{"id":76552,"date":"2024-04-24T20:20:45","date_gmt":"2024-04-24T20:20:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1191-202460210\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:45","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:45","slug":"ap1191-202460210","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1191-202460210\/","title":{"rendered":"AP1191-2024(60210)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1191-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 62. \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los fundamentos l\u00f3gicos y argumentativos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de G.A.R.T., \u00a0contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Soacha, por cuyo medio conden\u00f3 al nombrado como coautor del \u00a0delito de concierto para delinquir, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los punibles de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, porte o \u00a0tenencia ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, se extrae que el joven G.A.R.T. \u00a0-nacido \u00a0el 22 de julio de 2002-, \u00a0desde los 13 a\u00f1os de edad, ha hecho parte de organizaciones \u00a0criminales que operan en el sur de la Capital de la Rep\u00fablica, \u00a0concretamente Barrio Le\u00f3n XIII, Bosa, Venecia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo grupo delincuencial conformado por G.A.R.T., junto con \u00a0otros exintegrantes de bandas desarticuladas \u2013Los \u00a0Vikingos y Los Chuspas\u2013, \u00a0fue denominado \u201cLos \u00a0Leones\u201d, en \u00a0cuya conformaci\u00f3n tuvo mayor injerencia el adolescente, como \u00a0consecuencia de la confianza ganada anteriormente con los jefes de \u00a0las bandas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00faltima asociaci\u00f3n, organizada con permanencia en \u00a0el tiempo y bajo un modus operandi en espec\u00edfico, G.A.R.T. \u00a0hizo parte desde mediados del a\u00f1o 2018, concertando con los \u00a0dem\u00e1s integrantes la realizaci\u00f3n de un n\u00famero \u00a0indeterminado de delitos, como homicidios, porte o tenencia de armas \u00a0de fuego y tr\u00e1fico de estupefacientes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las funciones desempe\u00f1adas por G.A.R.T., se precisaron la \u00a0del suministro de sustancia estupefaciente destinadas a la \u00a0comercializaci\u00f3n, ejercer la venta directa de alucin\u00f3genos \u00a0y \u201cajustar \u00a0las cuentas\u201d \u00a0frente a las personas que intentaban asentarse en el lugar, para \u00a0controlar la venta de estupefacientes, o respecto de quienes quedaban \u00a0debiendo dinero por la adquisici\u00f3n de las sustancias \u00a0psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se estableci\u00f3 que el 30 de agosto de 2018, hacia las 8:30 \u00a0p.m., en la transversal 3B No. 40 A-30, v\u00eda p\u00fablica del \u00a0barrio Le\u00f3n XIII de Soacha (Cund.), el adolescente G.A.R.T. le \u00a0propin\u00f3 4 disparos, a la altura de la cabeza y abdomen, a \u00a0Leiber Javier Ballesteros Lozano, cuando \u00e9ste se dirig\u00eda \u00a0al parque Paulo Sexto, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de enero de 2020, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal Mixto \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Soacha, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a G.A.R.T., por los punibles de \u00a0concierto para delinquir \u2013 art. 340 inc. 2 y 3 \u2013, verbos \u00a0rectores encabezar y constituir, homicidio agravado \u2013 art. 103 \u00a0y 104, num. 4 \u2013, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u2013 \u00a0art. 365, inc. 3, num. 7 \u2013, verbo rector portar, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad correspondiente a obrar en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal \u2013 art. 58, num. 10 \u2013, \u00a0todos en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos y fue afectado con medida de \u00a0internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado 2\u00ba Penal para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Soacha, despacho que, una vez avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto, celebr\u00f3 la subsiguiente audiencia el \u00a05 de marzo de 2020, oportunidad en la cual la defensa solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem respecto del punible de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta petici\u00f3n, la fiscal\u00eda aclar\u00f3 que dentro \u00a0del radicado 257546000000201900002, el joven infractor fue juzgado \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, pero respecto de \u00a0hechos acaecidos desde el 22 de julio de 2016, hasta el 30 de mayo de \u00a02018; al paso que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica despejada en \u00a0este asunto comprende hechos posteriores al 1 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0adujo, en curso de la respectiva diligencia, que \u201caunque \u00a0el primer proceso ya cuenta con sentencia, Guillermo continu\u00f3 \u00a0cometiendo delitos, de manera que se trata de nuevos hechos con \u00a0elementos materiales probatorios diferentes, por lo que no se vulnera \u00a0el non bis in \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Negada \u00a0la petici\u00f3n por la funcionaria a quo, en cuanto, sostuvo que \u00a0la fiscal\u00eda hizo claridad en que \u201clos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes que encuadran en la conducta \u00a0de concierto