{"id":76555,"date":"2024-04-24T20:20:45","date_gmt":"2024-04-24T20:20:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1208-202462863\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:45","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:45","slug":"ap1208-202462863","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1208-202462863\/","title":{"rendered":"AP1208-2024(62863)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1208-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 62863 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la \u00a0doctora LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO (ex Fiscal de la Unidad de \u00a0Justicia Transicional) y su defensora, contra el auto del 25 de \u00a0octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 disponer la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por \u00a0la Fiscal\u00eda y negar algunas pedidas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 en la acusaci\u00f3n, entre \u00a0el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, LUZ NANCY PRIETO, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal Coordinadora del Grupo de Compulsa de \u00a0Copias y Postulados Excluidos de la Unidad de Justicia Transicional \u00a0(cargo al cual compete hacer seguimiento a las decisiones de los \u00a0Fiscales de ese grupo y presentar informes sobre el cumplimiento de \u00a0metas seg\u00fan el Plan de Acci\u00f3n de la Direcci\u00f3n y \u00a0las pautas estrat\u00e9gicas de la Fiscal\u00eda), incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades respecto del registro en el sistema SIJUF de las \u00a0fechas en las cuales fueron proferidas decisiones de fondo dentro de \u00a0los radicados 6, 7, 11, 22, 23, 26, 545, 548 y 551, asignados a la \u00a0Fiscal\u00eda 244 especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los registros de las actuaciones de esos expedientes fueron \u00a0modificados a instancia de la acusada en el sistema SIJUF por Lucy \u00a0Lourdes Nisperuza Correa en abril de 2019, pero al advertir que las \u00a0fechas de las providencias no coincid\u00edan con las registradas, \u00a0ingres\u00f3 nuevamente al sistema para efectuar las respectivas \u00a0correcciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Justicia Transicional dispuso la \u00a0correspondiente compulsa de copias al conocer de las referidas \u00a0irregularidades, advertidas el 27 de agosto de 2019 por Lida Leida \u00a0Contreras Hern\u00e1ndez, Coordinadora del mencionado Grupo, que \u00a0remplaz\u00f3 a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de \u00a02021, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a LUZ NANCY PRIETO \u00a0CLAVIJO la comisi\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico (art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0Penal) a t\u00edtulo de coautora, oportunidad en la cual no le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por la referida imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la correspondiente audiencia se realiz\u00f3 el 10 \u00a0de junio de 2021 en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 26 de enero de 2022, en \u00a0la cual la defensa descubri\u00f3 sus elementos materiales \u00a0probatorios. El 10 de marzo siguiente se continu\u00f3 con la \u00a0enunciaci\u00f3n probatoria de la Fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0oportunidad en la cual la Fiscal Delegada formul\u00f3 su solicitud \u00a0de pruebas. De igual manera procedi\u00f3 la defensora el 28 de \u00a0marzo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril \u00a0siguiente tuvieron lugar las solicitudes de inadmisibilidad, rechazo \u00a0y exclusi\u00f3n de los elementos de prueba de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 de octubre de 2022, el Tribunal decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Decretar los \u00a0medios probatorios \u00a0solicitados por la Fiscal\u00eda. \u00a0Son ellos, fundamentalmente: Elemento Material Probatorio (en \u00a0adelante EMP) No. 2. \u00a0Resoluci\u00f3n 04803 del 5 de agosto de 2008 mediante la cual se \u00a0nombr\u00f3 a LUZ NANCY PRIETO como Fiscal Seccional. EMP No. 3. \u00a0Acta de posesi\u00f3n del 12 de agosto de 2008, adem\u00e1s de \u00a0EMP. No. 36. Plan de acci\u00f3n y reconcertaci\u00f3n de metas \u00a0Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos del 27 de agosto \u00a0de 2019, suscrito por Lida Contreras Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Copias de correos \u00a0electr\u00f3nicos enviados por la acusada a otros empleados de la \u00a0entidad, as\u00ed como recibidos por ella respecto de su labor, \u00a0incluyendo actas o documentos relacionados. Decisiones inhibitorias y \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferidas en varios \u00a0radicados. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones \u00a0de investigadores del CTI, profesionales, fiscales, asistentes y \u00a0coordinadores en la Fiscal\u00eda, como Edilberto Buitrago \u00a0Buitrago, Mariela Heredia Garc\u00eda, Lida Leida Contreras \u00a0Hern\u00e1ndez, Ana Graciela Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez, \u00a0Jimmy Alexander Cruz Quintero, William Yesid Molina Romero, Rosaura \u00a0C\u00e1rdenas Olarte, Liliana Mar\u00eda Calle Rojas y Lucy \u00a0Lourdes Nisperuza Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0decretaron: EMP No. 5. Copia de las \u00a0Resoluciones del \u00a026 de abril y 14 de junio de 2018 por medio de las cuales se encarg\u00f3 \u00a0a LUZ NANCY PRIETO como fiscal especializada y coordinadora del Grupo \u00a0de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos. \u00a0EMP. No. 18. CD contentivo de documentos Excel de actas de \u00a0verificaci\u00f3n para compulsa de copias y el informe final del \u00a0a\u00f1o 2018 presentado por la procesada a Yesid Molina, \u00a0mencionado en el hecho jur\u00eddicamente relevante No. 9 del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0anteriores expres\u00f3 el Tribunal que si los elementos materiales \u00a0probatorios ofrecidos por la Delegada y cuya exclusi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la defensa no corresponden a datos privados de la \u00a0procesada sino a una base de datos de la misma Fiscal\u00eda, su \u00a0obtenci\u00f3n no afecta su derecho a la intimidad, luego para su \u00a0extracci\u00f3n y recolecci\u00f3n no se requer\u00eda orden \u00a0judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como la defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de los anteriores \u00a0elementos por la falta de cadena de custodia, lo cierto es que, \u00a0expres\u00f3 aquella Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia tiene \u00a0definido que tal circunstancia no es una causal para excluir, \u00a0rechazar o inadmitir un elemento de prueba, pues la parte que lo \u00a0solicita deber\u00e1 demostrar su autenticidad en el desarrollo del \u00a0juicio oral, bajo el entendido que los vicios de recolecci\u00f3n, \u00a0env\u00edo, manejo, an\u00e1lisis y conservaci\u00f3n no \u00a0afectan su legalidad, sino su eficacia, credibilidad o m\u00e9rito \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0Tribunal accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda: Copia de la compulsa de \u00a0copias realizada por Liliana Mar\u00eda Calle Rojas (Directora de \u00a0Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda), aducida mediante la \u00a0investigadora Dora Mariela Heredia como testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0EMP No. 4. Acta de posesi\u00f3n 279 del 30 de abril de 2018, por \u00a0cuyo medio la procesada asumi\u00f3 como fiscal especializada en \u00a0encargo. EMP No. 5. Resoluciones 508 del 26 de abril de 2018 y 0235 \u00a0del 14 de junio de 2018, mediante las cuales la acusada fue nombrada \u00a0como fiscal especializada en encargo y coordinadora del Grupo Interno \u00a0de Trabajo de Compulsa de Copias. Sobre estos documentos el Tribunal \u00a0manifest\u00f3 que seg\u00fan los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, precisamente el objeto de prueba se relaciona con las \u00a0conductas irregulares de LUZ NANCY PRIETO entre el 1 de enero y 31 de \u00a0diciembre de 2018, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal \u00a0Coordinadora, de modo que tienen relaci\u00f3n directa con el \u00a0objeto de prueba y por eso se decretaron. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso aquella Corporaci\u00f3n, que la acusada, a trav\u00e9s de \u00a0su correo electr\u00f3nico institucional impart\u00eda \u00a0instrucciones al equipo de trabajo y, si bien no se trata de \u00a0documentos de libre acceso, s\u00ed pueden ser considerados como \u00a0p\u00fablicos, por tratarse de una herramienta de para la \u00a0comunicaci\u00f3n entre sus servidores y el cumplimiento de sus \u00a0cometidos institucionales y legales, motivo por el cual fueron \u00a0decretados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que esos elementos son pertinentes pues la Fiscal\u00eda \u00a0pretende acreditar las posibles alteraciones en los registros de \u00a0algunos procesos del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados \u00a0Excluidos dirigida por la acusada. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que los documentos fueron allegados a trav\u00e9s \u00a0de la investigadora Dora Mariela Heredia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a las peticiones \u00a0probatorias de la defensora \u00a0de la acusada, referidas a recibir los testimonios de funcionarios y \u00a0empleados de la Fiscal\u00eda, el Tribunal los decret\u00f3 por \u00a0considerarlos pertinentes, pero respecto de los de inter\u00e9s \u00a0com\u00fan con la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que la defensa \u00a0podr\u00eda acudir al contrainterrogatorio o, si la Fiscal\u00eda \u00a0renuncia a ellos, al interrogatorio directo, pues no adujo los \u00a0motivos por los cuales el contrainterrogatorio no es suficiente, como \u00a0lo tiene definido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se decretaron por \u00a0pertinentes, entre otros, derecho de petici\u00f3n del 22 de \u00a0septiembre de 2021 y su respuesta, otros correos y transcripciones de \u00a0declaraciones juradas realizadas por la Fiscal\u00eda en caso de \u00a0requerirse para refrescar memoria o impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda, se negaron las siguientes pruebas solicitadas por la \u00a0defensa por falta de descubrimiento: Correo electr\u00f3nico del 23 \u00a0de enero de 2021, enviado por LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO a \u00a0investigacionesjudiciales@hotmail.com, \u00a0derecho de petici\u00f3n del 17 de septiembre de 2021, dirigido al \u00a0Almac\u00e9n de Evidencias de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, correo electr\u00f3nico del 23 de octubre 2018. Se \u00a0decret\u00f3 el correo electr\u00f3nico de 23 de enero de 2021, \u00a0aunque hubo un error de digitaci\u00f3n en la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0admiti\u00f3 el elemento material probatorio denominado por la \u00a0defensa A1, correspondiente al derecho de petici\u00f3n del 29 de \u00a0julio de 2021, sobre las circunstancias en las que se pudo cometer el \u00a0delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0as\u00ed como los elementos materiales probatorios pedidos por la \u00a0defensa, salvo los enumerados como A5 y A10.6, por falta de \u00a0descubrimiento probatorio y se precis\u00f3 que respecto de Liliana \u00a0Mar\u00eda Calle, Ana Graciela Gonz\u00e1lez y William Yesid \u00a0Molina podr\u00e1 acudirse al contrainterrogatorio o, de \u00a0presentarse la renuncia a estas declaraciones por la Fiscal\u00eda, \u00a0comparecer\u00e1n al juicio como testigos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En nombre \u00a0propio por la \u00a0doctora LUZ NANCY \u00a0PRIETO CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que esta actuaci\u00f3n tiene fallas desde el inicio, pues la \u00a0Fiscal encargada de la investigaci\u00f3n desconoce la estructura \u00a0de la Ley 906 de 2004 y la asumi\u00f3 como si se tratara de la Ley \u00a0600 de 2000, sin haber aclarado c\u00f3mo se demostr\u00f3 que \u00a0actu\u00f3 dolosamente (voluntad \u00a0de conciencia). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la audiencia de acusaci\u00f3n se corrigieron fechas, \u00a0pero los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron mal elaborados \u00a0en cuanto ata\u00f1e a definir la tipicidad, la antijuridicidad y \u00a0la culpabilidad, de manera que se pregunta \u201c\u00bfDe \u00a0qu\u00e9 me voy a defender s\u00ed yo no me puedo defender porque \u00a0no tengo de qu\u00e9 defenderme?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se eval\u00fae si se viol\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues en la sesi\u00f3n del 26 de octubre de 2022 no asisti\u00f3 \u00a0su abogada, pero se dio a conocer el auto a trav\u00e9s del cual se \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, se rechazaron e \u00a0inadmitieron algunas de la defensa, para lo cual adujo el Tribunal \u00a0que por tratarse de una fiscal procesada ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de abogada y pod\u00eda recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, \u00a0expuso la doctora NANCY PRIETO, al considerar aquella Corporaci\u00f3n \u00a0que los correos electr\u00f3nicos son prueba documental, desconoci\u00f3 \u00a0la noci\u00f3n de mejor evidencia establecida en el art\u00edculo \u00a0433 del C\u00f3digo Procesal Penal. La Ley 527 de 1999 se ocupa de \u00a0la evidencia digital y de los correos electr\u00f3nicos como tipo \u00a0de prueba que debe ser valorada de forma diferente a la documental y, \u00a0por ello, la Fiscal\u00eda General cre\u00f3 una normativa \u00a0interna para la recolecci\u00f3n de la evidencia digital a fin de \u00a0que sea autenticada, haya claridad sobre c\u00f3mo se obtuvieron \u00a0esos elementos y la utilidad en t\u00e9rminos de su inclusi\u00f3n \u00a0si se trata de un medio de prueba o un tema de prueba para la \u00a0construcci\u00f3n de la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0respecto del rechazo, la inadmisibilidad y la exclusi\u00f3n de \u00a0pruebas proceden los recursos ordinarios y sobre el decreto de medios \u00a0de convicci\u00f3n \u00fanicamente es viable el de reposici\u00f3n, \u00a0salvo que el rechazo, la inadmisibilidad y la exclusi\u00f3n sean \u00a0dispuestos por ilicitud o ilegalidad, caso en el cual se habilitan \u00a0los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo \u00a051 dijo el Tribunal que el ponente inst\u00f3 a las partes a \u00a0informar si el descubrimiento probatorio fue completo, de modo que al \u00a0responder afirmativamente \u201cpues \u00a0ya basta con simplemente concertar una reuni\u00f3n o un encuentro \u00a0con la Fiscal\u00eda e ir a recoger los elementos\u201d, \u00a0pero no tuvo en cuenta que no es suficiente con que el medio \u00a0probatorio se anuncie en el escrito de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0tiene que ser exhibido y entregado y se debe elaborar un acta de \u00a0entrega completa. Pese a lo anterior, la defensa envi\u00f3 un \u00a0correo electr\u00f3nico a la Fiscal pregunt\u00e1ndole si hab\u00eda \u00a0elementos diferentes a los socializados, \u201cpara \u00a0poder iniciar el ejercicio de la defensa en igualdad de armas (\u2026) \u00a0y la respuesta de ella fue que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El EMP No. 5 est\u00e1 \u00a0constituido por dos resoluciones. Una es la 508 del 26 de abril de \u00a02018 sobre la cual la defensa no solicit\u00f3 el rechazo, sino su \u00a0inadmisi\u00f3n, porque no aporta a la investigaci\u00f3n y est\u00e1 \u00a0por fuera de la l\u00ednea de tiempo pues fue encargada por 17 d\u00edas \u00a0como Fiscal Especializada en abril de 2017, con mayor raz\u00f3n si \u00a0no hay claridad sobre la \u00e9poca de los hechos, definidos en el \u00a0p\u00e1rrafo 72 por el Tribunal como la l\u00ednea de tiempo que \u00a0va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Tal resoluci\u00f3n \u00a0debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>La otra resoluci\u00f3n \u00a0es la 0235 del 14 de junio de 2018, \u201ca \u00a0trav\u00e9s de la cual las ni\u00f1as me asignaban funciones de \u00a0coordinaci\u00f3n\u201d, \u00a0anunciada en los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pero no fue \u00a0se\u00f1alada en el descubrimiento probatorio por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, de manera que no hace parte de los anexos y por ello \u00a0no puede hacer parte de los elementos materiales probatorios, luego \u00a0debe ser rechazada porque no fue descubierta en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, ni en la entrega documental que se hizo a la \u00a0defensa a trav\u00e9s de la investigadora. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Tribunal dijo que son documentos que deben reposar en poder de la \u00a0procesada, la carga de la prueba corresponde a la Fiscal\u00eda, \u00a0sin que como acusada est\u00e9 llamada a entregar a dicha entidad \u00a0elementos materiales probatorios. La Resoluci\u00f3n 0235 nunca fue \u00a0entregada f\u00edsicamente a la defensa para que ejerciera sus \u00a0derechos, circunstancia que impone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0elemento material probatorio n\u00famero 18, que corresponde a un \u00a0CD con documentos de Excel, del cual la Fiscal\u00eda entreg\u00f3 \u00a0una impresi\u00f3n ilegible en un formato Pdf que no tiene cadena \u00a0de custodia, adujo la acusada, que no hay c\u00f3mo establecer \u00a0\u201cd\u00f3nde, \u00a0cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, por parte de quien se obtuvo, qu\u00e9 \u00a0es lo que se busca\u201d, \u00a0independiente de la pertinencia que fue admitida de plano por el \u00a0Tribunal \u201cno \u00a0tengo claro sobre qu\u00e9 me debo defender en ese contenido porque \u00a0es un volumen de informaci\u00f3n que no ha sido delimitado en \u00a0t\u00e9rminos de lo que se probar\u00e1 y de qu\u00e9 y de c\u00f3mo \u00a0se probar\u00e1 ni tampoco de su origen ni tampoco de su \u00a0destinatario final\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0a las exclusiones (p\u00e1rrafos 59 al 67 del auto apelado) refiri\u00f3 \u00a0que fueron omitidos los protocolos legales en su recolecci\u00f3n \u00a0bajo los presupuestos normativos de evidencia digital y b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos. No se acudi\u00f3 al juez de garant\u00edas, \u00a0ni se realizaron controles posteriores a la recolecci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, sobre lo cual el Tribunal simplemente adujo que \u00a0como la acusada es servidora p\u00fablica y los documentos fueron \u00a0obtenidos de un equipo institucional, se trata de documentos \u00a0p\u00fablicos, los cuales no requieren las mencionadas formalidades \u00a0para su aducci\u00f3n, es decir, se desconoci\u00f3 su \u00a0expectativa razonable de intimidad y que se trata de documentos \u00a0electr\u00f3nicos, respecto de los cuales los art\u00edculos 10, \u00a011 y 12 de la Ley 527 de 1999 se\u00f1alan las condiciones de \u00a0admisibilidad, valoraci\u00f3n y garant\u00eda de mismidad. \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0inadmisi\u00f3n de pruebas, dijo la acusada, en el p\u00e1rrafo \u00a068 y siguientes del auto impugnado no se acept\u00f3 la solicitud \u00a0de inadmisi\u00f3n de la denuncia porque Dora Mariela