{"id":76556,"date":"2024-04-24T20:20:46","date_gmt":"2024-04-24T20:20:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1276-202465582\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:46","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:46","slug":"ap1276-202465582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1276-202465582\/","title":{"rendered":"AP1276-2024(65582)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1276-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 65582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a017 de enero de 2019, alrededor de las 9:30 h, el campero de placas \u00a0LAF565, conducido por Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0entr\u00f3 abruptamente en las instalaciones de la Escuela de \u00a0Cadetes de Polic\u00eda General Francisco de Paula Santander en \u00a0esta ciudad, cargado con entre 50 y 80 kilogramos de pentolita y \u00a0explot\u00f3 adentro de ellas, lo que ocasion\u00f3 la muerte de \u00a022 personas, heridas a 64 m\u00e1s y m\u00faltiples da\u00f1os \u00a0en las instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de la investigaci\u00f3n por estos hechos se estableci\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n, como c\u00f3mplice, de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0pues fue el encargado de estar atento a la bodega donde se arm\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo con los explosivos, ubicada en la diagonal 75A bis \u00a0sur n. \u00b0 8\u2013 07, interior 43, que hab\u00eda tomado en \u00a0arriendo Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0perdieron la vida fueron Alan Paul Bayona Barreto, Jhonatan Heiner \u00a0Le\u00f3n Torres, Andr\u00e9s Felipe Carvajal Moreno, Erika Sof\u00eda \u00a0Chico Vallejo, Carlos Daniel Campa\u00f1a Huertas, Cristian Camilo \u00a0Maquillo\u0301n Mart\u00ednez, Cesar Alberto Ojeda G\u00f3mez, \u00a0Juan Esteban Marulanda Orozco, Christian Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Portilla, Fernando Alonso Iriarte Agresot, Diego Alejandro Molina \u00a0Pel\u00e1ez, Diego Alejandro P\u00e9rez Alarc\u00f3n, Luis \u00a0Alfonso Mosquera Murillo, Diego Fernando Mart\u00ednez Galvis, Juan \u00a0David Rojas Agudelo, Juan Felipe Manjarr\u00e9s Contreras, Steven \u00a0Ronaldo Prada Ria\u00f1o, Iv\u00e1n Ren\u00e9 Mu\u00f1oz, \u00a0Yhonatan Efra\u00edn Suescu\u0301n Garc\u00eda, Andr\u00e9s \u00a0David Fuentes Yepes, Juan Diego Ayala Anzola y Andr\u00e9s Felipe \u00a0Carvajal Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0heridos fueron Evelin Julieth \u00c1lvarez Garc\u00eda, Felipe \u00a0C\u00f3rdoba Caicedo, Niunjar Centeno Castro, Mar\u00eda Juliana \u00a0Casta\u00f1o Morales, Nayda Alejandra Y\u00e1\u00f1ez Garc\u00eda, \u00a0Gustavo Adolfo Ortega Cupac\u00e1n, Dayana Marley Bravo Pasaje, \u00a0Karen Yamile Palacio Vallecilla, Michael Steven de Antonio Amado, \u00a0Kevin Lexis Madrid Le\u00f3n, Aceneth Aguilar Buitrago, Sergio \u00a0Maldonado Rueda, Marlon Giovanny Duque P\u00e1ez, Fabian Esteban \u00a0Santamaria S\u00e1nchez, Maykoll Alfonso Calder\u00f3n Barrantes, \u00a0Thomas Josepth Mateo Ram\u00edrez Vargas, Santiago Lasso Cuesta, \u00a0Yuleima Nieto Hern\u00e1ndez, Ana Mar\u00eda Castiblanco Pe\u00f1a, \u00a0Daniel Felipe Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Andr\u00e9s Felipe \u00a0Oviedo Loaiza, Hern\u00e1n Dar\u00edo Aguirre Ram\u00edrez, \u00a0Erick Luis P\u00e9rez Bell, Carolina Lizbeth Sanango Molina, Karen \u00a0Julieth Guti\u00e9rrez Cort\u00e1zar, Marlon Sneider Ria\u00f1o \u00a0Ram\u00edrez, Kelly Alexandra Jaraba Pacheco, Manuel Aurelio \u00a0Jord\u00e1n, Brayan Alberto Toro Gil, Jair Arley Mora Cuchara, \u00a0Johan Steven Guerra Guti\u00e9rrez, Diana Roc\u00edo Acero B\u00e1ez, \u00a0Juan David Anduquia Mej\u00eda, Juan Pablo Escalante Franco, \u00a0Y\u00e9nnifer Zulay Nieves Lizarazo, Lina Paola G\u00f3mez Mesa, \u00a0Edward Camilo Casta\u00f1eda Olarte, Carlos Felipe Osorio Suarez, \u00a0Audrey Natalia Moran Guerrero, Juan Pablo Oliveros C\u00e1ceres, \u00a0Robinson Dar\u00edo Sisa Romero, Daniel Felipe Sierra Zorrilla, \u00a0Daniela Fernanda Mart\u00ednez Ospina, Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Contreras Delgado, Laura Daniela Carrillo Morales, Bairon David \u00a0Boh\u00f3rquez Vargas, Leydi Caterine Acosta Yela, Gabriel Fernando \u00a0Cruz Casta\u00f1o, Zayda Karina Caballero Aparicio, Annie Julissa \u00a0Rivas Velasco, Sergio Steven Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Camilo \u00a0Andr\u00e9s Galvis Ocampo, Daniel Jos\u00e9 Murillo Villalba, \u00a0Valentina de Jes\u00fas Henr\u00edquez Campo, Miguel Eduardo \u00a0Land\u00e1zuri Sanguino, Ronal Stick Fonseca Colmenares, Fernando \u00a0Lancheros Medina, Camila Bernal Triana, Richard Andr\u00e9s D\u00edaz \u00a0Castro, Diana Marcela Orejuela Balanta, Laura Roxana Garc\u00eda \u00a0Camargo, Juan David Contreras Prada, Jos\u00e9 Leonardo Escalante \u00a0Franco y Diana Patricia Franco Vargas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda, el \u00a019 \u00a0de enero de 2019 \u00a0se celebraron ante el Juzgado \u00a058 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0las \u00a0audiencias \u00a0preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, contra Ricardo \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Carvajal Salgar, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n, en calidad de coautor, \u00a0de \u00a0los siguientes delitos: terrorismo \u00a0agravado \u00a0-se asalten o se \u00a0tomen instalaciones de la Fuerza P\u00fablica-; \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado \u00a0-cuando se oponga \u00a0resistencia en forma violenta a los requerimientos de las \u00a0autoridades-; \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0-Con fines \u00a0terroristas o en desarrollo de actividades terroristas- \u00a0en \u00a0concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo; homicidio agravado \u00a0-Con fines \u00a0terroristas o en desarrollo de actividades terroristas- \u00a0en \u00a0grado de tentativa y en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo; \u00a0y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno agravado \u00a0-sobre bienes del \u00a0Estado- \u00a0(art\u00edculos \u00a0343, 344 numeral \u00a02\u00ba, 366, 365 numeral 3\u00ba, 103, \u00a0104, inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, 27, 265, 267 numeral 2\u00ba, \u00a031 y 29 de la Ley 599 de 2000)1; \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado2. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien le impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de mayo de 2019, el Fiscal Delegado present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0ante el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin, los \u00a0d\u00edas 10 y 19 de junio, 29 y 30 de julio de 2019, oportunidad \u00a0en que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, por \u00a0los mismos delitos imputados, sin embargo, elimin\u00f3 la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos \u00a0y modific\u00f3 la participaci\u00f3n del procesado, de coautor a \u00a0c\u00f3mplice4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 1 de octubre, 5 de \u00a0noviembre y 11 de diciembre de 2019, 29 de enero y 25 de febrero de \u00a02020. El juicio oral inici\u00f3 el 22 de octubre de 2020, y luego \u00a0de varias sesiones concluy\u00f3 el 16 de marzo de 2022, con el \u00a0anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia se realiz\u00f3 el 24 \u00a0de mayo de 2022; a \u00a0trav\u00e9s de esta se conden\u00f3 a \u00a0Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0a \u00a0552 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a020.442 s.m.l.m.v., inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, y la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de arma, por los t\u00e9rminos de 20 \u00a0y 15 a\u00f1os, respectivamente, luego de hallarlo c\u00f3mplice \u00a0de los \u00a0delitos terrorismo \u00a0agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo, homicidio agravado \u00a0en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo \u00a0y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno agravado. Se \u00a0negaron \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa -material \u00a0y t\u00e9cnica-, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 22 de septiembre de 2023, confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de condenar a \u00a0Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal salgar, \u00a0a \u00a0547 \u00a0meses de prisi\u00f3n, y la privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas por el t\u00e9rmino de 96 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue presentada \u00a0posteriormente y ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, \u00a0los hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal relevante, la \u00a0recurrente formula un \u00fanico cargo, con fundamento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusa a la \u00a0sentencia de incurrir en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 30 inciso 3\u00ba \u00a0-complicidad- \u00a0del C\u00f3digo Penal y 381 -conocimiento \u00a0para condenar- \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, la