{"id":76550,"date":"2024-04-24T20:20:45","date_gmt":"2024-04-24T20:20:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1189-202460566\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:45","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:45","slug":"ap1189-202460566","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1189-202460566\/","title":{"rendered":"AP1189-2024(60566)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>AP1189-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 60566. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA ORTIZ \u00a0GORDILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de \u00a0mayo de 2021, que confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido el 19 \u00a0de noviembre de 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad, en el cual se impuso a aquella, al igual que a su hijo \u00a0Jeison Hernando Bautista Ortiz, la pena principal de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n como coautores del delito de homicidio simple en su \u00a0modalidad tentada. \u00a0All\u00ed mismo se decret\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, y se negaron a los procesados los subrogados de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extrae de la actuaci\u00f3n que, en horas de la noche del 4 de \u00a0octubre de 2008, Mart\u00edn Guti\u00e9rrez Mac\u00edas, lleg\u00f3 \u00a0a un establecimiento p\u00fablico, ubicado en la Calle 28 bis # 103 \u00a0\u2013 15, en compa\u00f1\u00eda de tres personas y comenzaron a \u00a0libar licor, y, siendo aproximadamente las dos de la ma\u00f1ana, \u00a0del d\u00eda siguiente -5 \u00a0de octubre-, \u00a0se present\u00f3 una ri\u00f1a entre unos individuos que, \u00a0igualmente, estaban en ese lugar, raz\u00f3n por la que fueron \u00a0desalojados del sitio, y cuando \u00e9l estaba en busca de un taxi, \u00a0para irse del lugar -con \u00a0sus acompa\u00f1antes-, \u00a0una mujer -Martha \u00a0Cecilia Ortiz Gordillo- \u00a0lo cogi\u00f3 del cabello y, a continuaci\u00f3n, un hombre se \u00a0abalanz\u00f3 sobre \u00e9l y le propin\u00f3 una herida en el \u00a0cuello -Jeison \u00a0Hernando Bautista Ortiz-, \u00a0con arma cortopunzante, siendo trasladado a un centro m\u00e9dico, \u00a0donde le salvaron la vida, gracias a la oportuna intervenci\u00f3n \u00a0de los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 8 de noviembre de 2013 se realiz\u00f3 ante el Juzgado \u00a074 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la cual, acorde con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 27 y 103 del C.P., se atribuy\u00f3 a MARTHA \u00a0CECILIA ORTIZ GORDILLO, Jeison Hernando Bautista Ortiz, Hernando \u00a0Bautista Capacho y Michael Bautista Ortiz, el delito de homicidio \u00a0simple, en la modalidad de tentado. No se solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de enero de 2014, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, que \u00a0se reparti\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0oficina judicial que adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el d\u00eda 10 de marzo de 2014. All\u00ed, \u00a0se atribuy\u00f3 a las mismas personas objeto de imputaci\u00f3n, \u00a0igual delito despejado en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 5 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 17 de marzo de 2015, y finaliz\u00f3 \u00a0el 9 de julio de 2018, con anuncio de fallo condenatorio contra \u00a0MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO y Jeison Hernando Bautista Ortiz; y \u00a0absolutorio a favor de Hernando Bautista Capacho y Michael Bautista \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado se expidi\u00f3 el 19 de noviembre de 2018, \u00a0fij\u00e1ndose a cada uno, como sanci\u00f3n principal, 108 meses \u00a0de prisi\u00f3n y, como accesoria, la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablica, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de aquella, determinaci\u00f3n \u00e9sta impugnada \u00a0oportunamente por la defensa de los dos condenados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 en su integridad \u00a0lo