{"id":76519,"date":"2024-03-15T21:35:14","date_gmt":"2024-03-15T21:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/15\/cp069-202464571\/"},"modified":"2024-03-15T21:35:14","modified_gmt":"2024-03-15T21:35:14","slug":"cp069-202464571","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/15\/cp069-202464571\/","title":{"rendered":"CP069-2024(64571)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP069-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 64571 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0045 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal 0949 del siete (7) de junio de 20231, \u00a0el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de \u00a0su embajada, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas \u00a0y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Lo anterior, acorde con la Segunda Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el \u00a0Caso No. 18-216 (S-2) (AMD) (tambi\u00e9n referido como Caso \u00a01:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 \u00a0(S-1)(AMD)), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0del 9 de junio de 20232, \u00a0la captura de MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE, \u00a0que le notificaron funcionarios de esa entidad el 21 de junio \u00a0siguiente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y \u00a0M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1, -La Picota-3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, \u00a0mediante Nota Verbal 1432 del 15 de agosto de 20234, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente, debidamente \u00a0traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales mediante oficio DIAJI No. \u00a02600 del 15 de ese mes y a\u00f1o5, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 27 (sic) \u00a0de noviembre de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0031248-GEX-10100 del 24 \u00a0de agosto de 2023, remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asumidas \u00a0las diligencias por esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 25 de \u00a0agosto de 2023, el despacho sustanciador requiri\u00f3 a JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado al interior del tr\u00e1mite. \u00a0Garantizada la representaci\u00f3n legal, se surti\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 20046. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el t\u00e9rmino conferido7, \u00a0el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0present\u00f3 solicitudes probatorias mediante oficio del 29 de \u00a0septiembre de 2023, mientras que la \u00a0defensa \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0No obstante, mediante oficio remitido por correo electr\u00f3nico \u00a0del 9 de noviembre de 2023, JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0coadyuvado por su defensor, manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Comoquiera que para esa fecha no se hab\u00eda agotado la fase \u00a0probatoria, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, le fue \u00a0reconocida personer\u00eda jur\u00eddica al defensor designado y \u00a0se corri\u00f3 traslado al Procurador Primero Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal del memorial en el que solicit\u00f3 aplicar \u00a0el tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Polic\u00eda Nacional con el fin de que informaran si exist\u00eda \u00a0alguna investigaci\u00f3n en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En punto del tr\u00e1mite simplificado, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico requiri\u00f3 mediante entrevista \u00a0personal a MONTA\u00d1O DUARTE, con el fin de que exteriorizara lo \u00a0que a bien tuviera frente a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada que elev\u00f3 y, tras observar que su declaraci\u00f3n \u00a0fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y \u00a0debidamente asesorada, la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del \u00a0requerido y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, en su base de datos, \u00a0existe el tr\u00e1mite con radicado 110016000098201580155, por el \u00a0delito de concierto para delinquir, a cargo de la Fiscal\u00eda 10 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0en sus bases de datos aparecen tres tr\u00e1mites en contra de \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE: \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite con radicado 768956000192201600490, por el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito (art. 412 del C\u00f3digo Penal), a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 36 Seccional del Valle del Cauca, en \u00a0estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0Aquel \u00a0con n\u00famero de radicado 110016000098201580155, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0y \u00a0otros (art\u00edculos 376 y 384.3, CPC), a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a010 Especializada contra el narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1, en \u00a0estado activo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite con radicado 540016106079201381803, por el delito de \u00a0amenazas (art\u00edculo 347, CPC), en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a01 Seccional de Los