defensora asegura que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en el yerro anunciado, en tanto, conden\u00f3 a su \u00a0representado en calidad de c\u00f3mplice de los delitos ya \u00a0referidos, pese \u00a0a que, en su sentir, dentro del proceso no se acreditaron todos los \u00a0requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la \u00a0configuraci\u00f3n de esa modalidad de participaci\u00f3n, con lo \u00a0cual, se aplic\u00f3 \u00a0de manera indebida el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y el 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transliterar algunos apartes de las decisiones CSJ SP030-2023, \u00a0Rad. 58252 -citada \u00a0por el Tribunal- \u00a0y CSJ SP3630-2022, Rad. 61914, refiere que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0una falacia de petici\u00f3n de principio\u00bb porque \u00a0\u00abdio \u00a0por sentado un acuerdo previo entre mi representado y el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0a pesar de que la fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con lo prometido \u00a0en la teor\u00eda del caso que formul\u00f3 en juicio, de probar \u00a0el nexo de mi representado con la persona que condujo el veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, para que se configure la complicidad \u00abes \u00a0necesario que la contribuci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta o la prestaci\u00f3n de una ayuda posterior obedezca a un \u00a0concierto previo o concomitante a la misma\u00bb, aspectos \u00a0que no se logran establecer en este caso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe ninguna prueba que permita establecer la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de voluntades entre Carvajal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salgar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para contribuir en la realizaci\u00f3n de las conductas ejecutadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00abSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto, hubo una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue interceptada, entre el procesado y H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Espinoza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual aqu\u00e9l manifiesta haber puesto una bomba, esto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra una concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades previo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concomitante entre el procesado y el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita establecer el presupuesto legal exigido por el inciso 3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testimonios rendidos por John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Freddy Castro Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yuli \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Ram\u00edrez Urrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Lote Portilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-dactiloscopista-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Ar\u00e9valo J\u00e1come \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experto en identificaci\u00f3n de automotores-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Carre\u00f1o Gantiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal-, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditan ciertas circunstancias relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los hechos, tales como la muerte de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el lugar de los sucesos; la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los datos de su propietario; y, que Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona que tom\u00f3 en arriendo la bodega en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alist\u00f3 el veh\u00edculo utilizado para el atentado; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, ninguno de estos testimonios acredita la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo previo o concomitante entre el procesado y Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto que la testigo Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandra Pulido Manrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que el procesado se present\u00f3 como la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00eda tomado en arriendo la bodega en la cual se ocultaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el veh\u00edculo utilizado para realizar el atentado; y, que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda lo vio descargando algunas canecas azules de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0automotor, sin embargo, ello no demuestra la existencia de \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades previo o concomitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el procesado y el se\u00f1or Jos\u00e9 Aldemar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n de Brayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Hern\u00e1ndez Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestra que el procesado conoc\u00eda al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado posteriormente como Jos\u00e9 Aldemar Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y menos a\u00fan que hubo un acuerdo previo o concomitante que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyera a la realizaci\u00f3n de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio de Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eliecer Mora C\u00e1rdenas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prob\u00f3 que el abonado celular del procesado no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba ubicado \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las celdas o antenas que tiene cobertura sobre las instalaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Francisco de Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander, tampoco en las que tienen cobertura en el sitio en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 el veh\u00edculo, ni en Arauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n, la libelista refiere lo siguiente: \u00abde \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes referenciados tanto en el \u00a0fallo de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia, \u00a0no es posible establecer, ni siquiera indiciariamente, que el se\u00f1or \u00a0Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar \u00a0se conoci\u00f3 o tuvo contacto alguno con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez; y en consecuencia de ello no se \u00a0cumple con el presupuesto normativo del inciso 3 del art\u00edculo \u00a030 del c\u00f3digo penal para endilgar responsabilidad penal a mi \u00a0representado en el grado de complicidad pues no est\u00e1 \u00a0demostrado que contribuy\u00f3 a la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta o prest\u00f3 ayuda posterior por concierto previo o \u00a0concomitante a la misma, ya que como se describi\u00f3 con cada uno \u00a0de las pruebas tenida en cuenta por el Tribunal, de ninguna de ellas \u00a0se logra establecer este nexo necesario para que se configure esta \u00a0modalidad de participaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en ac\u00e1pite separados, la censora enlista las normas \u00a0infringidas, la finalidad del recurso, el inter\u00e9s para \u00a0recurrir y la trascendencia del error demandado, apartado en el que \u00a0se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n indebida del inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, condujo a que su \u00a0representado fuera condenado a pagar una pena de 547 meses de \u00a0prisi\u00f3n, pese a que su \u00ab\u00fanico \u00a0\u201cdelito\u201d fue bromear acerca de su participaci\u00f3n en \u00a0los hechos ocurridos el 17 de enero de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para \u00a0que, en su lugar, se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se \u00a0refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0la recurrente no \u00a0se ajust\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentativos y de postulaci\u00f3n \u00a0que exige el yerro invocado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se suma que el examen de las decisiones proferidas por \u00a0las instancias evidencia su total apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0al contenido material y objetivo de los medios de convicci\u00f3n \u00a0incorporados al debate probatorio y a las normas que regulan el \u00a0proceso de aducci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0racional de la prueba; sin que se advierta ning\u00fan error que \u00a0deba ser corregido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley \u00a0sustancial, \u00a0el argumento a presentar opera eminentemente jur\u00eddico o \u00a0dogm\u00e1tico, en tanto, se trata de determinar que, a \u00a0determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplic\u00f3 \u00a0la norma adecuada, se aplic\u00f3 una ajena al caso o se interpret\u00f3 \u00a0inadecuadamente la que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0error implica para el recurrente, como de anta\u00f1o lo tiene \u00a0precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: \u00a0(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la \u00a0ley que regula la materia y en atenci\u00f3n a ello no la tiene en \u00a0cuenta; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto. \u00a0El error se manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados en relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, \u00a0es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis normativa; y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha \u00a0establecido que cuando se acude a esta causal se deben aceptar los \u00a0hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y \u00a0apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requiere, entonces, exponer la discrepancia en el \u00e1mbito de lo \u00a0estrictamente jur\u00eddico, es decir, s\u00f3lo con las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los hechos declarados, \u00a0sin que resulte viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la \u00a0presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que para \u00a0ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante aduce que el Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, en la \u00a0medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen \u00a0probados los elementos de la complicidad \u00a0respecto \u00a0de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0contrario \u00a0a lo expuesto en la sentencia impugnada, raz\u00f3n por la que \u00a0considera que su representado debe ser absuelto por los delitos por \u00a0los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la inconformidad de la censora no se relaciona de manera \u00a0directa con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0-concretamente, \u00a0del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0sino con los \u00a0alcances dados a los medios de convicci\u00f3n por parte de los \u00a0jueces de instancia, es decir, con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria adelantada por los falladores, que sustentaron la \u00a0comprobaci\u00f3n de los elementos de la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los jueces de instancia, de manera uniforme, encontraron \u00a0probado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la \u00a0responsabilidad de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, \u00a0de los delitos terrorismo \u00a0agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo, homicidio agravado \u00a0en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo \u00a0y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno agravado, raz\u00f3n \u00a0por la que aplicaron el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que ninguna raz\u00f3n le asiste a la \u00a0demandante, en su reclamo de aplicaci\u00f3n indebida del inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 del estatuto sustantivo, dado que no se \u00a0advierte ning\u00fan distanciamiento entre \u00a0los hechos que se encontraron acreditados y la norma aplicada por los \u00a0jueces de instancia, en tanto, era la llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se evidencia es que, para la censora no se encuentra probado en \u00a0el grado de conocimiento exigido por la ley que su representado \u00a0particip\u00f3 en los hechos aqu\u00ed investigados, en calidad \u00a0de c\u00f3mplice, con lo cual desconoce \u00a0los \u00a0hechos declarados por las instancias y transforma el discurso que, al \u00a0amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 del C. de \u00a0Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jur\u00eddico, en una \u00a0cr\u00edtica inconexa de aspectos probatorios, lo que revela que su \u00a0inconformidad en realidad est\u00e1 relacionada con aspectos \u00a0eminentemente valorativos, por \u00a0entero ajenos a la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se debe indicar que cuando \u00a0la discrepancia versa sobre \u00a0la actividad probatoria y la valoraci\u00f3n por parte de los \u00a0falladores, \u00a0la v\u00eda de ataque legalmente adecuada es la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, ya \u00a0que, a la infracci\u00f3n de la ley sustancial se llega de manera \u00a0mediata, esto es, a trav\u00e9s de la infracci\u00f3n de las \u00a0normas que regulan el \u00e1mbito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de errores distintos que exigen una forma de argumentaci\u00f3n \u00a0y acreditaci\u00f3n diferente, la cual debe ser satisfecha por \u00a0quien recurre en casaci\u00f3n, dado que la Corte no puede examinar \u00a0el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducci\u00f3n, \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria adelantado por los \u00a0falladores, a modo de juicio de instancia, actividad que resulta \u00a0contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, dada \u00a0la naturaleza excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si \u00a0se constata que existe una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, surge \u00a0indiscutible que la recurrente no \u00a0solo se equivoc\u00f3 al momento de seleccionar la causal de \u00a0casaci\u00f3n planteada, sino que adem\u00e1s incumpli\u00f3 el \u00a0compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de los \u00a0espec\u00edficos vicios que constituyen las distintas modalidades \u00a0de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0por lo que el recurso carece del presupuesto b\u00e1sico de una \u00a0debida sustentaci\u00f3n, cual es la identificaci\u00f3n de un \u00a0error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dejando \u00a0de lado las falencias argumentativas en las que incurri\u00f3 la \u00a0demandante, las cuales, por s\u00ed mismas, dan al traste con su \u00a0pretensi\u00f3n casacional, refulge con absoluta claridad que los \u00a0falladores encontraron acreditado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar \u00a0intervino \u00a0en los delitos de terrorismo \u00a0agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo, homicidio agravado \u00a0en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo \u00a0y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno agravado en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, \u00a0al encontrar satisfechos todos y cada uno de los elementos \u00a0estructurales de esta forma de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, los jueces de instancia de manera \u00a0inicial realizaron un an\u00e1lisis completo y adecuado de cada uno \u00a0de los tipos penales por los que Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar fue \u00a0acusado; seguidamente, se adentraron en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n racional de las pruebas, para lo cual examinaron \u00a0el contenido real y objetivo de cada una de ellas y le otorgaron el \u00a0m\u00e9rito suasorio correspondiente; para luego, valorarlas en su \u00a0conjunto; proceso que estuvo guiado por las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, el cual deriv\u00f3 en un acertado y prolijo \u00a0an\u00e1lisis de los hechos, responsabilidad y participaci\u00f3n \u00a0del procesado en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia de primera instancia el juez de manera inaugural \u00a0anunci\u00f3 que se encontraba probada m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad \u00a0de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0en \u00a0calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el funcionario realiz\u00f3 un an\u00e1lisis normativo, doctrinal \u00a0y jurisprudencial amplio y adecuado de cada una de las conductas por \u00a0las que el procesado fue acusado, y luego de valorar el contenido \u00a0objetivo de las pruebas, concluy\u00f3 que los comportamientos \u00a0atribuidos al procesado se encontraban acreditados desde el punto de \u00a0vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, encontr\u00f3 demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, que el 17 de enero de 2019, a \u00a0las 9:53 horas de la ma\u00f1ana, ingres\u00f3 a la Escuela de \u00a0Cadetes de la Polic\u00eda General Francisco Jos\u00e9 de Paula \u00a0Santander, el veh\u00edculo marca Nissan, l\u00ednea Patrol, de \u00a0color plateado, modelo 1993, de placas LAF565, el cual estaba cargado \u00a0con sustancias explosivas, concretamente, trinitrotolueno y nitrato \u00a0de pentaeritritol, con un peso aproximado de 50 a 80 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0rodante fue aparcado sobre la v\u00eda vehicular interna de la \u00a0Instituci\u00f3n e hizo explosi\u00f3n a las 9:59 horas de la \u00a0ma\u00f1ana, lo que caus\u00f3 la muerte a 22 personas, 64 \u00a0heridos de gravedad y da\u00f1os a los muebles e inmuebles de la \u00a0instituci\u00f3n, los cuales fueron avaluados en la suma de \u00a0$1.110.849.536 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los responsables de estos sucesos, se determin\u00f3, en \u00a0el mismo grado de conocimiento, que el veh\u00edculo utilizado para \u00a0el acto terrorista era conducido por Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 en el lugar de los hechos, como \u00a0consecuencia de la detonaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la responsabilidad de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0en la sentencia se indic\u00f3 que su participaci\u00f3n se \u00a0afinca en dos aspectos medulares: \u00ab1. \u00a0La llamada telef\u00f3nica interceptada el 17 de enero de 2019, al \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Jaime Espinosa V\u00e9lez, \u00a0condenado dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0fiscal\u00eda bajo el CUI 110016099091201900019, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. 