resuelto por el A quo, se profiri\u00f3 el 27 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la defensa de MARTHA CECILA ORTIZ GORDILLO present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0ahora se examina en su adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0inscribe el demandante dentro de la causal tercera contemplada en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por entender que se \u00a0incurri\u00f3, por parte del Tribunal, en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0se\u00f1alando, entonces, que el yerro oper\u00f3 respecto de lo \u00a0declarado por los testigos de cargos, esto es, la v\u00edctima y su \u00a0c\u00f3nyuge, pues, el fallador desconoci\u00f3 principios de la \u00a0l\u00f3gica, reglas de la experiencia y postulados cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar algunos cortos apartados de lo declarado por estos testigos \u00a0en juicio, en especial, el momento en el que se les inst\u00f3 a \u00a0examinar lo declarado en sus exposiciones anteriores, advierte el \u00a0demandante que incurren en contradicciones, de lo cual se sigue que \u00a0los sentenciadores de ambas instancias ordinarias no efectuaron un \u00a0adecuado examen de la prueba, ni motivaron de forma suficiente las \u00a0decisiones de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, cita un fragmento de lo consignado por la \u00a0defensa en el escrito de apelaci\u00f3n al fallo de primer grado, \u00a0para de ello colegir que nunca se demostr\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de coautora atribuida a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota, la verificaci\u00f3n de que la acusaci\u00f3n es errada, \u00a0deviene de lo referido por los testigos de cargos -el afectado y su \u00a0esposa-, de lo cual se sigue que existe un \u201cvicio de nulidad\u201d \u00a0que afecta el proceso desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, dado que all\u00ed se delimita en condici\u00f3n \u00a0de coautora el actuar de su representada judicial, con lo que se \u00a0vulnera de manera flagrante el debido proceso, en tanto, la procesada \u00a0no acord\u00f3 el delito con su hijo, ni existi\u00f3 divisi\u00f3n \u00a0de funciones o dominio del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Remite \u00a0de nuevo a lo expresado por la v\u00edctima y su c\u00f3nyuge \u00a0\u2013cita fragmentos de sus atestaciones-, para significar c\u00f3mo \u00a0de all\u00ed se verifica que lo adelantado por la acusada apenas \u00a0represent\u00f3 defenderse, en tanto, se presentaba una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo refiri\u00e9ndose a la calidad de coautora atribuida a la \u00a0procesada, detalla jurisprudencia referida al tema para, sin m\u00e1s, \u00a0reiterar que ello no se demostr\u00f3, entre otras razones, \u00a0argumenta, porque lo sucedido corresponde a una ri\u00f1a, aspecto \u00a0que torna \u201cat\u00edpica\u201d la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0referencia normas nacionales y propias del Bloque de \u00a0Constitucionalidad, que regulan los principios de legalidad y \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, junto con su correlato de in dubio \u00a0pro reo, y de ello extracta que, acorde con el que debi\u00f3 \u00a0operar adecuado examen de pruebas, la procesada es inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del t\u00f3pico de trascendencia, sostiene que si el Tribunal \u00a0hubiese tomado en cuenta \u201cla causal de los cargos planteada en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, es decir la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 del C.P.P. no habr\u00eda ca\u00eddo en la \u00a0falsa conclusi\u00f3n de hallar penalmente responsable a la se\u00f1ora \u00a0Martha Cecilia Ortiz Gordillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0finalmente, que se case el fallo, a efectos de absolver a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional o extraordinario que rotula el \u00a0medio casacional, debe reiterar la Corte, corresponde precisamente a \u00a0que opera bajo unas consideraciones particulares