Heredia \u00a0Garc\u00eda, la investigadora, estaba facultada por la Fiscal\u00eda \u00a0para traer las pruebas, sobre lo cual hay dos imprecisiones. La \u00a0primera, la orden que hace parte de los descubrimientos que hizo la \u00a0Fiscal\u00eda dice \u201canexos \u00a0de la denuncia\u201d, \u00a0no denuncia, de manera que no estaba facultada para traer la noticia \u00a0criminal y, por lo tanto, no es el testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0para ingresar tal elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, el \u00a0Tribunal hizo referencia al art\u00edculo 249 del Estatuto Procesal \u00a0Penal, haciendo extensivas las facultades de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, pero esa norma trata de pruebas grafol\u00f3gicas, de \u00a0pruebas f\u00edsicas y otras espec\u00edficas en las cuales se \u00a0requiere la presencia del abogado, pero no de la facultad de \u201ctraer \u00a0cosas que no le han ordenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del \u00a0p\u00e1rrafo 89 del auto atacado, donde aparecen los EMP \u00a0solicitados por la defensa, la doctora LUZ NANCY PRIETO pidi\u00f3 \u00a0se aclare, pues en la parte resolutiva solo se hizo alusi\u00f3n a \u00a0que no ser\u00edan decretados los elementos A5 y A10, pero en dicho \u00a0p\u00e1rrafo no hubo pronunciamiento sobre los elementos A21, A51, \u00a0A52, A53 y A54, luego parece un olvido del Tribunal y deben \u00a0adicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el no \u00a0decreto de las pruebas relacionadas con el A5 y el A10-6, plante\u00f3 \u00a0dos comentarios. Acerca del A5 dijo el Tribunal que no fue \u00a0descubierto, lo cual no es cierto, pues s\u00ed fue \u201cverbalizado\u201d \u00a0y est\u00e1 dentro del cuadro presentado a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Con relaci\u00f3n al A10-6 no se decret\u00f3 porque con fecha \u00a0del 28 de octubre de 2018 hay dos correos, sin que se sepa si se \u00a0trata del de las 9 o el de las 11 de la ma\u00f1ana, es decir, no \u00a0fue porque hubiera faltado el descubrimiento. Deben ser decretados \u00a0los dos, porque es una l\u00ednea de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0acusada solicit\u00f3 rechazar los elementos materiales probatorios \u00a0n\u00famero 5, espec\u00edficamente la resoluci\u00f3n 0235 que \u00a0no fue descubierta por la Fiscal\u00eda ni hace parte del proceso. \u00a0Tambi\u00e9n, el n\u00famero 18 por no tener seguridad de que lo \u00a0recibido sea lo mismo anunciado por la Fiscal\u00eda, prueba \u00a0documental que no ha sido posible ser analizada ni valorada. \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyan los \u00a0elementos materiales probatorios de la Fiscal\u00eda enlistados en \u00a0el p\u00e1rrafo 58 del auto del Tribunal por tratarse de evidencia \u00a0digital y no documental bajo la teor\u00eda de la mejor evidencia. \u00a0Y finalmente, se inadmita la denuncia que se pretende hacer valer \u00a0como elemento material probatorio n\u00famero 1 pues no hay testigo \u00a0de acreditaci\u00f3n \u00f3ptimo y adecuado para introducirla. \u00a0Igualmente, se inadmita la Resoluci\u00f3n 508 porque no aporta \u00a0algo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0defensora. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Manifest\u00f3 \u00a0que respecto del punto \u00a048 del auto apelado, referido al rechazo de los elementos materiales \u00a0probatorios n\u00fameros 5 y 18, el primero corresponde a la \u00a0Resoluci\u00f3n 508 del 26 de abril del 2018 que fue descubierta, \u00a0pero la que no se descubri\u00f3 fue la Resoluci\u00f3n 0235 del \u00a014 de junio del 2018, referida a la acusada qued\u00f3 como Fiscal \u00a0Especializada por 17 d\u00edas, no como lo entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal que le fueron asignadas las funciones de Coordinadora del \u00a0Grupo de Compulsa de \u00a0Copias y Postulados Excluidos y, por ello solicit\u00f3 \u00a0\u201cel rechazo de \u00a0esa enunciaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0elemento material probatorio n\u00famero 18. Manifest\u00f3 que \u00a0la Fiscal no le descubri\u00f3 un CD, sino un contenido en Pdf en \u00a025 a 50 p\u00e1ginas impresas. No es lo mismo un archivo en Pdf a \u00a0un archivo en Excel, el cual es importante para la defensa, porque de \u00a0all\u00ed se sustrae la informaci\u00f3n de cu\u00e1les fueron \u00a0los cambios y los registros, sobre los que un ingeniero puede aplicar \u00a0filtros, proceder imposible sobre un documento en Pdf impreso. Por lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 el rechazo, pues no le fue entregado el \u00a0original en Excel. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al \u00a0punto 55. Se habla del informe final del a\u00f1o 2018 presentado \u00a0por la procesada a Yesid Molina, vinculado con la declaraci\u00f3n \u00a0del Lida Leida Contreras Hern\u00e1ndez. Ese informe no fue objeto \u00a0de solicitud probatoria por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal mediante correo inform\u00f3 que el mismo no hace parte del \u00a0descubrimiento. Pero resulta que s\u00ed tiene relevancia porque \u00a0ese informe se basa en el que presenta la doctora Lida Leida \u00a0Contreras. En el punto 35, ese mismo informe es llamado \u201cplan \u00a0de acci\u00f3n y reconcertaci\u00f3n de metas grupo de postulados \u00a0excluidos de fecha 27 de agosto\u201d. \u00a0Su pertinencia radica en que muestra las respuestas y aclaraciones \u00a0realizadas por la procesada al sistema de informaci\u00f3n \u00a0documental, cuyo testigo de acreditaci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0investigadora Mariela Heredia Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si se va a \u00a0realizar un cotejo, ello es imposible, pues el primer informe no fue \u00a0descubierto y entonces, no hace parte del material probatorio. \u00bfC\u00f3mo \u00a0se admite la prueba derivada que es ese informe? \u00bfC\u00f3mo \u00a0se permite o se decreta la visibilidad de ese elemento material \u00a0probatorio cuando se basa en un elemento material probatorio que no \u00a0fue descubierto? Lo expuesto impone su rechazo, pero \u201ctambi\u00e9n \u00a0es un elemento material probatorio en temas de exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0numeral 58. En esta investigaci\u00f3n, tal como lo dijo la \u00a0acusada, el recaudo de informaci\u00f3n se hizo como si fuera en \u00a0Ley 600, no fue verificada ni a trav\u00e9s de actas de \u00a0investigaci\u00f3n ni mediante servidores de polic\u00eda \u00a0judicial y sencillamente se trajo la informaci\u00f3n con personas \u00a0de car\u00e1cter administrativo que no tienen funciones de polic\u00eda \u00a0judicial, lo cual afecta el debido proceso, pues aunque se trate de \u00a0una fiscal se deben mantener los protocolos de recaudo de pruebas, \u00a0pero tal procedimiento se dej\u00f3 en manos de personas de \u00a0car\u00e1cter administrativo que ingresan al CIJUF, extraen \u00a0informaci\u00f3n, la presentan y dicen que hubo unas modificaciones \u00a0al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ten\u00eda que \u00a0acudirse al art\u00edculo 242 sobre \u201cb\u00fasquedas \u00a0selectivas en base de datos\u201d \u00a0y someterlas al juez de control de garant\u00edas, pues lo cierto \u00a0es que ni la ley, ni la Constituci\u00f3n habilitan a un \u00a0funcionario administrativo con funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0No se pueden permitir fallas de la Fiscal\u00eda, el principio de \u00a0libertad probatoria no quiere decir que las pruebas lleguen de \u00a0cualquier manera, pues se viola el debido proceso. No se puede \u00a0solicitar informaci\u00f3n mediante oficios, los t\u00e9cnicos de \u00a0polic\u00eda judicial deben ir hasta la fuente y traer las pruebas. \u00a0Lo expuesto impone excluir los elementos materiales probatorios que \u00a0est\u00e1n enumerados en el punto 58, pues tambi\u00e9n se viola \u00a0el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo dijo \u00a0la doctora LUZ NANCY PRIETO, la defensa solicita la inadmisi\u00f3n \u00a0del elemento material n\u00famero 1, la compulsa de copias y el \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n es Mariela Heredia Garc\u00eda. Aqu\u00ed \u00a0hubo un error, pues el art\u00edculo 249 corresponde a una \u00a0audiencia que requiere control previo y posterior, en cuanto se trata \u00a0de evidencias o muestras que se toman al procesado, luego deben ser \u00a0ordenadas por un juez de garant\u00edas, adem\u00e1s que la orden \u00a0que exhibe la Fiscal en su momento, en este caso, era para traer los \u00a0anexos, no la denuncia, de manera que la testigo de acreditaci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda traer la Fiscal\u00eda para este caso no es \u00a0precisamente la investigadora Dora Mariela Heredia y por eso se debe \u00a0inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de \u00a0los elementos materiales probatorios n\u00fameros 4 y 5 (punto 72), \u00a0la Fiscal\u00eda defini\u00f3 una l\u00ednea de tiempo del 1 de \u00a0enero al 31 de diciembre del 2018, la cual no corresponde a los \u00a0hechos. Y \u201csi \u00a0estamos hablando de un prevaricato es un acto cometido en un d\u00eda \u00a0no en un a\u00f1o\u201d. \u00a0Y si se trata de una falsedad ideol\u00f3gica, se comete en un \u00a0momento, no en un a\u00f1o. Existe confusi\u00f3n acerca de \u00a0cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos lo cual hizo incurrir en error a \u00a0los Magistrados del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) P\u00e1rrafo \u00a074. Los elementos materiales 7, 8, 9 y 10 no re\u00fanen las \u00a0caracter\u00edsticas de documentos, pues no se sabe qui\u00e9n \u00a0los cre\u00f3, su destinatario, qui\u00e9n