{"id":76517,"date":"2024-03-15T21:35:14","date_gmt":"2024-03-15T21:35:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/15\/ap902-202459559\/"},"modified":"2024-03-15T21:35:14","modified_gmt":"2024-03-15T21:35:14","slug":"ap902-202459559","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/15\/ap902-202459559\/","title":{"rendered":"AP902-2024(59559)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP902-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a059559. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 45. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado del incidentante Jos\u00e9 Campo El\u00edas Melo \u00a0Jim\u00e9nez, dentro del proceso que se sigue en contra del \u00a0postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 de mayo de 2021, por una Magistrada con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de levantamiento de la medida cautelar peticionada sobre \u00a0los inmuebles identificados con M.I. 154-25180 &#8211; Lote \u00a0San Pablo, vereda Turmal de Chocont\u00e1 \u00a0y M.I. 176-23164, &#8211; Lote el Mirador, \u00a0vereda El Hatillo de Suesca, Cundinamarca -. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0la sustentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n elevada por el \u00a0apoderado de Jos\u00e9 Campo El\u00edas Melo Jim\u00e9nez, en \u00a0curso de la audiencia celebrada el 6 de mayo de 2021, se extrae que \u00a0\u00e9ste, en desempe\u00f1o de su actividad como agricultor del \u00a0municipio de Villapinz\u00f3n, adquiri\u00f3 como tercero de \u00a0buena fe exenta de culpa, los predios denominados San Pablo y El \u00a0Mirador, ubicados en los municipios de Chocont\u00e1 y Suesca, \u00a0Cundinamarca, respectivamente, dado que, explica, despleg\u00f3 la \u00a0debida diligencia que las circunstancias le exig\u00edan, para la \u00a0adquisici\u00f3n de los mencionados predios. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional \u00a0del derecho indic\u00f3, en primer lugar, que las condiciones de \u00a0orden p\u00fablico existentes en los municipios de Chocont\u00e1 \u00a0y Suesca (Cundinamarca), influyeron en la decisi\u00f3n de \u00a0adquisici\u00f3n de los predios, para lo cual destac\u00f3 que, \u00a0en las declaraciones recibidas por la fiscal\u00eda, las personas \u00a0que hacen parte de la cadena de tradici\u00f3n de los predios, y \u00a0varios habitantes del sector, dejaron constancia de que se trataba de \u00a0una zona muy segura, sin influencia de paramilitares o \u00a0narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, junto con \u00a0las certificaciones expedidas en ese mismo sentido por las alcald\u00edas \u00a0de los municipios -aportadas \u201ccon la \u00a0solicitud que dio apertura a este tr\u00e1mite\u201d-, \u00a0permite evidenciar que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dado que no trataba de un sector donde hubiese presencia \u00a0paramilitar o de grupos de narcotr\u00e1fico que alterasen el orden \u00a0p\u00fablico, el est\u00e1ndar de diligencia y prudencia se sit\u00faa \u00a0en un nivel inferior a aquel que se reclama en zonas en las cuales \u00a0hubo alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0acota, el incidentante actu\u00f3 con las debidas diligencia y \u00a0prudencia al momento de adquirir esos dos predios, por lo cual, puede \u00a0considerarse un tercero que actu\u00f3 con buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Discurri\u00f3, \u00a0seguidamente, sobre los elementos de la buena fe exenta de culpa. \u00a0Explic\u00f3 que Jos\u00e9 Campo El\u00edas Melo compr\u00f3 \u00a0los predios con un cr\u00e9dito otorgado por Bancolombia, entidad \u00a0bancaria que hizo un estudio de la documentaci\u00f3n e inspeccion\u00f3 \u00a0los predios para verificar la legalidad de la adquisici\u00f3n, \u00a0luego de lo cual, finalmente otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo al \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, por \u00a0otro lado, que era imposible, no solo para el incidentante sino para \u00a0cualquier persona, saber que una de las personas que hac\u00edan \u00a0parte de la cadena de tradici\u00f3n, estaba siendo suplantada por \u00a0un tercero y, menos a\u00fan, era posible conocer que quien estaba \u00a0detr\u00e1s de esa suplantaci\u00f3n lo era FRANCISCO JAVIER \u00a0ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solo el \u201cse\u00f1or Mattos\u201d, \u00a0a quien se reporta en el a\u00f1o 1999 dentro de la cadena de \u00a0tradici\u00f3n, reconoci\u00f3 a Luis Orlando Bejarano Pe\u00f1a, \u00a0a quien le vendi\u00f3 los predios, sujeto que en realidad se \u00a0identifica como FRANCISCO JAVIER ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed en \u00a0adelante, nadie supo, ni pudo saber, que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA \u00a0estaba actuando como adquirente, primero, y enajenante, despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, consider\u00f3 haber demostrado que Jos\u00e9 Campo \u00a0El\u00edas Melo obr\u00f3 como tercero de buena fe exenta de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El despacho de primera instancia rechaz\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n, al advertir incumplidos los requisitos de orden \u00a0formal que gobiernan el tr\u00e1mite de objeci\u00f3n a la \u00a0imposici\u00f3n de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial del incidentante \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, \u00a0apelaci\u00f3n, contra el rechazo de su solicitud de levantamiento \u00a0de medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Magistrada, en cumplimiento de su \u00a0actividad como juez de control de garant\u00edas, una vez corrido \u00a0el traslado de los recursos promovidos a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, no repuso la determinaci\u00f3n y, al advertir \u00a0debidamente sustentado el recurso de apelaci\u00f3n, lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dispuso el env\u00edo de las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El despacho A-quo \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0comenz\u00f3 por se\u00f1alar que la solicitud de levantamiento \u00a0de medida cautelar impetrada por el apoderado de Jos\u00e9 Campo \u00a0El\u00edas Melo Jim\u00e9nez, ser\u00eda rechazada, en tanto. \u00a0no se incorpor\u00f3 al incidente de levantamiento de medida \u00a0cautelar, la totalidad de las pruebas aducidas por la fiscal\u00eda \u00a0para imponer la medida cautelar, como tampoco se alleg\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite el registro de la decisi\u00f3n, documento \u00a0indispensable para adelantar la oposici\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0que se surte en este caso, continu\u00f3 la Magistrada, es el \u00a0establecido en el art\u00edculo 17c de la Ley 1592 de 2012, que \u00a0prescribi\u00f3 para el proceso de Justicia y Paz, el incidente de \u00a0oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, como \u00a0tr\u00e1mite a cumplir, el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del incidentante debe presentar, en esa \u00fanica oportunidad, la \u00a0petici\u00f3n y las pruebas que pretende hacer valer, indic\u00e1ndolas \u00a0y argumentando su procedencia, para que sean decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. De esos \u00a0documentos, del proceso en su totalidad y de todas las audiencias que \u00a0se llevaron a cabo, se le corre traslado a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, para que examinen la petici\u00f3n, los documentos \u00a0y el proceso en el cual se impuso la medida cautelar, a fin de que \u00a0soliciten pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Solo as\u00ed, \u00a0destac\u00f3 la Magistrada, los intervinientes pueden conocer lo \u00a0que el apoderado del incidentante ha manifestado, para contrastarlo \u00a0con los argumentos de la fiscal\u00eda, expuestos al momento de \u00a0solicitar la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0invoc\u00f3 el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, para rechazar la solicitud, dado que dicha normatividad \u00a0precisa que a la petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba \u00a0siquiera sumaria que, en este evento, no es otra distinta a los \u00a0documentos y determinaciones que componen el proceso, desde que se \u00a0solicit\u00f3 e impuso la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el \u00a0precedente radicado 463131, \u00a0que se ha mantenido invariable hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, ante el incumplimiento de esa carga procesal y conforme lo \u00a0advierte el art\u00edculo 130 del CGP, se decret\u00f3 el rechazo \u00a0de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL \u00a0IMPUGNANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0apoderado del incidentante manifest\u00f3, contrario a la se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que el art\u00edculo 130 del CGP, en el \u00a0que se funda la decisi\u00f3n de rechazo de plano, se limita a \u00a0aquellos tr\u00e1mites que no est\u00e9n expresamente autorizados \u00a0por el c\u00f3digo o la ley, a los que se promuevan fuera de \u00a0t\u00e9rmino y a los que no re\u00fanan los requisitos formales \u00a0establecidos en la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0ninguno de esos supuestos