para delinquir tendr\u00edan ocurrencia con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia, es decir, que se \u00a0trata de hechos diferentes, lo cual en todo caso tendr\u00e1 que \u00a0probar la fiscal\u00eda en el juicio oral\u201d, la \u00a0misma fue confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada promovida por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de diciembre de 2020 culmin\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. Ello dio paso a la audiencia preparatoria, \u00a0celebrada el 9 de febrero de 2021, mientras que el juicio oral se \u00a0efectu\u00f3 en sesiones del 18, 19 y 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia del 26 de marzo de 2021, se emiti\u00f3 el sentido de \u00a0fallo, de car\u00e1cter condenatorio. La respetiva sentencia se \u00a0profiri\u00f3 el 20 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el prove\u00eddo se conden\u00f3 a G.A.R.T. como coautor del \u00a0punible de concierto para delinquir, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y pote de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0Se le impuso una sanci\u00f3n pedag\u00f3gica de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada, consagrada \u00a0en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, por el t\u00e9rmino de 72 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa la apel\u00f3. El fallo fue \u00a0confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisi\u00f3n \u00a0del 30 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, por intermedio de su representante judicial, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el censor alega que se \u201cvulneraron \u00a0sustancialmente las garant\u00edas debidas al joven G.A.R.T.\u201d \u00a0debido a que por los mismos hechos aqu\u00ed investigados, \u00a0espec\u00edficamente, en lo que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0concierto para delinquir agravado, el adolescente ya fue juzgado y \u00a0condenado, dentro del radicado 257543185002201900002, a la sanci\u00f3n \u00a0de 36 meses en medio semicerrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, predica la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00a0\u00eddem, sin que, aduce, tenga validez alguna para su \u00a0restablecimiento sostener, como lo ha hecho aqu\u00ed la Fiscal\u00eda, \u00a0que aqu\u00e9lla investigaci\u00f3n comprendi\u00f3 el marco \u00a0f\u00e1ctico que inici\u00f3 desde el 22 de julio de 2016, hasta \u00a0el 30 de mayo de 2018, en tanto, el presente proceso encierra los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes ocurridos desde el 1 de junio \u00a0de 2018, pues, esa delimitaci\u00f3n temporal obedece a un criterio \u00a0caprichoso del delegado del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n y \u00a0desconoce que el punible de concierto para delinquir es de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se refiri\u00f3 a los principios que rigen en materia de \u00a0nulidades, para despu\u00e9s sostener que tanto el art\u00edculo \u00a014 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0como el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los c\u00e1nones 8 y 21 de la Ley 906 de 2004, fueron soslayados \u00a0desde la audiencia en que se imput\u00f3 el cargo en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se anule parcialmente la actuaci\u00f3n, desde \u00a0la audiencia preliminar, y se emita nuevo fallo prescindiendo del \u00a0punible de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pregona el censor la vulneraci\u00f3n de los principios de la \u00a0l\u00f3gica, raz\u00f3n suficiente y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, al otorgarle m\u00e9rito suasorio a los testimonios de \u00a0Michael Juli\u00e1n Novoa Pach\u00f3n y Jennifer Lorena Pach\u00f3n \u00a0Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo \u00a0del planteamiento, indica que ninguno de esos dos deponentes fue \u00a0testigo directo del homicidio, pues, refirieron haber identificado al \u00a0agresor cuando ya hab\u00edan transcurrido unos minutos desde que \u00a0se produjeron los disparos con arma de fuego. Si ello en verdad \u00a0hubiese sido as\u00ed, contin\u00faa el recurrente, lo habr\u00edan \u00a0comunicado de inmediato a los agentes de la polic\u00eda que \u00a0arribaron al lugar y no muchos meses despu\u00e9s, como en realidad \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el patrullero Juan Carlos D\u00edaz Vargas dej\u00f3 constancia, \u00a0al declarar en sede de juicio oral, sobre la inexistencia de una \u00a0cancha de f\u00fatbol en el lugar de los acontecimientos, por lo \u00a0que, si Michael Juli\u00e1n Novoa Pach\u00f3n escuch\u00f3 los \u00a0disparos cuando estaba ubicado en ese lugar deportivo, es porque, \u00a0como m\u00ednimo, se encontraba a una cuadra de distancia del sitio \u00a0donde fue ultimado Leiber Javier Ballesteros, \u201cluego \u00a0no es l\u00f3gico que alcanzara a ver huir al presunto agresor, \u00a0m\u00e1xime que en el contrainterrogatorio se le pregunt\u00f3 a \u00a0Yenifer si al encontrar a Leiber vio a Michael y esta respondi\u00f3 \u00a0que no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento \u00a0adicional, esboz\u00f3 que el comportamiento mostrado por los \u00a0testigos durante el interrogatorio cruzado, y su personalidad, son \u00a0rasgos indicativos de la imposibilidad de que sobre sus dichos se \u00a0sustente un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 que se