{"id":76019,"date":"2024-03-09T16:33:05","date_gmt":"2024-03-09T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp757-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:05","slug":"stp757-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp757-2024\/","title":{"rendered":"STP757-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP757-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135306 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0DANIEL GUERRA HERN\u00c1NDEZ, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal No. 50001600000020220004801, que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e intervinientes en la \u00a0referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a031 de marzo de 2023, el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, previa \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad de un preacuerdo suscrito con la \u00a0Fiscal\u00eda, conden\u00f3 a LUIS \u00a0DANIEL GUERRA HERN\u00c1NDEZ a la pena de 76 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.450 s.m.l.m.v., por los delitos \u00a0de \u00a0\u201cconcierto \u00a0para delinquir, inciso 2 articulo 340 C.P., en concurso heterog\u00e9neo \u00a0y simult\u00e1neo con utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias, articulo 346 ibidem\u201d. \u00a0En la misma providencia le neg\u00f3 los subrogados de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el fallo, la delegada del Ministerio P\u00fablico lo \u00a0apel\u00f3 y el expediente se envi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso, circunstancia que \u00a0considera constitutiva de vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El Juzgado \u00a07\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n de inter\u00e9s del demandante fue remitida \u00a0al Tribunal el 12 de abril de 2023. A su respuesta anex\u00f3 copia \u00a0del acta de la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo \u00a0celebrada el 31 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de esta ciudad se refiri\u00f3 \u00a0al preacuerdo suscrito con el indiciado y destac\u00f3 que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, presentado por el Ministerio P\u00fablico \u00a0contra la aceptaci\u00f3n del preacuerdo, no ha sido resuelto por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 el tr\u00e1mite impartido a las \u00a0solicitudes de audiencias registradas a nombre del accionante, y \u00a0adujo que no tiene asuntos pendientes por resolver en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0debido a que el expediente lleg\u00f3 incompleto y fue necesario \u00a0requerir al juez de primera instancia para que remitiera algunos \u00a0registros de audio y piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el alto c\u00famulo de trabajo que afronta su despacho lo \u00a0motiv\u00f3 a implementar un sistema de turnos y, a la fecha, a\u00fan \u00a0no corresponde el asignado al proceso del accionante (turno \u00a033); pues \u00a0est\u00e1 en estudio de aqu\u00e9llos casos que recibi\u00f3 \u00a0por reparto en el a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tiene \u00abuna \u00a0carga laboral promedio por trimestre de 134 procesos penales seg\u00fan \u00a0estad\u00edstica con salidas trimestrales promedio de 43 procesos \u00a0de abril a junio, segundo trimestre de 2023, 47 procesos de julio a \u00a0septiembre, tercer trimestre de 2023, y 51 procesos de octubre a \u00a0diciembre, cuarto trimestre de 2023. A lo cual se le debe adicionar \u00a0acciones de tutela de primera y segunda instancia, acciones de habeas \u00a0corpus, y audiencias de garant\u00edas, as\u00ed: 99, 88, 90 por \u00a0cada trimestre anotado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del radicado por el cual el accionante acudi\u00f3 en tutela, \u00a0precis\u00f3 que no est\u00e1 dentro de aqu\u00e9llos con \u00a0car\u00e1cter prioritario conforme al art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 446 de 1998, por lo que debe continuar en turno ordinario \u00a0que, seg\u00fan orden de ingreso, corresponde al 33. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0DANIEL GUERRA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de \u00a0la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se \u00a0observa que desde la asignaci\u00f3n del proceso en segunda \u00a0instancia (abril \u00a0de 2023), \u00a0a \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20042 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0para \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitiera la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente a la tardanza que posiblemente podr\u00eda \u00a0reprocharse a la Corporaci\u00f3n accionada, el magistrado \u00a0sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, inform\u00f3 \u00a0que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de \u00a0fondo su recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, la carga laboral \u00a0que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que implement\u00f3 \u00a0un sistema de turnos y a la fecha est\u00e1n en estudio las \u00a0apelaciones que ingresaron por reparto en el a\u00f1o 2022; adem\u00e1s, \u00a0que en el caso de GUERRA HERN\u00c1NDEZ no se advierte una \u00a0circunstancia excepcional que imponga alterar el turno de su