alonso Mart\u00ednez Hurtado \u00a0por \u00a0los mismos delitos imputados. Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima a Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, Gildardo Antonio L\u00f3pez Moreno \u00a0y Omar \u00a0Yamid Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 4 de octubre de 2018. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 19 de octubre siguiente y luego de \u00a0varias sesiones concluy\u00f3 el 18 de diciembre de 2019, con el \u00a0anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio contra \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna \u00a0y \u00a0absolutorio a favor de Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda y \u00a0Diego Alonso Mart\u00ednez Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia tuvo lugar el 15 de diciembre de 2020; por \u00a0este medio se conden\u00f3 \u00a0a \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna \u00a0Jairo \u00a0Escobar, como \u00a0autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con los reatos de extorsi\u00f3n en \u00a0grado de tentativa y desplazamiento forzado agravado, a 240 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 4.450 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 168 meses. Se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Diego \u00a0Alonso Mart\u00ednez Hurtado y \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda y \u00a0fueron \u00a0absueltos, por lo que se orden\u00f3 que a este \u00faltimo se le \u00a0devolviera la suma de $19.832.000 y dos d\u00f3lares, que le fueron \u00a0incautados el d\u00eda de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, mediante \u00a0prove\u00eddo del 22 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones el fallo confutado, en el sentido de ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n a favor de Julio \u00a0C\u00e9sar Ca\u00f1as Garc\u00eda, de \u00a0$25.800.000 y USD 621. El resto de la decisi\u00f3n se mantuvo \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0defensor de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada \u00a0posteriormente, la cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal, el recurrente pasa a \u00a0formular cuatro cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Desconocimiento \u00a0del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurrente, luego de realizar algunas consideraciones sobre el \u00a0principio de congruencia, asegura que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda infl\u00f3 la atribuci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sin ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico, lo que \u00a0resulta contrario al referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, \u00a0aunque al procesado se le enrostr\u00f3 la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los reatos de extorsi\u00f3n y desplazamiento forzado agravado, \u00a0\u00abla \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas demostr\u00f3, durante todo el proceso y \u00a0en especial dentro del juicio p\u00fablico, que no exist\u00eda \u00a0fundamento probatorio para endilgarle responsabilidad\u00bb por \u00a0tales reatos, dado que no se acredit\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que Bocanegra \u00a0Serna se \u00a0hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho \u00a0menos, que hubiese cometido los reatos de extorsi\u00f3n y \u00a0desplazamiento forzado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0asegura que (i) \u00a0la testigo Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, \u00a0si bien dio cuenta del pr\u00e9stamo que solicit\u00f3 y la \u00a0violencia que emple\u00f3 el procesado para hacer efectivo el \u00a0cobro, jam\u00e1s refiri\u00f3 que el implicado perteneciese a \u00a0una organizaci\u00f3n criminal, ni mucho menos, que la hubiese \u00a0constre\u00f1ido para que abandonara su lugar de domicilio; (ii) \u00a0si \u00a0bien, se estipul\u00f3 la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos peludos\u201d, con actividad en los barrios La \u00a0Maruchenga, Barrio Nuevo, Los Girasoles, Caba\u00f1as, Nueva \u00a0Jerusal\u00e9n y Florencia de Bello, ello no significa que el \u00a0procesado pertenezca a ella; (iii) \u00a0es \u00a0cierto que el testigo Omar \u00a0Yamit Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que el procesado le daba \u00f3rdenes a alias \u00a0\u201cMario\u201d y \u201cMata\u201d, sin embargo, nunca refiri\u00f3 \u00a0que perteneciera a la banda criminal \u201cLos Peludos\u201d, ni \u00a0mucho menos, que hubiese desplazado y extorsionado a algunas \u00a0personas; y (iv) \u00a0los \u00a0declarantes Martha \u00a0Luc\u00eda G\u00f3mez Becerra, Yeiner Avenda\u00f1o Carde\u00f1o, \u00a0Jhon Fredy Guevara Cano y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alberto Tabares Hurtado, \u00a0de manera coincidente manifestaron que Bocanegra \u00a0Serna se \u00a0dedicaba al pr\u00e9stamo de dinero en la modalidad \u201cgota \u00a0a gota\u201d, \u00a0pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluye que \u00abdesde \u00a0los inicios de este proceso y ya en el juicio p\u00fablico, el ente \u00a0acusador \u201cexager\u00f3\u201d la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0para poderla encuadrar posteriormente en tipos penales, que ni re\u00fanen \u00a0los presupuestos f\u00e1cticos de la situaci\u00f3n realmente \u00a0acaecida, con lo cual se vio gravemente afectado el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asegura que la conducta en la que hubiese podido incurrir el \u00a0procesado ser\u00eda la de constre\u00f1imiento ilegal, descrito \u00a0en el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal, dado que constri\u00f1\u00f3 \u00a0a Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0y a su n\u00facleo familiar, para que le pagara la deuda contra\u00edda \u00a0con \u00e9l, sin embargo, esta conducta se encuentra prescrita, por \u00a0lo que as\u00ed deber\u00e1 declararse. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0despu\u00e9s de referirse a cada uno de los principios que rigen la \u00a0declaratoria de la nulidad, solicita a la Corte que decrete la \u00a0nulidad \u00abdel \u00a0fallo de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurrente alega la falta de aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, dado \u00a0que, aunque el Tribunal reconoci\u00f3 \u00abimpl\u00edcitamente \u00a0que exist\u00edan serias y razonables dudas\u00bb, \u00a0no aplic\u00f3 la referida garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0insiste en que la testigo \u00a0Mariluz Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0nunca manifest\u00f3 que el procesado perteneciera a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, adem\u00e1s, fue enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que el cobro y las amenazas de que fue v\u00edctima, \u00a0fueron consecuencia de un contrato de mutuo que celebr\u00f3 con el \u00a0procesado; y, finalmente, aclar\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0nunca la constri\u00f1\u00f3 para que abandonara su lugar de \u00a0domicilio, \u00ablo \u00a0que debi\u00f3 tambi\u00e9n fortalecer dicho principio a favor \u00a0del se\u00f1or BOCANEGRA SERNA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiere que el testigo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Hoyos Castrill\u00f3n \u00a0asegur\u00f3 que el procesado no pertenece