2. La presencia del se\u00f1or \u00a0Carvajal \u00a0Salgar \u00a0en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.\u00ba 8-07, \u00a0Barrio Santa Librada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, el juez indic\u00f3 que el 17 de enero de 2019 \u00a0-el \u00a0d\u00eda de los hechos-, \u00a0a las 10:13 horas de la ma\u00f1ana, H\u00e9ctor \u00a0Jaime Espinosa V\u00e9lez habl\u00f3 \u00a0v\u00eda celular con Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar y \u00a0sostuvieron la siguiente conversaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCarvajal: \u00a0Quiubo mi chinito \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa \u00a0V\u00e9lez: Quiubo chinito \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Es que no hay se\u00f1al \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfA d\u00f3nde? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Ac\u00e1 que estoy arriba, Dorado \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfA d\u00f3nde est\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0En Los Laches, Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfQu\u00e9 hace por all\u00e1 arriba piroba? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Pues no ve que pusimos la bomba en el General Santander, toc\u00f3 \u00a0venirnos a encaletarnos, gonorrea \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfComo as\u00ed? \u00bfQue qu\u00e9, que qu\u00e9? La \u00a0bomba en el General, \u00bfqu\u00e9 es lo que dice? Ja Pirobo \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Tiene chuzado el tel\u00e9fono, pirobo (risas) \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfQu\u00e9 Tiene la bomba en d\u00f3nde? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0H\u00e1blelo qu\u00e9 hay que hacer? \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0Qu\u00e9 tiene la bomba qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0ahh este pirobo \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0pero si ah\u00ed me escucha, \u00bfqu\u00e9 hay qu\u00e9 \u00a0hacer? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0No s\u00e9, d\u00edgame usted \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfVenga cu\u00e1ndo va a ir a reclamar los recibos pirobo? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Usted es el de la money cash, pues si quiere \u00bfpaso ahorita, o \u00a0qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfA qu\u00e9 horas hermano? Estoy esperando una raz\u00f3n \u00a0y ya, ya ahorita h\u00e1gale en 20 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0H\u00e1gale chao \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0deja mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Estoy aqu\u00ed en la casa (inaudible). \u00bfY su hermano no va \u00a0a hacer un trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfMi hermano?, \u00bfqu\u00e9 le dijo? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Pues \u00e9l me dijo que le hiciera un trabajo, pero como que lo \u00a0que \u00e9l quiere es que le cotice y luego contrata otro maestro. \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0Nooo, \u00bfs\u00ed? \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0Pues por ah\u00ed me dijo \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0\u00bfLe dijo qu\u00e9 hiciera qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0La fachada, que necesitaba resanarla y pintarla, y pues ya me iba a \u00a0ir para all\u00e1, pero no contesta ni nada. \u00a0<\/p>\n<p>Espinosa: \u00a0Bueno, ya \u00a0<\/p>\n<p>Carvajal: \u00a0ok Bueno mi chino, ya nos vemos por all\u00e1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa evidencia, en la sentencia se indic\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda ninguna duda en cuanto a que Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0trece \u00a0minutos despu\u00e9s del acto terrorista, le dijo a H\u00e9ctor \u00a0Jaime Espinosa V\u00e9lez, que \u00a0se encontraba en Los Laches, escondido, porque \u00abno \u00a0ve que pusimos la bomba en el General Santander\u00bb, afirmaci\u00f3n \u00a0que, sin dudarlo, lo vincula con los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se dijo en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, del contenido de la llamada interceptada al se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Javier Espinosa V\u00e9lez, \u00a0el d\u00eda 17 de enero de 2019, en primer lugar, resulta \u00a0incontrovertible la participaci\u00f3n del acusado, como \u00e9l \u00a0mismo lo acept\u00f3 durante el desarrollo del juicio, por ende, no \u00a0hay duda alguna que quien intervino en la misma y realiz\u00f3 la \u00a0sorpresiva manifestaci\u00f3n s\u00ed fue el se\u00f1or Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la llamada fue realizada a las 10:13 am y de acuerdo al \u00a0Informe de investigador de campo de an\u00e1lisis de c\u00e1maras \u00a0de seguridad y extracto de fotogramas, suscrito el 20 de enero de \u00a02019 por el servidor Helton Javier G\u00f3mez Pardo, y que fue \u00a0incorporado a juicio como prueba No.7, por el Intendente Jhon \u00a0Fredy Castro Salas, el \u00a012 de febrero de 2021; se advierte que el veh\u00edculo NISSAN \u00a0l\u00ednea Patrol de color plateado modelo 1993, de placas LAF565, \u00a0se detiene hacia las 09:59 horas de la ma\u00f1ana en el puesto de \u00a0guardia, como se observa de la foto 407, esto es, minutos antes de su \u00a0detonaci\u00f3n, de acuerdo a lo manifestado por la v\u00edctima \u00a0Michael De Antonio Amado, quien refiri\u00f3 haberlo observado \u00a0cuando aceler\u00f3 y se produce la detonaci\u00f3n en las \u00a0instalaciones; resulta claro que la llamada que inculpa al aqu\u00ed \u00a0acusado en la que \u00e9ste manifest\u00f3 haber sido part\u00edcipe \u00a0del acto terrorista, se ejecut\u00f3 tan s\u00f3lo a 14 minutos \u00a0de la ejecuci\u00f3n del atentado en cabeza de Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, si el se\u00f1or Espinosa \u00a0V\u00e9lez \u00a0reacciona con sorpresa frente al lugar que el acusado le manifest\u00f3 \u00a0estaba escondido, esto es, Los Laches (Dorado), pregunt\u00e1ndole \u00a0que por qu\u00e9 estaba por all\u00e1 arriba, implica que el \u00a0acusado no resid\u00eda en ese lugar, tal como en efecto se \u00a0confirma con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor \u00a0Jamer Varela, \u00a0rendida ante este estrado el 12 de julio de 2021, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el acusado resid\u00eda en el Barrio El Roc\u00edo, haciendo \u00a0m\u00e1s cre\u00edble lo afirmado por Carvajal Salgar cuando \u00a0indic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda tenido que \u00a0esconder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda del caso de la defensa, seg\u00fan la cual, la \u00a0manifestaci\u00f3n del procesado corresponde apenas a una broma, \u00a0fue abordada en la sentencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0ende, si el contenido de la llamada interceptada se dio en el \u00a0contexto de una \u201cbroma\u201d y como se desprende de la misma, \u00a0los interlocutores estaban pendientes de realizar unos trabajos en el \u00a0local del hermano de Espinosa \u00a0V\u00e9lez, para \u00a0el despacho surgen varios interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0\u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n entonces por la cual el se\u00f1or \u00a0Espinosa V\u00e9lez \u00a0no logr\u00f3 comunicarse con el aqu\u00ed acusado, luego del 17 \u00a0de enero de 2019 y concertar lo atinente a dichas actividades? \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 luego de que el acusado manifiesta que el \u00a0abonado celular del se\u00f1or Espinosa \u00a0V\u00e9lez estaba \u00a0\u201cchuzado\u201d y desv\u00eda el requerimiento insistente de \u00a0este sobre la manifestaci\u00f3n realizada en relaci\u00f3n con \u00a0su participaci\u00f3n en el acto terrorista del 17 de enero de \u00a02019, no vuelve a comunicarse con \u00e9l? Interrogante que \u00a0comparte el despacho con el representante de v\u00edctimas, o \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 no le aclar\u00f3 el procesado cuando es interrogado por \u00a0su interlocutor que est\u00e1 bromeando, pero en cambio s\u00ed \u00a0le advierte que aquel est\u00e1 \u201cchuzado\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 si la finalidad de la llamada era indagar \u00a0sobre las labores pendientes a realizar sobre la reparaci\u00f3n \u00a0del local del hermano de Espinosa \u00a0V\u00e9lez, \u00a0el aqu\u00ed acusado le indica a su interlocutor que se encontraba \u00a0en Los Laches, Dorado, expresando de manera plural: porque \u201cpusimos \u00a0la bomba en la General Santander\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los interrogantes planteados puede responderse entonces que Carvajal \u00a0Salgar no volvi\u00f3 \u00a0a comunicarse con su interlocutor porque en efecto, se encontraba \u00a0escondido luego de participar junto a alguien m\u00e1s en la \u00a0ejecuci\u00f3n del acto terrorista del 17 de enero de 2019 en la \u00a0Escuela de Cadetes Francisco de Paula Santander General y luego de \u00a0advertir que el abonado celular de su interlocutor estaba chuzado, \u00a0evadi\u00f3 las preguntas insistentes del se\u00f1or Espinosa \u00a0V\u00e9lez al \u00a0respecto, tal como lo resalt\u00f3 en sus alegatos finales, la \u00a0representante de v\u00edctimas, Sandra Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que si bien podr\u00eda quedarse en el estadio de la conjetura, \u00a0como lo reclama la defensa t\u00e9cnica y que por s\u00ed sola \u00a0por supuesto no podr\u00eda reflejar el soporte probatorio \u00a0necesario para una sentencia condenatoria, s\u00ed constituye un \u00a0hecho indicador sobre la participaci\u00f3n del acusado en el \u00a0acontecer f\u00e1ctico endilgado, en conjunto con el que se \u00a0desprende de los testimonios de la fiscal\u00eda recepcionados en \u00a0juicio, que dan cuenta de su presencia en el lugar donde seg\u00fan \u00a0los policiales fue adecuado el veh\u00edculo con la carga \u00a0explosiva, y que constituye el segundo punto neur\u00e1lgico que \u00a0compromete al se\u00f1or Carvajal \u00a0Salgar \u00a0como part\u00edcipe en el atentado terrorista, finc\u00e1ndose su \u00a0responsabilidad a partir de pruebas indiciarias, para lo cual debe \u00a0retomarse la relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre la bodega \u00a0ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.\u00ba 8-07 y el veh\u00edculo \u00a0utilizado en el acto terrorista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el juez encontr\u00f3 acreditado que Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez \u00a0-conductor \u00a0del veh\u00edculo que se hizo explotar-, \u00a0meses antes de los hechos -25 \u00a0de septiembre del 2018- \u00a0tom\u00f3 en arriendo la bodega ubicada en la Diagonal 75A bis sur \u00a0N.\u00ba 8-07; lugar que fue destinado para alistar el veh\u00edculo \u00a0con los explosivos y del cual sali\u00f3, el d\u00eda en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, con destino a la Escuela \u00a0de Cadetes de la Polic\u00eda General Francisco Jos\u00e9 de \u00a0Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0aparece consignado en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto y como se indic\u00f3 con anterioridad, se tiene que de \u00a0acuerdo a lo manifestado el 15 de abril de 2021 por el patrullero \u00a0Carlos Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez, del \u00a0cotejo electr\u00f3nico realizado con los elementos hallados en la \u00a0bodega y los hallados en la escuela el 17 de enero de 2019, se pudo \u00a0determinar que los fragmentos de las bater\u00edas halladas en el \u00a0lugar donde deton\u00f3 el veh\u00edculo cargado con la carga \u00a0explosiva tienen similitud con las 6 bater\u00edas de 09 voltios \u00a0halladas en la bodega, tal como qued\u00f3 registrado en el Informe \u00a0FPJ 13 suscrito por este policial el 29 de enero de 2019, donde se \u00a0indica que las bater\u00edas recaudadas en la bodega estaban en \u00a0\u00f3ptimas condiciones y que eran de la misma marca de los \u00a0fragmentos hallados en la escuela -GP ULTRA-, enfatizando que son una \u00a0fuente de poder que, a trav\u00e9s de un sistema de activaci\u00f3n \u00a0como la tarjeta, van a emitir un voltaje para el funcionamiento de un \u00a0detonador electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los fragmentos de elementos que fueron hallados en el cr\u00e1ter \u00a0que dej\u00f3 la onda explosiva, no fueron encontrados entonces de \u00a0manera casual o fortuita, sino que su hallazgo se encuentra \u00a0concatenado con lo encontrado en la bodega ubicada en la Diagonal 75 \u00a0a bis sur N\u00ba 8-07, en la que se acondicion\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0Nissan de placas LAF 565, pues de lo manifestado por el investigador \u00a0en cita, las bater\u00edas sirvieron para activar las tarjetas \u00a0electr\u00f3nicas cuyos fragmentos fueron hallados en el lugar del \u00a0atentado terrorista, por lo que la activaci\u00f3n de una alarma \u00a0por radiofrecuencia, tambi\u00e9n encuentra correspondencia con los \u00a0fragmentos del control remoto, cuyo hallazgo tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0registrado en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ 11 de la misma \u00a0data, suscrito por el investigador N\u00e9stor \u00a0Zuluaga, quien \u00a0manifest\u00f3 ante este estrado el 15 de abril de 2021, que \u00a0encontr\u00f3 seis bater\u00edas cuadradas de 09 voltios, as\u00ed \u00a0como unos herrajes de las sillas de un veh\u00edculo, otro elemento \u00a0que llam\u00f3 la atenci\u00f3n del despacho, dando cuenta adem\u00e1s \u00a0que en el lugar se hall\u00f3 un porta placa, una botella de \u00a0tinner, un encendedor y un radio transmisor. As\u00ed mismo indic\u00f3 \u00a0que en el lugar pod\u00eda albergarse un rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tambi\u00e9n se logr\u00f3 evidenciar que el \u00a0veh\u00edculo utilizado en el atentado terrorista recorri\u00f3 \u00a0el lugar donde se encuentra ubicada la bodega en la que se advirti\u00f3 \u00a0uniprocedencia con los elementos hallados en el lugar donde se \u00a0produjo la onda explosiva, un d\u00eda antes y el mismo d\u00eda \u00a0de los hechos, tal como se desprende del informe de an\u00e1lisis \u00a0de c\u00e1maras de seguridad como de extracci\u00f3n de \u00a0fotogramas suscrito por Helton Javier G\u00f3mez Pardo el 20 de \u00a0enero de 2019 fue incorporado al juicio por el investigador Jhon \u00a0Fredy Castro Salas; situaci\u00f3n que no puede pasar desapercibida \u00a0si se tiene en cuenta que durante el desarrollo del juicio se \u00a0relacion\u00f3 a la persona que condujo el veh\u00edculo hasta \u00a0las instalaciones de la Escuela General Santander como el mismo \u00a0arrendatario de la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.\u00ba \u00a08-07 y donde se hallaron bater\u00edas coincidentes con las \u00a0encontradas en el lugar de la onda explosiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las declaraciones vertidas en este juicio se encuentra \u00a0demostrado que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez \u00a0tom\u00f3 en arriendo la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur \u00a0N.\u00ba 8-07, tal como al un\u00edsono lo manifestaron los \u00a0testigos que rindieron testimonio ante este estrado el 10 de junio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de lo anterior se concluye entonces que en efecto el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez \u00a0fue la persona que tom\u00f3 en arriendo la bodega ubicada en la \u00a0Diagonal 75 a bis sur N.\u00ba 8-07, lugar del cual se analizaron las \u00a0c\u00e1maras circundantes, logr\u00e1ndose en efecto identificar \u00a0el veh\u00edculo cuya propiedad fue atribuida al precitado \u00a0recorriendo lugares cercanos a la bodega, como se indic\u00f3 con \u00a0anterioridad, e incluso cerca de un jard\u00edn infantil, como se \u00a0desprende de una c\u00e1mara de seguridad correspondiente al Jard\u00edn \u00a0Sue\u00f1os del Ma\u00f1ana, siendo las 9:00 horas del d\u00eda \u00a016 de enero de 2019, ubicado en la Calle 75 Sur No.9-21, contenido en \u00a0el Informe de extracci\u00f3n de fotogramas suscrito el 20 de enero \u00a0de 2019 por Helton Javier G\u00f3mez Pardo; informaci\u00f3n que \u00a0haya correspondencia con la declaraci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or \u00a0Cesar Mora, quien manifest\u00f3 que la bodega se encontraba \u00a0ubicada cerca de un jard\u00edn de ni\u00f1os especiales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el momento entonces se encuentra demostrado que el veh\u00edculo \u00a0que se us\u00f3 para la realizaci\u00f3n del atentado terrorista \u00a0y cuyo titular fue identificado como la misma persona al cual se le \u00a0arrend\u00f3 la bodega donde se relaciona al aqu\u00ed acusado, \u00a0en efecto fue visto por v\u00edas pr\u00f3ximas a ese lugar en \u00a0v\u00edspera a la ejecuci\u00f3n del atentado y el mismo d\u00eda \u00a0en que \u00e9ste ocurri\u00f3, y adem\u00e1s fue transportado \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez \u00a0hasta la Escuela de cadetes de la Polic\u00eda General Francisco de \u00a0Paula Santander el 17 de enero de 2019, quien se inmol\u00f3 en \u00a0dicho atentado y cuyos restos fueron identificados en el lugar de los \u00a0hechos conforme a lo manifestado en este juicio por los testigos Yuli \u00a0Patricia Ram\u00edrez Urrea, perito de medicina legal y el \u00a0funcionario de la Polic\u00eda Nacional, Jos\u00e9 Vicente Lote \u00a0Portilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el juez encontr\u00f3 probada la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0directa entre el procesado y el lugar en donde se alist\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo utilizado para cometer el acto terrorista, pues, no \u00a0s\u00f3lo frecuentaba ese lugar, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0present\u00f3 ante una vecina como el arrendatario, se encarg\u00f3 \u00a0de hacer el pago de los servicios p\u00fablicos, fue visto y \u00a0reconocido por los vecinos del sector ingresando enseres a la bodega \u00a0y el 13 de enero de 2019, es decir, 4 d\u00edas antes del atentado, \u00a0pag\u00f3 personalmente un canon de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0despu\u00e9s de valorar los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Pulido Manrique, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0Ospina \u00a0y Brayan \u00a0Mauricio Hern\u00e1ndez, \u00a0en la sentencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido se cuenta con prueba testimonial que da cuenta de la \u00a0presencia del acusado en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis \u00a0sur N.