que lo alejan de los \u00a0recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, debe relevarse, lo natural es que el proceso termine con \u00a0el fallo de segundo grado, visto que este accede a una doble \u00a0condici\u00f3n de acierto y legalidad, pasible de derrumbar solo \u00a0cuando se verifica un error ostensible y trascendente, cuya \u00a0demostraci\u00f3n debe operar \u00fanicamente a trav\u00e9s de \u00a0las causales consagradas en la ley como medio adecuado para evitar \u00a0que por la v\u00eda del simple alegato de instancia se sigan \u00a0discutiendo cuestiones ya suficientemente dilucidadas en su sede \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso anotar, as\u00ed, que lo natural, dado que se agotan dos \u00a0instancias con intervenci\u00f3n de varias partes y verificaci\u00f3n \u00a0de adecuaci\u00f3n y legalidad por parte del juez unipersonal y \u00a0colegiado, es que no se presenten los yerros, se repite, ostensibles \u00a0y trascendentes, propios de la casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual solo en muy contados eventos podr\u00e1 ser posible acceder al \u00a0mecanismo u obtener que por consecuencia del mismo se revoque o \u00a0modifique la decisi\u00f3n del Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, dada la naturaleza del yerro y su finalidad, es dable \u00a0esperar que la demanda en la cual se contiene la causal presente un \u00a0discurso coherente y claro acerca de c\u00f3mo se materializa la \u00a0misma, suficiente para que de entrada se advierta el vicio y, \u00a0consecuentemente, sea dispuesta la admisi\u00f3n. \u00a0Empero, conspira \u00a0de manera grave contra este prop\u00f3sito, e incluso advierte de \u00a0la inconsistencia del cargo, el tipo de alegaci\u00f3n que en lugar \u00a0de centrarse en el supuesto vicio, su forma de ocurrencia y la \u00a0trascendencia del mismo, insiste el presentar argumentos ya \u00a0examinados y resueltos de forma adecuada, utilizando la causal como \u00a0simple rotulo carente de sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, para significar al recurrente, de entrada, que su escrito no \u00a0puede admitirse como efectivo medio de cuestionamiento del fallo de \u00a0segundo grado, en tanto, a m\u00e1s de su completa indeterminaci\u00f3n, \u00a0realiza afirmaciones carentes de soporte y, finalmente, entremezcla \u00a0cr\u00edticas de diversa naturaleza, sin concretar en ello ning\u00fan \u00a0yerro factible de abordar por la Sala en el escenario casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, debe partir por se\u00f1alar la Corte, c\u00f3mo sin \u00a0ning\u00fan fundamento el recurrente, pese a anunciar en el proemio \u00a0que se trata de un solo cargo por violaci\u00f3n indirecta producto \u00a0de un error de hecho por falso raciocinio, presenta argumentaciones \u00a0de muy variado tenor, que incluso pasan por anunciar la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite procesal, desde la presentaci\u00f3n misma del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u2013aunque se advierte similar \u00a0pretensi\u00f3n cuando manifiesta que los juzgadores no motivaron \u00a0sus decisiones-, cuando no es que asienta su cr\u00edtica en \u00a0aspectos propios de la violaci\u00f3n directa de la ley, referidas \u00a0a presuntas equivocaciones en la definici\u00f3n de la coautor\u00eda, \u00a0aunque tambi\u00e9n trasiega por la leg\u00edtima defensa o la \u00a0completa atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0descontextualizada presentaci\u00f3n de motivos, que atenta contra \u00a0los principios de claridad y autonom\u00eda de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, tampoco ofrece un norte claro, pues, tal cual se \u00a0desprende del resumen antes efectuado, corresponden a simples \u00a0afirmaciones, jam\u00e1s soportadas en pruebas, hechos o argumentos \u00a0jur\u00eddicos, al extremo que ni siquiera alegato de instancia \u00a0pueden entenderse, por la completa falta de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, apenas a t\u00edtulo ejemplificativo, el demandante, sin ning\u00fan \u00a0tipo de estudio