a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos peludos\u201d y, que quien amenaz\u00f3 a \u00a0Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, fue \u00a0alias \u201cChampion\u201d; por su parte, la declarante Gloria \u00a0Josefa R\u00edos Rodr\u00edguez \u00a0dijo desconocer que Guti\u00e9rrez \u00a0Mar\u00edn hubiese \u00a0sido objeto de amenazas; y, finalmente que, si bien, el policial \u00a0Henry \u00a0Eduardo Sol\u00eds Ordo\u00f1ez \u00a0dio cuenta de la existencia de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos \u00a0peludos\u201d y refiri\u00f3 la presunta pertenencia del procesado \u00a0a ella, \u00abno \u00a0se pudo constatar de forma fehaciente, que efectivamente el procesado \u00a0fuera realmente su jefe, y menos a\u00fan, que estuviera vinculado \u00a0con el desplazamiento forzado de personas\u00bb; \u00a0afirmaciones \u00a0todas que para el defensor generan serias dudas sobre la \u00a0responsabilidad del procesado por los hechos a \u00e9l atribuidos, \u00a0lo que impone el reconocimiento del in \u00a0dubio pro reo, y \u00a0en consecuencia, que se emita una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el libelista asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de identidad por cercenar el testimonio de Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, \u00a0dado que no se tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) \u00a0la testigo nunca dijo que le constaba directamente que el implicado \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos \u00a0peludos\u201d; (ii) \u00a0nunca mencion\u00f3 haber sido extorsionada ni desplazada de su \u00a0lugar de domicilio por el procesado; (iii) \u00a0su declaraci\u00f3n no fue espont\u00e1nea; (iv) \u00a0resulta inveros\u00edmil que, pese a que resid\u00eda en ese \u00a0lugar desde los 13 a\u00f1os y, por lo tanto, sab\u00eda todo lo \u00a0que suced\u00eda en el barrio, s\u00f3lo hubiese conocido al \u00a0procesado el d\u00eda que lleg\u00f3 a su residencia a cobrarle \u00a0el dinero debido; y, \u00a0(v) \u00a0cuando se refiri\u00f3 a Bocanegra \u00a0Serna \u00a0como \u00a0El Patr\u00f3n, lo hizo para significar que era el propietario del \u00a0negocio de pr\u00e9stamo de dinero en la modalidad \u201cgota a \u00a0gota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, los apartes cercenados son trascendentes, dado que \u00a0acreditan la inocencia de su prohijado; por lo que solicita a la \u00a0Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurrente alega la aplicaci\u00f3n indebida de las normas que \u00a0reglamentan el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva, dado que, si \u00a0bien, al cuantificar las penas respecto de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n en grado de tentativa, \u00a0impuso el m\u00ednimo del primer cuarto, en el reato de \u00a0desplazamiento forzado decret\u00f3 el m\u00e1ximo del primer \u00a0cuarto -144 \u00a0meses-, \u00a0lo que, en su sentir, resulta desproporcionado e irrazonable. Lo \u00a0anterior, sumado a que al aumentar la pena hasta en otro tanto, en \u00a0atenci\u00f3n al concurso de conductas punibles, el A-quo \u00a0la \u00a0increment\u00f3 48 meses por cada reato concursal, sin ninguna \u00a0motivaci\u00f3n, lo que resulta contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para \u00a0que se redosifique la pena impuesta al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0el defensor de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal, \u00a0porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria, como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Desconocimiento \u00a0del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia \u00a0de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como causal de casaci\u00f3n \u00a0establecida en el numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los motivos que generan la invalidaci\u00f3n \u00a0examinada son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la \u00a0prueba il\u00edcita y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; la \u00a0incompetencia del juez; y, la violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos \u00a0sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de su \u00a0debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha causal el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas \u00a0que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades \u00a0cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo \u00a0viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe \u00a0alternativa diferente que invalidar las diligencias. As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013 (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la \u00a0Sala en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que la perniciosa \u00a0pr\u00e1ctica de formular imputaci\u00f3n aplicando \u00a0calificaciones jur\u00eddicas \u201cinfladas\u201d, \u00a0del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, \u00a0a fin de agravar \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n del imputado mediante la atribuci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja \u00a0indebida \u00a0en negociaciones por preacuerdo u otros \u201cprovechos\u201d \u00a0procesales para el acusador \u00a0 -como \u00a0la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para acusar (art. 175 \u00a0inc. 2\u00b0 C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0(art. 317 par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00eddem)- \u00a0es \u00a0censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y \u00a0contrario al principio de legalidad (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y \u00a0SP2073-2020, rad. 52.227). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0examen del asunto deja en evidencia que la situaci\u00f3n descrita \u00a0por el censor lejos est\u00e1 de poder catalogarse como una \u00a0arbitraria imputaci\u00f3n por exceso, a tal punto, que la condena \u00a0emitida en contra de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, \u00a0se \u00a0produjo por los mismos delitos por los que se adelant\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, salvo el delito de extorsi\u00f3n \u00a0del que fueron v\u00edctimas Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0y su esposo Gildardo Antonio L\u00f3pez Moreno, pues, el mismo se \u00a0degrad\u00f3 a la modalidad de delito tentado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0se aclara, no ocurri\u00f3 por una deslealtad o arbitrariedad de la \u00a0Fiscal\u00eda, sino como consecuencia de un ajuste de legalidad del \u00a0cual fue beneficiado el procesado, derivado del debate probatorio que \u00a0se surti\u00f3 en el juicio oral, en virtud del principio de \u00a0progresividad que rige la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que se present\u00f3 \u00a0una imputaci\u00f3n inflada e ilegal. De ah\u00ed que, descartado \u00a0el supuesto a partir del cual se pregona la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, es clara la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0libelista al sustentar el cargo propuesto, refiere que dentro del \u00a0presente asunto no se acredit\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable que Bocanegra \u00a0Serna se \u00a0hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho \u00a0menos, que hubiese cometido los reatos de extorsi\u00f3n y \u00a0desplazamiento forzado agravado. Para el censor, el delito cometido \u00a0por el procesado podr\u00eda encuadrar en el reato de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, el cual se encuentra prescrito, por lo \u00a0que as\u00ed debe declararse. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0sustentar su particular e interesada teor\u00eda del caso, el \u00a0defensor plantea la forma como se deben valorar algunos testimonios. \u00a0As\u00ed, asegura que (i) \u00a0la \u00a0testigo Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0jam\u00e1s refiri\u00f3 que el implicado pertenec\u00eda a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal, ni mucho menos que la hubiese \u00a0constre\u00f1ido para que abandonara su lugar de domicilio; (ii) \u00a0si \u00a0bien se estipul\u00f3 la existencia de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cLos peludos\u201d, de ello no deviene que el \u00a0procesado pertenezca a ella; (iii) \u00a0es \u00a0cierto que el testigo Omar \u00a0Yamit Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que el procesado le daba \u00f3rdenes a alias \u00a0\u201cMario\u201d y \u201cMata\u201d, sin embargo, nunca refiri\u00f3 \u00a0que perteneciera a la banda criminal \u201cLos Peludos\u201d, ni \u00a0mucho menos que hubiese desplazado y extorsionado a alguna persona; \u00a0y. (iv) \u00a0los \u00a0declarantes Martha \u00a0Luc\u00eda G\u00f3mez Becerra, Yeiner Avenda\u00f1o Carde\u00f1o, \u00a0Jhon Fredy Guevara Cano y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alberto Tabares Hurtado \u00a0de manera coincidente manifestaron que Bocanegra \u00a0Serna \u00a0se \u00a0dedicaba al pr\u00e9stamo de dinero en la modalidad \u201cgota a \u00a0gota\u201d, pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el \u00a0planteamiento del censor no solo resulta del todo ajeno al cargo \u00a0planteado -desconocimiento \u00a0del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes-, \u00a0sino \u00a0que deja en evidencia que su cr\u00edtica se centra en las \u00a0conclusiones \u00a0derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas \u00a0referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensi\u00f3n de \u00a0imponer su particular \u00a0visi\u00f3n de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que \u00a0de manera insistente la Corte ha \u00a0se\u00f1alado c\u00f3mo, debido a la \u00a0 naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces solo puede \u00a0tener buena fortuna si se constata que \u00a0arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0eventualidad, es procedente el ataque por la v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue \u00a0alegado o sustentado por el aqu\u00ed impugnante, dado que \u00a0ninguna regla de la experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia, \u00a0exhibe como desconocida, lo \u00a0que torna su discusi\u00f3n en otro alegato de instancia por \u00a0completo ajeno al mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el reclamo de la \u00a0violaci\u00f3n del principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0puede hacerse por una de dos v\u00edas: la violaci\u00f3n directa \u00a0o la indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial presupone una contradicci\u00f3n \u00a0inmediata entre \u00e9sta y la premisa normativa de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes \u00a0situaciones: (i) \u00a0por la falta de aplicaci\u00f3n del precepto que regula el caso, \u00a0(ii) \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n de uno que ninguna pertinencia \u00a0ten\u00eda con el supuesto f\u00e1ctico juzgado, o (iii) \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del que s\u00ed resultaba \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se denuncia la violaci\u00f3n directa por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se \u00a0debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron \u00a0declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda \u00a0instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el \u00a0\u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es decir, \u00a0s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los \u00a0hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo \u00a0la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que \u00a0para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta. (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el reclamo de la violaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo por \u00a0la v\u00eda directa, obliga que el censor demuestre que los \u00a0falladores reconocieron \u00a0en las consideraciones de la providencia \u00a0atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminaci\u00f3n \u00a0sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del \u00a0procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con \u00a0exclusi\u00f3n evidente de la disposici\u00f3n normativa que \u00a0contiene dicho principio, cuando deb\u00edan, en consonancia con su \u00a0exposici\u00f3n, absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0presente asunto, el censor escogi\u00f3 la v\u00eda directa, sin \u00a0embargo, no la desarroll\u00f3 ni demostr\u00f3, en tanto, no \u00a0verific\u00f3 con las citas textuales respectivas, que dentro de \u00a0los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por \u00a0sentado que, finalizado el debate p\u00fablico, aquel postulado no \u00a0fue desvirtuado por la fiscal\u00eda, lo cual, adem\u00e1s, \u00a0resultaba de imposible realizaci\u00f3n, pues, las razones \u00a0probatorias y jur\u00eddicas de las providencias censuradas apuntan \u00a0a lo contrario, esto es, a que aquella presunci\u00f3n fue \u00a0desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia de los delitos \u00a0y la responsabilidad del acusado \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0A-quo \u00a0indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0igual conclusi\u00f3n no puede arribarse en lo que respecta a la \u00a0participaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna en \u00a0el punible de concierto para delinquir agravado, porque en criterio \u00a0de esta Jueza, como fue estipulado, se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal denominada \u201clos peludos\u201d, \u00a0que ten\u00eda inferencia en varios sectores, entre ellos, en los \u00a0barrios Caba\u00f1as, Nueva Jerusal\u00e9n, La Maruchenga, \u00a0Girasoles y Barrio Nuevo del municipio de Bello y Florencia de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, la cual se encuentra jerarquizada, \u00a0estructurada y con permanencia en el tiempo, y de ella se hizo parte \u00a0el procesado desde el mes de agosto de 2013, conformada por un n\u00famero \u00a0plural de personas, dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0extorsiones y desplazamientos forzados, as\u00ed mismo se acredit\u00f3 \u00a0de modo suficiente, que el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, fue \u00a0uno de sus integrantes, con mando dentro de la misma concertaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a cabo con conocimiento y voluntad. Adem\u00e1s, \u00a0qued\u00f3 demostrado que con esta conducta se menoscab\u00f3 el \u00a0bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, pues se \u00a0evidenci\u00f3 que el accionar de esta organizaci\u00f3n puso en \u00a0constante estado de zozobra e intranquilidad a la comunidad de ese \u00a0sector, alterando