los suscribi\u00f3, \u00a0c\u00f3mo los suscribi\u00f3, sin que se pueda inferir que \u00a0William Yesid Molina es el autor, pues se trata de tablas, de manera \u00a0que deben ser inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0punto 76 hay un error, dijo la defensora, pues su asistida, a trav\u00e9s \u00a0de su correo electr\u00f3nico institucional en la Fiscal\u00eda \u00a0impart\u00eda instrucciones a su equipo de trabajo que, si bien no \u00a0son documentos de libre acceso al p\u00fablico, si pueden ser \u00a0considerados como tales debido a que son una herramienta suministrada \u00a0por una entidad p\u00fablica, adem\u00e1s, los mismos fueron \u00a0aportados por William Yesid Molina cuyo testimonio tambi\u00e9n fue \u00a0solicitado por la fiscal delegada. \u00a0El problema es \u00a0que quien los aport\u00f3 no pertenece al equipo de trabajo de la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Compulsa de Copias, sino a la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional, como Ana \u00a0Graciela Gonz\u00e1lez y Jimmy Alexander Cruz, \u00a0cuya Directora dispuso realizar la auditor\u00eda que dio lugar a \u00a0este proceso. Entonces, decir que esos funcionarios estaban bajo el \u00a0mando de la procesada no es cierto, de manera que la forma de obtener \u00a0esos documentos no era la que se utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Punto 78. \u00a0Sobre los elementos materiales probatorios n\u00fameros 11, 12, 13, \u00a014, 15 y 16, la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 la pertinencia, \u00a0mientras la defensa solicita su inadmisi\u00f3n, pues se desconoce \u00a0qui\u00e9n los imprimi\u00f3, y quien lo haya hecho no fue \u00a0llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el correo \u00a0electr\u00f3nico del 30 de agosto y archivos adjuntos no hay \u00a0claridad, no hay secuencia de los correos, y no se sabe la autor\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, quienes realizaron la auditor\u00eda, es decir, los \u00a0empleados de control interno, son los mismos que recopilaron la \u00a0informaci\u00f3n y se pretende que toda ingrese a trav\u00e9s de \u00a0la doctora Ana Graciela Gonz\u00e1lez, sin tener la condici\u00f3n \u00a0de autora, m\u00e1xime si para ingresar al CIJUF solo una persona \u00a0tiene acceso a toda la informaci\u00f3n de ese sistema, luego no \u00a0hay lugar a decretar esas pruebas, deben ser inadmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Sobre el punto \u00a082 que trata de los elementos materiales probatorios 17, 19, 20, 21, \u00a022, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y \u00a040, el Tribunal dijo que si hay problemas de autenticidad, estos \u00a0deben ser debatidos en el juicio y que quien debe probar es la parte \u00a0interesada en desvirtuarla. El problema es que todo se decreta con \u00a0tal argumento, sin un an\u00e1lisis de fondo de esos elementos \u00a0materiales probatorios y de c\u00f3mo est\u00e1 compuesto cada \u00a0uno, de manera que debe disponerse inadmisibilidad de tales \u00a0elementos. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto \u00a084. El Tribunal consider\u00f3 que no es preciso solicitar como \u00a0prueba en com\u00fan el testimonio de Liliana Mar\u00eda Calle, \u00a0Ana Graciela Gonz\u00e1lez y William Yesid Molina Romero, pues \u00a0basta el contrainterrogatorio para cumplir con el prop\u00f3sito. \u00a0Lo que ocurre es que el tema respecto de Liliana Mar\u00eda Calle \u00a0consiste en precisar qu\u00e9 se entiende por plan de acci\u00f3n, \u00a0los antecedentes de la auditor\u00eda, los reportes de informaci\u00f3n, \u00a0c\u00f3mo funciona el sistema de calidad de gesti\u00f3n \u00a0documental y la verificaci\u00f3n, temas no enunciados por la \u00a0Fiscal\u00eda, pero que son importantes para la defensa, m\u00e1xime \u00a0si la doctora Liliana Calle debe manifestar cu\u00e1l fue la \u00a0afectaci\u00f3n derivada del delito de la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0testimonio de Ana Graciela Gonz\u00e1lez se pretende establecer el \u00a0conocimiento que tiene sobre las auditor\u00edas, protocolo y \u00a0procedimientos fijados por la ley de la reglamentaci\u00f3n, lo \u00a0cual podr\u00edan decir que se haga mediante contrainterrogatorio, \u00a0pero muy seguramente la Fiscal\u00eda no mencione el tema de la \u00a0auditor\u00eda, mientras que para la defensa si es importante, \u00a0luego debe ser admitido su testimonio como prueba en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con \u00a0la declaraci\u00f3n de William Yesid Molina, pues hay \u00a0desconocimiento del llamado plan de acci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual debe decretarse esta prueba en com\u00fan para la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0al punto 89, el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre los elementos \u00a0materiales probatorios del numeral A5 (derecho de petici\u00f3n con \u00a0radicado Orfeo-2021-61-10-27-76-42 de fecha 17 de septiembre \u00a0corresponde a solicitud de la defensa al almac\u00e9n de evidencias \u00a0acerca de si alg\u00fan elemento material de prueba se hab\u00eda \u00a0sometido a cadena de custodia en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El elemento a A5.1 \u00a0(correo electr\u00f3nico dirigido a \u00a0pedromedina@fiscal\u00edainvestigacionesjudiciales del 27 de \u00a0septiembre del 2021, correo de la investigadora con copia a la \u00a0doctora Silvia Uribe). El A5.2 (correo del 23 de octubre del 2021 a \u00a0las 2:04 la doctora Silvia Uribe da respuesta a Pedro Medina y a \u00a0investigaciones judiciales sobre ese primer derecho petici\u00f3n \u00a0que se present\u00f3). El A5.3 (otro derecho a petici\u00f3n \u00a0mediante correo del 17 de septiembre del 2021 en las mismas \u00a0condiciones, pero se env\u00eda a la zona industrial de \u00a0Montevideo). Y el A5.4 (correo electr\u00f3nico del 24 de \u00a0septiembre del 2021 a las 11:55 del correo de Andr\u00e9s F. \u00a0Salamanca, quien era el asistente de Fiscal de la doctora Silvia, \u00a0d\u00f3nde corre traslado de dicha petici\u00f3n al almac\u00e9n \u00a0de evidencias y con copia a investigaciones judiciales). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0rechaz\u00f3 el elemento A5 y no se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0dem\u00e1s, pese a que la defensa hizo el descubrimiento \u00a0manteniendo la cadena de custodia. Como no hubo pronunciamiento sobre \u00a0los elementos A5.1, A5.2, A5.3 y A5.4, la defensora solicit\u00f3 \u00a0su admisi\u00f3n o corregir la omisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO A LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0refiri\u00f3 la Delegada que la extensa intervenci\u00f3n de la \u00a0defensa corresponde a lo ya manifestado de manera previa al auto \u00a0impugnado, en el cual se garantizaron los derechos de la doctora LUZ \u00a0NANCY PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de junio de \u00a02021 asisti\u00f3 la defensora junto con su investigadora a la \u00a0Fiscal\u00eda 97 para efectos del descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios, oportunidad en la cual permaneci\u00f3 all\u00ed \u00a0por cerca de dos horas, con total y absoluta disposici\u00f3n del \u00a0expediente, m\u00e1xime si la defensora reconoci\u00f3 que le fue \u00a0descubierta la totalidad de elementos materiales probatorios, adem\u00e1s, \u00a0\u201clo que est\u00e1 \u00a0ah\u00ed es lo que est\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0dio respuesta a todos los correos enviados por la defensa atendiendo \u00a0sus preocupaciones y requerimientos de toda \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente en \u00a0el auto atacado se puso de presente el principio \u00a0de selecci\u00f3n probatoria, \u00a0con mayor raz\u00f3n si la defensora y su investigadora tuvieron la \u00a0oportunidad no solo de acceder a la resoluci\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0procesada, sino a la totalidad del expediente de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el mismo \u00a0proceso no obra lo que la defensa quiere que la Fiscal\u00eda le \u00a0facilite o allegue, pero desde luego, la Fiscal\u00eda desconoce \u00a0los actos investigativos que para efectos de ejercer el derecho a la \u00a0defensa emprender\u00e1 la abogada de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al elemento material probatorio consistente en un CD, la Corte \u00a0(Sentencia del 29 de enero de 2020 SP-1542020. Rad. 49523) dej\u00f3 \u00a0en claro que los sistemas de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0son de car\u00e1cter p\u00fablico, de manera que las pruebas \u00a0extra\u00eddas de all\u00ed, por su naturaleza, no son objeto de \u00a0cadena de custodia y se presume su autenticidad, raz\u00f3n por la \u00a0cual pueden ser incorporadas al proceso por el Fiscal de \u00a0conocimiento, sin necesidad de testigos de acreditaci\u00f3n, con \u00a0mayor raz\u00f3n si se procede por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, si la prueba no fue sometida al protocolo de \u00a0custodia, puede ser suplida con el procedimiento de autenticaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de testigos que tengan \u00a0conocimiento personal y directo de los hechos o por cualquier medio \u00a0de conocimiento que soporte la carga demostrativa conforme al \u00a0principio de libertad probatoria, as\u00ed tambi\u00e9n lo \u00a0dispuso esta Sala en sentencia del 1 de junio de 2017 (Rad. 46278). \u00a0Una prueba digital es diferente de elementos digitalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0correos electr\u00f3nicos, dijo la Delegada, hay una sentencia del \u00a0Consejo de Estado1, \u00a0en la cual se precis\u00f3 que la incorporaci\u00f3n en papel de \u00a0mensajes de texto no puede ser rechazada, pues las normativas \u00a0internacionales y nacionales propenden por su eficacia y en esa l\u00ednea \u00a0se destaca la autorizaci\u00f3n al operador judicial de utilizar \u00a0criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje a \u00a0la luz del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y \u00a0como los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n, se \u00a0proh\u00edbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o \u00a0validez jur\u00eddica en cualquier actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa a la informaci\u00f3n contenida en ellos por el solo \u00a0hecho de tratarse de esa clase de soporte o por no haber sido \u00a0presentados en su forma original. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de abril de 2018 (Rad. 52320), precis\u00f3 \u00a0esta Sala que si bien el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra el derecho a la intimidad respecto de todas \u00a0las formas de comunicaciones de las personas, el Estado puede acceder \u00a0leg\u00edtimamente al contenido de 2 maneras: Una, por un acto de \u00a0liberalidad de uno o varios de los part\u00edcipes en el acto \u00a0comunicacional. La otra, a trav\u00e9s de un acto de investigaci\u00f3n \u00a0orientado a su interceptaci\u00f3n, retenci\u00f3n y \u00a0recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo dem\u00e1s, \u00a0expres\u00f3 la Fiscal, se abstendr\u00e1, en cuanto los juicios \u00a0de valor no son propios de esta etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar \u00a0dijo que la acusada no plante\u00f3 la nulidad de lo actuado, sino \u00a0la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa t\u00e9cnica porque \u00a0su abogada no pudo acudir el d\u00eda anterior. Al respecto precis\u00f3 \u00a0que si bien se dio lectura al auto impugnado, lo cierto es que su \u00a0contenido \u00edntegro fue dado a conocer a trav\u00e9s de los \u00a0correos electr\u00f3nicos en orden a ser estudiado y fue por ello \u00a0que la defensa lo apel\u00f3, lo cual descarta violaci\u00f3n \u00a0alguna de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema \u00a0del descubrimiento \u00a0probatorio dijo que \u00a0si bien la defensa manifest\u00f3 que la Fiscal descuid\u00f3 \u00a0algunas de sus obligaciones en cuanto ata\u00f1e a que no descubri\u00f3 \u00a0ciertos elementos, basta aducir que la Corte en sentencia del 21 de \u00a0febrero de 2007 (Rad. 25920) precis\u00f3 que la palabra \u00a0\u201csuministrar\u201d, \u00a0utilizada para configurar la obligaci\u00f3n de entregar a la \u00a0defensa todas las evidencias y elementos probatorios que disponga, no \u00a0puede entenderse necesaria y \u00fanicamente como entrega f\u00edsica \u00a0o dar o poner en las manos del otro, en cuanto tal interpretaci\u00f3n \u00a0desbordar\u00eda los l\u00edmites de lo razonable y conducir\u00eda \u00a0a extremos indeseados o a complejidades extremas, a malversaci\u00f3n \u00a0de recursos o dilaci\u00f3n del juzgamiento, todo lo cual ser\u00eda \u00a0incompatible con los fines constitucionales del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0Fiscal\u00eda en este caso, adem\u00e1s de la entrega material, \u00a0realiz\u00f3 un descubrimiento bastante prolijo, pues permiti\u00f3 \u00a0a la defensa ingresar a su despacho con el tiempo para constatar \u00a0todos los documentos que dej\u00f3 a su disposici\u00f3n para que \u00a0estableciera aquellos de su inter\u00e9s y obtuviera copia, se \u00a0cumpli\u00f3 con la carga del descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como la defensora \u00a0se quej\u00f3 de que uno de los contenidos con los cuales contaba \u00a0la Fiscal\u00eda era en archivo Excel, pero le fue entregado en \u00a0Pdf, lo cierto es que si ello fue as\u00ed y si fue advertida tal \u00a0circunstancia \u00bfpor qu\u00e9 no se inform\u00f3 de ello a \u00a0la Fiscal de manera informal o formal, en procura de hacer efectivo \u00a0el principio de lealtad? Como as\u00ed no procedi\u00f3 la \u00a0defensa, ese descubrimiento tambi\u00e9n se considera completo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, bien sea \u00a0que los archivos hayan sido entregados en Excel o en Pdf, la defensa \u00a0pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n respecto de ese \u00a0descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0descubrimiento de la Fiscal\u00eda fue completo, oportuno e \u00a0integral, de manera que no procede el rechazo de alguno de los \u00a0elementos materiales probatorios seg\u00fan lo pretende la \u00a0defensora aduciendo que no tuvo lugar aquella develaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema \u00a0de la cadena de custodia, en el cual la defensora plante\u00f3 que \u00a0las irregularidades sobre el particular conducen a la inadmisi\u00f3n \u00a0de las pruebas, manifest\u00f3 el Delegado que conforme a reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Sala, las incorrecciones en la cadena de \u00a0custodia no derivan en la inadmisibilidad de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, pero es un asunto que debe resolverse al valorar \u00a0tales pruebas, luego no asiste raz\u00f3n a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema \u00a0de la exclusi\u00f3n probatoria record\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico que conforme a los art\u00edculos 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 23 de la Ley 906 de 2004, deben ser excluidas todas \u00a0aquellas pruebas obtenidas con vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Si bien la defensa manifest\u00f3 que se viol\u00f3 \u00a0el derecho a la intimidad de la procesada al extraer datos privados, \u00a0la verdad es que como bien se dijo en el auto apelado, aquellos no \u00a0tienen la condici\u00f3n de privados, raz\u00f3n por la cual no \u00a0era necesario un control previo de la b\u00fasqueda selectiva en \u00a0una base de datos, de manera que no hay violaci\u00f3n del derecho \u00a0a la intimidad ni hay lugar a la solicitada exclusi\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, el Delegado sugiri\u00f3 a la Sala confirmar el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la alzada de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 3 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al facultarla para \u00a0conocer del \u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo determine la ley\u201d, \u00a0al tratarse el auto expedido de uno de primera instancia dictado por \u00a0un Tribunal Superior, en desarrollo del juzgamiento de una aforada \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, para conseguir la admisi\u00f3n \u00a0de las pruebas solicitadas es preciso que sean conducentes, \u00a0pertinentes y no superfluas o in\u00fatiles. La conducencia \u00a0supone que la pr\u00e1ctica del medio probatorio solicitado es \u00a0permitida por la ley como elemento demostrativo respecto del tema de \u00a0la prueba. La pertinencia \u00a0apunta a que el medio de convicci\u00f3n se refiera directa o \u00a0indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya \u00a0demostraci\u00f3n se pretende, es decir, que resulte apto y \u00a0apropiado para acreditar un t\u00f3pico de inter\u00e9s al \u00a0tr\u00e1mite, y la no \u00a0superfluidad se \u00a0orienta a que la prueba sea \u00fatil, en cuanto acredite un \u00a0aspecto a\u00fan no comprobado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, quien solicita la pr\u00e1ctica de pruebas tiene la carga de \u00a0explicar de manera completa y suficiente por qu\u00e9 se cumple con \u00a0las referidas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, desde 2016, la Sala2 \u00a0comenz\u00f3 a dilucidar que \u201crespecto \u00a0del auto que admite pruebas (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 177 \u00a0de la Ley 906 de 2004), \u00fanicamente procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, mientras que contra el que deniega o imposibilita \u00a0la pr\u00e1ctica de las mismas, s\u00ed es dable promover el de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0Recientemente ha precisado3 \u00a0que contra \u00a0la decisi\u00f3n que admite el decreto de la prueba no procede el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, la parte favorecida con la prueba \u00a0carece de autorizaci\u00f3n legal para refutarla, regla que debe \u00a0ser entendida frente a aquellos eventos en los que la admisi\u00f3n \u00a0del medio probatorio es pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia \u00a0de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que la defensa cuestion\u00f3 por v\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la admisi\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0decretados a instancia de la Fiscal\u00eda que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan, sin que, conforme a lo expuesto, sea procedente tal \u00a0impugnaci\u00f3n, circunstancia que impone abstenerse \u00a0de resolver el recurso promovido respecto del decreto de tales medios \u00a0probatorios y as\u00ed \u00a0declararlo: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia \u00a0allegada por la investigadora Mariela Heredia Garc\u00eda (p\u00e1rrafo \u00a068 y siguientes del auto impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos \u00a0materiales probatorios n\u00fameros 4 y 5 (punto 72), que \u00a0corresponden al acta de \u00a0posesi\u00f3n 279 del 30 de abril de 2018, por cuyo medio la \u00a0procesada asumi\u00f3 el cargo de fiscal especializada en encargo y \u00a0a las Resoluciones 508 del 26 de abril de 2018 y 0235 del 14 de junio \u00a0de 2018, mediante las cuales fue nombrada como fiscal especializada \u00a0en encargo y coordinadora del