absuelva a G.A.R.T., de los delitos contra la \u00a0vida y seguridad p\u00fablica, mediante la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n Directa de la Ley sustancial \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de la ley causal, al dejar de aplicar \u00a0el fallador el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004 y el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0referido al principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, en la sentencia de segunda instancia se presentaron \u00a0argumentos que referencian el reconocimiento de duda respecto de los \u00a0dos punibles principales \u2013 concierto para delinquir y homicidio \u00a0\u2013, pese a lo cual, no se dio aplicaci\u00f3n al apotegma \u00a0establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0refiri\u00f3 que la juez de primera instancia conden\u00f3 a \u00a0G.A.R.T. por su pertenencia a la banda \u201cLos \u00a0Leones\u201d, \u00a0sin demostrar los verbos rectores encabezar \u00a0y constituir, que \u00a0fueron imputados al adolescente desde la audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de cargos y hacen parte del tipo penal \u2013 \u00a0art. 340 Ley 599 de 2000 \u2013. En consecuencia, \u201csi \u00a0no se probaron los verbos rectores, no se prob\u00f3 el punible \u00a0imputado\u201d, \u00a0pese a lo cual, el joven result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0seguidamente, que \u201cen \u00a0circunstancia similar a lo manifestado con relaci\u00f3n al \u00a0concierto para delinquir, el fallador de segunda instancia acepta no \u00a0tener convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0respecto a la comisi\u00f3n del homicidio por parte de G.A.R.T., y \u00a0acude a los indicios para corroborar una inferencia razonable, cuando \u00a0constitucional y legalmente lo procedente era la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004 en su inciso segundo \u00a0aplicando el principio in dubio pro reo y el art\u00edculo 29 de la \u00a0carta en garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, solicita que se absuelva a G.A.R.T., en aplicaci\u00f3n \u00a0del apotegma del in dubio pro reo, que garantiza el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fija las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n y establece que no \u00a0se seleccionar\u00e1 el escrito en el que i) se carezca de inter\u00e9s, \u00a0ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el art\u00edculo \u00a0181 ibidem, \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar \u00a0los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer \u00a0que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades \u00a0previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno \u00a0de esos prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia, que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de suerte que, ha \u00a0de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, \u00a0en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente el \u00a0motivo y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo mencionado, anticipa la Corte, se inadmitir\u00e1\u0301 \u00a0la demanda, dado que no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos \u00a0de orden formal y sustancial necesarios para su an\u00e1lisis de \u00a0fondo, adem\u00e1s, porque no cumple con los presupuestos m\u00ednimos \u00a0para la realizaci\u00f3n de alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cargo propuesto por el demandante, lo formul\u00f3 por v\u00eda \u00a0de la causal prevista \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por el \u201cdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como \u00a0causal de casaci\u00f3n, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan con claridad y precisi\u00f3n las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del Juez; \u00a0y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, derecho a \u00a0la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales -art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente \u00a0\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado de manera clara que, cuando se alega dicha causal el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas \u00a0que se estima conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades \u00a0cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo \u00a0vician, al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe \u00a0alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216); pautas \u00a0formales que no fueron satisfechas en su totalidad por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de estudio, el censor aleg\u00f3 que la trasgresi\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas superiores se deriva de la vulneraci\u00f3n del \u00a0non bis in \u00eddem, en la medida en que, por \u00a0los mismos hechos aqu\u00ed investigados, espec\u00edficamente, \u00a0en lo que guarda relaci\u00f3n con el concierto para delinquir \u00a0agravado, el adolescente ya fue juzgado y condenado, dentro del \u00a0radicado 257543185002201900002, a la sanci\u00f3n de 36 meses en \u00a0medio semicerrado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, al igual \u00a0que las instancias, reconoce, por supuesto, el car\u00e1cter \u00a0preexistente y duradero del concierto para delinquir, en tanto, el \u00a0delito en t\u00e9rminos generales supone la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de varias personas en orden a la