el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, \u00a0il\u00edcito que no se ve amparado por ninguna causal de \u00a0justificaci\u00f3n, con lo que puede predicarse su antijuridicidad. \u00a0Por tanto, puede predicarse la existencia del delito que establece el \u00a0art\u00edculo 340 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se logr\u00f3 establecer que el procesado no solo se concert\u00f3 \u00a0con el fin de cometer conductas punibles como la extorsi\u00f3n, \u00a0sino que, efectivamente, incurri\u00f3 de forma aut\u00f3noma en \u00a0dicho comportamiento delictual, constat\u00e1ndose que particip\u00f3 \u00a0en los hechos de lo que fueron v\u00edctimas los se\u00f1ores \u00a0Gildardo Antonio L\u00f3pez Moreno y Mariluz Guti\u00e9rrez \u00a0Mar\u00edn, quienes en el mes de agosto del a\u00f1o 2014, fueron \u00a0constre\u00f1idos por el procesado como parte de esta organizaci\u00f3n \u00a0criminal, para que pagara $100.000 pesos, que quisieron cubrir con el \u00a0ropaje de unos intereses de mora no debidos, tal como lo expuso la \u00a0v\u00edctima, pues las sumas efectivamente prestadas y los \u00a0intereses que se oblig\u00f3 su esposo a pagar, fueron entregados, \u00a0siendo realizada la exigencia de esa suma de dinero con \u00a0posterioridad, los cuales no fueron pagados, pero con el fin de que \u00a0lo hiciera se desplegaron actos de constre\u00f1imiento en contra \u00a0de las v\u00edctimas, se les presion\u00f3 advirti\u00e9ndole \u00a0que se le llevar\u00edan sus cosas, que se llevar\u00edan a sus \u00a0hijas, evidenci\u00e1ndose los actos de intimidaci\u00f3n y \u00a0hostigamiento por parte del procesado en contra de dos personas, con \u00a0el fin de obtener un lucro econ\u00f3mico, de forma violenta y \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se constat\u00f3 la participaci\u00f3n del procesado en el delito \u00a0de desplazamiento forzado agravado, pues fue clara la testigo se\u00f1ora \u00a0Mariluz Guti\u00e9rrez Mar\u00edn en se\u00f1alar su \u00a0intervenci\u00f3n en los hechos que dieron lugar el 08 de mayo de \u00a02014, a que ella y su grupo familiar, conformado por menores de edad, \u00a0tuviera que salir desplazado de su hogar, desarraig\u00e1ndose ante \u00a0los continuos hostigamientos y abusos a los que se les someti\u00f3 \u00a0por parte de los miembros del grupo delincuencial al que pertenec\u00eda \u00a0el procesado, y precisamente por disposici\u00f3n de \u00e9l, \u00a0todo en pos de demostrar el dominio en el sector, vali\u00e9ndose \u00a0del uso de la violencia que le imprim\u00eda a sus amenazas, sin \u00a0importarle el da\u00f1o causado, con sus arbitrarios designios \u00a0criminales, y en especial, en contra de aquellas que merecen especial \u00a0protecci\u00f3n, como lo son los menores de edad. Se constat\u00f3 \u00a0as\u00ed la lesi\u00f3n a la autonom\u00eda de la libertad de \u00a0las personas que integran este grupo familiar, incluidas dos ni\u00f1as \u00a0menores de edad, quienes ante las intimidaciones y los hostigamientos \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, tuvieron \u00a0que salir desplazados de su residencia, abandonar su hogar, el lugar \u00a0que hab\u00edan elegido para convivir con su familia, establecer su \u00a0arraigo social y el ejercicio de su libre desarrollo de la \u00a0personalidad, truncando all\u00ed su proyecto de vida, solo porque \u00a0a un grupo de personas, entre ellos el procesado, les pareci\u00f3 \u00a0que deb\u00edan someterlas a sus caprichos y quereres. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, despu\u00e9s de valorar los medios de convicci\u00f3n y \u00a0de dar respuesta a cada una de las cr\u00edticas formuladas por la \u00a0defensa respecto de la valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el \u00a0A-quo, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las pruebas recaudadas en conjunto, tal como lo entendi\u00f3 la a \u00a0quo, \u00a0apuntan en direcci\u00f3n a la responsabilidad del acusado respecto \u00a0de los cargos que le fueron endilgados y por los cuales recibi\u00f3 \u00a0condena en primera instancia. Ello es suficiente motivo y raz\u00f3n \u00a0para confirmar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, est\u00e1 \u00a0relacionada con los alcances dados por los jueces de instancia a los \u00a0medios de convicci\u00f3n, surge evidente que el impugnante \u00a0nuevamente equivoc\u00f3 la v\u00eda casacional, pues, lo \u00a0correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, a \u00a0trav\u00e9s de verificar la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el \u00a0recurrente debi\u00f3 demostrar que los \u00a0jueces de instancia dejaron de aplicar el principio se\u00f1alado \u00a0por virtud de una apreciaci\u00f3n errada de los medios de prueba, \u00a0debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas err\u00f3neamente y, \u00a0para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o \u00a0de derecho y la especie de falso juicio en que se incurri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s de su trascendencia; para \u00a0luego s\u00ed predicar la falta de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de in \u00a0dubio pro reo, siempre \u00a0que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de \u00a0resquebrajar la certeza exigida en pro de la condena; sin embargo, \u00a0este no fue el camino escogido por el recurrente, ni mucho menos \u00a0desarrollado, de cara a las exigencias decantadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que el demandante no solo omiti\u00f3 \u00a0alegar el error se\u00f1alado, sino que, adem\u00e1s, incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso, exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de \u00a0los espec\u00edficos vicios que constituyen las distintas \u00a0modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el \u00a0recurso carece del presupuesto de una debida sustentaci\u00f3n, \u00a0cual es la especificaci\u00f3n de un error de la sentencia que \u00a0pueda ser conocido por el Tribunal de casaci\u00f3n, por lo que el \u00a0cargo deber\u00e1 ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente o desfigur\u00f3 su contenido o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). \u00a0<\/p>\n<p>Con nada de ello \u00a0cumpli\u00f3 el libelista porque, \u00a0si \u00a0bien, manifest\u00f3 que el error reca\u00eda en el testimonio de \u00a0Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, \u00a0lo \u00a0cierto es que no revel\u00f3 \u00a0en t\u00e9rminos \u00a0exactos el contenido material del referido medio de convicci\u00f3n, \u00a0pues, solo transliter\u00f3 apartes incompletos; no lo confront\u00f3 \u00a0con \u00a0lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre el mismo; y, finalmente, \u00a0no demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado \u00a0la prueba por \u00e9l relacionada, para darle un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el recurrente no solo se alej\u00f3 de la l\u00f3gica \u00a0argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el \u00a0yerro referido, sino que tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el postulado \u00a0de \u00a0claridad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado \u00a0los errores de fundamentaci\u00f3n en los que incurri\u00f3 el \u00a0censor, se tiene que, en su sentir, el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el testimonio rendido por Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0dado \u00a0que no se tuvo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0(i) \u00a0la testigo nunca dijo que le constaba directamente que el implicado \u00a0pertenec\u00eda a la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos \u00a0peludos\u201d; (ii) \u00a0nunca mencion\u00f3 haber sido extorsionada ni desplazada de su \u00a0lugar de domicilio por el procesado; (iii) \u00a0su declaraci\u00f3n no fue espont\u00e1nea; (iv) \u00a0resulta inveros\u00edmil que, pese a que resid\u00eda en ese \u00a0lugar desde los 13 a\u00f1os y, por lo tanto, sab\u00eda todo lo \u00a0que suced\u00eda en el barrio, s\u00f3lo hubiese conocido al \u00a0procesado el d\u00eda que lleg\u00f3 a su residencia a cobrarle \u00a0el dinero debido; y, \u00a0(v) \u00a0cuando se refiri\u00f3 a Bocanegra \u00a0Serna \u00a0como \u00a0El Patr\u00f3n, lo hizo para significar que era el propietario del \u00a0negocio de pr\u00e9stamo de dinero, en la modalidad \u201cgota a \u00a0gota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo \u00a0primero que se advierte es que lo planteado por el \u00a0defensor fue objeto de debate durante todo el curso del proceso, solo \u00a0que sus alegaciones no tuvieron eco ante los falladores, sin que \u00a0ahora, en procura de soportar la causal de casaci\u00f3n aducida, \u00a0el demandante acierte a definir c\u00f3mo los argumentos plasmados \u00a0en los fallos de primera y segunda instancias representan alg\u00fan \u00a0tipo de violaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, cuando menos, la \u00a0objetiva planteada por la v\u00eda del falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0relaci\u00f3n a que la testigo Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0nunca \u00a0dijo que le constaba directamente que el implicado pertenec\u00eda \u00a0a la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos peludos\u201d, debe \u00a0se\u00f1alarse que la existencia de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0autodenominada \u201cLos Peludos\u201d desde hace m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os, con injerencia en los barrios La Maruchenga, Barrio \u00a0Nuevo, Los Girasoles, Caba\u00f1as, Nueva Jerusal\u00e9n del \u00a0municipio de Bello \u2013Antioquia- \u00a0y Florencia de la ciudad de Medell\u00edn, la cual comet\u00eda \u00a0extorsiones, desplazamientos forzados y constre\u00f1imientos, fue \u00a0un hecho estipulado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la pertenencia de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna \u00a0a \u00a0la banda criminal y su condici\u00f3n de l\u00edder y financiador \u00a0de la misma, se prob\u00f3 no solo con las inferencias que de lo \u00a0dicho de Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Mar\u00edn, \u00a0efectu\u00f3 \u00a0el Tribunal \u2013no, como intenta advertir el demandante, porque \u00a0entendiera que as\u00ed lo dijo expresamente la testigo-, sino \u00a0tambi\u00e9n con la declaraci\u00f3n de Omar \u00a0Yamit Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, \u00a0quien, \u00a0al igual que la primera, refiri\u00f3 que el procesado era \u00a0prestamista del sector, que le daba \u00f3rdenes a alias \u201cMario\u201d \u00a0y \u201cMata\u201d, confesos integrantes de esa organizaci\u00f3n \u00a0criminal, y que estos dos \u00faltimos eran las personas encargadas \u00a0de cobrar las cuotas diarias de los pr\u00e9stamos a nombre de \u00a0Bocanegra \u00a0Serna, a \u00a0quien le dec\u00edan \u201cEl patr\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que la testigo Mariluz \u00a0Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0nunca \u00a0mencion\u00f3 haber sido extorsionada ni desplazada de su lugar de \u00a0domicilio, a m\u00e1s de los cuestionamientos formulados por el \u00a0defensor sobre su credibilidad, el A-quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los dichos de esta testigo se logr\u00f3 establecer la relaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna, con \u00a0otras personas se\u00f1aladas de ser integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, encargado de cobrar el dinero que se le adeudaba al \u00a0procesado, a quienes este \u00faltimo daba \u00f3rdenes y \u00a0actuaban en su nombre y representaci\u00f3n, nombr\u00e1ndolo \u00a0incluso, como \u201cel patr\u00f3n\u201d, lo que demuestra su \u00a0calidad de mando y control. Esta testigo fue clara en se\u00f1alar \u00a0al procesado, inclusive realiz\u00f3 su reconocimiento en la sala \u00a0de audiencias y lo refiri\u00f3 como quien particip\u00f3 en los \u00a0hechos ejecutados en su contra. Su versi\u00f3n merece credibilidad \u00a0pues es clara, consistente y coherente, hizo una descripci\u00f3n \u00a0de la secuencia de los hechos que permiti\u00f3 entender c\u00f3mo \u00a0particip\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Alberto, en \u00a0la organizaci\u00f3n, as\u00ed como en los hechos de \u00a0desplazamiento forzado agravado y extorsi\u00f3n tentada de los que \u00a0fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la defensa intent\u00f3 desacreditar los dichos de la testigo al \u00a0convocarse a la se\u00f1ora Gloria Josefa R\u00edos Rodr\u00edguez, \u00a0quien indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mariluz Guti\u00e9rrez \u00a0Mar\u00edn fue su inquilina en la carrera 64A 20F-54 y se fue de la \u00a0residencia junto con su esposo en el mes de noviembre de 2016 porque \u00a0les pidi\u00f3 que entregaran el apartamento toda vez que no \u00a0pagaban, tambi\u00e9n dijo que no sab\u00eda de los conflictos \u00a0que tuviera la testigo en el barrio, ni por qu\u00e9 se adelantaba \u00a0la presente investigaci\u00f3n y precis\u00f3 que no se le hizo \u00a0entrega directa del inmueble, que ni siquiera le entregaron a ellas \u00a0las llaves, sino que las dejaron con un vecino, en su sentir, porque \u00a0le deb\u00edan dinero. Pero lo cierto es que la testigo no revel\u00f3 \u00a0que tuviera un contacto permanente y asiduo con la se\u00f1ora \u00a0Mariluz y su grupo familiar, o que tuviera una forma de percatarse \u00a0acerca de la vivencia diaria de esa familia al punto que pudiera \u00a0afirmar que la \u00fanica raz\u00f3n por la que las personas en \u00a0cita se fueron del lugar fue por su pedido, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que esto hubiera podido ocurrir, ese s\u00f3lo hecho no \u00a0desvirt\u00faa lo narrado por la se\u00f1ora Mariluz en cuanto a \u00a0las razones que la obligaron a irse del lugar, esto significa que no \u00a0se desmiente que la se\u00f1ora Mariluz tuviera que padecer las \u00a0exigencias dinerarias, y las amenazas que finamente la obligaron a \u00a0salir del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre estos mismos temas, esto dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>5.6 La Sala considera que \u00a0respecto de esta declaraci\u00f3n se satisfacen las tres exigencias \u00a0que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a fin de entender \u00a0viable que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima admita \u00a0credibilidad y sirva de sustento a una decisi\u00f3n de condena. \u00a0Ellas son: primera, la ausencia de motivos de incredibilidad \u00a0subjetiva, es decir, que el grado de madurez de la deponente y su \u00a0condici\u00f3n de salud mental permitan entenderla id\u00f3nea \u00a0para declarar v\u00e1lidamente, pero, adem\u00e1s, que no existan \u00a0m\u00f3viles