Grupo de Compulsa de Copias y \u00a0Postulados Excluidos de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Elementos \u00a0materiales 7, 8, 9 y 10, que corresponden a: (7) Tabla \u00a0de actuaciones de 2018, (8) Cuadro de resultados del plan de acci\u00f3n \u00a0de enero a 30 de junio de 2019, (9) Cuadro de indicadores plan de \u00a0acci\u00f3n a 31 de diciembre de 2018 y (10) Indicadores plan de \u00a0acci\u00f3n a 31 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos \u00a0materiales probatorios n\u00fameros 11, 12, 13, 14, 15 y 16, que \u00a0corresponden a correos \u00a0electr\u00f3nicos, as\u00ed: Del 30 de agosto de 2019, \u00a0trazabilidad de la solicitud de auditor\u00eda. Del 28 de agosto de \u00a02019, requerimiento a la mesa de servicios de la Fiscal\u00eda para \u00a0realizar auditor\u00eda al sistema SIJUF respecto de los radicados \u00a0en los cuales presuntamente se produjeron alteraciones. Del 29 de \u00a0agosto de 2019, sobre la trazabilidad del correo electr\u00f3nico \u00a0anterior. Del 29 de agosto de 2019, enviado por Juan Miguel Barajas \u00a0C\u00e9spedes a James Humberto Matiz Vargas, con copia a Ana \u00a0Graciela Gonz\u00e1lez, sobre la auditoria a las actuaciones del \u00a0Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos. Del 30 de agosto \u00a0de 2019, enviado por Juan Miguel Barajas C\u00e9spedes a James \u00a0Humberto Matiz Vargas, con copia a Ana Graciela Gonz\u00e1lez, \u00a0sobre la identificaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de tablas con fines \u00a0de extraer la informaci\u00f3n para la auditor\u00eda. Y del 30 \u00a0de agosto de 2019, sobre la trazabilidad de la auditor\u00eda \u00a0realizada a las actuaciones del Grupo de Compulsa de Copias y \u00a0Postulados Excluidos. Como testigo de acreditaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00a0a Ana Graciela Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>(5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos \u00a0materiales probatorios 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, \u00a029, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y 40, se trata de: Formato \u00a0de acta de reuni\u00f3n del 30 de agosto de 2019, suscrita por Ana \u00a0Graciela Gonz\u00e1lez Boh\u00f3rquez y Jimmy Alexander Cruz en \u00a0la que se deja constancia sobre la explicaci\u00f3n surtida por el \u00a0Ingeniero Juan Miguel Barajas C\u00e9spedes sobre las bases de \u00a0datos del SIJUF. Cuadro de an\u00e1lisis actuaciones SIJUF que da \u00a0cuenta del hist\u00f3rico de modificaciones realizado en el sistema \u00a0SIJUF entre los a\u00f1os 2016 y 2019 por usuario, fecha, radicado \u00a0y donde se pueden observar las fechas reales de las actuaciones, \u00a0cu\u00e1ndo fueron modificadas y por qui\u00e9n. Cuadro de \u00a0actuaciones SIJUF que contiene las actuaciones surtidas en el sistema \u00a0por actuaci\u00f3n, grupo de actuaci\u00f3n, descripci\u00f3n, \u00a0e informaci\u00f3n abreviada de la descripci\u00f3n. Copia del \u00a0correo electr\u00f3nico enviado 21 de febrero de 2019 por Ana \u00a0Graciela Gonz\u00e1lez a Rosaura C\u00e1rdenas, remitiendo el \u00a0acta de reuni\u00f3n realizada el 20 de febrero de 2019, en la cual \u00a0se revisaron y compararon los registros realizados en los radicados \u00a0asignados a la Fiscal\u00eda 244 del Grupo de Compulsa de Copias y \u00a0Postulados Excluidos. Copias del formato acta de reuni\u00f3n del \u00a020 de febrero de 2019, suscrita por Ana Graciela Gonz\u00e1lez y \u00a0Rosaura C\u00e1rdenas sobre la revisi\u00f3n y comparaci\u00f3n \u00a0realizada sobre los radicados asignados a la Fiscal\u00eda 244 del \u00a0Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos, que fueron objeto \u00a0de alteraci\u00f3n en el sistema SIJUF. Copia del correo \u00a0electr\u00f3nico enviado el 8 de octubre de 2018 por na Graciela \u00a0Gonz\u00e1lez a LUZ NANCY PRIETO, remitiendo la revisi\u00f3n de \u00a0las actuaciones del a\u00f1o 2018 de algunos de los radicados \u00a0alterados en el sistema SIJUF. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0trata de: Cuadro avances de investigaciones 2018, que contiene la \u00a0revisi\u00f3n de las actuaciones registradas en 2018 en los \u00a0radicados alterados en el sistema SIJUF en 2019. Copia del correo \u00a0electr\u00f3nico enviado el 19 de diciembre de 2018 por Ana \u00a0Graciela Gonz\u00e1lez a LUZ NANCY PRIETO, que contiene varios \u00a0correos solicitando a los fiscales de su unidad la actualizaci\u00f3n \u00a0de los radicados asignados a cada uno de los despachos y en el que la \u00a0Fiscal 244 relaciona algunos de los radicados debidamente \u00a0actualizados a diciembre de 2018. Correo electr\u00f3nico del 21 de \u00a0agosto de 2018 enviado por Ana Graciela Gonz\u00e1lez a la acusada \u00a0con el asunto: \u201cseguimiento \u00a0de registro\u201d. \u00a0Copia del correo electr\u00f3nico enviado el 23 de octubre de 2018 \u00a0por Ana Gabriela Gonz\u00e1lez a LUZ NANCY PRIETO, con asunto: \u00a0seguimiento de investigaciones del 8 al 20 de octubre, con detalle \u00a0del radicado, el estado, la fecha de actuaci\u00f3n, el tipo de \u00a0actuaci\u00f3n, el responsable, el resultado, la proyecci\u00f3n \u00a0y las dificultades presentadas en cada radicado, dentro de las cuales \u00a0se encuentran las que fueron objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente: Copia \u00a0del correo electr\u00f3nico enviado el 16 de enero de 2019 por Ana \u00a0Graciela Gonz\u00e1lez a la procesada, que contiene la remisi\u00f3n \u00a0de la revisi\u00f3n realizada al despacho fiscal 244. Copia del \u00a0cuadro de revisi\u00f3n de las actuaciones realizadas por el \u00a0despacho de la Fiscal\u00eda 244 Especializada. Copia del correo \u00a0electr\u00f3nico enviado el 27 de agosto de 2018 por Ana Graciela \u00a0Gonz\u00e1lez a la doctora PRIETO CLAVIJO, que da cuenta de las \u00a0verificaciones realizadas a las actuaciones de la Fiscal\u00eda 244 \u00a0Especializada en la semana del 21 al 24 de agosto de 2018. Copia del \u00a0cuadro que contiene el reporte del avance de las investigaciones \u00a0durante el a\u00f1o 2018. Copia del correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el 19 de noviembre de 2018, por Ana Graciela Gonz\u00e1lez \u00a0a LUZ NANCY PRIETO sobre la revisi\u00f3n de los radicados del \u00a0despacho 244 especializado y dan cuenta de las \u00faltimas \u00a0actuaciones de los radicados 22, 23, 545, 548. Copia del correo \u00a0electr\u00f3nico enviado el 5 de febrero de 2019, por Ana Graciela \u00a0Gonz\u00e1lez a LUZ NANCY PRIETO, que contiene la base de datos en \u00a0la que se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n el sistema SIJUF. \u00a0Copia del plan de acci\u00f3n 2 del a\u00f1o 2019, en el cual se \u00a0detalla la meta concertada, el n\u00famero de expedientes \u00a0evacuados, la actuaci\u00f3n, el radicado, la Fiscal\u00eda y la \u00a0fecha de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0sustentaci\u00f3n presentada en nombre propio por la \u00a0doctora LUZ NANCY \u00a0PRIETO CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto se \u00a0refiere a que la Fiscal\u00eda ha dado curso a la investigaci\u00f3n \u00a0como si estuviera regida por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 \u00a0de 2004, de manera que no ha aclarado \u00a0c\u00f3mo demostr\u00f3 un proceder doloso, encuentra la Corte, \u00a0de una parte, que no se trata de un argumento propio de la \u00a0impugnaci\u00f3n, sino de un comentario de paso, pues lo cierto es \u00a0que la direcci\u00f3n del proceso en cabeza del Tribunal impide que \u00a0la Fiscal\u00eda proceda conforme al estatuto procesal del 2000. De \u00a0otra, no es este el escenario para reprochar la acreditaci\u00f3n \u00a0insuficiente del tipo subjetivo (dolo) del delito por el cual se \u00a0procede, pues tal tema corresponde al debate que deber\u00e1 \u00a0librarse en el juicio y ser\u00e1 definido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a que no se ha definido la tipicidad, la antijuridicidad y la \u00a0culpabilidad de la conducta objeto de acusaci\u00f3n, se reitera, \u00a0tales aspectos, conforme a la estructura progresiva del proceso \u00a0penal, deben ser acreditados o desvirtuados en el debate oral, en \u00a0orden a que se resuelva sobre ellos en la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la \u00a0acusada solicit\u00f3 se eval\u00fae si se viol\u00f3 su \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues en la sesi\u00f3n del 26 \u00a0de octubre de 2022 no asisti\u00f3 su abogada, pero se dio a \u00a0conocer el auto a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de pruebas, basta se\u00f1alar que si ella y su defensora \u00a0tuvieron la oportunidad de apelar en extenso tal providencia, cuyo \u00a0recurso se define en esta decisi\u00f3n, ello acredita que tuvieron \u00a0acceso a su contenido de manera que no se advierte violaci\u00f3n a \u00a0su derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0el referido d\u00eda se dio a conocer el auto que se pronunci\u00f3 \u00a0sobre las pruebas solicitadas, lo cierto es que no conllev\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas de la doctora LUZ \u00a0NANCY PRIETO, pues se cumpli\u00f3 luego con su publicidad mediante \u00a0el env\u00edo de dicha decisi\u00f3n a los correos de los sujetos \u00a0procesales e intervinientes, lo cual garantiz\u00f3 su impugnaci\u00f3n, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3 y ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la \u00a0cr\u00edtica sobre la naturaleza probatoria de los correos \u00a0electr\u00f3nicos, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n a \u00a0la Fiscal\u00eda al se\u00f1alar que esta Sala4 \u00a0precis\u00f3 que en la \u00a0Ley 527 de 1999 \u2013citada por la acusada\u2014 el legislador \u00a0delimit\u00f3 aquello que debe entenderse por mensajes de datos y \u00a0fij\u00f3 las condiciones de los denominados equivalentes \u00a0funcionales, es \u00a0decir, de los requisitos t\u00e9cnicos, bajo los cuales un \u00a0documento electr\u00f3nico cumple la misma finalidad atribuida a un \u00a0soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su hom\u00f3logo \u00a0para efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), dispone en \u00a0su art\u00edculo 247: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValoraci\u00f3n \u00a0de mensajes de datos.