dogm\u00e1tico, sin m\u00e1s, concluye que al \u00a0tratarse, lo ocurrido, de una ri\u00f1a, ello deriva en la \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0antes, en absoluta indefinici\u00f3n, sostuvo que lo ocurrido \u00a0representa, en cabeza de la acusada, una leg\u00edtima defensa, \u00a0aunque tampoco examin\u00f3 la figura o siquiera detall\u00f3 \u00a0cu\u00e1les hechos, fundados en qu\u00e9 pruebas, gobiernan su \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la Sala se circunscribiera, ante la completa falta de fundamento \u00a0de las otras pretensiones, a la causal que gobern\u00f3 la demanda, \u00a0igual conclusi\u00f3n se obtiene, en tanto, si lo buscado es \u00a0demostrar que los juzgadores incurrieron en un yerro por falso \u00a0raciocinio, a esa conclusi\u00f3n no se puede llegar con simples \u00a0observaciones gen\u00e9ricas en las cuales, indistintamente, se \u00a0dice que fueron afectadas, de la tr\u00edada que compone la sana \u00a0cr\u00edtica, tanto la l\u00f3gica, como la ciencia y la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0recurrente cabe precisarle que se trata de categor\u00edas \u00a0ontol\u00f3gicas completamente diferentes, que poseen una \u00a0naturaleza y efectos distintos, motivo por el cual, se obliga del \u00a0demandante, no solo precisar cu\u00e1l de las citadas es la \u00a0afectada, sino, en concreto, especificar cu\u00e1l regla de la \u00a0experiencia, principio l\u00f3gico o postulado de la ciencia fue el \u00a0indebidamente utilizado por el juzgador, y cu\u00e1l es el \u00a0adecuado, para despu\u00e9s, tambi\u00e9n carga ineludible, \u00a0determinar la manera en que ello afect\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0punto de trascendencia que impone examinar la totalidad del acervo \u00a0probatorio, ya desprovisto del vicio, para demostrar que su examen \u00a0conjunto ya no conduce a la decisi\u00f3n atacada u obliga \u00a0modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el impugnante no cumpli\u00f3 estos m\u00ednimos de sustentaci\u00f3n, \u00a0ello es suficiente para inadmitir el cargo, simplemente, porque no se \u00a0ha demostrado el yerro propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se hiciera valer lo argumentado desde un plano material, tampoco \u00a0es factible encontrar alg\u00fan tipo de error en lo planteado \u00a0dentro del cargo propuesto, dado que se limita a se\u00f1alar la \u00a0existencia de algunas contradicciones en lo dicho por los testigos de \u00a0cargos \u2013aunque no las precisa, ni verifica su efecto-, para \u00a0sostener que las mismas no fueron examinadas por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0basta observar lo consignado en el fallo de primer grado \u2013que \u00a0compone unidad inescindible con el de segunda instancia, dado que \u00a0llegan a misma conclusi\u00f3n y comparten el fundamento de la \u00a0misma-, para observar indubitable que s\u00ed se hizo un cabal \u00a0examen del punto, esto es, de las alegadas contradicciones de los \u00a0testigos, solo que se les dio un efecto diferente al que ahora \u00a0pretende entronizar la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0sobre el punto, se lee en el fallo de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, persisti\u00e9ndose por la bancada de la defensa en la \u00a0existencia de incongruencias en las declaraciones del se\u00f1or \u00a0MARTIN y de la se\u00f1ora ALBA, debe reconocerse que en efecto, \u00a0existen ciertas imprecisiones pero estas radican en aspectos \u00a0tangenciales a la acusaci\u00f3n, tales como: el desarrollo de los \u00a0hechos antes y despu\u00e9s de la agresi\u00f3n con el arma corto \u00a0punzante, la existencia o no de una confrontaci\u00f3n verbal al \u00a0interior del establecimiento, los sujetos que participaron en la \u00a0misma, el conocimiento o no de la v\u00edctima sobre los m\u00f3viles \u00a0que propiciaron la agresi\u00f3n; no obstante esto, se insiste en \u00a0que fueron aspectos netamente tangenciales o accesorios a los hechos \u00a0que hoy se acusan; y por el contrario, ninguna incongruencia se ha \u00a0presentado en los testigos cuando ubican a la se\u00f1ora MARTHA \u00a0CECILIA ORTIZ como la persona quien domin\u00f3 al afrentado, \u00a0tom\u00e1ndolo del cabello momento para el cual, el se\u00f1or \u00a0MARTIN pudo observar al joven quien se dirig\u00eda hacia \u00e9l \u00a0con un cuchillo, lo que naturalmente propici\u00f3 que forcejeara \u00a0con mayor ah\u00ednco con su captora para lograrse liberar, lo cual \u00a0le fue infructuoso y dada la rapidez de los eventos, este dominio fue \u00a0suficiente para dar un margen de tiempo, para que JEISON arremetiera \u00a0de manera id\u00f3nea y contundente contra la vida del afrentado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0adjudicaci\u00f3n de responsabilidad penal, fue clara, coherente y \u00a0reiterativa por los declarantes en el juicio oral, importando \u00a0precisar que para ese estadio procesal, la se\u00f1ora ALBA y el \u00a0se\u00f1or MARTIN, ya ten\u00edan claridad suficiente sobre los \u00a0nombres de los agresores siendo totalmente claros y enf\u00e1ticos \u00a0en se\u00f1alar \u00fanicamente al se\u00f1or JEISON BAUTISTA y \u00a0a la se\u00f1ora MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO como los aqu\u00ed \u00a0responsables; tales caracter\u00edsticas en sus relatos, son \u00a0f\u00e1cilmente identificables conforme se precede a exponer: A \u00a0minuto 34:00 de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or MARTIN \u00a0GUTIERREZ, este describi\u00f3 c\u00f3mo, estando en el forcejeo \u00a0con la se\u00f1ora MARTHA, lleg\u00f3 el se\u00f1or (se\u00f1alando \u00a0al se\u00f1or de camisa a cuadros en el recinto judicial) y \u00a0posteriormente describi\u00f3 la manera en que fue lesionado con el \u00a0arma corto punzante que llevaba en sus manos. En el minuto 35:38 fue \u00a0indagado por la fiscal\u00eda de haber acusado a solo dos, de los \u00a0cuatro procesados, a lo que espont\u00e1neamente respondi\u00f3 \u00a0que los otros dos no tuvieron nada que ver, contados segundos \u00a0despu\u00e9s, se le indag\u00f3 si recordaba los nombres de las \u00a0personas que acusa, a lo que respondi\u00f3 &#8220;&#8216;MARTHA y el \u00a0muchacho JEISON, creo que se llama, antes no sab\u00eda sus \u00a0nombres\u201d. A los 54:31 minutos, nuevamente hizo descripci\u00f3n \u00a0de la forma en que se desarrollaron los hechos para aquella noche, \u00a0insistiendo que la se\u00f1ora MARTHA lo tom\u00f3 por el cabello \u00a0\u201cy el hijo de la se\u00f1ora en ese momento, JEISON BAUTISTA, \u00a0me apu\u00f1ale\u00f3 en la espalda\u201d y posteriormente \u00a0indica que desde que la se\u00f1ora lo cogi\u00f3 por el cabello \u00a0fue en segundos que \u00e9l lo corto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contra interrogatorio de la defensa a minuto 1:20: tambi\u00e9n \u00a0enunci\u00f3 los nombres de JEISON y MARTHA como las personas que \u00a0lo agredieron. En cuanto a lo declarado por el otro testigo \u00a0presencial, la se\u00f1ora ALBA YANETH LOPEZ se tiene que a minuto \u00a013:56 describi\u00f3 la ocurrencia de los hechos as\u00ed: &#8220;mi \u00a0esposo sali\u00f3, la se\u00f1ora lo confundi\u00f3, la se\u00f1ora \u00a0estaba bastante ebria (&#8230;) tanto los hijos, como la se\u00f1ora \u00a0estaban ebrios, la se\u00f1ora lo confundi\u00f3, no se! No s\u00e9 \u00a0qu\u00e9 pas\u00f3. Lo cogi\u00f3 del cabello, pues mi esposo \u00a0es alto, mi esposo en ese entonces ten\u00eda el cabello m\u00e1s \u00a0largo, la se\u00f1ora lo cogi\u00f3 del cabello (&#8230;) en la parte \u00a0de afuera de la entrada de la tienda (&#8230;) la se\u00f1ora lo cogi\u00f3 \u00a0del cabello, lo inclin\u00f3, mi esposo lo que hac\u00eda era \u00a0defenderse, el se\u00f1or no s\u00e9 qu\u00e9 pens\u00f3\u201d. \u00a0Interroga la fiscal\u00eda: \u00bfCu\u00e1l se\u00f1or? A lo \u00a0que responde: \u201cel se\u00f1or JEISON, imagin\u00f3 tal vez \u00a0que mi esposo le estaba agrediendo a la mam\u00e1, no s\u00e9; \u00a0cuando de un memento a otro lleg\u00f3 por la parte de atr\u00e1s \u00a0y lo apu\u00f1ale\u00f3\u201d; contados minutos despu\u00e9s \u00a0ratific\u00f3 \u201cEl que lo cort\u00f3 fue el se\u00f1or \u00a0JEISON (&#8230;) y el que lo cogi\u00f3 por el cabello fue la se\u00f1ora\u201d. \u00a0Contra interrogada por la bancada de la defensa se le pregunt\u00f3 \u00a0\u201cEn cuanto a las personas que agreden a su esposo, usted hace \u00a0referencia a dos personas, podr\u00eda recordarme nuevamente el \u00a0nombre de esas dos personas?