espurios derivados de tendencias fantasiosas o previas \u00a0relaciones con el acusado que demuestren sentimientos de odio, \u00a0venganza, resentimiento o enemistad. En el sub \u00a0examine la defensa \u00a0no demostr\u00f3 este tipo de supuestos en cabeza de la v\u00edctima. \u00a0No resulta l\u00f3gico considerar, por ejemplo, como lo quiso \u00a0demostrar la defensa, que todo respondi\u00f3 a una estrategia de \u00a0la mujer para liberarse del pago de arriendos incumplidos. La \u00a0obligaci\u00f3n como arrendataria no era con el acusado sino con \u00a0Gloria Josefa R\u00edos Rodr\u00edguez. De haber tenido esa \u00a0intenci\u00f3n habr\u00eda inventado algo en contra de su \u00a0arrendadora o de alguien que le fuera allegada. Adem\u00e1s, el \u00a0\u00e1nimo de justicia connatural en la mayor\u00eda de los casos \u00a0a la condici\u00f3n de v\u00edctima, no es un m\u00f3vil que \u00a0admita el calificativo de espurio. Es natural que la v\u00edctima \u00a0tenga inter\u00e9s en la condena de su agresor, sin que por ello su \u00a0declaraci\u00f3n debe verse disminuida en su poder suasorio. La \u00a0importante es como en este caso, que la deposici\u00f3n tenga \u00a0solidez, firmeza y veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n, \u00a0aclarando que su presencia no necesariamente ha de ser simult\u00e1nea \u00a0con la anterior, hace relaci\u00f3n a que la versi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima sea veros\u00edmil, es decir, que sea l\u00f3gica \u00a0en s\u00ed misma, no ins\u00f3lita y que se encuentre rodeada de \u00a0corroboraciones perif\u00e9ricas. Este requisito tambi\u00e9n se \u00a0satisface a cabalidad en el presente asunto tal como se demostrar\u00e1 \u00a0al momento de evaluar las dem\u00e1s pruebas recaudadas en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0est\u00e1 la persistencia en la incriminaci\u00f3n. En este \u00a0asunto, no se estableci\u00f3 contradicci\u00f3n entre la versi\u00f3n \u00a0ofrecida en juicio por la v\u00edctima y versiones anteriores, pues \u00a0si bien, la defensa en desarrollo del contrainterrogatorio manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar la credibilidad de la testigo, lo \u00a0cierto es que fue incapaz de emplear la t\u00e9cnica establecida en \u00a0la ley para tal fin y desisti\u00f3 de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la inconforme \u00a0calific\u00f3 de acomodada la declaraci\u00f3n de esta mujer, \u00a0justificando su sesgo en la presi\u00f3n que recibi\u00f3 para \u00a0que cumpliera con la obligaci\u00f3n civil que ten\u00eda vigente \u00a0con su cliente. Esta afirmaci\u00f3n, antes que exculpar el \u00a0proceder del sentenciado, termina por reconocer la existencia de esa \u00a0il\u00edcita coacci\u00f3n, que justamente se consider\u00f3 \u00a0como generadora del delito de extorsi\u00f3n. En relaci\u00f3n \u00a0con este particular la defensa dijo que al desconocer los pormenores \u00a0del contrato de mutuo que celebraron las partes no puede calificarse \u00a0de il\u00edcito el provecho econ\u00f3mico perseguido por el \u00a0agente. Empero, el Tribunal considera inaceptable una tal postura, \u00a0pues de acuerdo con los sostenido por la mujer, su marido obtuvo en \u00a0pr\u00e9stamo $300.000, comprometi\u00e9ndose a cancelar \u00a0$360.000, cantidad que se increment\u00f3 a $400.000 por la mora, \u00a0luego, el cobro adicional de $100.000 no resultaba procedente. En el \u00a0contexto de este relato, que no fue desvirtuado por la defensa, queda \u00a0clara la ilicitud de la demanda dineraria que al estar acompa\u00f1ada \u00a0de amenazas como las referidas, sin duda alguna se enmarca dentro de \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica de la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la declaraci\u00f3n de Mariluz Guti\u00e9rrez Mar\u00edn \u00a0aparece digna de credibilidad, sin que las cr\u00edticas que \u00a0formula la censora posean la solidez necesaria para cuestionar \u00a0seriamente su poder suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, en cuanto a que resulta inveros\u00edmil que, \u00a0pese a que la testigo resid\u00eda en ese lugar de los hechos desde \u00a0los 13 a\u00f1os y, por lo tanto, sab\u00eda todo lo que suced\u00eda \u00a0en el barrio, s\u00f3lo hubiese conocido al procesado el d\u00eda \u00a0que lleg\u00f3 a su residencia a cobrarle el dinero debido, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En cuanto a \u00a0los reparos que en punto de esta prueba postul\u00f3 la recurrente \u00a0se tiene: primero, dijo que la declaraci\u00f3n de la mujer no es \u00a0cre\u00edble, porque a pesar de afirmar que conoc\u00eda al grupo \u00a0Los Peludos de tiempo atr\u00e1s no conoc\u00eda cu\u00e1l era \u00a0su l\u00edder. Esta es una afirmaci\u00f3n que parte de una \u00a0imprecisi\u00f3n clara. Revisado el relato de la mujer, puede \u00a0advertirse que expres\u00f3 que su marido le dijo desconocer que \u00a0\u00c1lvaro pertenec\u00eda a ese grupo. En realidad, no dijo que \u00a0desconociera ese hecho. Ahora bien, en honor a la verdad, podr\u00eda \u00a0desconocerlo sin que ello reste credibilidad a su relato. No es \u00a0extra\u00f1o que alguien resida por mucho tiempo en un lugar y no \u00a0conozca a quienes est\u00e1n a su alrededor, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se trata de alguien dedicado a una actividad il\u00edcita, cuya \u00a0ejecuci\u00f3n se procura oculta. Adem\u00e1s, la defensa no \u00a0demostr\u00f3 su aseveraci\u00f3n, no fue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de expresar su opini\u00f3n al respecto. En otros t\u00e9rminos, \u00a0a la recurrente le parece poco cre\u00edble la versi\u00f3n de la \u00a0testigo, pero no acredit\u00f3 siquiera sumariamente que fuera \u00a0mendaz. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte no advierte ning\u00fan yerro que deslegitime los \u00a0fundamentos de la sentencia. Todo \u00a0lo contrario, lo que se evidencia \u00a0es que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante \u00a0remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en \u00a0torno de los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad \u00a0denunciado \u2013que, se reitera, opera anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0y solo se refiere a la lectura adecuada de lo que el medio en s\u00ed \u00a0mismo contiene-. El que no se le haya dado \u00a0a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede \u00a0ni llega a configurar el error planteado por \u00e9l, ni tampoco \u00a0entrega motivo para darle continuidad a una controversia \u00a0discutida y descartada en la alzada, por lo que el cargo se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El censor afirma \u00a0que los falladores no aplicaron las normas que reglamentan el proceso \u00a0de dosificaci\u00f3n punitiva, porque \u00a0(i) \u00a0si bien al dosificar las penas para los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y extorsi\u00f3n en grado de tentativa, el A-quo \u00a0le \u00a0impuso las penas m\u00ednimas del primer cuarto, para el reato de \u00a0desplazamiento forzado le impuso el m\u00e1ximo del primer cuarto \u00a0-144 \u00a0meses-, \u00a0lo que, en su sentir, resulta desproporcionado e irrazonable; y (ii) \u00a0al aumentar la pena hasta en otro tanto, en atenci\u00f3n al \u00a0concurso de conductas punibles, el A-quo \u00a0la \u00a0increment\u00f3 en 48 meses por cada reato