{"id":76023,"date":"2024-03-09T16:33:06","date_gmt":"2024-03-09T16:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp977-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:06","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:06","slug":"stp977-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp977-2024\/","title":{"rendered":"STP977-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>STP977-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135254 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 06 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Ever \u00a0Antonio Contreras Navarro, en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso y la consignada \u00a0en la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos el 8 \u00a0de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta, con sentencia del 8 de febrero de \u00a02008, declar\u00f3 a Ever \u00a0Antonio Contreras Navarro penalmente responsable por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, imponi\u00e9ndole una pena de 29 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en prove\u00eddo del \u00a031 de mayo de ese a\u00f1o. Al referido ciudadano le fueron \u00a0aplicadas las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que, por cumplir con las exigencias legales vigentes y \u00a0aquellas que le son aplicables en virtud del principio de \u00a0favorabilidad -Ley 600 de 2000 y 890 de 2004-, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0la concesi\u00f3n de su libertad condicional, pero que tal \u00a0pretensi\u00f3n fue despachada de manera desfavorable en auto del \u00a028 de julio de 2023, confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad en decisi\u00f3n del 11 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el demandante en tutela que las referidas decisiones atentan contra \u00a0sus derechos fundamentales, en la medida que, insiste, cumple con las \u00a0exigencias de orden legal para acceder a su libertad condicional, \u00a0pues adem\u00e1s de haber descontado las 3\/5 partes de su sanci\u00f3n, \u00a0ha observado buena conducta y fue exonerado del pago de perjuicios \u00a0por insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el libelista que su solicitud de libertad condicional debe ser \u00a0resuelta teniendo en cuenta la normatividad que le resulte favorable \u00a0y, adem\u00e1s, teniendo en consideraci\u00f3n una valoraci\u00f3n \u00a0sobre su conducta y proceso de resocializaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entiende la Sala que lo pretendido por el actor es dejar \u00a0sin efectos los autos del 28 \u00a0de julio y 11 de diciembre de 2023, en virtud de los cuales le fue \u00a0denegada su solicitud de libertad condicional por parte de las \u00a0autoridades accionadas, para que, de ese modo, se les ordene emitir \u00a0nuevas decisiones donde se tenga en cuenta las apreciaciones ac\u00e1 \u00a0entregadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de uno de sus integrantes, se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0auto del 11 de diciembre de 2023 resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0prove\u00eddo dado el 28 de julio de ese mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, en donde dispuso negar la libertad condicional a Ever \u00a0Antonio Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el cuerpo colegiado que el sustento para denegar tal pedimento, no \u00a0fue otro distinto a la prohibici\u00f3n expresa contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicable en este \u00a0asunto, dado que Contreras Navarro fue condenado por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, conducta cuya ocurrencia se materializ\u00f3 \u00a0el 8 de agosto de 2007, cuando ya se encontraba vigente la referida \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que exista otra normatividad que le resulte m\u00e1s favorable al \u00a0accionante y, a\u00f1adi\u00f3, la decisi\u00f3n judicial \u00a0reprochada no se ajusta a ninguna causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali solicit\u00f3 se niegue la solicitud de amparo por cuanto, \u00a0en su criterio, el auto proferido por ese despacho el 28 de julio de \u00a02023, en virtud del cual le neg\u00f3 al accionante su solicitud de \u00a0libertad condicional, no vulnera derecho fundamental alguno a ese \u00a0ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 no acceder a la \u00a0solicitud de libertad, tiene fundamento en la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues una \u00a0de las conductas por las cuales fue condenado Ever Antonio Contreras, \u00a0fue la de secuestro extorsivo, delito que se perpetr\u00f3 cuando \u00a0ya se encontraba vigente esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera preliminar, la Sala advierte que el an\u00e1lisis \u00a0constitucional recaer\u00e1 exclusivamente en la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, debido a que con este prove\u00eddo se puso fin a \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por el accionante en aras de obtener \u00a0su libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Ever Antonio Contreras Navarro al \u00a0proferir el auto del 11 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s del \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad el 28 \u00a0de julio de 2023, donde resolvi\u00f3 negarle al mencionado \u00a0ciudadano la concesi\u00f3n de su libertad condicional, tras \u00a0considerar que est\u00e1 inmerso dentro de las restricciones \u00a0previstas en la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante al confirmar la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad el 28 \u00a0de julio de 2023, donde resolvi\u00f3 negarle al mencionado la \u00a0concesi\u00f3n de su libertad condicional, tras considerar que su \u00a0caso est\u00e1 inmerso dentro de las restricciones previstas en la \u00a0Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues con la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se resolvi\u00f3 la alzada promovida \u00a0contra el auto que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del aludido \u00a0beneficio y, contra esa providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali data del 11 \u00a0de diciembre de 2023, en tanto que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fue instaurada el 15 de enero de 2024, lo cual \u00a0significa que se hizo dentro de un t\u00e9rmino prudente. As\u00ed \u00a0mismo, se observa que la parte actora identific\u00f3 de forma \u00a0razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Estima el demandante en tutela que, con la no concesi\u00f3n de su \u00a0libertad condicional, sus derechos fundamentales fueron desconocidos, \u00a0pues considera que cumple con todas las exigencias de orden legal \u00a0para acceder a ese beneficio, siendo necesario entonces que se haga \u00a0un an\u00e1lisis de su conducta a fin de desatar su petici\u00f3n, \u00a0tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, al revisar el auto dado el 11 de diciembre de 2023 por la \u00a0Sala Penal accionada, encuentra esta Corporaci\u00f3n que, \u00a0contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisi\u00f3n \u00a0se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso \u00a0concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia objetada, la autoridad judicial parte por \u00a0precisar que Ever Antonio Contreras se encuentra purgando sanci\u00f3n \u00a0debido a la declaratoria de responsabilidad por la comisi\u00f3n de \u00a0varias conductas delictuales, entre ellas, la de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0contra el auto del 28 de julio de 2023, el ac\u00e1 accionante \u00a0aleg\u00f3 la necesidad de dar aplicaci\u00f3n en su caso al \u00a0principio de favorabilidad, el Tribunal accionado enlist\u00f3 las \u00a0normas potencialmente aplicables al asunto, as\u00ed: i) \u00a0texto original del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000; ii) \u00a0el art\u00edculo 11 Ley 733 de 2002, derogado t\u00e1citamente \u00a0con la expedici\u00f3n de las leyes 890 y 906 de 2004; iii) \u00a0el canon 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004; \u00a0iv) \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006; v) \u00a0el art\u00edculo 64 C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1453 \u00a0de 2011 y; vi) \u00a0el canon 64 C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la Colegiatura le explic\u00f3 al recurrente que, teniendo \u00a0en cuenta la fecha en la cual cometi\u00f3 las conductas punibles \u00a0por las que fue penalmente sancionado, 8 de agosto de 2007, la \u00a0normatividad aplicable a su asunto era la contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, misma que se encuentra vigente en este \u00a0momento y en la que, adem\u00e1s, el juez de conocimiento se \u00a0sustent\u00f3 para, en su sentencia de primer grado, negar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el Ad \u00a0quem \u00a0ordinario pas\u00f3 a rese\u00f1ar en su providencia que la norma \u00a0en comento no permite conceder la libertad condicional a aquellas \u00a0personas que fueron declaradas penalmente responsables por la \u00a0comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos all\u00ed enlistados, \u00a0los cuales comprenden el de secuestro extorsivo, conducta que, se \u00a0insiste, le fue atribuida al actor en su \u00a0sentencia \u00a0condenatoria del 8 \u00a0de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026analizar \u00a0la solicitud de libertad condicional de cara al art\u00edculo 64 \u00a0del C.P. vigente para la \u00e9poca en que se cometieron los hechos \u00a0punibles, o con el vigente en estos momentos, el resultado ser\u00eda \u00a0el mismo, pues como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, la \u00a0prohibici\u00f3n persiste en la actualidad, no siendo viable \u00a0conceder el subrogado penal, por prohibici\u00f3n legal expresa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Vista la anterior s\u00edntesis se logra evidenciar que, las \u00a0razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le \u00a0deneg\u00f3 al accionante su solicitud de libertad condicional, \u00a0tienen un fundamento legal de orden objetivo fijado en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, norma cuyo tenor literal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a026. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando \u00a0se trate de delitos de \u00a0terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad \u00a0condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz.\u00bb \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, dicho mandato impide otorgar beneficios o subrogados de \u00a0orden legal, judicial o administrativo, a aquellas personas que, como \u00a0Ever Antonio Contreras Navarro, hubieran sido condenadas por el \u00a0punible de secuestro extorsivo, ello con ocasi\u00f3n de sucesos \u00a0acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, el 30 de diciembre \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para esta Sala no cabe duda de que, comoquiera que los \u00a0hechos por los cuales fue condenado Ever Antonio Contreras Navarro \u00a0datan del 8 \u00a0de agosto de 2007, \u00a0las restricciones previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006 le son aplicables y, por lo tanto, no resulta posible que \u00a0acceda a la pretendida libertad, tal y como lo concluyeron, tanto el \u00a0Juzgado encargado de vigilar su sanci\u00f3n como la Sala Penal \u00a0demandada en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ning\u00fan reproche merece la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00a0Tribunal al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido en contra del auto del 28 de julio de 2023, pues al existir \u00a0una causal objetiva que impide la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, innecesario resulta abordar el estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos previstos para tal fin en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues al final, la decisi\u00f3n que se impone es la de dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la restricci\u00f3n contenida en la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pertinente es explicarle al libelista que en su caso \u00a0no hay lugar a dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0pues no existe duda que para el instante de cometer el delito de \u00a0secuestro extorsivo por el cual fue sancionado, ya se encontraba \u00a0vigente el art\u00edculo 26 de la tan mencionada ley 1121 de 2006, \u00a0canon que conserva su vigencia en la actualidad y del cual ni si \u00a0quiera se ha producido modificaci\u00f3n alguna que amerite un \u00a0an\u00e1lisis con miras a determinar la viabilidad de dar alcance \u00a0al aludido principio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante \u00a0hubieren sido vulnerados, pues como qued\u00f3 en evidencia, la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad, ya que cuenta con unas \u00a0valoraciones de orden legal que resultan ser razonables y plausibles, \u00a0a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los \u00a0motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la \u00a0libertad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de \u00a0parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no \u00a0haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede \u00a0ser concebido como un agravio en contra de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, as\u00ed como tampoco lo habilita para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de hacer de ella una instancia \u00a0adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar \u00a0valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por \u00a0el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que el auto del 11 de diciembre de 2023, en \u00a0virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo dado el 28 de julio de ese a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la referida ciudad, se ofrece como una decisi\u00f3n que se \u00a0ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, \u00a0al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada \u00a0que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una \u00a0decisi\u00f3n razonable de la cual no es posible predicar afrenta \u00a0de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que se proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional deprecado por Ever Antonio Contreras Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 STP977-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135254 \u00a0 Acta \u00a0No. 06 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Ever \u00a0Antonio Contreras Navarro, en contra del Juzgado Segundo de 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