perpetraci\u00f3n de un \u00a0n\u00famero indeterminado de delitos, con permanencia en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no \u00a0es ajeno a la Corte, que la prohibici\u00f3n de m\u00faltiple \u00a0persecuci\u00f3n penal por el mismo hecho encuentra respaldo en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior, que se refleja en los principios \u00a0rectores del C\u00f3digo Penal \u2013 Ley 599 de 2000 \u2013 y \u00a0Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004 \u2013, espec\u00edficamente, \u00a0en los art\u00edculos 8\u00ba y 21, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0disposiciones normativas suponen la existencia de dos circunstancias \u00a0puntuales: primero, que no es posible revivir una acci\u00f3n penal \u00a0ya agotada y, segundo, que respecto de un mismo hecho no es viable la \u00a0persecuci\u00f3n penal simult\u00e1nea por autoridades judiciales \u00a0distintas, ni siquiera por razones de competencia, (Ley 906 de 2004, \u00a0art. 32 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0determinar que no exista un doble juzgamiento por el mismo hecho \u00a0respecto de una persona, la imputaci\u00f3n concreta debe basarse \u00a0en el comportamiento hist\u00f3ricamente determinado, cualquiera \u00a0sea su significaci\u00f3n jur\u00eddica o el nomen \u00a0iuris \u00a0empleado por el funcionario judicial para calificar el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre \u00a0el alcance del non \u00a0bis in \u00eddem, la \u00a0Sala no discrepa del planteamiento esbozado en la demanda. No \u00a0obstante, lo que aqu\u00ed permite evidenciar el examen de la \u00a0actuaci\u00f3n es que, en esa oportunidad \u2013radicada \u00a0bajo el CUI 257546000000201900002\u2013, \u00a0se juzg\u00f3 la asociaci\u00f3n criminal de G.A.R.T., en una \u00a0banda criminal, en espec\u00edfico, los Vikingos, desde el a\u00f1o \u00a02016, hasta mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0\u00e9poca, seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, \u201cde \u00a0acuerdo con las labores investigativas adelantadas por parte de \u00a0polic\u00eda judicial Sijin, se determin\u00f3 la existencia de \u00a0esta estructura criminal, organizada y con permanencia en el tiempo, \u00a0la cual cont\u00f3 con un modus operandi determinado, divisi\u00f3n \u00a0de funciones, estructura jer\u00e1rquica, con niveles de autoridad \u00a0y responsabilidad dentro de la organizaci\u00f3n denominada \u201cLos \u00a0Leones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n, \u00a0de manera clara se sostuvo que, para el segundo semestre del a\u00f1o \u00a02018, G.A.R.T., de manera voluntaria, se concert\u00f3 para \u00a0pertenecer a otra banda, autodenominada \u201cLos \u00a0Leones\u201d, \u00a0cuyas caracter\u00edsticas, en cuanto a su conformaci\u00f3n, \u00a0representaban \u201ccontinuidad \u00a0y permanencia, porque est\u00e1 integrada por personas hombres y \u00a0mujeres mayores y menores de edad que son residuos de otras bandas \u00a0delincuenciales, entre otras, \u00ablos vikingos\u00bb, \u00ablos \u00a0chuspas\u00bb, que han venido siendo desmanteladas por parte de la \u00a0autoridad competente\u201d, lo \u00a0que, desde luego, amerit\u00f3 la apertura de nueva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0puede concluirse que no hubo fraccionamiento arbitrario de una misma \u00a0conducta, conforme lo propone el defensor. Contrario a ello, a partir \u00a0de lo que ense\u00f1a la actuaci\u00f3n es palmario que se \u00a0investigaron dos delitos de la misma naturaleza, cometidos por \u00a0G.A.R.T. en diferentes circunstancias de tiempo y modo. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0se reafirma si se toma en consideraci\u00f3n que en esta \u00faltima \u00a0banda criminal, la participaci\u00f3n de G.A.R.T. oper\u00f3 de \u00a0mayor trascendencia, pues, ascendi\u00f3 en mando \u201cdebido \u00a0al a confianza que se van generando en los jefes o patronos de las \u00a0bandas (\u2026)\u201d, \u00a0conforme se indic\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0segunda instancia, dijo el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aunque la tesis de la posible afectaci\u00f3n del non bis in \u00eddem \u00a0fue expuesta por la defensa dentro del proceso penal que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, dicha hip\u00f3tesis no logr\u00f3 \u00a0ser probada, particularmente porque la defensa se ha limitado a \u00a0formular el enunciado sin que se aporte prueba de su acreditaci\u00f3n, \u00a0es decir, en ninguna de las instancias alleg\u00f3 copa de la \u00a0sentencia del radicado 2019-00002 en la que seg\u00fan la defensa, \u00a0el mismo juzgado ya fall\u00f3 y sancion\u00f3 al adolescente por \u00a0los mismos hechos objeto del presente debate penal, espec\u00edficamente \u00a0frente al delito de concierto para delinquir (\u2026), siendo \u00a0pertinente destacar que la Fiscal Delegada en audiencia del 5 de \u00a0marzo de 2020, al aclarar su escrito de acusaci\u00f3n, claramente \u00a0indic\u00f3 que los hechos que se hab\u00edan investigado bajo la \u00a0radicaci\u00f3n No. 2019-00002 correspond\u00edan a los sucedidos \u00a0desde el 22 de julio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2018; que la \u00a0presente causa trata de hechos diferentes, es decir, los acaecidos \u00a0desde el 1 de junio de 2018, que el 30 de agosto de 2018 el \u00a0adolescente G.A.R.T., le quit\u00f3 la vida a Leiber Javier \u00a0Ballesteros Lozano y