de hecho se materializa en el presente \u00a0asunto, dado que el incidente es autorizado por la ley, se propuso \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para tal efecto y cumple \u00a0con los requisitos formales establecidos en la normatividad \u00a0pertinente, particularmente, los exigidos en el art\u00edculo 17C \u00a0de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ese \u00a0canon no establece lo que dijo la primera instancia. Puntualmente, de \u00a0su interpretaci\u00f3n coligi\u00f3 que, presentada la solicitud \u00a0por parte del interesado, el magistrado convocar\u00e1 una \u00a0audiencia dentro de los 5 d\u00edas siguientes, en la cual el \u00a0solicitante debe presentar las pruebas que pretende hacer valer y \u00a0cuyo traslado se realiza, respecto de la fiscal\u00eda y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, por el termino de 5 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0en la audiencia, que se deben presentar las pruebas; pero, en todo \u00a0caso, en la solicitud de levantamiento de medida cautelar fueron \u00a0incorporadas todas las pruebas que estaban en poder del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al \u00a0expediente, que la Magistrada ech\u00f3 de menos, manifest\u00f3 \u00a0que \u201cno se solicit\u00f3 en el escrito \u00a0inicial, por el simple hecho de que fue dirigido el escrito al marco \u00a0del mismo expediente donde se estaba tramitando las medidas \u00a0cautelares, no a un expediente diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0concluy\u00f3, como el expediente est\u00e1 en su poder, \u00a0finalizada la intervenci\u00f3n, proceder\u00eda a aportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el 2 de junio de 2021, el \u00a0recurrente alleg\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito poner en su conocimiento el auto de fecha 7 de mayo de 2021 \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Justicia y \u00a0Paz, el cual fue puesto en conocimiento del suscrito por correo \u00a0electr\u00f3nico del 18 de mayo de 2021, que tambi\u00e9n se \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Justicia y Paz, dispuso \u00a0devolver por secretaria las pruebas que fueron aportadas por el \u00a0suscrito durante la audiencia del 6 de mayo de 2021, tal y como \u00a0consta en el correo electr\u00f3nico que respondi\u00f3 dicho \u00a0Tribunal al poner en conocimiento el auto del 7 de mayo de 2021. \u00a0Dichas pruebas son, precisamente, las que fundaron el auto proferido \u00a0en audiencia del 6 de mayo de 2021, que dispuso rechazar de plano la \u00a0apertura del incidente por no cumplirse un supuesto requisito formal \u00a0creado por v\u00eda jurisprudencial, que consist\u00eda \u2014seg\u00fan \u00a0el auto apelado\u2014 en aportar el expediente donde se decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0pesar de que el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 dispone \u00a0expresamente que es durante dicha audiencia el momento procesal \u00a0oportuno para allegar dichas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por medio del presente escrito me permito allegar los anexos \u00a0relacionados en el documento que, conforme al C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, complement\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que se hizo en audiencia del 6 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0se aclara que dichos anexos corresponden a circunstancias procesales \u00a0acaecidas en el marco de la solicitud de apertura de incidente, por \u00a0lo cual ya est\u00e1n \u2014o deber\u00edan estar\u2014 \u00a0acreditados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0IMPUGNANTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0el representante de las v\u00edctimas y quien compareci\u00f3 por \u00a0parte del Fondo para la Representaci\u00f3n de V\u00edctimas, \u00a0solicitaron que se confirme la decisi\u00f3n de la Magistrada de \u00a0control de garant\u00edas, porque, en efecto, no se encuentran \u00a0reunidos los requisitos formales dirigidos a sustentar la petici\u00f3n \u00a0del incidentante, esto es, el recurrente no aport\u00f3 el \u00a0expediente que consigna las pruebas que dieron lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte tiene plena competencia para \u00a0pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se \u00a0trata de una decisi\u00f3n de primera instancia obra de un Tribunal \u00a0Superior (Ley 600 de 2000, \u00a0art\u00edculo 75-3 y Ley 906 de 2004, art\u00edculo 32-3). Junto \u00a0con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, \u00a0esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, \u00a0modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez escuchada la decisi\u00f3n de la Magistrada de Control de \u00a0Garant\u00edas, en el sentido de rechazar la solicitud de \u00a0levantamiento de medida cautelar, por no reunir requisitos formales, \u00a0as\u00ed como los argumentos de la impugnaci\u00f3n y las \u00a0manifestaciones de los sujetos procesales e intervinientes no \u00a0recurrentes, emerge claro que el problema jur\u00eddico se \u00a0circunscribe a establecer si la omisi\u00f3n de aportar al presente \u00a0tr\u00e1mite las actuaciones concernientes a la imposici\u00f3n \u00a0de la \u00a0medida cautelar y eludir la carga de referir cu\u00e1les \u00a0fueron los soportes presentados por la fiscal\u00eda a efectos de \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los bienes \u00a0en controversia, efectivamente originan el rechazo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto, \u00a0importa destacar que el art\u00edculo 17-C de la Ley 1592 de 2012, \u00a0se\u00f1ala que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con \u00a0fines de extinci\u00f3n de dominio dentro del tr\u00e1mite de \u00a0Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposici\u00f3n, a \u00a0efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, \u00a0ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las \u00a0medidas restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0incidentante debe acreditar la buena fe calificada o creadora de \u00a0derechos y no la simple, figuras que han sido desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una conciencia \u00a0recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige \u00a0dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0El primero \u00a0hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo \u00a0exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. (Sentencia \u00a0C-1007 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, \u00a0como lo entendi\u00f3 el recurrente, ello significa que se deben \u00a0tomar acciones adicionales al com\u00fan estudio de t\u00edtulos, \u00a0pues, ello no es suficiente si se trata de la adquisici\u00f3n de \u00a0propiedades en territorios que han sido azotados por el crimen y la \u00a0intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que emana del contenido del \u00a0art\u00edculo 17-C de la Ley 975 de 2005, y de la jurisprudencia \u00a0expedida por la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo las medidas cautelares, en los procesos que se adelantan \u00a0mediante el procedimiento de la Ley 975 de 2005, tienen su g\u00e9nesis \u00a0en el art\u00edculo 17A, el que consagra que los bienes entregados, \u00a0ofrecidos o denunciados por los postulados, tienen por finalidad \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando \u00a0un tercero aduce mejor derecho debe esforzase en demostrar que actu\u00f3 \u00a0diligentemente, que no se prest\u00f3 para ocultar el verdadero \u00a0origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecuci\u00f3n \u00a0de recursos mal habidos. (CSJ AP3040-2016). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0recalcar, a este respecto, que el incidente en cuesti\u00f3n opera \u00a0por v\u00eda consecuencial, esto es, tiene como soporte y \u00a0antecedente necesario e ineludible, la decisi\u00f3n anterior que \u00a0dispuso la imposici\u00f3n de las medidas cautelares sobre un bien \u00a0o bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto \u00a0anterior, tambi\u00e9n se obliga destacar, se funda en normas, \u00a0pruebas y hechos que se presentaron y discutieron ante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0Magistrado, de las cuales surgi\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0bien o bienes, con organizaciones armadas ilegales y, \u00a0consecuentemente, su posibilidad de servir de medio de reparaci\u00f3n \u00a0a las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa, \u00a0entonces, que la solicitud realizada por el incidentante ante la \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas debe contener, \u00a0necesariamente, la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar y el soporte probatorio pertinente, a fin de demostrar la \u00a0prevalencia de su derecho, conforme a la transparencia, prudencia y \u00a0diligencia con la que actu\u00f3. De lo contrario, no podr\u00eda \u00a0estudiarse dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en casos \u00a0similares se ha pronunciado de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii- \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0el asunto, desde ya la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, rememorando lo acontecido, se