Patios, Norte de Santander, en estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto del 15 de diciembre del a\u00f1o 2023, se requiri\u00f3 a \u00a0las Fiscal\u00edas 36 Seccional del Valle del Cauca, 10 \u00a0Especializada contra el narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1 y 1 \u00a0Seccional de Los Patios, Norte de Santander, para que informaran \u00a0sobre los tr\u00e1mites que obran en sus despachos en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Las \u00a0Fiscal\u00edas 1 Seccional de los Patios (540016106079201381803), y \u00a0la 36 Seccional del Valle del Cauca (768956000192201600490), \u00a0manifestaron que los tr\u00e1mites se encuentran en estado inactivo \u00a0por haberse archivado o por remitirse por competencia a otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 10 Especializada contra el narcotr\u00e1fico, \u00a0manifest\u00f3 que en contra del requerido se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 110016000098201580155, por los \u00a0delitos de concierto para delinquir, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes agravado y otro, que a la fecha se encuentra \u00a0pendiente de realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, programada para el 19 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en \u00a0cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto del ciudadano colombiano JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, antes de proferir el auto de pruebas, fue coadyuvada por su \u00a0defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal verific\u00f3, mediante entrevista con el reclamado, el \u00a0respeto de sus garant\u00edas fundamentales en la manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. \u00a02021, Rad. 56386). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el presente caso, la conducta por la cual es solicitado el \u00a0ciudadano colombiano no \u00a0es de car\u00e1cter pol\u00edtico9, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la solicitud de entrega est\u00e1 motivada en delitos de \u00a0derecho com\u00fan, que no envuelven la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edticos o conexos con estos; \u00a0por \u00a0el contrario, se le procesa por delitos relacionados con tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n narcotraficante (en \u00a0adelante DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) que opera en toda \u00a0Am\u00e9rica del Sur, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica \u00a0desde al menos 2015 y que es responsable de importar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos por medio de \u00a0Am\u00e9rica Central y\/o M\u00e9xico. La DTO opera en Colombia, \u00a0Venezuela, \u00a0Costa \u00a0Rica, \u00a0M\u00e9xico \u00a0y en otros lugares, adem\u00e1s posee conexiones con diversos \u00a0c\u00e1rceles de droga, como el C\u00e1rtel Sinaloa y el C\u00e1rtel \u00a0Jalisco Nueva Generaci\u00f3n en M\u00e9xico. La DTO utiliza \u00a0medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y \u00a0distribuir cantidades de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0destinada a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, adem\u00e1s, se observa satisfecho el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el marco temporal de la conducta reprochada al requerido \u00a0se delimit\u00f3 \u00abentre \u00a0enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas\u00bb, por \u00a0lo cual es posterior al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n, es necesario establecer que nuestro \u00a0pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente \u00a0a la solicitud, pues, si bien en contra de JORGE ARMANDO MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE, se registran tres actuaciones de car\u00e1cter penal, en \u00a0ninguna de ellas se ha ejercido jurisdicci\u00f3n \u00a0por los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0y, en este sentido, no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las actuaciones con radicado 768956000192201600490 \u00a0y 540016106079201381803 se encuentran inactivas, pues fueron \u00a0archivadas y ata\u00f1en a delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0y amenazas, ajenos al que motiva la extradici\u00f3n del reclamado; \u00a0por su parte, el adelantado bajo el radicado 110016000098201580155, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0376 y 384.3, CPC), a cargo de la Fiscal\u00eda 10 Especializada \u00a0contra el narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1, aunque trate de \u00a0comportamiento semejante, a\u00fan no ha sido objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0ni se ha dado inicio a la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda 10 Especializada \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico, los hechos que dieron origen al \u00a0tr\u00e1mite penal con radicado 110016000098201580155, \u00a0tienen relaci\u00f3n con el tr\u00e1fico sustancias prohibidas \u00a0coincidentes con coca\u00edna a pa\u00edses de centro am\u00e9rica \u00a0como Panam\u00e1, Costa Rica, M\u00e9xico, entre otros, ocurridas \u00a0entre julio de 2016 a abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras, se investiga su participaci\u00f3n en tres eventos