que \u00e9ste fue capturado el 19 de enero de \u00a02020, recalcando que se trata de otros delitos con permanencia en el \u00a0tiempo, de hechos nuevos y de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior \u00a0precisi\u00f3n y con el an\u00e1lisis probatorio que a \u00a0continuaci\u00f3n se realiza, resulta claro que existe un espacio \u00a0temporal definido para los delitos por los que se investig\u00f3 al \u00a0procesado en la presente causa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando postula que es \u00a0necesario remover la doble acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0concierto para delinquir, bajo el supuesto de que el hecho de esa \u00a0\u00edndole, que se juzga en este proceso, ya lo fue en otro que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia debidamente ejecutoriada, pues, lo \u00a0cierto es que la aspiraci\u00f3n exig\u00eda la demostraci\u00f3n \u00a0de que la asociaci\u00f3n criminal fraguada para el a\u00f1o \u00a02018, fue debatida o considerada en el otro proceso y que en la \u00a0sentencia precedente, respecto de la cual se predica la identidad, se \u00a0hubiese sostenido que los hechos aqu\u00ed considerados \u2013 los \u00a0correspondientes a la adscripci\u00f3n de G.A.R.T., al grupo \u00a0criminal \u201cLos \u00a0Leones\u201d \u00a0\u2013, \u00a0corresponden a una fracci\u00f3n del delito \u00fanico de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, se \u00a0repite, se trata de dos procesos penales que juzgan circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y temporo espaciales diferentes, vale decir, que se \u00a0corresponden con delitos distintos, en el entendido que la voluntad \u00a0de conformar una banda criminal y actuar al interior de ella, no \u00a0opera homog\u00e9nea, sino que se precisa escindida, surge \u00a0ostensible que no fue afectado el principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmite el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo: Error \u00a0de hecho por falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia, en relaci\u00f3n con el \u00a0homicidio y el porte de armas \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio \u00a0como \u00a0expresi\u00f3n de los errores de hecho atacables en casaci\u00f3n, \u00a0se materializa cuando el fallador, en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, quebranta los principios de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0integrados por las reglas \u00a0de la experiencia, \u00a0los principios \u00a0de la l\u00f3gica \u00a0y las leyes \u00a0de la ciencia. \u00a0Por ello, su demostraci\u00f3n impone identificar la prueba sobre \u00a0la cual recae el yerro, establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 \u00a0en la sentencia y se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado, para, de esta manera, vincular dicha apreciaci\u00f3n \u00a0con la regla ignorada; y, por \u00faltimo, fijar la trascendencia \u00a0del error, esto es, su incidencia en la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, \u00a0entonces, con aludir de manera gen\u00e9rica a errores en la \u00a0estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n o acusar el \u00a0fallo de arribar a conclusiones il\u00f3gicas, sin proveer de \u00a0desarrollo argumentativo tales elucubraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrastada la sustentaci\u00f3n del libelo con las \u00a0anteriores premisas, salta a la vista que el recurrente no consigui\u00f3 \u00a0demostrar que alg\u00fan razonamiento de los jueces constituya un \u00a0quebranto de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0dado que en la censura apenas asoma la inconformidad del censor con \u00a0el alcance dado por el juzgador a los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de manera ligera cuestion\u00f3 \u00a0el valor probatorio que los falladores le otorgaron a \u00a0los testimonios de Michael \u00a0Juli\u00e1n Novoa Pach\u00f3n y Jennifer Lorena Pach\u00f3n \u00a0Cruz, \u00a0primero, reprochando que ninguno de ellos fue testigo directo del \u00a0homicidio, para, despu\u00e9s, tildar sus declaraciones de \u00a0inveros\u00edmiles, reflejando \u00a0con ello la idea equivocada de entender la casaci\u00f3n como una \u00a0tercera instancia del proceso penal, a la cual es dable acudir en \u00a0procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0reproche formulado desconoce el valor probatorio de los indicios, \u00a0destacados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto, recuerda la Sala que conforme al art\u00edculo 381 del \u00a0C.P.P., para proferir un fallo condenatorio debe existir \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, y para llegar a \u00a0\u00e9ste el art\u00edculo 382 ib\u00eddem, establece los \u00a0medios de conocimiento que se deben allegar al juez para ser \u00a0valorados bajo el principio de la sana cr\u00edtica, dentro de los \u00a0cuales, si bien no se mencionan los indicios, \u00e9stos no han \u00a0sido suprimidos para acreditar la responsabilidad de los procesados\u201d. \u00a0A \u00a0Rengl\u00f3n seguido, cita el precedente 24468 de 2006, para \u00a0concluir que \u201cde \u00a0los indicios se debe valer el juez para estructurar el fallo, sin \u00a0apartarse de las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Tribunal ad quem consider\u00f3 lo declarado por Michael \u00a0Juli\u00e1n Novoa Pach\u00f3n y Jennifer Lorena Pach\u00f3n \u00a0Cruz, como soporte para elaborar inferencias l\u00f3gico