{"id":76528,"date":"2024-04-24T20:20:44","date_gmt":"2024-04-24T20:20:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1079-202464001\/"},"modified":"2024-04-24T20:20:44","modified_gmt":"2024-04-24T20:20:44","slug":"ap1079-202464001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/ap1079-202464001\/","title":{"rendered":"AP1079-2024(64001)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1079-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 64001 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de \u00a0ANA LUC\u00cdA ROSERO ROSERO, \u00a0en \u00a0contra del auto emitido por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de mayo de 2023, \u00a0mediante el cual inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de segunda instancia \u00a0proferido el 24 de julio de 2020 por dicha Corporaci\u00f3n, que \u00a0confirm\u00f3 el dictado el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, en providencia de 15 de marzo de 20171, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los \u00a0inmuebles con folios de matr\u00edcula No. 240-187365 y 240-191426, \u00a0ubicados en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o), \u00a0propiedad de Ricardo Sigifredo Benavides Banda y ANA LUC\u00cdA \u00a0ROSERO ROSERO, respectivamente; al encontrar configurada la causal 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 20142. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada el 24 de julio de 2020 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ante el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0los afectados3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ANA \u00a0LUC\u00cdA ROSERO ROSERO present\u00f3 por intermedio de abogado \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n citada4, \u00a0con fundamento en lo descrito en el numeral 1\u00ba (hechos \u00a0o pruebas nuevas) \u00a0del art\u00edculo 73 de Ley \u00a01708 de 20145 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio). \u00a0<\/p>\n<p>5. De esa \u00a0actuaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en cuyo tr\u00e1mite, dos de sus \u00a0magistrados manifestaron impedimento, el cual fue declarado fundado \u00a0en auto de 1\u00ba de marzo de 20236. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de mayo \u00a0siguiente, dicho Tribunal inadmiti\u00f3 la demanda7. \u00a0Contra \u00a0este prove\u00eddo, el defensor de la accionante interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de mayo \u00a0de 20239, \u00a0se concedi\u00f3 la alzada ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PROVIDENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, \u00a0despu\u00e9s de indicar los presupuestos de admisibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tanto de car\u00e1cter formal \u00a0como sustancial, estableci\u00f3 que en este asunto no se \u00a0cumplieron a cabalidad las exigencias de que trata el art\u00edculo \u00a075 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que, en lo referente a la causal de revisi\u00f3n invocada \u00a0y sus fundamentos de hecho y derecho, la prueba aportada con la \u00a0demanda, en realidad, no tiene el car\u00e1cter de novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0precis\u00f3 que la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Jes\u00fas Zen\u00f3n \u00a0Rojas Rodr\u00edguez -arrendatario \u00a0de los locales comerciales objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio-, \u00a0ya era conocida para el momento en que se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0del requerimiento de extinci\u00f3n -22 \u00a0de junio de 2016- \u00a0y se corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 1708 de 201412. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 \u00a0que la misma -petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n- \u00a0no pod\u00eda calificarse como hecho o prueba nueva; pues, para la \u00a0fecha en que se adelantaba el procedimiento extintivo, el ente \u00a0persecutor ya impulsaba en el escenario competente dicho \u00a0requerimiento, al punto que esa situaci\u00f3n se discuti\u00f3 \u00a0en el fallo de segundo grado emitido el 24 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que la intenci\u00f3n del actor es continuar el \u00a0debate, en sede de revisi\u00f3n, sobre la entidad de ese suceso \u00a0-preclusi\u00f3n \u00a0de una investigaci\u00f3n penal- \u00a0sobre la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por cuanto \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0consecuencia que genera en la valoraci\u00f3n probatoria la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, de tal manera que \u00a0no existe un hecho nuevo o prueba nueva no conocida que tuviera \u00a0capacidad para modificar el sentido de las decisiones adoptadas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>13. El apoderado \u00a0de ANA \u00a0LUC\u00cdA ROSERO ROSERO \u00a0apel\u00f3 la determinaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en aras de que la Corte la revoque \u00a0y \u00a0ordene su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>14. Con ese \u00a0prop\u00f3sito, expuso que el fundamento de la causal de revisi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 dirigido a revivir el debate probatorio surtido al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio; por el contrario, lo pretendido es evidenciar \u00a0que al interior de la misma no se tuvo la oportunidad de analizar el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Pasto, en virtud de la cual, se \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante \u00a0la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia de \u00a0Jes\u00fas Zen\u00f3n Rojas Rodr\u00edguez (arrendatario \u00a0del inmueble sujeto a extinci\u00f3n