\u201d respondiendo la testigo \u201cel \u00a0se\u00f1or JEISON y la se\u00f1ora MARTHA\u201d; igual de \u00a0enf\u00e1tica fue a minuto 47:45 cuando expuso que quien apu\u00f1al\u00f3 \u00a0por la espalda al esposo fue JEISON habiendo observado cuando sac\u00f3 \u00a0el cuchillo y es aqu\u00ed, cuando con el objeto de impugnar \u00a0credibilidad de la testigo, se le hizo dar lectura de una entrevista \u00a0rendida por ella as\u00ed: \u201cexactamente qui\u00e9n le caus\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n a su esposo? RESPONDE: fue uno de los dos muchachos, \u00a0yo no lo distingu\u00eda, creo que fue el tal MAICOL o JEISON, no \u00a0s\u00e9, por apodo le dicen Popeye, \u00e9l fue el que lo \u00a0apu\u00f1al\u00f3; a lo que esta Falladora encuentra que, como \u00a0tal, no se puede adjudicar una contradicci\u00f3n en la testigo, \u00a0pues resulta evidente que se trata de una versi\u00f3n dada para un \u00a0momento donde desconoc\u00eda los nombres de los agresores y as\u00ed \u00a0se evidencia en su relato con expresiones tales como creo, no s\u00e9, \u00a0uno de los dos muchachos. Y este evento tambi\u00e9n fue \u00a0clarificado por la misma testigo, quien en juicio admiti\u00f3 que \u00a0\u201cen ese momento no sab\u00eda exactamente c\u00f3mo se \u00a0llamaba el muchacho&#8221; adicionando que hicieron unas \u00a0averiguaciones sobre sus documentos de identidad, lo que le permiti\u00f3 \u00a0conocer los nombres y lo pudo identificar como JEISON, y \u00a0describi\u00e9ndole f\u00edsicamente, admiti\u00f3 que se trata \u00a0de dos hermanos parecidos, pero con certeza manifest\u00f3 \u201ctengo \u00a0muy presente que el se\u00f1or JEISON fue quien lo cort\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, debe indicarse que la teor\u00eda de la defensa no fue \u00a0acreditada en juicio, en cuanto adujo que demostrar\u00eda la \u00a0existencia de una ri\u00f1a donde la se\u00f1ora MARTHA CECILIA y \u00a0todos los dem\u00e1s integrantes de su familia se defend\u00edan, \u00a0resultando igualmente lesionados, pero se reitera, estas \u00a0circunstancias no fueron demostradas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, emerge di\u00e1fana la responsabilidad penal atribuible \u00a0a MARTHA CECILIA ORTIZ GORDILLO y JEISON HERNANDO BAUTISTA ORTIZ en \u00a0el delito de HOMICIDIO EN MODALIDAD DE TENTATIVA respecto del se\u00f1or \u00a0MARTIN GUTIERREZ quien para el d\u00eda 5 de octubre del 2008 fue \u00a0abordado en v\u00eda p\u00fablica por la precitada, quien, \u00a0hal\u00e1ndole del cabello, logr\u00f3 dominarle mientras el \u00a0se\u00f1or JEISON lo lesion\u00f3 de gravedad con un arma corto \u00a0punzante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que los falladores s\u00ed verificaron la \u00a0existencia de contradicciones en lo expuesto por los testigos de \u00a0cargo, solo que las hallaron explicables y carentes de trascendencia, \u00a0motivo por el cual siguieron vigentes los apartados fundamentales de \u00a0lo dicho por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no ataca esta valoraci\u00f3n, ni explica por qu\u00e9 \u00a0es errada o c\u00f3mo vulnera la sana cr\u00edtica, dejando \u00a0hu\u00e9rfana de soporte la cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se advierte bastante contradictorio que el \u00a0recurrente busque soportar su pretensi\u00f3n en la supuesta falta \u00a0de credibilidad de los testigos de cargos, pero despu\u00e9s se \u00a0valga de esas declaraciones para soportar la tesis referida a que el \u00a0hecho se present\u00f3 durante una ri\u00f1a y que ello conduce a \u00a0que se estime actuando en leg\u00edtima defensa a la procesada o a \u00a0que se determine at\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar, eso