resalta que el \u00a0apoderado de la Familia Hoyos \u00a0present\u00f3 solicitud para dar \u00a0inicio al incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, impuestas al predio \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d, \u00a0de propiedad de sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto a la \u00a0solicitud anterior, no aport\u00f3 prueba alguna sobre aspectos \u00a0cardinales para la admisi\u00f3n de su petici\u00f3n, como por \u00a0ejemplo los reclamados por la Funcionaria de Control de Garant\u00edas \u00a0en el curso de la audiencia convocada, vale decir, a) Fecha de \u00a0imposici\u00f3n de las medidas cautelares que pretende levantar; b) \u00a0Cu\u00e1les fueron las medidas que con las que se cautel\u00f3 la \u00a0hacienda \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d, c) Funcionario judicial que \u00a0las decret\u00f3; d) Si se encuentran cumplidas jur\u00eddica y \u00a0materialmente, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en \u00a0consideraci\u00f3n que en materia de control de garant\u00edas, a \u00a0pesar de tratarse de funcionarios adscritos a la misma Sala de \u00a0Justicia y Paz, los asuntos que conocen son eventuales, sin que \u00a0exista, dado el sistema procesal adoptado, permanencia de los \u00a0documentos o de los procesos en cabeza de un mismo funcionario, el \u00a0Tribunal reparti\u00f3 el asunto correspondi\u00e9ndole a la \u00a0magistrada Teresa Ru\u00edz, aunque la petici\u00f3n estaba \u00a0dirigida a Jos\u00e9 Manuel Bernal Parra, quien, seguramente fue el \u00a0que determin\u00f3 cautelar el predio, sin que exista certeza de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0petici\u00f3n por la mencionada magistrada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia en la que advirti\u00f3 \u00a0a los concurrentes que, en caso necesario, por integraci\u00f3n \u00a0normativa aplicar\u00eda disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y adem\u00e1s, realiz\u00f3 una admonici\u00f3n \u00a0sobre el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 \u00a0lo anterior, el abogado de los peticionarios elev\u00f3 en forma \u00a0oral su pretensi\u00f3n, sustentando lo que consider\u00f3 el \u00a0soporte f\u00e1ctico; mencion\u00f3 las pruebas que pretend\u00eda \u00a0hacer valer, las cuales dividi\u00f3 en tres grupos: a) las que \u00a0reposan en la Fiscal\u00eda 39, b) las que aport\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente en la audiencia y c) la testimonial cuya pr\u00e1ctica \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la \u00a0exposici\u00f3n la funcionaria requiri\u00f3 se le informara \u00a0aspectos como la fecha en que se impusieron las medidas, lo cual en \u00a0el acto comunic\u00f3 el abogado. Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la \u00a0funcionaria por la ausencia de aporte del tr\u00e1mite de \u00a0imposici\u00f3n de la medida a levantar, sin hacer referencia \u00a0exclusiva a los audios, su expresi\u00f3n fue relativa al \u201canexo\u201d, \u00a0es decir, \u201cel proceso en que se impuso la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el \u00a0reconocimiento del apoderado de los incidentantes, sobre la ausencia \u00a0del \u201canexo\u201d, opt\u00f3 la magistratura por inadmitir la \u00a0demanda de apertura del incidente y conceder el t\u00e9rmino de \u00a0cinco d\u00edas para que se aportaran los documentos echados de \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0de forma did\u00e1ctica indic\u00f3 al togado cu\u00e1l es la \u00a0importancia de contar con el mencionado anexo, resaltando que si \u00a0bien, el levantamiento de las medidas cautelares est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente ligado con el tr\u00e1mite de su imposici\u00f3n, \u00a0son procedimientos totalmente distintos, por tanto, requiere el \u00a0aporte de lo actuado, para tener la base probatoria para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de admisi\u00f3n o no de la demanda de apertura del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, como se transcribi\u00f3 en el resumen de la actuaci\u00f3n, \u00a0la funcionaria le indic\u00f3 al profesional del derecho que \u00a0asisti\u00f3 a la audiencia en representaci\u00f3n de los Se\u00f1ores \u00a0Hoyos Solis, \u00a0que en caso de no poder obtener alg\u00fan medio probatorio por \u00a0causa demostrable, se lo hiciera conocer para adoptar las medidas a \u00a0que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0lapso concedido por la magistratura de Control de garant\u00edas de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a0apoderado aport\u00f3 un cd contentivo de las diversas sesiones