del derecho de dominio). \u00a0<\/p>\n<p>15. De igual modo, \u00a0asever\u00f3 que es de suma importancia dicha determinaci\u00f3n, \u00a0pues no solo termin\u00f3 de forma definitiva el proceso seguido en \u00a0contra de Jes\u00fas \u00a0Zen\u00f3n Rojas Rodr\u00edguez \u00a0por la conducta punible de receptaci\u00f3n, \u00a0sino que, \u201cse \u00a0tomaron otras decisiones o pronunciamientos frente a los equipos \u00a0m\u00f3viles, quedando as\u00ed demostrado, que no existi\u00f3 \u00a0delito alguno; sin embargo, el bien inmueble de propiedad de mi \u00a0representada [ANA LUC\u00cdA ROSERO ROSERO] sigui\u00f3 vinculado \u00a0al proceso extintivo del derecho de dominio y se decret\u00f3 el \u00a0mismo en favor del Estado, sin que se hubiera tenido como prueba la \u00a0decisi\u00f3n del Despacho judicial\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0consiguiente, asegur\u00f3 que la prueba \u201cnueva\u201d \u00a0acredita que el local comercial de propiedad de la se\u00f1ora ANA \u00a0LUC\u00cdA ROSERO ROSERO no fue utilizado para la comisi\u00f3n \u00a0de ning\u00fan delito; de ah\u00ed, la procedencia de rescindir \u00a0la providencia que extingui\u00f3 el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 1708 \u00a0de 201415, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el abogado de \u00a0ANA LUC\u00cdA ROSERO ROSERO, \u00a0contra el auto por medio del cual la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Con la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0la Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio) \u00a0se estableci\u00f3 la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en \u00a0los procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, con \u00a0reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto a su procedencia, \u00a0legitimidad, instauraci\u00f3n, tr\u00e1mite y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo \u00a074 de la Ley 1708 de 2014, es titular de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, (i) cualquier sujeto procesal \u00a0que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico y haya sido legalmente \u00a0reconocido dentro de la actuaci\u00f3n procesal; (ii) el Ministerio \u00a0P\u00fablico; y, (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En lo concerniente a los requisitos formales para su presentaci\u00f3n, \u00a0el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio prev\u00e9 que el escrito por medio del cual se promueve \u00a0deber\u00e1 contener: (i) la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y la decisi\u00f3n; (iii) la causal de revisi\u00f3n que \u00a0invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la \u00a0solicitud; (iv) la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para \u00a0demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n; y, (v) \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia \u00a0de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por su parte, \u00a0las causales de revisi\u00f3n las define el art\u00edculo 73 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a \u00a0considerar razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada \u00a0pudo haber sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>22. En este \u00a0asunto, del escrito de apelaci\u00f3n se advierte que lo intentado \u00a0por el censor es ratificar los argumentos que soportaron la demanda \u00a0inadmitida; en tanto, adem\u00e1s de reiterarlos, apenas aborda de \u00a0manera insular algunas de las razones que gobernaron la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>23. Aunque la \u00a0demanda presentada por el abogado de ANA \u00a0LUC\u00cdA ROSERO ROSERO \u00a0se ajust\u00f3 a las exigencias formales de que trata el citado \u00a0art\u00edculo \u00a075 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, lo cierto es que \u00a0carece \u00a0de la idoneidad \u00a0sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la \u00a0certeza de intangibilidad que ampara la sentencia censurada, con \u00a0fundamento en la causal de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En efecto, la sola lectura del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 73 de la Ley \u00a01708 de 2014 revela \u00a0que para su verificaci\u00f3n es necesario el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: (i) la existencia de hechos nuevos o pruebas \u00a0no conocidas al tiempo del proceso; (ii) que \u00a0el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la \u00a0sentencia; y, (iii) que el hecho o la prueba nueva tengan idoneidad \u00a0probatoria; es decir, fuerza persuasiva que lleve a considerar \u00a0razonablemente que el \u00a0fallo finalmente adoptado pudo haber sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0motivo de revisi\u00f3n se regula de forma similar en los art\u00edculos \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 y 192 de la Ley 906 de 200416; \u00a0de ah\u00ed, que resulte pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0definici\u00f3n que ha dado la Corte a los conceptos de \u201checho \u00a0nuevo\u201d y \u201cprueba nueva\u201d, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido\u00a0la Sala, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya \u00a0ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con \u00a0posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el \u00a0cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n17. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0este orden, el car\u00e1cter novedoso, ya sea de un \u201checho\u201d \u00a0o \u00a0de una \u201cprueba\u201d, \u00a0se predica del conocimiento \u2013posterior \u00a0al juzgamiento- \u00a0actual que de ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero que tuvieron ocurrencia \u2013si \u00a0se trata de hechos- \u00a0o de \u00e9stos qued\u00f3 evidencia \u2013concerniendo \u00a0a las pruebas-, \u00a0cuando se originaron las circunstancias que llevaron a la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en dicha \u00a0causal, no es posible realizar un nuevo examen, cr\u00edtica o \u00a0cuestionamiento a la actuaci\u00f3n procesal o a los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n impugnada, en tanto su controversia \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante los debates. \u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, \u00a0en torno a su demostraci\u00f3n, no basta con que el demandante \u00a0presente un cat\u00e1logo de hechos o pruebas nuevas no conocidos \u00a0durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente \u00a0aptitud para derruir las conclusiones del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso en \u00a0concreto, en \u00a0desarrollo de la causal propuesta, el actor aport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, que decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Jes\u00fas \u00a0Zen\u00f3n Rojas Rodr\u00edguez. Seg\u00fan el impugnante, de \u00a0haber mediado su valoraci\u00f3n, no se habr\u00eda adoptado la \u00a0sentencia que pretende se deje sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo consider\u00f3 la primera instancia, la Sala \u00a0encuentra que el recurrente lo que busca es reabrir el debate \u00a0probatorio surtido en las instancias al respecto; esto es, sobre la \u00a0actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra de Jes\u00fas \u00a0Zen\u00f3n Rojas Rodr\u00edguez -que \u00a0culmin\u00f3 con su preclusi\u00f3n- \u00a0y su incidencia en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>28. En efecto, en \u00a0el fallo de primer grado proferido el 15 de marzo de 2017 por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali, sobre el particular, se estim\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0es equivocado esgrimir que la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Pasto \u00a0al no hallar m\u00e9rito para acusar solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, ya que ese no es argumento que \u00a0sirva para desvirtuar la flagrancia en la actividad il\u00edcita en \u00a0la que fue sorprendido el afectado cuando en el registro realizado a \u00a0su inmueble le fue encontrado el material incriminatorio por el que \u00a0fue capturado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma \u00a0circunstancia fue analizada en segunda instancia por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la providencia de 24 de julio de 2020, al indicar \u00a0que19, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y se \u00a0inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que investigara sobre la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio; dada la naturaleza de esta \u00a0acci\u00f3n, as\u00ed como su autonom\u00eda e independencia, \u00a0como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0independientemente de los resultados de la acci\u00f3n penal, la \u00a0actividad delictiva adelantada en los inmuebles gener\u00f3 este \u00a0tr\u00e1mite y lleg\u00f3 al conocimiento de la Polic\u00eda \u00a0por denuncias an\u00f3nimas que suscitaron las averiguaciones \u00a0previas correspondientes y conllevaron a las dirigencias de \u00a0allanamiento y registro aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>29. Entonces, \u00a0claro deviene que, a pesar que la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (adoptada \u00a0el 10 de mayo de 2017), \u00a0aducida como prueba \u201cnueva\u201d por el censor, fue proferida \u00a0con posterioridad a la sentencia de primera instancia (emitida \u00a0el 15 de marzo de 2017), \u00a0no tiene el car\u00e1cter de \u201cnovedosa\u201d, en la medida \u00a0en que la circunstancia que ahora pretende se valore fue discutida \u00a0por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>30. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aludida causal de revisi\u00f3n no se configura \u201ccuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En \u00a0los anotados t\u00e9rminos, la demanda se reduce a un alegato a \u00a0trav\u00e9s del cual lo \u00fanico que se intenta es que se \u00a0aprecie el referido t\u00f3pico de forma distinta a lo considerado \u00a0en la actuaci\u00f3n, con el fin de que se reconozca que ANA LUC\u00cdA \u00a0ROSERO ROSERO actu\u00f3 de buena fe y que no existi\u00f3 \u00a0descuido ni falta de vigilancia frente al bien objeto de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; situaci\u00f3n que escapa por completo del \u00e1mbito \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0hace notorio al insistir el apelante en que no es l\u00f3gico ni \u00a0razonable que se haya precluido la investigaci\u00f3n surtida en \u00a0contra del arrendatario del local comercial ubicado en la \u00a0carrera 4 No. 12 B \u2013 37 en Pasto; \u00a0mientras que, ANA LUC\u00cdA ROSERO ROSERO fue \u00a0afectada con la extinci\u00f3n del dominio de dicho inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias, en \u00a0las sentencias objeto de la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0fueron enf\u00e1ticas al sostener que esa postura est\u00e1 en \u00a0contra del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 1708 de 200421; \u00a0de ah\u00ed, la improcedencia e irrelevancia de lo argumentado \u00a0sobre el particular por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Adicionalmente, \u00a0para la Corte la prueba aducida por el recurrente carece de la \u00a0entidad necesaria para \u00a0evidenciar que, en los fallos que se buscan rescindir, emerge una \u00a0injusticia