de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, particularmente, la incautaci\u00f3n \u00a0de 143 kilogramos de coca\u00edna en marzo de 2017 en San Jos\u00e9 \u00a0de Costa Rica, la coordinaci\u00f3n de movimientos de esta \u00a0sustancia desde el pac\u00edfico colombiano hacia Panam\u00e1 y \u00a0la incautaci\u00f3n de 640 kilogramos, el 7 de abril de 2019, en \u00a0las costas pac\u00edficas de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo informado por aquel despacho investigador: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la organizacio\u0301n criminal el sen\u0303or JORGE \u00a0ARMANDO MONTAN\u0303O DUARTE \u00a0era el enlace y\/o puente entre los carteles mexicanos que financiaban \u00a0la actividad ilegal, en cabeza de Alejandro LE\u00d3N DE LA MORA \u00a0alias gu\u0308ero; \u00a0y Carlos Iva\u0301n S\u00c1NCHEZ BOGOT\u00c1 y la organizacio\u0301n \u00a0criminal en Colombia que realiza los movimientos de estupefacientes \u00a0hacia Panama\u0301, al mando de Ce\u0301sar CAMACHO QUINTERO y Martin \u00a0Erlendy PEREZ MORALES. JORGE ARMANDO MONTAN\u0303O DUARTE era el \u00a0encargado de recibir el dinero que enviaba CARLOS IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0desde Me\u0301xico y de coordinar los movimientos ilegales de \u00a0estupefacientes desde costas del pacifico colombiano hacia Panama\u0301, \u00a0desde alli\u0301 hacia Costa Rica y finalmente Me\u0301xico, esta \u00a0actividad ilegal la coordinaba con los mencionados y adema\u0301s con \u00a0HENRY GIRALDO G., JAIR ALBERTO ERAZO, JOHN JARA, entre otros, \u00a0desplaza\u0301ndose hasta Valle del Cauca, Cali y municipios de \u00a0Buenaventura, Bajo Calima, Orpua \u2013 Venado, Choco\u0301, con la \u00a0finalidad de observar que el estupefaciente saliera hacia Panama\u0301 \u00a0sin novedad y que arribara a su destino final. Asi\u0301 mismo, JORGE \u00a0ARMANDO MONTAN\u0303O DUARTE, era hombre de confianza de CARLOS IVAN \u00a0SANCHEZ, con quien se reuni\u0301a constantemente para hacerle \u00a0entrega de dinero para que el primero coordinara\u0301 las \u00a0actividades ilegales desarrolladas por la presunta organizacio\u0301n \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la documentaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n \u00a0se evidencia que los hechos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0coinciden en cierta medida con los investigados por las autoridades \u00a0colombianas, pues all\u00ed tambi\u00e9n se alude al acto de \u00a0incautaci\u00f3n de 143 kilogramos de coca\u00edna en Costa Rica, \u00a0el movimiento de esta sustancia hacia Panam\u00e1, M\u00e9xico y \u00a0otros lugares, con destino a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0un periodo comprendido \u00abEntre \u00a0enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas\u00bb, \u00a0ello no vulnera la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, al no \u00a0haberse proferido una decisi\u00f3n judicial en firme sobre los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha precisado10 \u00a0que \u00a0el principio de la cosa juzgada opera si se cumple con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona \u00a0contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando el hecho objeto de \u00a0juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando \u00a0no se ha iniciado proceso, o cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha \u00a0concluido, \u00a0o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, siguiendo la jurisprudencia pac\u00edfica de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, comoquiera que contra el requerido no obra una \u00a0decisi\u00f3n en firme que haga efectos de cosa juzgada por los \u00a0hechos objeto de la solicitud de extradici\u00f3n, no se evidencia \u00a0motivo alguno que limite la posibilidad de concederla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a001 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que \u00a0impida la extradici\u00f3n, porque no hay indicio alguno de la \u00a0pertenencia del requerido a la \u00a0desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ni el requerido ni su defensor manifestaron que \u00e9l integrara \u00a0el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron \u00a0la posibilidad de intervenir dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos constitucionales \u00a0analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica11 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia12 \u00a0ratificaron la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos \u00a0los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Zelda \u00a0Daley, auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick \u00a0Garland, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de David S. \u00a0Silverbrand, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Lorena Michelsen, Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Este de Nueva \u00a0York13. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo \u00a0de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Nueva York14, \u00a0contra JORGE ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ya que la Convenci\u00f3n de La Haya es la que disciplina la \u00a0legalizaci\u00f3n de los anexos, se \u00a0concluye que los requerimientos formales de legalizaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el \u00a0colombiano, efectivamente se cumplen, raz\u00f3n por la cual los \u00a0documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que precede al concepto \u00a0(CP108, \u00a018 jun. 2014, Rad. 42065). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Verbales 0949 \u00a0del siete (7) de junio de 202315 \u00a0y \u00a01432 \u00a0del 15 de agosto de 2023, \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 20 de enero de 1984, y es portador \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.526.182. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con esos documentos, los cuales aparecen en el acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial \u00a0No. IP000197 del 21 de junio de 2023, en el que se \u00a0concluy\u00f3 que la impresi\u00f3n dactilar obrante en el acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal de la misma fecha y las impresiones \u00a0que reposan en el informe de consulta WEB expedido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, corresponden con la \u00a0informaci\u00f3n del ciudadano detenido. De igual manera, el \u00a0requerido lo confirm\u00f3 expresamente en su solicitud de acogerse \u00a0al tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en \u00a0extradici\u00f3n y su correspondencia con quien est\u00e1 \u00a0actualmente privado de la libertad por cuenta del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo \u00a0de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Nueva York17, \u00a0es \u00a0el acto \u00a0procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que, aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si los hechos -presuntamente \u00a0delictivos- \u00a0que se le atribuyen a quien es reclamado en extradici\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds solicitante se consideran delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las conductas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las normas de orden interno, en \u00a0aras de verificar si las \u00faltimas recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente para \u00a0la fecha en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), \u00a0puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, lo que para dicho \u00a0prop\u00f3sito significa que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo \u00a0de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Nueva York18, \u00a0contra \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0se formul\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0internacional para delinquir para distribuir coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas, \u00a0siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos, los \u00a0acusados ANTONIO JOS\u00c9 ARDILA TORRES, alias \u201cCoro\u201d \u00a0y \u201cEl Coronel\u201d, ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias \u201cCanas\u201d, \u00a0CARLOS IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ BOGOT\u00c1, alias \u201cCharlie\u201d, \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, alias \u201cMono\u201d, \u00a0WILLIAM FERNANDO GALARZA BOGOT\u00c1 y ALEJANDRO DE LE\u00d3N DE \u00a0LA MORA, alias \u201cG\u00fcero\u201d, conjuntamente con otros, a \u00a0sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una \u00a0sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de \u00a0dicho pa\u00eds, cuyo delito involucr\u00f3 una sustancia que \u00a0conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia controlada de la Lista \u00a0II, en contravenci\u00f3n de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La cantidad \u00a0de coca\u00edna involucrada en el concierto para delinquir que se \u00a0puede atribuir a cada acusado a consecuencia de su propia conducta, y \u00a0la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para \u00a0cada uno de ellos, era de cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0sustancia que conten\u00eda coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; secciones 3238 y 3551 y siguientes del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna &#8211; Aproximadamente 143 kilogramos de \u00a0coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre mayo de 2016 y marzo de 2017, o alrededor de esas fechas, \u00a0siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los Estados Unidos, los \u00a0acusados ANTONIO JOS\u00c9 ARDILA TORRES, alias \u201cCoro\u201d \u00a0y \u201cEl Coronel\u201d, ALIRIO LANCHEROS PINILLA, alias \u201cCanas\u201d, \u00a0CARLOS IV\u00c1N S\u00c1NCHEZ BOGOT\u00c1, alias \u201cCharlie\u201d, \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, alias \u201cMono\u201d y \u00a0ALEJANDRO DE LE\u00d3N DE LA MORA, alias \u201cG\u00fcero\u201d, \u00a0conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron \u00a0una sustancia controlada, con \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds, y \u00a0cuyo delito comprend\u00eda cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0sustancia que conten\u00eda coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada de la Lista II. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a0959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; secciones 2, 3238 y 3551 v \u00a0siguientes del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el Agente Especial de \u00a0Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI -por su siglas en ingl\u00e9s) \u00a0del Departamento de Seguridad Nacional de Nueva York, \u00a0Denis \u00a0Kennedy, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n narcotraficante (en \u00a0adelante DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) que opera en toda \u00a0Am\u00e9rica del Sur, Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica \u00a0desde al menos 2015 y que es responsable de importar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos por medio de \u00a0Am\u00e9rica Central y\/o M\u00e9xico. La DTO opera en Colombia, \u00a0Venezuela, Costa Rica, M\u00e9xico y en otros lugares, adem\u00e1s \u00a0posee conexiones con diversos c\u00e1rceles de droga, como el \u00a0C\u00e1rtel Sinaloa y el C\u00e1rtel Jalisco Nueva Generaci\u00f3n \u00a0en M\u00e9xico. La DTO utiliza medios sofisticados para fabricar, \u00a0adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de m\u00faltiples \u00a0toneladas de coca\u00edna destinada a los Estados Unidos. Tiene \u00a0acceso a lanchas r\u00e1pidas, naves sumergibles, barcos de pesca y \u00a0de carga, aeronaves, camiones y otros veh\u00edculos motorizados \u00a0para transportar grandes cargamentos de coca\u00edna por tierra, \u00a0mar y aire. La coca\u00edna, en general, se elabora, procesa y \u00a0empaca en laboratorios clandestinos en Colombia y se acostumbra \u00a0llevar como contrabando hasta y a trav\u00e9s de los pa\u00edses \u00a0antes mencionados en camino hacia el norte. \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0de la coca\u00edna, en definitiva, se importa a los Estados Unidos \u00a0para su distribuci\u00f3n. La DTO lavaba frecuentemente moneda \u00a0estadounidense proveniente de la venta de drogas il\u00edcitas y la \u00a0convert\u00eda a pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a MONTA\u00d1O DUARTE como \u00a0asociado de la DTO que operaba en Colombia y otros lugares desde \u00a0aproximadamente 2016 hasta abril de 2018 y m\u00e1s adelante. \u00a0MONTA\u00d1O DUARTE operaba como coordinador log\u00edstico de la \u00a0droga para la DTO y particip\u00f3 en reuniones en persona para \u00a0planificar y coordinar un cargamento de coca\u00edna que se envi\u00f3 \u00a0de Colombia a Costa Rica para pasar por M\u00e9xico y finalmente a \u00a0distribuirse en los Estados Unidos. El 29 de marzo de 2017, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de Costa Rica incautaron una \u00a0parte de ese cargamento de coca\u00edna que alcanzaba \u00a0aproximadamente 143 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones \u00a0interceptadas e incautaci\u00f3n de 143 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0principios de 2016, un testigo cooperador (Testigo-1) que particip\u00f3 \u00a0en actividades de narcotr\u00e1fico con la DTO durante varios a\u00f1os \u00a0negoci\u00f3 con miembros de la DTO a fin de traficar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna. El Testigo-1 y otros coconspiradores se \u00a0reunieron en persona. Durante una reuni\u00f3n grabada legalmente, \u00a0el Testigo-1 y otros coconspiradores, incluidos miembros de la DTO, \u00a0hablaron sobre una propuesta de elaborar y transportar una gran \u00a0cantidad de coca\u00edna a la DTO en M\u00e9xico para venderla \u00a0finalmente en los Estados Unidos. Las partes acordaron, a la larga, \u00a0transportar aproximadamente 1,000 kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Costa Rica. Una vez que la coca\u00edna llegara a Costa \u00a0Rica, se enviar\u00eda en cantidades menores a M\u00e9xico y por \u00a0\u00faltimo a los Estados Unidos. En esta reuni\u00f3n, el \u00a0Testigo-l acord\u00f3 conseguir la coca\u00edna para el \u00a0cargamento. Seg\u00fan el Testigo-1 y comunicaciones obtenidas \u00a0legalmente, MONTA\u00d1O DUARTE ayud\u00f3 a obtener la coca\u00edna \u00a0y conseguir transporte para la DTO para trasladar la coca\u00edna a \u00a0Am\u00e9rica Central en lanchas r\u00e1pidas. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a029 de marzo de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de \u00a0Costa Rica incautaron aproximadamente 143 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de un veh\u00edculo. Las comunicaciones interceptadas legalmente, \u00a0las declaraciones de los miembros de la DTO tanto antes como despu\u00e9s \u00a0del env\u00edo, y la informaci\u00f3n de testigos corroboran que \u00a0esta coca\u00edna incautada formaba parte del cargamento de coca\u00edna \u00a0planificado en la reuni\u00f3n antes mencionada de 2016 con \u00a0coconspiradores y miembros de la DTO, as\u00ed como durante \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente en 2017, incluyendo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0principios de febrero de 2017, en comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE \u00a0habl\u00f3 acerca del viaje de un coconspirador y miembro de la DTO \u00a0(CC-1), quien viaj\u00f3 a Panam\u00e1 y\/o Costa Rica para ayudar \u00a0a recibir el env\u00edo planificado de coca\u00edna descrito \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a07 de febrero de 2017, o alrededor de dicha fecha, en comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE \u00a0habl\u00f3 con un agente de viajes. Durante la conversaci\u00f3n, \u00a0MONTA\u00d1O DUARTE se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda un amigo \u00a0que viajaba a Costa Rica y consult\u00f3 si era necesaria una visa \u00a0para un ciudadano colombiano. Al d\u00eda siguiente, en una \u00a0comunicaci\u00f3n interceptada legalmente con el CC-1, MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE indic\u00f3 que estaba \u201cconfirmando mi viaje\u201d, \u00a0es decir el viaje a Costa Rica, y MONTA\u00d1O DUARTE le inform\u00f3 \u00a0al CC-1 sobre el costo de obtener una visa para viajar, corroborando \u00a0la comunicaci\u00f3n que sostuvo MONTA\u00d1O DUARTE con el \u00a0agente de viajes. Ese mismo d\u00eda, el CC-1 inform\u00f3 a \u00a0MONTA\u00d1O DUARTE que la \u201cfamilia ya parti\u00f3\u201d \u00a0lo cual, en virtud de mi capacitaci\u00f3n y experiencia, creo que \u00a0era una frase codificada indicando que el cargamento de coca\u00edna \u00a0estaba en tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a028 de febrero y el 9 de marzo de 2017, en comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE \u00a0habl\u00f3 de nuevo con el CC-1 y con otro sujeto, y en ambas \u00a0llamadas MONTA\u00d1O DUARTE mencion\u00f3 c\u00f3mo el \u00a0Testigo-1 ser\u00eda responsable de la venta de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a030 de marzo de 2017, en comunicaciones legalmente interceptadas un \u00a0d\u00eda despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n del cargamento de \u00a0coca\u00edna en Costa Rica, MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE \u00a0habl\u00f3 con otra persona, se\u00f1alando que estaba \u00a0\u201cdeprimido\u201d con la \u201cotra cosa\u201d y que el \u00a0\u201cpaciente\u201d ten\u00eda \u201cp\u00e9simo aspecto\u201d \u00a0en la fotograf\u00eda. En virtud de mi capacitaci\u00f3n y \u00a0experiencia, creo que esta fue una conversaci\u00f3n codificada \u00a0sobre la incautaci\u00f3n del cargamento de coca\u00edna en Costa \u00a0Rica, dado que hubo cobertura noticiosa contempor\u00e1nea sobre la \u00a0incautaci\u00f3n que inclu\u00eda fotograf\u00edas de la \u00a0coca\u00edna incautada. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0d\u00eda siguiente, el 31 de marzo de 2017, en una comunicaci\u00f3n \u00a0interceptada legalmente, MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE \u00a0y el Testigo-1 hablaron sobre reunirse en persona acerca de la \u00a0\u201ccosa\u201d, porque no quer\u00edan hablar por tel\u00e9fono. \u00a0Hablaron acerca de c\u00f3mo deb\u00edan \u201cdar la cara\u201d, \u00a0una expresi\u00f3n com\u00fan entre narcotraficantes que \u00a0significa que deben reunirse con los otros involucrados en la \u00a0transacci\u00f3n de droga para resolver qui\u00e9n se encargar\u00e1 \u00a0de pagar por las p\u00e9rdidas incurridas debido a la incautaci\u00f3n. \u00a0Ese mismo d\u00eda, en una comunicaci\u00f3n interceptada \u00a0legalmente, otro miembro de la DTO habl\u00f3 con un coconspirador \u00a0sobre la necesidad de reunirse con los otros para igualmente \u201cdar \u00a0la cara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a03 de abril de 2017, en consonancia con las comunicaciones descritas \u00a0anteriormente, las autoridades del orden p\u00fablico colombianas \u00a0observaron al Testigo-1, MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE, \u00a0CC-1 y a otros coconspiradores reunidos en un restaurante en \u00a0Colombia. El Testigo-1 inform\u00f3 a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que se fij\u00f3 la reuni\u00f3n para hablar sobre \u00a0la coca\u00edna incautada en Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de testigos cooperadores \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Testigo-1 indic\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que aproximadamente en 2016, el Testigo-1 y varios otros miembros de \u00a0la DTO invirtieron cada uno akededor (sic) \u00a0de 50 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en el cargamento de aproximadamente 1,000 kilogramos \u00a0que se enviar\u00eda desde Colombia a Costa Rica. El Testigo-1 \u00a0consigui\u00f3 la coca\u00edna para el env\u00edo por medio de \u00a0MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE. \u00a0El Testigo-1 explic\u00f3 que MONTA\u00d1O DUARTE consigui\u00f3 \u00a0la coca\u00edna y facilit\u00f3 el transporte de la coca\u00edna \u00a0a Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el Testigo-1, cuando la coca\u00edna lleg\u00f3 a Costa Rica, se \u00a0envi\u00f3 en cantidades menores a inversionistas mexicanos. El \u00a0Testigo-1 se\u00f1al\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0que uno de los veh\u00edculos en los cuales se ocult\u00f3 la \u00a0coca\u00edna solo cab\u00edan 143 kilogramos y que fue lo que se \u00a0incaut\u00f3 posteriormente. Tal como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, esa es la cantidad precisa de coca\u00edna incautada \u00a0por las autoridades del orden p\u00fablico de Costa Rica el 29 de \u00a0marzo de 2017, como se describe anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las informaci\u00f3n obtenida del Testigo-1, la \u00a0clientela conocida de la DTO, los patrones de narcotr\u00e1fico y \u00a0las