jur\u00eddicas, \u00a0a trav\u00e9s de operaciones indiciarias, las cuales, junto con el \u00a0an\u00e1lisis conjunto de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, \u00a0le permiti\u00f3 arribar al est\u00e1ndar de conocimiento exigido \u00a0por el legislador, lo que llev\u00f3 a confirmar el fallo de \u00a0condena de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJENNIFER \u00a0LORENA \u00a0PACH\u00d3N CRUZ\u2026relata que el 30 de agosto de 2018 \u00a0Leiber sali\u00f3 a jugar un partido al parque Paulo Sexto; que al \u00a0mismo tiempo ella sali\u00f3 a comprar lo de la comida con su ni\u00f1o \u00a0peque\u00f1o; que Leiber voltea y como a 5 pasos la testigo escucha \u00a0dos tiros, que sali\u00f3 corriendo, se asom\u00f3 y era Leiber \u00a0que estaba botado en el piso; que cuando llega ve a alguien que sale \u00a0corriendo, el que le acaba de disparar; que pidi\u00f3 auxilio y su \u00a0hermano MICHAEL que estaba jugando en el parque, sali\u00f3 \u00a0corriendo detr\u00e1s del agresor hasta que se le perdi\u00f3 en \u00a0la ciclo ruta; que vio el agresor como a 10 metros, en tiempo de 3 \u00a0segundos; que se dio cuenta que era G.R. porque se cruzaron, que \u00a0pens\u00f3 en cogerlo pero su reacci\u00f3n fue ayudar a Javier; \u00a0que G. Ten\u00eda gorra y una chaqueta gris; que llevaba un \u00a0rev\u00f3lver en la mano, que Leiber andaba con Jessica y por eso \u00a0lo amenaz\u00f3 \u201cCheo\u201d; que G.R. los tiene amenazados a \u00a0ella y a su hermano MICHAEL y por eso le toc\u00f3 irse del barrio, \u00a0que conoce a Guillermo desde que estaba peque\u00f1o, porque es del \u00a0barrio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0MICHAEL JULI\u00c1N NOVOA PACH\u00d3N, hermano de JENNIFER LORENA \u00a0PACH\u00d3N CRUZ, indic\u00f3 que G. alias \u201cCaco\u201d lo \u00a0tiene amenazado y lo ha intentado matar 2 veces; que las amenazas se \u00a0deben a que fue testigo presencia de la muerte de Javier Ballesteros, \u00a0ocurrida el 30 de agosto de 2018, aproximadamente a las 8:30pm, \u00a0cuando sonaron 4 tiros, que escuch\u00f3 los gritos de la hermana, \u00a0quien le dijo c\u00f3jalo; que se trataba de G.R.; quien llevaba \u00a0una gorra o visera verde, un saco gris; que corri\u00f3 detr\u00e1s \u00a0de \u00e9l, pero que se le perdi\u00f3; que luego se dirigi\u00f3 \u00a0al hospital y le dijeron que Javier hab\u00eda muerto; que conoce a \u00a0G. hace varios a\u00f1os porque es del barrio; que este roba, vende \u00a0vicio y mata; que hab\u00eda otro muchacho en la esquina el d\u00eda \u00a0de la muerte de Javier, que sabe que se trata de G.R. porque lo vio \u00a0de cerca en el parque unos minutos antes de que matara a Javier: que \u00a0G. llevaba una pistola en la mano; que lo vio a 12 o 13 metros cuando \u00a0iba corriendo, que los motivos para quitarle la vida a Javier fue por \u00a0Jessica, mujer de Cheo y por drogas; que cuando corri\u00f3 detr\u00e1s \u00a0de G. no hab\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo que le impidiera \u00a0ver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0an\u00e1lisis de estos relatos, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las \u00a0declaraciones recibidas y de los informes policiales incorporados al \u00a0plenario, observa la Sala que si bien los testigos JENNIFER Y MICHAEL \u00a0no vieron el momento exacto de los disparos, si narran una secuencia \u00a0de hechos de los que se infiere que G.A.R.T., fue quien le quit\u00f3 \u00a0la vida a Leiber Javier Ballesteros Lozano, n\u00f3tese que tanto \u00a0JENNIFER como MICHAEL conoc\u00edan a G.A.R.T., desde peque\u00f1o \u00a0porque era del mismo barrio y sab\u00edan a que se dedicaba, esto \u00a0es, vender vicio y matar; que MICHAEL lo vio en el parque minutos \u00a0antes del asesinato de Javier, describiendo incluso las prendas que \u00a0llevaba puestas, como vicera (sic) y chaqueta gris y que ten\u00eda \u00a0una pistola en la mano; las prendas de vestir que llevaba G.A.R.T. \u00a0(\u2026)MICHAEL afirm\u00f3 que escuch\u00f3 gritos de su \u00a0hermana que le dijo c\u00f3jalo, vio que se trataba de G.R. corri\u00f3 \u00a0detr\u00e1s de \u00e9l pero se le perdi\u00f3; a lo que se suma \u00a0que JENIFER y MICHAEL dicen estar amenazados por G.A.R.T. con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de Javier. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Olvida \u00a0el apelante que quien corri\u00f3 tras el agresor fue MICHAEL, por \u00a0lo que tuvo a la vista al procesado, es decir a G.A.R.T., a quien \u00a0hab\u00eda visto con anterioridad en la cancha de f\u00fatbol y a \u00a0quien conoc\u00eda desde la infancia por habitar el mismo sector\u201d. \u00a0Subrayas propias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0censor parte de una premisa indemostrada, en cuanto afirma que los \u00a0testigos guardaron silencio luego de los hechos y que la \u00a0incriminaci\u00f3n la efectuaron a\u00f1os despu\u00e9s, pues \u00a0lo cierto es que desde los albores de la investigaci\u00f3n se \u00a0cont\u00f3 con un informe de investigador en el cual se precis\u00f3 \u00a0el se\u00f1alamiento de G.A.R.T., como autor del homicidio, por \u00a0parte de personas que por motivos de seguridad se abstuvieron de \u00a0otorgar datos de identificaci\u00f3n, no distintas de los testigos \u00a0cuestionados por defensa, en tanto fueron enf\u00e1ticos en \u00a0mencionar, en sede de juicio oral, que el joven infractor los hab\u00eda \u00a0amenazado por haberlo visto instantes