material; pues, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de Jes\u00fas Zen\u00f3n Rojas Rodr\u00edguez, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante, no obedeci\u00f3 a que \u00a0la conducta punible de receptaci\u00f3n no se haya materializado, \u00a0sino a la insuficiencia de los elementos de conocimientos recaudados \u00a0por la fiscal\u00eda, los cuales no bastaban para \u201cdar \u00a0por cumplida la carga que compete al ente investigador para la \u00a0prosperidad de la acusaci\u00f3n en sede de juicio oral en torno a \u00a0la responsabilidad penal\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>33. Por tanto, fue \u00a0acertada \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, referida a que el \u00a0accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0revisi\u00f3n alegada, en la medida en que no acredit\u00f3 que \u00a0se estuviera frente a una prueba nueva que ponga en entredicho la \u00a0verdad declarada en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En consecuencia, ante la ausencia de idoneidad sustancial de la \u00a0demanda propuesta, \u00a0la determinaci\u00f3n impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0auto de 16 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de ANA LUC\u00cdA \u00a0ROSERO ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0este prove\u00eddo no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c03AnexoAcci\u00f3nRevisi\u00f3n\u201d, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 \u2013 202. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. CAUSALES.\u00a0Se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c03AnexoAcci\u00f3nRevisi\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 203 \u2013 250. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c01Acci\u00f3nRevisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. PROCEDENCIA.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudo haber sido diferente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c09AutoAdmiteImpedimento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c14Decisi\u00f3n-Acc-Rev-11-000-2022-00281-01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c17RECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c182022-00281 Auto concede recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.\u00a0La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de los Tribunales Superiores conocer\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En primera instancia, de 1a acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n promovida contra las sentencias de esa corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de extinci\u00f3n de dominio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. INSTAURACI\u00d3N.\u00a0La acci\u00f3n se promover\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener: a) La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho que produjo el fallo; b) Los hechos y causales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; c) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de revisi\u00f3n que invoca y los fundamentos de hecho y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho en que se apoya la solicitud; d) La relaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que se aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n. Se acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia y constancia de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141. TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a043\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1849 de 2017&gt; Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, los sujetos e intervinientes podr\u00e1n: 1. Solicitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de dominio presentada por la Fiscal\u00eda si no re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos. El juez resolver\u00e1 sobre las cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteadas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio no cumple los requisitos, el juez lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolver\u00e1 a la Fiscal\u00eda para que lo subsane en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo de cinco (5) d\u00edas. En caso contrario lo admitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c14Decisi\u00f3n-Acc-Rev-11-000-2022-00281-01\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c17RECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA.\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 competente para conocer de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y queja interpuestos contra los autos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias proferidos por las Salas de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Tribunales Superiores, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 25885. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c03AnexoAcci\u00f3nRevisi\u00f3n\u201d, folio 229. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 25 jul. 2007, rad. 23690; y, 16 oct. 2007, rad. 23581, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018. AUTONOM\u00cdA E INDEPENDENCIA DE LA ACCI\u00d3N.\u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es distinta y aut\u00f3noma de la penal, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidentes distintos a los previstos en esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c03AnexoAcci\u00f3nRevisi\u00f3n\u201d, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1079-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 64001 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 1. Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de \u00a0ANA LUC\u00cdA ROSERO ROSERO, \u00a0en \u00a0contra del auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}