proceso \u00a0y darle prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario \u00a0amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la \u00a0administraci\u00f3n para resolver las controversias (CSJ \u00a0ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), \u00a0el an\u00e1lisis del caso all\u00ed realizado no reviste \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas con el presente asunto, de \u00a0ah\u00ed que no sea viable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, adem\u00e1s de encontrar \u00a0superados los t\u00e9rminos legalmente establecidos para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, la Sala evidenci\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0el accionante ya hab\u00eda acudido en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0a la tutela para reclamar la prelaci\u00f3n de su caso; (ii) \u00a0en \u00a0ese momento la Sala de Tutelas hab\u00eda negado el amparo del \u00a0derecho \u2013tutela \u00a0No. 109140-; \u00a0(iii) \u00a0luego de cinco meses present\u00f3 una segunda tutela; y (iv) \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 que el despacho del magistrado ponente no hab\u00eda \u00a0evacuado ning\u00fan asunto de los que preced\u00edan al de ese \u00a0procesado desde la fecha en que se resolvi\u00f3 la primera tutela \u00a0&#8211; febrero \u00a0de 2020-, \u00a0hasta cuando se fall\u00f3 la segunda acci\u00f3n \u00a0-julio de 2020-. \u00a0Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realiz\u00f3, \u00a0durante esos cinco meses, ninguna actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0evacuar los procesos que ten\u00edan caracter\u00edsticas \u00a0similares a las del actor, de ah\u00ed la necesidad de conceder el \u00a0amparo. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0igual manera, ya hab\u00eda acudido, en el mes de febrero de 2020 a \u00a0la v\u00eda de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el \u00a0Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que echa de menos el libelista, pero \u00a0no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la v\u00eda \u00a0de amparo bajo la misma queja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que para el mes de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 \u2013 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa del accionante ten\u00eda asignado el \u00a0turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se \u00a0encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los \u00a0asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo \u00a0de sus garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por otro lado, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en este caso s\u00ed \u00a0se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ \u00a0STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ \u00a0STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, \u00a0en las que la tardanza se advirti\u00f3 justificada por las \u00a0circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales \u00a0que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se \u00a0asign\u00f3 al magistrado ponente desde abril de 2023, no lleg\u00f3 \u00a0completo y debi\u00f3 el Ad-quem requerir al juez de primera \u00a0instancia para que remitiera la actuaci\u00f3n faltante; adem\u00e1s, \u00a0la m\u00faltiple asignaci\u00f3n de expedientes por reparto y la \u00a0capacidad log\u00edstica y humana del despacho accionado le han \u00a0impedido resolverlo con mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Como lo indic\u00f3 el Magistrado Sustanciador Corporaci\u00f3n \u00a0demandada en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, la carga \u00a0laboral que afronta le impidi\u00f3 resolver el caso del accionante \u00a0en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implement\u00f3 \u00a0un sistema de turnos que le permitir\u00e1 evacuarlo sin afectar \u00a0los derechos de otros usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, \u00a0los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motiv\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed pues, aunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza para \u00a0emitir \u00a0la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en punto de resolver la apelaci\u00f3n formulada \u00a0por el Ministerio P\u00fablico en el proceso penal que se sigue \u00a0contra el actor, la misma se \u00a0explica por \u00a0las circunstancias especiales de congesti\u00f3n antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela \u00a0CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirti\u00f3 en este caso \u00a0inactividad del despacho convocado. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos \u00a0puestos de presente por el accionado, \u00a0se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 18. ORDEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA PROFERIR SENTENCIAS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias. (\u2026) Si la competencia fuera del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP757-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135306 \u00a0 Acta \u00a0No.010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por LUIS \u00a0DANIEL GUERRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}