\u00ba 8-07 de esta ciudad, donde las personas que rindieron \u00a0testimonio ante este estrado bajo la gravedad de juramento \u00a0manifestaron que tuvieron contacto con el se\u00f1or Carvajal \u00a0Salgar, \u00a0para los meses de septiembre u octubre de 2018, as\u00ed como para \u00a0el 13 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de los testimonios recibidos en juicio resulta m\u00e1s que \u00a0concordante el hecho de que el aqu\u00ed acusado entreg\u00f3 un \u00a0dinero correspondiente al canon de arrendamiento de la bodega, y \u00a0estuvo presente en la misma, bodega donde se pudo determinar, como se \u00a0ha indicado anteriormente, por el funcionario policial que lider\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, Jhon Fredy Castro Salas, que fue \u00a0acondicionada la carga explosiva, de acuerdo a las labores adelantas \u00a0por los investigadores Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez y N\u00e9stor \u00a0Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, con base en los par\u00e1metros anteriormente esbozados \u00a0no se le puede sustraer valor probatorio al se\u00f1alamiento que \u00a0en juicio realizaron Mar\u00eda Alejandra Pulido y Brayan Hern\u00e1ndez \u00a0del aqu\u00ed acusado, RICARDO ANDRES CARVAJAL SALGAR como la \u00a0persona que fue a descargar elementos a la bodega y le ayud\u00f3 a \u00a0subir una escalera de madera a la mencionada, y quien a su vez \u00a0realiz\u00f3 el pago del canon de arrendamiento de la bodega del \u00a0mes de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera conclusiva, si bien el abonado celular identificado como de \u00a0propiedad del aqu\u00ed acusado, esto es, el 3138134976 no arroj\u00f3 \u00a0hallazgo positivo en las celdas por donde el veh\u00edculo cargado \u00a0con la carga explosiva hizo el recorrido hasta llegar a la escuela de \u00a0cadetes, ni tampoco en el barrio Santa Librada, donde se ubica la \u00a0bodega en donde se acondicion\u00f3, es la llamada realizada por el \u00a0mencionado 14 minutos despu\u00e9s de ocurridos los hechos el d\u00eda \u00a017 de enero de 2019, un hecho indicador de su participaci\u00f3n en \u00a0los delitos perpetrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es usual que, para la ejecuci\u00f3n de un acto criminal, \u00a0confluya la intervenci\u00f3n pluripersonal que asegure con \u00e9xito \u00a0el resultado planeado, sin que deba exigirse la contribuci\u00f3n \u00a0esencial de cada una de las personas que participan en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0se trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte relacionada con \u00a0los elementos de la complicidad y, seguidamente, concluy\u00f3 que \u00a0el procesado Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar \u00a0contribuy\u00f3 \u00a0a la realizaci\u00f3n de las conductas punibles, en tanto, se \u00a0encarg\u00f3 de la manutenci\u00f3n de la bodega en la que se \u00a0alist\u00f3 el veh\u00edculo que fue usado para cometer el \u00a0atentado terrorista, con pleno conocimiento y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0el interrogante que deb\u00eda absolver el despacho es si pese al \u00a0contenido de la llamada telef\u00f3nica que es interceptada por \u00a0orden proferida dentro de la actuaci\u00f3n penal seguida en contra \u00a0del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Javier Espinosa V\u00e9lez, \u00a0bajo el radicado el CUI 110016099091201900019, adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda 209 Seccional de la Estructura de Apoyo, en la cual \u00a0el aqu\u00ed acusado refiere haber participado en el precitado \u00a0hecho terrorista del d\u00eda 17 de enero de 2019, que por s\u00ed \u00a0solo no podr\u00eda dirigir a la emisi\u00f3n de una condena; \u00a0existen indicios que logren concatenar su participaci\u00f3n en el \u00a0contenido de la misma con su contribuci\u00f3n en la realizaci\u00f3n \u00a0del acto terrorista, para no quedarnos en el escenario de un derecho \u00a0penal de autor, donde el sujeto responde por su ser sin necesidad que \u00a0se exteriorice alg\u00fan tipo de acto delincuencial, como lo \u00a0reclama la defensa. La respuesta a ese interrogante necesariamente es \u00a0afirmativa, de acuerdo a lo manifestado por los testigos de cargo, en \u00a0los t\u00e9rminos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de las declaraciones recepcionadas en juicio, las cuales \u00a0tienen car\u00e1cter suasorio para la demostraci\u00f3n del hecho \u00a0indicador mencionado, se tiene que el nexo entre la llamada \u00a0interceptada el d\u00eda 17 de enero de 2019 y la participaci\u00f3n \u00a0del acusado en los punibles es m\u00e1s que probable, lo cual \u00a0explicar\u00eda entonces su presencia en el lugar donde se \u00a0acondicion\u00f3 el veh\u00edculo con la carga explosiva que iba \u00a0a detonarse el mismo d\u00eda en que se intercept\u00f3 la \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica en la que da cuenta de la \u00a0realizaci\u00f3n del mismo; raz\u00f3n por la cual no es exigible \u00a0la existencia de prueba directa de la responsabilidad del acusado, ya \u00a0que los indicios, cuya existencia no ha variado en el sistema \u00a0acusatorio, tienen car\u00e1cter suasorio para aducir el grado de \u00a0participaci\u00f3n del acusado, siendo en este caso su presencia en \u00a0el lugar de los hechos junto a la llamada que fue interceptada para \u00a0el d\u00eda de la ocurrencia del atentado terrorista, as\u00ed \u00a0como su falta de comunicaci\u00f3n con el interlocutor al cual le \u00a0hizo la manifestaci\u00f3n sobre su participaci\u00f3n en el \u00a0acontecer f\u00e1ctico acusados, luego de su ocurrencia; hechos \u00a0indicadores para que se infiera el hecho indicado, esto es, la \u00a0responsabilidad de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar \u00a0como c\u00f3mplice en los punibles que le fueron endilgados, que \u00a0como figura accesoria a otra forma de participaci\u00f3n implique \u00a0la existencia de una pluralidad de part\u00edcipes, de ah\u00ed \u00a0que refiriera en la llamada interceptada al se\u00f1or Espinosa \u00a0V\u00e9lez \u00a0minutos despu\u00e9s de la ocurrencia del lamentable suceso del 17 \u00a0de enero de 2019, que se encontraba encaletado porque \u201cpusimos \u00a0la bomba del General Santander\u201d, \u00a0lo cual halla l\u00f3gica con el hecho que fuera reconocido en el \u00a0lugar de la bodega que fuera alquilada por quien se inmol\u00f3 en \u00a0el acto terrorista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, son suficientes los elementos probatorios recopilados a efectos \u00a0de endilgarle responsabilidad al aqu\u00ed acusado, que luego se \u00a0convirtieron en pruebas dentro del juicio oral, en los hechos objeto \u00a0de seguimiento y comprobaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las \u00a0pruebas incorporadas a este juicio fueron valoradas de manera \u00a0conjunta, adem\u00e1s que si bien la carga de la prueba le \u00a0corresponde a la fiscal\u00eda, una vez \u00e9sta ha demostrado \u00a0la materialidad como la responsabilidad del acusado en la realizaci\u00f3n \u00a0del punible, ata\u00f1e a la defensa presentar una prueba de \u00a0refutaci\u00f3n con miras a la absoluci\u00f3n, de lo que se \u00a0conoce como carga din\u00e1mica de la prueba, lo cual se ech\u00f3 \u00a0de menos durante el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0halla entonces comprometida la responsabilidad de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar \u00a0como quiera que no se evidenci\u00f3 prueba suficiente que \u00a0desestimara las de cargo, especialmente las manifestaciones de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Pulido \u00a0y Brayan \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0quienes lo reconocieron en el juicio oral como la persona que realiz\u00f3 \u00a0el pago de un canon de arrendamiento de la bodega donde se ocult\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo mediante el cual se realiz\u00f3 el atentado \u00a0terrorista y adem\u00e1s arrib\u00f3 a ese sitio para descargar \u00a0unos elementos, tal como lo refirieron las representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda, Ministerio p\u00fablico y de las v\u00edctimas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al grado de participaci\u00f3n, le es atribuible en calidad \u00a0de C\u00d3MPLICE, por cuanto de su proceder se advierte que \u00a0contribuy\u00f3 a la realizaci\u00f3n de las conductas punibles, \u00a0por cuanto su aporte no result\u00f3 esencial pero s\u00ed \u00a0necesario para la ejecuci\u00f3n del atentado terrorista, como \u00a0quiera que fue el encargado de la bodega donde se adecu\u00f3 el \u00a0rodante que fue explotado al interior de la Escuela de Cadetes y en \u00a0esa medida la fiscal\u00eda vari\u00f3 la forma de participaci\u00f3n \u00a0del procesado en la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0al advertir que en efecto no exist\u00eda prueba que hubiese podido \u00a0atribuirle, por ejemplo, el aditamento de la carga explosiva en la \u00a0camioneta NISSAN, sino que el fundamento de la prueba recaudada s\u00f3lo \u00a0era posible atribuirle participaci\u00f3n pero en grado de \u00a0complicidad, tal como se demostr\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, son suficientes los elementos probatorios recopilados a efectos \u00a0de endilgarle responsabilidad al aqu\u00ed acusado en los hechos \u00a0objeto de seguimiento y comprobaci\u00f3n, por lo que entonces se \u00a0halla comprometida la responsabilidad del se\u00f1or Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar \u00a0como C\u00d3MPLICE de los punibles de terrorismo agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y \u00a0da\u00f1o en bien ajeno agravado, como quiera que no se evidenci\u00f3 \u00a0prueba suficiente que desestimara las afirmaciones de las testigos de \u00a0cargo, ni surgi\u00f3 duda alguna que imposibilitara desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, pues con los testigos tra\u00eddos \u00a0a juicio s\u00f3lo se demostr\u00f3 que el acusado se encontraba \u00a0en el barrio donde habitaba para ese entonces m\u00e1s no su \u00a0ajenidad en los hechos acusados, ya que del hecho de no estar \u00a0presente en la bodega para el d\u00eda en que sucedi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1gico y lamentable suceso, no excluye su participaci\u00f3n \u00a0en la manutenci\u00f3n del inmueble donde se ocult\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo que servir\u00eda de carro bomba que fuera \u00a0conducido por Jos\u00e9 Aldemar Rojas C\u00e1rdenas, arrendatario \u00a0del inmueble, de donde se predica la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad endilgada de coparticipaci\u00f3n criminal, contenida \u00a0en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 58 del CP, conductas todas \u00a0realizadas en la modalidad dolosa, como quiera que conoc\u00eda de \u00a0la realizaci\u00f3n de las mismas y que con su participaci\u00f3n \u00a0contribu\u00eda al atentado terrorista ejecutado entre otros \u00a0autores por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, resumi\u00f3 el contenido de las pruebas, y \u00a0seguidamente asegur\u00f3 que \u00ab3.31.- \u00a0Todo lo mencionado por los testigos de cargo demuestra la ocurrencia \u00a0de los delitos de terrorismo agravado, homicidio agravado, tentativa \u00a0de homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos y da\u00f1o en bien ajeno agravado, por parte \u00a0del ahora encausado y, por contera, su responsabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de la responsabilidad de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, de los delitos endilgados, el Ad-quem \u00a0refiri\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.33.- \u00a0En desarrollo de la investigaci\u00f3n, se pudo establecer la \u00a0participaci\u00f3n del procesado, a partir de hechos que comprueban \u00a0su ayuda a la administraci\u00f3n de la bodega en la que se \u00a0guardaba el veh\u00edculo utilizado en el atentado, ello con \u00a0fundamento en: (i) la llamada sostenida con H\u00e9ctor \u00a0Jaime Espinosa V\u00e9lez, \u00a0alias James; y, (ii) el reconocimiento por parte de Brayan \u00a0Mauricio Hern\u00e1ndez Ospina \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Alejandra Pulido Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer punto, explicaron Yessenia Alejandra Alvarado Pe\u00f1a y \u00a0Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Mora las labores investigativas que \u00a0llevaron a cabo para establecer que era el procesado uno de los \u00a0interlocutores de la llamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada explic\u00f3 que llevaba a cabo una investigaci\u00f3n \u00a0por tr\u00e1fico de estupefacientes, en la que uno de los \u00a0indiciados era alias James, fue en dicho diligenciamiento que se \u00a0intercept\u00f3 la comunicaci\u00f3n y, tras ello, procedi\u00f3 \u00a0a buscar el tel\u00e9fono del procesado, hall\u00e1ndolo en la \u00a0red social Facebook, asimismo el referido investigador logr\u00f3 \u00a0determinar, a trav\u00e9s de b\u00fasqueda selectiva de bases de \u00a0datos de Claro, que el titular de la l\u00ednea 3138134976, era \u00a0Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titularidad de la l\u00ednea y el contenido de la llamada no fueron \u00a0discutidos por la defensa, que se limit\u00f3 a cuestionar su valor \u00a0probatorio en cuanto a la responsabilidad, ya que, afirm\u00f3, se \u00a0trataba de una broma hecha por el acusado a su amigo, argumento al \u00a0que sum\u00f3 la muy cuestionable hip\u00f3tesis acerca de que \u00a0nadie que hubiera cometido un delito de esa naturaleza lo admitir\u00eda \u00a0telef\u00f3nicamente, descartando contradictoriamente la de que \u00a0nadie bromear\u00eda con una afirmaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0audio de dicha llamada se anex\u00f3 al informe de investigador de \u00a0campo FPJ-11 del 18 de enero de 2019, suscrito por Juan Felipe \u00a0S\u00e1nchez Forero, cuyo contenido fue transcrito en primera \u00a0instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se analiz\u00f3 por el a quo, en dicha conversaci\u00f3n no se \u00a0utiliz\u00f3 un tono burlesco ni se hizo alguna aclaraci\u00f3n o \u00a0expresi\u00f3n que permitieran colegir que se trataba de una broma \u00a0pesada del tipo de las que, se\u00f1al\u00f3 alias James, no \u00a0acostumbraban a hacerse, sino que la pl\u00e1tica continu\u00f3, \u00a0con seriedad, sobre algunos trabajos que ten\u00eda que desempe\u00f1ar \u00a0Carvajal \u00a0Salgar \u00a0con el hermano de su interlocutor, actividad sobre la que el \u00a0procesado manifest\u00f3 su deseo de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en nada influye que el procesado hubiera visto o no la noticia antes \u00a0de expresar su participaci\u00f3n telef\u00f3nicamente, porque, \u00a0de todas formas, dicho di\u00e1logo fue usado \u00fanicamente \u00a0como indicio para la investigaci\u00f3n, pues con ella fue que se \u00a0estableci\u00f3 la identidad del acusado y no por azar, como \u00a0expres\u00f3 el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0realmente trascendente para determinar su responsabilidad fueron los \u00a0se\u00f1alamientos directos por parte de Brayan Mauricio Hern\u00e1ndez \u00a0Ospina y Mar\u00eda Alejandra Pulido Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero declar\u00f3 que el 13 de enero de 2019 estaba en casa, \u00a0trabajando con unas baldosas y, a las 4:30 p. m., el acriminado \u00a0golpe\u00f3 y pregunt\u00f3 por su mam\u00e1 y le cuestion\u00f3 \u00a0si conoc\u00eda a don C\u00e9sar para dejarle un dinero por el \u00a0arriendo, le pidi\u00f3 anotar el tel\u00e9fono del arrendador en \u00a0un papel y asegur\u00f3 que le dej\u00f3 $500.000 m. l. en \u00a0billetes de $50.000 m. l., monto que \u00e9l puso en el armario a \u00a0su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0testigo se\u00f1al\u00f3, en diligencia de reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico y videogr\u00e1fico, a Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0a quien tambi\u00e9n distingui\u00f3 en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son trascendentales los cuestionamientos del defensor, acerca de que \u00a0\u00e9ste no tuviera autorizaci\u00f3n para recibir dinero, \u00a0porque ello por s\u00ed mismo no desvirt\u00faa sus afirmaciones, \u00a0lo que se estableci\u00f3 fue que la mam\u00e1 fue designada por \u00a0C\u00e9sar Rogelio Osorio Le\u00f3n, propietario del inmueble, \u00a0para mostrarlo, por lo que el arrendatario podr\u00eda presumir la \u00a0cercan\u00eda entre ellos, para la entrega del canon a miembros de \u00a0esa casa. Lo que evidencia tambi\u00e9n el conocimiento que ten\u00eda \u00a0de los tratos previos entre Jos\u00e9 Aldemar Rojas Rodr\u00edguez \u00a0y los esposos Osorio Pulido. Tampoco es admisible la postura acerca \u00a0de que, como no se deb\u00edan meses de arriendo, no era posible \u00a0que se hiciera un pago por dicho concepto, porque, como se explic\u00f3 \u00a0varias veces por el propietario de la bodega, en dos oportunidades le \u00a0pagaron por adelantado, de manera que era una pr\u00e1ctica \u00a0habitual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alejandra Pulido Manrique, \u00a0quien vive en uno de los apartamentos que hacen parte de la \u00a0edificaci\u00f3n de la bodega de la que sali\u00f3 el automotor \u00a0cargado con explosivos, narr\u00f3 c\u00f3mo se enter\u00f3 de \u00a0la situaci\u00f3n y detall\u00f3 que, a finales de septiembre o \u00a0principios de octubre, iba saliendo con su hija, a