de \u00a0audiencias surtidas para imponer las medidas cautelares, pero omiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con el \u201canexo\u201d \u00a0reclamado por la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0hab\u00eda advertido en la primera sesi\u00f3n de audiencia, se \u00a0convoc\u00f3 la vista en la que se inadmiti\u00f3 y \u00a0consecuencialmente rechaz\u00f3 la solicitud por no haber subsanado \u00a0los defectos dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica anterior permite concluir que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por la magistrada y la decisi\u00f3n por ella adoptada \u00a0se encuentran acorde con el derecho que resuelve el caso, pues mal \u00a0pudiera haber decretado la prueba faltante en forma oficiosa, cuando \u00a0lo cierto es que ese material probatorio era indispensable para darle \u00a0paso a la apertura del incidente, habiendo podido incluso, rechazarse \u00a0la solicitud desde el primer momento como lo prescribe el art\u00edculo \u00a0138 del ordenamiento Adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo palmario en \u00a0este asunto, es que el abogado solicitante no se hizo esfuerzo en la \u00a0demostraci\u00f3n3 \u00a0de las bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le permit\u00edan \u00a0acceder al incidente, puesto que se content\u00f3 con decir que las \u00a0pruebas estaban en la carpeta que deb\u00eda reposar en el mismo \u00a0Tribunal ya que se entregaron a la Fiscal\u00eda 39. \u00a0<\/p>\n<p>Fue confuso del \u00a0apoderado en relaci\u00f3n con quien ten\u00eda las pruebas que \u00a0enumer\u00f3 en primer t\u00e9rmino, pues unas veces arguy\u00f3 \u00a0que las ten\u00eda la Fiscal\u00eda 39 ante quien rindi\u00f3 \u00a0declaraciones su cliente en 2014 y otras indic\u00f3 que deb\u00edan \u00a0reposar en el Tribunal, pues fue \u00e9ste quien impuso las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un asunto de contenido patrimonial, regido por las disposiciones \u00a0procesales del derecho civil, el abogado habr\u00eda podido echar \u00a0mano de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 78 del \u00a0citado Estatuto y pedir de forma clara y expresa a la magistratura de \u00a0Control de Garant\u00edas, oficiara a la autoridad que tiene las \u00a0precitadas pruebas, para que se aportara la copia que se requer\u00eda \u00a0o lo que considerara conveniente para el \u00e9xito de sus \u00a0pretensiones, actividad que brill\u00f3 por su ausencia en el \u00a0quehacer del togado que asisti\u00f3 a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0contar con las pruebas que permitieran dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental de oposici\u00f3n a las medidas cautelares impuestas al \u00a0predio \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d y al no haberse subsanado la \u00a0demanda en la forma indicada por la Funcionaria de Garant\u00edas, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 conforme a derecho, por \u00a0tanto habr\u00e1 de confirmarse tal como ya se hab\u00eda \u00a0indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala debe destacar c\u00f3mo, por tratarse la diligencia de \u00a0imposici\u00f3n de la medida cautelar, de un acto reservado en el \u00a0cual no interviene el tercero que puede ser afectado con ello, la \u00a0controversia pasible de presentar por \u00e9l respecto de los \u00a0elementos de juicio que soportan el gravamen, necesariamente debe \u00a0diferirse para el incidente posterior, el cual recibe su r\u00f3tulo \u00a0\u201cOPOSICI\u00d3N\u201d, precisamente en atenci\u00f3n a la \u00a0posibilidad de controvertir los motivos que fundaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez, el incidentante puede demostrar en el incidente su condici\u00f3n \u00a0de propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n, en estricto sentido, implica oponerse a \u00a0lo pretendido por la Fiscal\u00eda cuando solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n del gravamen, no otra cosa que resguardar el bien \u00a0para la posible reparaci\u00f3n posterior a las v\u00edctimas del \u00a0conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, para la Corte es claro que se erige en soporte \u00a0fundamental de la pretensi\u00f3n incoada por el tercero que se \u00a0considera haber adquirido con buena fe exenta de culpa, allegar los \u00a0elementos fundamentales que gobernaron la imposici\u00f3n de la \u00a0medida que se busca derrumbar, pues al Magistrado de Control de \u00a0Garant\u00edas le compete verificar el fundamento de la misma, de \u00a0cara al objeto del incidente solicitado, bifurcado, como se anot\u00f3, \u00a0en dos aspectos trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte permite advertir c\u00f3mo no asiste la raz\u00f3n al \u00a0apelante en su cr\u00edtica, pues, respecto del objeto obligado \u00a0decidir por la magistratura de control de garant\u00edas, se hace \u00a0necesario contar con la base f\u00e1ctica, jur\u00eddica y \u00a0probatoria que gobern\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar respecto de los bienes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, as\u00ed, \u201cexagerada\u201d la solicitud, sino necesaria \u00a0y puntual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el apelante indica que no busca, ni puede, \u00a0controvertir lo ocurrido a lo largo del proceso principal que se \u00a0sigue contra el desmovilizado, raz\u00f3n por la cual se evidencia \u00a0impertinente allegar la totalidad del tr\u00e1mite que sobre el \u00a0particular se viene siguiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la Sala, al respecto, concuerda plenamente con el abogado, pues, a \u00a0m\u00e1s de innecesario, se ofrece completamente desenfocado exigir \u00a0allegar todo lo desarrollado en el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Sala, y asume que as\u00ed lo observa la Magistrada de primera \u00a0instancia, que lo exigido presentar es aquello que dice relaci\u00f3n \u00a0expresa y directa con el objeto de discusi\u00f3n, vale decir, los \u00a0elementos probatorios que soportaron la solicitud y aquellos en los \u00a0cuales se fund\u00f3 la decisi\u00f3n a la cual se opone. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo decidido por la Magistratura de control de garant\u00edas, que \u00a0aqu\u00ed proh\u00edja la Corte, no representa decisi\u00f3n de \u00a0fondo o definitiva sobre el t\u00f3pico, es necesario destacar, \u00a0pues, nada impide que el solicitante acuda de nuevo a esa instancia \u00a0y, con los elementos de juicio necesarios, solicite de nuevo el \u00a0examen del t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como se resalta en la decisi\u00f3n que sirve de base a lo \u00a0resuelto, si no est\u00e1 en posibilidad de adquirirlos o la \u00a0Fiscal\u00eda se niega a entregarlos, perfectamente puede, cuando \u00a0se abra la diligencia, solicitar a la Magistratura que adelante lo \u00a0necesario para ese fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que, en este asunto permanece la incertidumbre \u00a0sobre cu\u00e1les fueron las razones que condujeron a la fiscal\u00eda \u00a0a solicitar la imposici\u00f3n de medidas cautelares, cu\u00e1les \u00a0elementos materiales probatorios present\u00f3 en ese sentido y, a \u00a0partir de esa confrontaci\u00f3n, facultar el an\u00e1lisis de la \u00a0pretensi\u00f3n de quien afirma ostentar la calidad de tercero de \u00a0buena fe exenta de culpa, pues, el profesional del derecho no aludi\u00f3 \u00a0a tales t\u00f3picos y no aport\u00f3 ninguna decisi\u00f3n \u00a0pasible de ser examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el recurrente pretendi\u00f3 subsanar tal omisi\u00f3n, para lo \u00a0cual dijo \u201ccomplementar\u201d \u00a0la apelaci\u00f3n promovida, pas\u00f3 por alto considerar que el \u00a0recurso vertical no est\u00e1 instituido para presentar elementos \u00a0de convicci\u00f3n novedosos o argumentos adicionales a los \u00a0expuestos en curso de la sustentaci\u00f3n del recurso, en tanto, \u00a0la posibilidad de recurrir una decisi\u00f3n jurisdiccional debe \u00a0entenderse como una oportunidad consagrada para controvertir las \u00a0razones de la determinaci\u00f3n atacada, no para agregar, se \u00a0insiste, elementos o manifestaciones que no estuvieron en posibilidad \u00a0de ser conocidos por las dem\u00e1s partes e intervinientes, que \u00a0escapen el objeto de lo decidido por el a quo, por razones de \u00a0elemental derecho a la defensa, a la confrontaci\u00f3n y a la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anotado, la Sala confirmar\u00e1 el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 6 de mayo de \u00a02021, proferida por una Magistrada de Control de Garant\u00edas de \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2140-2016, 13 abr. 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2140, 13 abr. 2016. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046313 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas que demuestren el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP902-2024 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a059559. \u00a0 Acta 45. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado del incidentante Jos\u00e9 Campo El\u00edas Melo \u00a0Jim\u00e9nez, dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}