rutas de contrabando de coca\u00edna, el uso prevalente y la \u00a0expectativa de pago en moneda estadounidense de la DTO, las \u00a0incautaciones de droga, las comunicaciones interceptadas de miembros \u00a0de la DTO durante la investigaci\u00f3n, y el margen de ganancia de \u00a0la coca\u00edna importada a los Estados Unidos, las pruebas \u00a0establecen que MONTA\u00d1O \u00a0DUARTE \u00a0ten\u00eda la intenci\u00f3n, sab\u00eda y ten\u00eda causa \u00a0razonable para creer que el cargamento de coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a02 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>((a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienquiera \u00a0que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, \u00a0aconseje, ordene, induzca o gestione su comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0punido como autor principal responsable. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienquiera \u00a0que intencionalmente cause la realizaci\u00f3n de un acto, que si \u00a0fuera realizado directamente por \u00e9l u otro constituir\u00eda \u00a0un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 punido como autor \u00a0principal responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio por todos los delitos que comiencen o se cometan en alta mar, \u00a0o en otros lugares fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o \u00a0distrito en particular, se realizar\u00e1 en el distrito en el cual \u00a0el ofensor o cualquiera entre dos o m\u00e1s ofensores \u00a0mancomunados, sea aprehendido o ante cual sea presentado primero. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03551 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0autorizadas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0general. Salvo que se estipule espec\u00edficamente de otro modo, a \u00a0un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en \u00a0cualquier ley federal &#8230; se le impondr\u00e1 una pena conforme a \u00a0las disposiciones de este cap\u00edtulo de tal modo que se cumplan \u00a0los fines estipulados en los incisos (A) a (D) de la secci\u00f3n \u00a03553(a)(2) en la medida que corresponden a la luz de todas las \u00a0circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Individuos. \u00a0A un individuo declarado culpable de un delito se le impondr\u00e1 \u00a0una pena conforme a las disposiciones de la secci\u00f3n 3553 a\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0periodo de libertad condicional como lo autoriza el subcap\u00edtulo \u00a0B; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0multa como lo autoriza el subcap\u00edtulo C; o \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0periodo de prisi\u00f3n como lo autoriza el subcap\u00edtulo D. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede imponer una pena de pagar una multa adem\u00e1s de cualquier \u00a0otra pena. La secci\u00f3n 3554, 3555 o 3556 autoriza una sanci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de la condena requerida por este inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que \u00a0fue objeto de la tentativa o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a fin de importar \u00a0il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de las Listas I o II . con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0&#8230; ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o \u00a0a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. Toda persona que&#8230; \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 punida conforme a lo dispuesto \u00a0en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que trate de&#8230;\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de&#8230;\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n recibir\u00e1 una \u00a0pena de prisi\u00f3n m\u00ednima de 10 a\u00f1os y no mayor de \u00a0cadena perpetua &#8230;, una multa m\u00e1xima de . . . $10,000,000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses&#8230;, o ambas &#8230;. No obstante, la \u00a0secci\u00f3n 3583 del T\u00edtulo 18, toda pena en virtud de este \u00a0p\u00e1rrafo, en la ausencia de dicha condena anterior, impondr\u00e1 \u00a0una pena de libertad supervisada m\u00ednima de 5 a\u00f1os \u00a0adem\u00e1s del periodo de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Listas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0Lista I, II, III, IV y V. Dichas listas comprender\u00e1n \u00a0inicialmente las sustancias se\u00f1aladas en esta secci\u00f3n . \u00a0.; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Listas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Listas I, II, III, IV y V &#8230; comprenden los siguientes \u00a0estupefacientes u otras sustancias . . .; \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0II: (a) A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a \u00a0menos que se incluya en otra lista, cualquiera de las sustancias \u00a0siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracci\u00f3n \u00a0de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0&#8230; coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros &#8230; o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga una cantidad de \u00a0alguna de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0que se