concursal, sin ninguna \u00a0motivaci\u00f3n, lo que resulta contrario al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0reproche formulado resulta \u00a0contrario al principio de correcci\u00f3n material, en virtud del \u00a0cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la verdad procesal, dado que, contrario \u00a0a lo afirmado por el censor, el A-quo \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad con las normas que reglamentan el proceso de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, cuando se trata de un concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n en \u00a0SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 &#8211; \u00a0reiterada en CSJ \u00a0SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ \u00a0SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, \u00a0sobre el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva en caso de concurso \u00a0de delitos, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, prev\u00e9 que a quien \u00a0con una sola acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, o con varias \u00a0acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n penal, se le impondr\u00e1 una \u00a0sanci\u00f3n equivalente a la prevista para la pena m\u00e1s \u00a0grave, aumentada \u201chasta en otro tanto\u201d, sin que supere la \u00a0suma aritm\u00e9tica de las penas correspondientes a los \u00a0respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad exceda de los 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley \u00a0890 de 2004, pues esta aument\u00f3 hasta 60 a\u00f1os ese marco \u00a0m\u00e1ximo. [&#8230;] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la \u00a0Sala ha extractado las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a \u00a0todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, \u00a0determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que considera, \u00a0seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla pena m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan tiene \u00a0que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n previstos \u00a0en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el \u00a0juzgador se puede mover (art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal); \u00a0luego de determinado el \u00e1mbito punitivo correspondiente a cada \u00a0especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aqu\u00e9l \u00a0dentro del cual es posible oscilar seg\u00fan las circunstancias \u00a0atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar \u00a0la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios \u00a0del art\u00edculo 61 ib\u00eddem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, \u00a0rad. 18856.] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a partir de dicha \u201cpena m\u00e1s grave\u201d con la cual el \u00a0funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n individualiza el \u00a0incremento en raz\u00f3n del concurso. En principio, puede aumentar \u00a0el monto \u201chasta en otro tanto\u201d. Esto significa que no es \u00a0el doble de la pena m\u00e1xima prevista en abstracto en el \u00a0respectivo tipo penal el l\u00edmite que no puede desbordar el juez \u00a0al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto \u00a0del delito m\u00e1s grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, \u00a0radicaci\u00f3n 33458]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incremento de \u201chasta en otro tanto\u201d de \u201cla pena m\u00e1s \u00a0grave\u201d no puede, en ning\u00fan evento, superar la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos \u00a0punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. \u00a010987]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma senda, en la decisi\u00f3n CSJ AP5212-2019, Rad. 54366, la \u00a0Corte indic\u00f3 que el proceso dosim\u00e9trico en casos de \u00a0concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que se dosifique la pena por \u00a0cada uno de los delitos concursados. \u00a0Para ello se debe: (a) \u00a0determinar los extremos o l\u00edmites punitivos del delito \u2013art. \u00a060 C. P.-; (b) \u00a0dividir el \u00e1mbito punitivo de movilidad en cuartos \u2013inciso \u00a01\u00ba, art. 61 C. P.-; (c) \u00a0seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe \u00a0ubicarse para tasar la pena \u2013inciso 2\u00ba art. 61 C. P.-; y, \u00a0(d) \u00a0determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que \u00a0concursan \u2013inciso 3\u00ba art. 61 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe \u00a0escoger la pena que resulte m\u00e1s grave; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aumentar la pena del delito m\u00e1s grave hasta en otro tanto, sin \u00a0que (a) \u00a0sea el doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave, y, \u00a0(b) \u00a0supere la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a cada uno de los delitos \u00a0en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva adelantado por el A-quo, \u00a0se \u00a0tiene que, en primer lugar, dosific\u00f3 \u00a0las penas por cada uno de los delitos concursados, para lo cual \u00a0atendi\u00f3 los criterios establecidos en los art\u00edculos 60 \u00a0y 61 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto \u00a0que, al dosificar las penas por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y extorsi\u00f3n en grado de tentativa, el Juez \u00a0impuso la pena m\u00ednima del primer cuarto, mientras que, al \u00a0cuantificarla por el desplazamiento forzado agravado, decidi\u00f3 \u00a0imponer la pena m\u00e1xima del primer cuarto; sin embargo, ello no \u00a0se constituye en ning\u00fan error, pues, no \u00a0es cierto que cuando se presenta un concurso de conductas punibles, \u00a0el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena deba ser igual para \u00a0todos los delitos concursales, pues, contrario a ello, la ley exige \u00a0que cada una de las conductas sea dosificada de manera individual, \u00a0atendiendo los criterios establecidos en el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta jur\u00eddicamente viable que por un delito se imponga el \u00a0l\u00edmite m\u00ednimo del respectivo cuarto, mientras que por \u00a0otra conducta concursal se imponga el l\u00edmite m\u00e1ximo, \u00a0pues, ello depender\u00e1, exclusivamente, de la ponderaci\u00f3n \u00a0que haga el juez de \u00abla \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrente la necesidad de la pena y la funci\u00f3n que \u00a0ella ha de cumplir en el caso concreto\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Labor que en este \u00a0caso emprendi\u00f3 el A-quo, \u00a0quien, \u00a0al individualizar la pena por el delito de desplazamiento forzado \u00a0agravado, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0par\u00e1metros que establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, debe decirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso se muestra mayor a la que fue considerada de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstracta por el legislador, raz\u00f3n por la cual no se partir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del m\u00ednimo establecido en el cuarto m\u00ednimo, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma en la que se perpetr\u00f3 el il\u00edcito, pues de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraria, mediante violencia, se