\u00a0Ser\u00e1n valorados como mensajes de \u00a0datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en \u00a0que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro \u00a0formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresi\u00f3n \u00a0en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad \u00a0con las reglas generales de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los \u00a0correos electr\u00f3nicos constituyen elementos probatorios, no hay \u00a0lugar a negarles capacidad demostrativa, efectos o validez jur\u00eddica, \u00a0como si se tratara de una especie de tarifa legal de acreditaci\u00f3n, \u00a0de manera que tienen val\u00eda con independencia de su soporte, \u00a0sin que resulte imprescindible su presentaci\u00f3n en su forma \u00a0original, aunque con la claridad de que deben examinarse como \u00a0documentos si se han aportado impresos en papel. \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador \u00a0ha dispuesto que los mensajes de datos ser\u00e1n valorados en tal \u00a0condici\u00f3n cuando hayan sido aportados en el mismo formato en \u00a0el que fueron generados, enviados o recibidos, o en alg\u00fan \u00a0formato que los reproduzca con fidelidad, pero tambi\u00e9n, que la \u00a0\u201csimple \u00a0impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos\u201d \u00a0debe ser ponderada judicialmente conforme a las reglas generales de \u00a0valoraci\u00f3n de los documentos, advierte la Sala que yerra la \u00a0recurrente al concluir que era necesario allegar los correos \u00a0electr\u00f3nicos como un mensaje de datos o su equivalente \u00a0funcional al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0a los elementos materiales probatorios n\u00fameros 5 y 18, \u00a0respecto de los cuales la defensa solicit\u00f3 su rechazo por no \u00a0haber sido descubiertos, pero el Tribunal en el auto impugnado \u00a0manifest\u00f3 que se trat\u00f3 de documentos descubiertos por \u00a0la Fiscal\u00eda en cuanto fueron se\u00f1alados en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que el descubrimiento no \u00a0solamente est\u00e1 en esa audiencia, sino que adicionalmente est\u00e1 \u00a0en el anexo del escrito de acusaci\u00f3n y que si es el querer de \u00a0la defensa pues puede acudir a la Fiscal\u00eda y es all\u00ed \u00a0donde se encuentran y se descubren, luego los tuvo como descubiertos, \u00a0se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, \u00a0en primer lugar, que si el Magistrado Ponente pregunt\u00f3 a la \u00a0defensa si el descubrimiento probatorio fue completo, a lo cual \u00a0respondi\u00f3 afirmativamente, no resulta adecuado que luego \u00a0aduzca lo contrario. En segundo t\u00e9rmino, si la Fiscal\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de la entrega material de algunos elementos \u00a0probatorios, permiti\u00f3 que la defensa estuviera en su oficina, \u00a0lugar en el cual tuvo tiempo de examinar todos \u00a0los documentos que componen la investigaci\u00f3n y tuvo tiempo de \u00a0obtener copia de aquellos que fueran de su inter\u00e9s, no se \u00a0aviene con tal proceder que luego se muestre inconforme con la \u00a0entrega \u00a0de dichos elementos, como que los tuvo a su disposici\u00f3n \u00a0para que los seleccionara conforme a sus intereses y estrategia, es \u00a0decir, la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 satisfactoriamente su \u00a0obligaci\u00f3n de descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acerca de \u00a0que el elemento material probatorio n\u00famero 5 est\u00e1 \u00a0constituido por dos resoluciones distintas. Una, la resoluci\u00f3n \u00a0508 del 26 de abril de 2018 sobre la cual la defensa no solicit\u00f3 \u00a0el rechazo, sino su inadmisi\u00f3n, porque no aporta a la \u00a0investigaci\u00f3n y est\u00e1 por fuera de la l\u00ednea de \u00a0tiempo pues la acusada fue encargada por 17 d\u00edas como Fiscal \u00a0Especializada en abril de 2017, mientras que se ha dicho que el \u00a0tiempo del delito va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, \u00a0encuentra la Corte que, como ya se advirti\u00f3, no es procedente \u00a0apelar la admisi\u00f3n de tal prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0otra resoluci\u00f3n, la n\u00famero 0235 del 14 de junio de \u00a02018, que dice la acusada, fue anunciada en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, pero no fue se\u00f1alada en el descubrimiento \u00a0probatorio por parte de la Fiscal\u00eda, baste reiterar que si la \u00a0defensa acudi\u00f3 a la oficina de la acusadora y tuvo acceso a \u00a0todos los elementos que componen la investigaci\u00f3n, resulta \u00a0inconsistente que ahora eche de menos el descubrimiento, con mayor \u00a0raz\u00f3n si a trav\u00e9s de tal instrumento, como lo dijo la \u00a0doctora LUZ NANCY PRIETO, \u201clas \u00a0ni\u00f1as me asignaban funciones de coordinaci\u00f3n\u201d, \u00a0de modo que su conducencia, pertinencia y utilidad devienen de la \u00a0posibilidad de acreditar \u00a0la calidad de fiscal y su designaci\u00f3n como coordinadora del \u00a0Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos de la procesada \u00a0para la \u00e9poca de los sucesos investigados, instrumento \u00a0recaudado a trav\u00e9s del informe rendido por el investigador \u00a0Edilberto Buitrago el 18 de noviembre de 2019, quien lo incorporar\u00e1 \u00a0en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0al elemento material probatorio n\u00famero 18, que corresponde a \u00a0un archivo de documentos en Excel, del cual la acusada critic\u00f3 \u00a0su descubrimiento, para lo cual adujo que la Fiscal\u00eda entreg\u00f3 \u00a0una impresi\u00f3n en Pdf, considera la Sala que si la defensa se \u00a0percat\u00f3 de tal circunstancia, ha debido informar de ello a la \u00a0Fiscal cuando le fueron puestos a su disposici\u00f3n todos los \u00a0elementos que componen la investigaci\u00f3n, pero como nada dijo, \u00a0no resulta pertinente que en este momento invoque tal situaci\u00f3n, \u00a0de manera que la Corte concluye que el descubrimiento se realiz\u00f3 \u00a0de manera adecuada y completa, como, en efecto, lo plante\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico en el traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0ata\u00f1e a las exclusiones (p\u00e1rrafos 59 al 67 del auto \u00a0apelado) sobre las cuales la acusada manifest\u00f3 que fueron \u00a0omitidos los protocolos legales en la recolecci\u00f3n de pruebas \u00a0bajo los presupuestos normativos de evidencia digital y b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos y no se acudi\u00f3 al juez de \u00a0garant\u00edas, ni se realizaron controles posteriores a la \u00a0recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, recuerda la Corte que \u00a0sobre el particular manifest\u00f3 el Tribunal que como la doctora \u00a0LUZ NANCY PRIETO es servidora p\u00fablica (Fiscal especializada) y \u00a0los documentos fueron obtenidos de un equipo institucional, aquellos \u00a0tienen la calidad de p\u00fablicos, de manera que no requieren las \u00a0citadas formalidades para su aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0expuesto sobre el particular en el apartado 2(c) de esta decisi\u00f3n, \u00a0la Sala5 \u00a0ha precisado que los sistemas de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0son de car\u00e1cter p\u00fablico, motivo por el cual, los \u00a0elementos materiales probatorios extra\u00eddos de all\u00ed, \u00a0dada su naturaleza, no son objeto de cadena de custodia, se presumen \u00a0aut\u00e9nticos y pueden ser incorporados por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin necesidad de testigo de acreditaci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00a0aqu\u00ed se procede por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. Desde luego, sin incluir en las \u00a0afirmaciones precedentes, aquellas informaciones privadas del \u00a0funcionario, que aqu\u00ed en ning\u00fan momento se discuten. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0carec\u00eda la funcionaria acusada de expectativa de intimidad \u00a0respecto de tales correos electr\u00f3nicos que no corresponden a \u00a0su \u00e1mbito privado, sino, se reitera, a su desempe\u00f1o \u00a0misional en la Fiscal\u00eda y a sus comunicaciones en el marco de \u00a0su cargo dentro de la instituci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0de modo que su extracci\u00f3n y recolecci\u00f3n no precisaba de \u00a0orden previa de juez de control de garant\u00edas \u00a0para b\u00fasqueda selectiva en base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los \u00a0reclamos acerca de la cadena de custodia no tornan ilegal o \u00a0inadmisible la prueba, pues ser\u00e1 al momento de su ponderaci\u00f3n \u00a0judicial que podr\u00e1 verse menguada o no su capacidad \u00a0demostrativa. No prospera la alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto se \u00a0refiere a que el Tribunal dispuso no decretar los elementos A5 y A10 \u00a0solicitados por la defensa, pero en dicho p\u00e1rrafo no medi\u00f3 \u00a0un pronunciamiento sobre los elementos A21, A51, A52, A53 y A54, \u00a0advierte la Corte que, en efecto, sobre el A5 (derecho de petici\u00f3n \u00a0de la defensa con radicado Orfeo-2021-61-10-27-76-42 del 17 de \u00a0septiembre de 2021, en el cual solicita al almac\u00e9n de \u00a0evidencias si alg\u00fan elemento material de prueba se someti\u00f3 \u00a0a cadena de custodia en la Fiscal\u00eda) aquella Corporaci\u00f3n \u00a0ech\u00f3 de menos su descubrimiento, pero lo cierto es que si fue \u00a0espec\u00edficamente referido y se encuentra dentro del cuadro \u00a0allegado al Tribunal, de manera que se impone su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al elemento probatorio A10-6, no fue ordenado por el Tribunal, pues \u00a0corresponde a dos correos del 28 de octubre de 2018, uno de las 9 \u00a0a.m. y el otro de las 11 a.m. y no se estableci\u00f3 con precisi\u00f3n \u00a0a cu\u00e1l se refer\u00eda la solicitud, baste se\u00f1alar \u00a0que deben decretarse ambos, en cuanto s\u00ed fueron descubiertos y \u00a0se trata de una secuencia en la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0como la acusada adujo que la Corporaci\u00f3n de primer grado \u00a0expresamente no decret\u00f3, inadmiti\u00f3, ni rechaz\u00f3 \u00a0los elementos (i) A5.1 (correo electr\u00f3nico del 27 de \u00a0septiembre de 2021, que corresponde a un derecho de petici\u00f3n \u00a0de la defensa dirigido al correo electr\u00f3nico de Pedro Medina6 \u00a0por parte de la Investigadora, con copia a la Fiscal Silvia Uribe), \u00a0(ii) A5.2 (correo electr\u00f3nico del 23 de octubre de 2021 a las \u00a02:04 en el cual la mencionada Fiscal dio respuesta a Pedro Medina y a \u00a0investigaciones judiciales sobre aqu\u00e9l primer derecho \u00a0petici\u00f3n). (iii) A5.3 (correo electr\u00f3nico del 24 de \u00a0septiembre de 2021 contentivo de derecho de petici\u00f3n a la zona \u00a0industrial de Montevideo donde se encuentran los almacenes de \u00a0evidencia de la Fiscal\u00eda), y (iv) A5.4 (correo electr\u00f3nico \u00a0de 24 de septiembre de 2021 enviado por Andr\u00e9s Salamanca \u00a0\u2013Asistente de la mencionada Fiscal\u2014, en el cual corri\u00f3 \u00a0traslado del derecho de petici\u00f3n de la defensa a Mayerli \u00a0\u00c1lvarez del almac\u00e9n de evidencias, con copia a \u00a0investigaciones judiciales), observa la Sala que el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0en la parte resolutiva del auto impugnado \u201cRECHAZAR \u00a0los \u00a0elementos materiales probatorios solicitados por la defensa y \u00a0enumerados como A5 \u00a0y \u00a0A10.6, \u00a0por falta de descubrimiento probatorio\u201d \u00a0y \u201cDECRETAR \u00a0los \u00a0dem\u00e1s elementos materiales probatorios solicitados por la \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0entiende que los elementos A21, A51, A52, A53 y A54 s\u00ed fueron \u00a0decretados, m\u00e1xime si corresponden a la estrategia defensiva \u00a0en el \u00e1mbito de la cr\u00edtica a la cadena de custodia de \u00a0los elementos que la Fiscal\u00eda pretende hacer valer en el \u00a0juicio. En efecto, los \u00fanicos rechazados fueron el A5 y el \u00a010.6, sobre los cuales la Corte dispuso en esta decisi\u00f3n la \u00a0revocatoria de su rechazo y su consecuente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0sustentaci\u00f3n presentada por la defensora de la doctora LUZ \u00a0NANCY PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n \u00a0a la solicitud de rechazo de los \u00a0elementos materiales probatorios n\u00fameros 5 y 18 de la \u00a0Fiscal\u00eda, el asunto fue resuelto en el numeral 2(d) de las \u00a0consideraciones de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0elemento material probatorio n\u00famero 18, referido a que la \u00a0Fiscal\u00eda no descubri\u00f3 un CD, sino un contenido en Pdf \u00a0en p\u00e1ginas impresas, diferente de un archivo en Excel, el tema \u00a0ya se abord\u00f3 en el punto 2(e). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensora \u00a0manifest\u00f3 que en el punto 55 se habla del informe final del \u00a0a\u00f1o 2018 presentado por la doctora PRIETO CLAVIJO a Yesid \u00a0Molina, vinculado con la declaraci\u00f3n de Lida Leida Contreras \u00a0Hern\u00e1ndez, el cual no fue objeto de solicitud probatoria por \u00a0la Fiscal\u00eda y la misma Delegada manifest\u00f3 por correo \u00a0que el mismo no hace parte del descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, adujo \u00a0que ese informe s\u00ed tiene importancia porque se fundamenta en \u00a0el presentado por Lida Contreras, de manera que si se va a realizar \u00a0un cotejo, ello es imposible, pues el primero no fue descubierto y \u00a0entonces, no hace parte del material probatorio, de modo que se \u00a0pregunt\u00f3: \u00bfC\u00f3mo se admite la prueba derivada que \u00a0es ese informe? \u00bfC\u00f3mo se permite o se decreta la \u00a0visibilidad de ese elemento material probatorio cuando se basa en \u00a0otro que no fue descubierto? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0constata la Corte que la preocupaci\u00f3n de la abogada es un \u00a0asunto que ser\u00e1 apreciado en concreto en el juicio, pues lo \u00a0cierto es que el documento denominado informe \u00a0final del a\u00f1o 2018, no fue objeto de solicitud probatoria por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda, luego no es viable pronunciarse sobre un \u00a0elemento no pedido y tampoco descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la \u00a0defensora expres\u00f3 que la investigaci\u00f3n ha sido \u00a0adelantada de manera indebida conforme a las reglas de la Ley 600 de \u00a02000, el tema fue abordado en el numeral 2(a) de la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que la \u00a0abogada manifest\u00f3 que los mensajes enviados por la acusada a \u00a0trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico institucional fueron \u00a0aportados por William Yesid Molina, cuyo testimonio fue solicitado \u00a0por la fiscal delegada, pero \u00e9l no pertenece al equipo de \u00a0trabajo de la Coordinaci\u00f3n de Compulsa de Copias, sino a la \u00a0Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, luego su declaraci\u00f3n \u00a0debe ser inadmitida, se reitera que en el marco del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no es procedente impugnar el decreto de pruebas \u00a0(punto 1 de las consideraciones de esta decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0ata\u00f1e a la petici\u00f3n de la defensa orientada a que se \u00a0decreten como pruebas en com\u00fan los testimonios de Liliana \u00a0Mar\u00eda Calle, Ana Graciela Gonz\u00e1lez y William Yesid \u00a0Molina, recuerda la Sala que el Tribunal afirm\u00f3 que en su \u00a0solicitud, la defensa olvid\u00f3 \u201cexponer \u00a0los argumentos por los cuales no le bastaba el ejercicio del \u00a0contrainterrogatorio para sustentar su tesis defensiva\u201d, \u00a0de manera que si conforme a la jurisprudencia de la Corte7, \u00a0trat\u00e1ndose de testigos comunes es preciso que \u201ccada \u00a0una de las partes, conforme su particular teor\u00eda del caso, \u00a0presente una argumentaci\u00f3n completa y suficiente que \u00a0justifique los presupuestos establecidos para el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de dicho elemento de convicci\u00f3n\u201d, \u00a0es claro que si en este asunto la defensa no argument\u00f3 al \u00a0respecto, le est\u00e1 vedado que utilice la apelaci\u00f3n para \u00a0hacerlo, de manera que se confirma la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0elementos materiales probatorios del numeral A5, compuesto por los \u00a0mencionados en el A5.1, A5.2, A5.3 y A5.4, baste indicar que el tema \u00a0fue resuelto en el apartado 2(g) de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR que \u00a0no se viol\u00f3 el derecho a la defensa de la acusada en la \u00a0audiencia del 26 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente la apelaci\u00f3n promovida por la defensa contra la \u00a0admisi\u00f3n de pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECHAZAR \u00a0el elemento material \u00a0probatorios No. 5 decretado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRECISAR \u00a0que los elementos \u00a0probatorios A21, A51, A52, A53 y A54 s\u00ed fueron decretados por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0el rechazo de los elementos materiales probatorios A5 y A10-6 (2 \u00a0correos) para, en su lugar, disponer su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n adoptada respecto de los testigos Liliana \u00a0Mar\u00eda Calle, Ana Graciela Gonz\u00e1lez y William Yesid \u00a0Molina, quienes podr\u00e1n ser interrogados por la defensa en el \u00a0contrainterrogatorio y solo directamente si la Fiscal\u00eda \u00a0renuncia a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02500023260002000000830136321. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 jul. 2016. Rad. 47469. CSJ AP, 10 nov. 2021. Rad. 60015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 oct. 2023. Rad. 64759 y CSJ AP, 24 ago. 2022. Rad. 61078, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 may. 2021. Rad. 56656. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 29 ene. 2020. Rad. 49523. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedromedina@fiscal\u00edainvestigacionesjudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 9 feb. 2022. Rad. 58087, CSJ SP, 10 nov. 2021. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060015 y CSJ AP, 14 jul. 2021. Rad. 56889, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1208-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 62863 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la \u00a0doctora LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO (ex Fiscal de la Unidad de \u00a0Justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}