disponga expresamente lo contrario por ley, ninguna persona \u00a0ser\u00e1 procesada, enjuiciada o punida por ning\u00fan delito, \u00a0no capital, a menos que se declare, o se presente la denuncia de la \u00a0fiscal\u00eda durante los cinco a\u00f1os posteriores a la \u00a0comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas atribuidas a JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE \u00a0de haberse asociado con otras personas y luego distribuir \u00ab5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna\u00bb, \u00a0las cuales tendr\u00edan como destino final los Estados Unidos, \u00a0guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 \u00a0-modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, \u00a0 376 \u00a0-reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0y \u00a0384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como las conductas contenidas en el indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la exigencia de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es prudente se\u00f1alar que, aunque la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo \u00a0de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Nueva York19, \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo \u00a0de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Nueva York20. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0los presupuestos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n interna y \u00a0en el instrumento internacional invocado, la Sala exhortar\u00e1 al \u00a0Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que, en caso de concederse la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0\u00e9sta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en caso de que la sentencia sea de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199721. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0el \u00a0Estado colombiano debe exigir que \u00e9ste sea juzgado \u00fanicamente \u00a0por los hechos acaecidos \u00abentre \u00a0enero de 2015 y abril de 2018, o alrededor de esas fechas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0JORGE ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, cuente con un int\u00e9rprete, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n \u00a0de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al \u00a0proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del \u00a0cargo que aqu\u00ed se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la \u00a0extradici\u00f3n de JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0frente a los \u00a0cargos contenidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva en el Caso No. 18-216 (S-2) (AMD), dictada el 15 de marzo \u00a0de 2022 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Este de Nueva York22. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, y a la \u00a0Fiscal 10 Especializada contra el narcotr\u00e1fico para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl, 50-57, Expediente digital. Rad. 64571. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl. 22-25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem Fl, 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem Fl, 40-48. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem Fl, 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las constancias secretariales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n en comento fue notificada personalmente v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico al doctor YESID RUBIO AMORTEGUI, apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requerido, el quince (15) septiembre de 2023 y al Procurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado de Intervenci\u00f3n 1. Primero para la Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, el seis (6) septiembre del cursante. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 14 al 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre, el auto cobr\u00f3 ejecutoria el 21 de ese mes y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, los 10 d\u00edas venc\u00edan el 9 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, y concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la Segunda Acusaci\u00f3n Sustitutiva en el Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018-216 (S-2) (AMD) (tambi\u00e9n referido como Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 (AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(S-1)(AMD)), dictada el 15 de marzo del 2022, en la Corte Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP030-2023). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl, 104-105, Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. Rad. 64571. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl, 50-57, Expediente digital. Rad. 64571. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n referido como Caso 1:18-cr-00216-AMD, 1:18-cr-00216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AMD)(RML), y Caso No. 18-CR-216 (S-1)(AMD). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP069-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 64571 \u00a0 Acta \u00a0045 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JORGE \u00a0ARMANDO MONTA\u00d1O DUARTE, \u00a0formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}