ocasion\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mariluz Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, junto con sus dos hijas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad, cambiaran el lugar de su residencia, dadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constantes visitas a su lugar de residencia con la finalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidarla, las amenazas lanzadas, primero de apropiarse de lo muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco que ten\u00eda, que luego se advirti\u00f3 por el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le serv\u00eda de nada porque de acuerdo con lo expresado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo, s\u00f3lo ten\u00eda \u201cbasura\u201d, y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bast\u00e1ndole con infundir miedo en ella y en sus peque\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijas, el prodigaba un trato degradante y despectivo, y advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al esposo de la se\u00f1ora Mariluz que ir\u00eda por sus hijas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como no predicar que ejecut\u00f3 constre\u00f1imiento, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logr\u00f3 atemorizarla hasta lograr que ni viera m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opci\u00f3n que irse de aquel lugar, pues no era despreciable el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temor que fund\u00f3 en la v\u00edctima, al mostrar su dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ado de otros miembros del grupo criminal a los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente hab\u00eda enviado con amenazas, develando una intensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de afectaci\u00f3n para los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o real o potencial creado. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n para la libertad individual se concret\u00f3, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se materializ\u00f3 en el desplazamiento de un grupo familiar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de la labor desplegada por el procesado, vulnerando de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera la autonom\u00eda personal, que se ve disminuida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se tiene que abandonar el lugar donde se ha decidido radicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arraigo, se vieron obligados a migrar, a abandonar su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n del riesgo que observaban para su vida e integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, el cual proven\u00eda de las amenazas ejercidas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de las causales que agravan o aten\u00faan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duda obtiene una mayor gravedad el que con esos actos se da\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a menores de edad, para quien se afect\u00f3 su desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arm\u00f3nico ordenado en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, al obligar a su desplazamiento de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrupta y caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intensidad del dolo. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado ten\u00eda conciencia plena de lo que hac\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograba con las conductas punibles que ejecutaba, no le import\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pod\u00edan resultar afectadas estas personas. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron varias las personas que participaron en la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho punible, lo que demuestra una mayor voluntad en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo se llevara a cabo; no le import\u00f3 dejar una familia sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lugar donde vivir y sin arraigo, oblig\u00e1ndolos a migrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia parajes desconocidos y con la zozobra, el miedo y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad que genera partir del hogar, se les arrebat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda posibilidad de escoger donde quer\u00edan radicarse con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad merecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintenci\u00f3n o culpa concurrente, carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de importancia para este caso; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de esta conducta punible merece un reproche penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplar, una sanci\u00f3n penal que represente una retribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa, pero, adem\u00e1s, tendiente a que el condenado recapacite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que entienda que debe dirigirse por el sendero de la legalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunado al mensaje que debe darse a la comunidad para que comprenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este tipo de actos tienen consecuencias de tipo penal castigadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con severidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa \u00a0que la pena imponible por esta conducta punible seria de CIENTO \u00a0CUARENTA Y CUATRO (144) meses de prisi\u00f3n, multa de 1350 SMLMV \u00a0y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0juez escogi\u00f3 la pena m\u00e1s grave, esto es, la sanci\u00f3n \u00a0dispuesta para el delito de concierto para delinquir agravado -144 \u00a0meses y multa en cuant\u00eda equivalente a 2700 SMLMV-, la \u00a0cual aument\u00f3 en 48 meses por el delito de extorsi\u00f3n en \u00a0grado de tentativa, y 48 meses m\u00e1s por el reato de \u00a0desplazamiento forzado agravado, guarismos que no superan el doble de \u00a0la pena en concreto del delito m\u00e1s grave, ni la suma \u00a0aritm\u00e9tica \u00a0de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso, lo que \u00a0torna en legal lo dispuesto, sin \u00a0que la Corte advierta, ni el \u00a0recurrente lo precise, que el incremento por cada delito adicional al \u00a0b\u00e1sico constituya alg\u00fan desafuero o se muestre \u00a0desproporcionado, si se atiende, precisamente, a su naturaleza y \u00a0gravedad. A este efecto, no se sabe, ni tampoco lo detalla el \u00a0demandante, cu\u00e1l, entonces, deber\u00eda ser el aumento \u00a0\u201cproporcional\u201d, que satisfaga sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva adelantado por los \u00a0falladores se ci\u00f1\u00f3 a las normas que lo regulan, raz\u00f3n \u00a0por la que el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0el demandante no acredit\u00f3 yerro alguno conforme con la t\u00e9cnica \u00a0casacional que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de \u00c1lvaro \u00a0Alberto Bocanegra Serna. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BERLTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 3:37:38. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 200, art\u00edculo 61, inciso 3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1277-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59846 \u00a0 Acta \u00a062. \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}