s\u00ed, que lo expuesto en juicio por la \u00a0v\u00edctima y su c\u00f3nyuge, de ninguna manera avalan las \u00a0tesis disonantes de leg\u00edtima defensa o atipicidad objetiva, \u00a0pues, claramente los testigos detallaron que al momento de sucederse \u00a0la agresi\u00f3n, ya hab\u00eda culminado la ri\u00f1a que se \u00a0present\u00f3 en el interior del local, aclarando tambi\u00e9n \u00a0que ninguna maniobra agresiva efectu\u00f3 el afectado, en tanto, \u00a0se dispon\u00eda a abordar un veh\u00edculo y hasta \u00e9l se \u00a0lleg\u00f3 la procesada, la cual lo sostuvo del cabello, hincado, \u00a0mientras su hijo lo agred\u00eda con un pu\u00f1al. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el impugnante apenas perfil\u00f3, aunque no lo dijo expresamente, \u00a0que la acusada pod\u00eda corresponder apenas a una c\u00f3mplice \u00a0o que no existe forma de probar alguna forma de acuerdo previo, \u00a0propio de la coautor\u00eda, con su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, jam\u00e1s realiz\u00f3 un estudio dogm\u00e1tico de \u00a0la figura, para entender por qu\u00e9 en el caso examinado no se \u00a0puede acudir a esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>Mejor, \u00a0busc\u00f3 centrar la cuesti\u00f3n en aspectos motivacionales de \u00a0los fallos o probatorios, en cuanto, enunci\u00f3 que no existe \u00a0prueba del dicho acuerdo previo y que los sentenciadores no se \u00a0refirieron al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, apenas cabe sostener que fue por virtud de lo ocurrido \u00a0\u2013dado que no necesariamente debe existir un acuerdo expreso, a \u00a0m\u00e1s que este no suele hacerse en presencia de otras personas \u00a0que lo atestig\u00fcen-, que los falladores dedujeron esa conjunci\u00f3n \u00a0de voluntades, pues, no se discute que, en efecto, la procesada \u00a0someti\u00f3 al afectado, hasta ponerlo de hinojos, dado que lo \u00a0atrap\u00f3 del cabello, y ello fue aprovechado por el hijo de \u00a0aquella, quien se lleg\u00f3 hasta la v\u00edctima y, sin \u00a0oposici\u00f3n, le hundi\u00f3 un pu\u00f1al en el cuello. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0del acuerdo previo y expreso, se reitera, la din\u00e1mica de lo \u00a0ocurrido advierte, cuando menos, de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0surgida entre los agresores, en tanto, no se puede dudar que se trata \u00a0de actividades, las ejecutadas por la madre y su hijo, no solo \u00a0complementarias, sino necesarias para que se consumara la agresi\u00f3n \u00a0violenta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acusada somet\u00eda a la v\u00edctima, pudo percibir que \u00a0hasta este se llegaba su hijo y, esgrimiendo el pu\u00f1al, se \u00a0val\u00eda de la condici\u00f3n de sumisi\u00f3n del ofendido \u00a0para atacarlo, sin que ello la llevara a cesar en su particular \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dominio del hecho y la divisi\u00f3n de funciones, aspectos que sin \u00a0mayores argumentos echa de menos el demandante, se verifican \u00a0evidentes de la sucesi\u00f3n f\u00e1ctica relacionada en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la completa indeterminaci\u00f3n y falta de fundamento del \u00a0cargo propuesto por el casacionista, reclama necesaria la inadmisi\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no tiene camino diferente al de inadmitir la demanda en su \u00a0totalidad, toda vez que de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0procesal y el contenido de los fallos, no advierte trascendente \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que faculte su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de MARTHA CECILIA \u00a0ORTIZ GORDILLO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 AP1189-2024 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 60566. \u00a0 Acta \u00a062. \u00a0 Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), quince (15) de marzo de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de la procesada MARTHA CECILIA 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