despu\u00e9s de perpetrado el \u00a0crimen; de suerte que, es l\u00f3gico inferir, que quienes \u00a0brindaron esa informaci\u00f3n preliminar, de utilidad para la \u00a0emisi\u00f3n de la orden de captura contra el adolescente, fueron \u00a0ellos precisamente, dado que eran quienes se encontraban en \u00a0posibilidad de elevar un relato circunstanciado del homicidio y \u00a0se\u00f1alar al entonces presunto autor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al reparo \u00a0vinculado a la lejan\u00eda de la cancha de f\u00fatbol \u2013 \u00a0donde \u00a0dice estaba Michael Juli\u00e1n Novoa \u00a0\u2013respecto del lugar donde ocurri\u00f3 el crimen-, para \u00a0restarle credibilidad al se\u00f1alamiento de G.A.R.T. como autor \u00a0del homicidio, respondi\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0alega la defensa, que el testigo JUAN CARLOS D\u00cdAZ VARGAS \u00a0refiri\u00f3 que no hab\u00eda una cancha de futbol en el lugar \u00a0de los hechos, por lo que si Michael estaba en la cancha no pudo ver \u00a0inmediatamente quien dispar\u00f3; empero, advierte la Sala que se \u00a0debe tener presente que el lugar de los hechos no fue la cancha de \u00a0f\u00fatbol, sino que se hizo a referencia a ella, como al lugar a \u00a0donde se dirig\u00eda Javier, y el lugar donde se encontraba \u00a0MICHAEL cuando escuch\u00f3 los disparos, por lo que tal reparo no \u00a0resta m\u00e9rito a lo analizado l\u00edneas atr\u00e1s (\u2026) \u00a0advierte la Sala que MICHAEL logr\u00f3 identificar al agresor por \u00a0haberlo visto antes del homicidio y principalmente por haber corrido \u00a0detr\u00e1s de \u00e9l a fin de aprehenderlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La censura, \u00a0entonces, no pone de presente que las m\u00e1ximas \u00a0de experiencia o \u00a0los \u00a0principios \u00a0de la l\u00f3gica hubiesen sido \u00a0soslayados en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche, \u00a0como se ha visto, s\u00f3lo recoge la inconformidad del censor con \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria de los juzgadores respecto de las \u00a0citadas pruebas, sin desarrollar el anunciado yerro de raciocinio, lo \u00a0cual hace notorias sus falencias formales y, por ende, ineludible su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, referidos al principio in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, el Tribunal predic\u00f3 la existencia de dudas sobre la \u00a0responsabilidad penal por el homicidio de Javier Ballesteros, pese a \u00a0lo cual, se abstuvo de resolverlas en favor del acusado, como lo \u00a0ordenan los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 906 de 2004 y 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que la juez de primera instancia conden\u00f3 a \u00a0G.A.R.T. por su pertenencia a la banda \u201cLos \u00a0Leones\u201d, \u00a0sin demostrar los verbos rectores encabezar \u00a0y constituir, que \u00a0fueron imputados al adolescente, \u00a0de \u00a0lo que se sigue que no se prob\u00f3 el punible imputado, pese a lo \u00a0cual, el joven result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Sala que el cargo no cumple las m\u00ednimas \u00a0exigencias de admisibilidad, en tanto, no solo incurri\u00f3 en \u00a0omisi\u00f3n absoluta de argumentos tendientes a establecer la \u00a0necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la \u00a0pretensi\u00f3n casacional, sino que, \u00a0no se ajust\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentativos y de \u00a0postulaci\u00f3n, atinentes al motivo invocado, como seguidamente \u00a0se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico en concreto, el \u00a0cual tiene lugar por: \u00a0(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto; y \u00a0(iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>Como el yerro \u00a0recae de manera directa sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, el argumento a \u00a0presentar opera eminentemente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, por \u00a0lo tanto, su correcta fundamentaci\u00f3n exige aceptar \u00a0los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y \u00a0apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia \u00a0en el \u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es \u00a0decir, s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas \u00a0a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al \u00a0tiempo la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado \u00a0que para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista, \u00a0en su escrito, soslaya el principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0tanto, afirma que el Tribunal declar\u00f3 el estado de \u00a0incertidumbre sobre la responsabilidad de G.A.R.T. en el homicidio de \u00a0Javier Ballesteros. Lo cierto es que el Ad quem jam\u00e1s realiz\u00f3 \u00a0dicha manifestaci\u00f3n, de forma expresa o t\u00e1cita. Todo lo \u00a0contrario, arrib\u00f3 a conclusi\u00f3n del todo diferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0al anterior material probatorio, no existe duda acerca de la \u00a0materialidad del punible de homicidio cometido en contra de la \u00a0v\u00edctima Leiber Javier Ballesteros Lozano, usando un arma de \u00a0fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, se insiste, \u00a0con fundamento en construcciones inferenciales que de manera l\u00f3gica \u00a0condujeron a concluir que G.A.R.T. es el responsable del homicidio de \u00a0Javier Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0misma censura confundi\u00f3 el alcance de la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, dado que, pese a la abstracci\u00f3n de medios de \u00a0convicci\u00f3n, que deb\u00eda gobernar su discurso \u2013 al \u00a0acusar el fallo de desconocer directamente normas de derecho \u00a0sustantivo \u00a0\u2013, opt\u00f3 por referir que las pruebas practicadas en sede \u00a0de juicio oral no lograron demostrar la participaci\u00f3n de \u00a0G.A.R.T., respecto de los verbos rectores que fueron comunicados en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el punible \u00a0contra la seguridad p\u00fablica \u2013 concierto \u00a0para delinquir \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del \u00a0censor deja entonces en evidencia que su inconformidad no se \u00a0relaciona de manera directa con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, sino con los alcances dados a los medios de convicci\u00f3n \u00a0por los jueces de instancia, es decir, con la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria adelantada por el Tribunal, que comprob\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n activa de G.A.R.T. en el grupo delincuencial \u00a0\u201cLos \u00a0Leones\u201d, \u00a0para impartir confirmaci\u00f3n al fallo condenatorio de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es palmario el equ\u00edvoco del defensor en la v\u00eda \u00a0casacional elegida, en tanto, solo pod\u00eda oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador, acudiendo a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial; \u00a0sin embargo, no fue ese el camino escogido por el recurrente, ni \u00a0mucho menos, fue desarrollado de cara a las exigencias decantadas por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>De todas, maneras, \u00a0sobre \u00a0ese particular, se dijo en la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto encuentra la Sala que si bien la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0al adolescente el delito de concierto para delinquir mencionando los \u00a0verbos rectores encabezar y constituir, consagrados en el tipo penal \u00a0previsto en el art\u00edculo 340 del C.P., indicando que de acuerdo \u00a0con las investigaciones adelantadas por la Polic\u00eda Judicial \u00a0Sijin, se determin\u00f3 la existencia de la estructura criminal \u00a0organizada y con permanencia en el tiempo denominada \u201cLos \u00a0Leones\u201d para la comisi\u00f3n de un n\u00famero plural de \u00a0delitos, integrada por G.A.R.T. alias \u201cCaco\u201d, cuyo rol y \u00a0actividad era de ser sicario, banda a la cual pertenece el \u00a0adolescente desde el a\u00f1o 2018 aproximadamente; lo relevante es \u00a0que conforme al an\u00e1lisis hecho, el adolescente G.A.R.T., hizo \u00a0parte de la banda \u201cLos Leones\u201d, estructura criminal \u00a0dedicada a la venta y distribuci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas, \u00a0con disputa de territorio, donde el adolescente se encargaba de \u00a0transportar la droga y armas de un sector a otro, vigilar la olla, \u00a0cumpliendo tambi\u00e9n la funci\u00f3n de expender, entregar y \u00a0vender estupefacientes, pues de ello da cuenta el testimonio de los \u00a0patrulleros JHONATHAN DAVID RINC\u00d3 BUSTOS y V\u00cdCTIR \u00a0EDUARDO CLAVIJO Z\u00da\u00d1IGA arriba descritos y los informes \u00a0policiales anotados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0N\u00f3tese que la se\u00f1ora Juez a quo encontr\u00f3 \u00a0responsable al adolescente por el punible de concierto para delinquir \u00a0por la sola participaci\u00f3n de G.A.R.T. en la banda \u201cLos \u00a0Leones\u201d, sin atribuirle los verbos \u201cencabezar\u201d y \u00a0\u201cconstituir\u201d consagrados en el tipo penal previsto en el \u00a0art\u00edculo 340 del C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura \u00a0anterior deja en evidencia que el Tribunal encontr\u00f3 acreditada \u00a0la pertenencia de G.A.R.T. al grupo de delincuencia \u201cLos \u00a0Leones\u201d \u00a0y, por tanto, satisfechos los requisitos para confirmar la condena \u00a0por tal punible, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, sin que resulte trascendente que no se \u00a0hubiese emitido condena por los verbos rectores de encabezar \u00a0o \u00a0constituir, \u00a0como lo indica el censor, dado que, de haber logrado tal \u00a0acreditaci\u00f3n, la pena se hubiese aumentado en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la censura por violaci\u00f3n directa de la ley no ser\u00e1 \u00a0admitida, al resultar evidente que el Tribunal no incurri\u00f3 en \u00a0el yerro demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, adem\u00e1s, \u00a0que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente la \u00a0actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad, ni \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable \u00a0recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en \u00a0auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el defensor de G.A.R.T. \u00a0contra la sentencia del 30 de junio de 2021, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1191-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60210 \u00a0 Acta 62. \u00a0 Santa Rosa de \u00a0Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los fundamentos l\u00f3gicos y argumentativos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa 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