las 6:00 p. m. o \u00a07:00 p. m., y Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0quien estaba bajando unas canecas, la llam\u00f3 por su nombre, le \u00a0dijo que se acababa de pasar para la bodega, que la hab\u00eda \u00a0tomado en arriendo y que el se\u00f1or C\u00e9sar le hab\u00eda \u00a0dicho que pod\u00eda hablar con ella para los servicios, entonces \u00a0ella lo orient\u00f3 sobre c\u00f3mo era el pago y le pidi\u00f3 \u00a0el favor de darle una escalera que hab\u00eda para usarla en el \u00a0tercer piso, cuando volvi\u00f3, \u00e9l la ten\u00eda lista y \u00a0se la ayud\u00f3 a subir hasta la terraza, nunca m\u00e1s lo \u00a0volvi\u00f3 a ver. Evidencias \u00e9stas tambi\u00e9n de que el \u00a0encausado sab\u00eda de las relaciones y los tratos previos entre \u00a0Rojas Rodr\u00edguez y el matrimonio Osorio Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0al incriminado en acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico y \u00a0videogr\u00e1fico del 18 de enero de 2019, as\u00ed como en la \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral mencion\u00f3 que lo vio despu\u00e9s \u00a0en televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de dicha versi\u00f3n, no se puede asumir que \u00e9sta \u00a0lo hubiera responsabilizado por haberlo visto antes en televisi\u00f3n, \u00a0pues ello ocurri\u00f3 despu\u00e9s de reconocerlo \u00a0fotogr\u00e1ficamente, de manera que la manifestaci\u00f3n fue \u00a0espont\u00e1nea y producto de su memoria, sin influencia de alg\u00fan \u00a0factor externo que pudiera tergiversar la claridad de su retentiva. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0lo anterior, resulta claro el actuar del procesado, contra el reclamo \u00a0hecho por el censor, pues prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n, \u00a0cuando menos, en la administraci\u00f3n de la bodega. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pudo establecer que Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez \u00a0fue quien se acerc\u00f3 al lugar a examinarlo, para luego firmar \u00a0el contrato de arrendamiento, adem\u00e1s de que era propietario \u00a0del veh\u00edculo que all\u00ed fue preparado y que condujo hasta \u00a0la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Francisco de Paula \u00a0Santander, donde estall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fueron claros los testigos en referir la participaci\u00f3n de \u00a0Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0quien prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n en, por lo menos, se \u00a0reitera, el pago de un canon y de los servicios p\u00fablicos; \u00a0adem\u00e1s, se le observ\u00f3 bajando varios elementos en el \u00a0inmueble, en el que, seg\u00fan N\u00e9stor Rodrigo Zuluaga \u00a0Torres, se hallaron seis bater\u00edas cuadradas de 9 voltios y \u00a0unos herrajes de las sillas de un veh\u00edculo, elementos que, de \u00a0acuerdo con lo explicado por el patrullero Carlos Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez Ortega, coincid\u00edan con los encontrados en el \u00a0lugar de los hechos, con lo cual qued\u00f3 establecido que fue en \u00a0ese sitio que se prepar\u00f3 el veh\u00edculo con la carga \u00a0explosiva detonada, seg\u00fan dicho testigo, con ayuda de tarjetas \u00a0electr\u00f3nicas y de una alarma por radiofrecuencia. Lo cual se \u00a0corrobora con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de \u00a0enero de 2019, introducido con John Freddy Castro Salas, quien \u00a0explic\u00f3 el recorrido que tuvo el veh\u00edculo desde all\u00ed \u00a0hasta las instalaciones de la escuela de cadetes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es clara la ayuda prestada por el enjuiciado, quien, \u00a0mediante las labores mencionadas, facilit\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del acto terrorista, con la consecuente muerte de 22 personas y el \u00a0atentado contra la vida de otras 64, mediante una carga explosiva, de \u00a0prohibida conservaci\u00f3n y porte, conducta que deriv\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en m\u00faltiples da\u00f1os a la instituci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica y a los bienes que se encontraban en sus \u00a0alrededores, como se estipul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con tales declaraciones se pudo establecer que Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar \u00a0prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n para el cumplimiento de las \u00a0obligaciones del arrendatario de la bodega y su conocimiento sobre el \u00a0hecho delictivo, pues, adem\u00e1s de la llamada a H\u00e9ctor \u00a0Jaime Espinosa Reyes, se puede deducir por actos como el de no usar \u00a0celular cuando iba a dicho lugar, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0el n\u00famero del arrendador en un papel y, seg\u00fan Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mora C\u00e1rdenas, no se pudo establecer, mediante \u00a0su celular, que hubiera estado cerca del lugar de los hechos, del \u00a0inmueble o en Arauca. Si bien no ten\u00eda dominio del hecho, su \u00a0aporte facilit\u00f3 el actuar criminal, por parte de Jos\u00e9 \u00a0Aldemar Rojas Rodr\u00edguez y los dem\u00e1s coautores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior lectura deja en evidencia, como se dijo al inicio, que los \u00a0falladores encontraron probada, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, la responsabilidad de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0en \u00a0calidad de c\u00f3mplice, \u00a0de los delitos de terrorismo \u00a0agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo, homicidio agravado \u00a0en grado de tentativa en concurso homog\u00e9neo y simult\u00e1neo \u00a0y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno agravado, despu\u00e9s \u00a0de realizar un an\u00e1lisis serio, completo, detallado y racional \u00a0de las pruebas practicadas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no encuentra ning\u00fan error en los argumentos consignados \u00a0en las decisiones proferidas por las instancias; por el contrario, la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria se muestra \u00a0consonante con la realidad que traslucen los medios practicados, sin \u00a0que advierta la Sala desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte advierte que los falladores analizaron de manera juiciosa y \u00a0seria la teor\u00eda de la defensa, que propugnaba por la inocencia \u00a0de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0s\u00f3lo \u00a0que la descartaron ante la contundencia de la prueba incriminatoria, \u00a0que da cuenta de la contribuci\u00f3n del procesado en la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas punibles a \u00e9l atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, la Corte Suprema de Justicia de Colombia rechaza con \u00a0vehemencia, vale decir, de manera categ\u00f3rica, los actos \u00a0terroristas que sirven de marco a la presente providencia, que \u00a0cobraron la vida de 22 cadetes y produjeron lesiones graves a 64 m\u00e1s, \u00a0todos mujeres y hombres j\u00f3venes, de entre 19 y 24 a\u00f1os, \u00a0quienes, parad\u00f3jicamente, se encontraban en la Escuela de \u00a0Cadetes de Polic\u00eda \u201cGeneral \u00a0Francisco de Paula Santander\u201d, \u00a0form\u00e1ndose para convertirse en oficiales de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones \u00a0necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que aqu\u00ed se juzgan constituyen un acto criminal \u00a0inaceptable y deplorable que, sin lugar a equ\u00edvocos, gener\u00f3 \u00a0zozobra, terror y angustia en la poblaci\u00f3n y, por esta v\u00eda, \u00a0victimizaron no s\u00f3lo a los fallecidos y heridos, sino tambi\u00e9n \u00a0a todo el tejido social, colocando en vilo la paz, la seguridad y la \u00a0tranquilidad de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, como una forma de entronizar y exaltar los valores \u00a0supremos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los fundantes \u00a0del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la Corte Suprema \u00a0de Justicia destaca la respuesta a este atentado, por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y as\u00ed, de todos y cada uno \u00a0de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal, para, \u00a0mediante la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los \u00a0involucrados en estos hechos tan atroces, lograr, con mucho esfuerzo \u00a0individual e institucional, un remedio judicial que restablezca el \u00a0orden colectivo alterado, en aras de la reafirmaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Carvajal Salgar, \u00a0conforme \u00a0lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A r\u00e9cord 2:04:10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:05:22. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:15:03. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 1:22:22. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1276-2024 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 65582 \u00a0 Acta \u00a062. \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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