{"id":76018,"date":"2024-03-09T16:33:05","date_gmt":"2024-03-09T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp755-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:05","slug":"stp755-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp755-2024\/","title":{"rendered":"STP755-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP755-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135340 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No.007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ MORENO, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Especializada, ambos de la referida ciudad, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Rionegro (Santander), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta en su contra, \u00a0radicada con n\u00famero 68001-60-00-000-2020-00018. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ MORENO, fue condenado por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), \u00a0mediante \u00a0sentencia anticipada por allanamiento a cargos del 13 de agosto de \u00a02020, a la pena de 84 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n en grado de tentativa; le fueron negados los \u00a0subrogados penales y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En un primer momento, la vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. Esta autoridad se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0auto del 23 de agosto de 2023 sobre la solicitud de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena y libertad condicional elevada por el hoy demandante, en \u00a0el que neg\u00f3 lo postulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ MORENO interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido a trav\u00e9s de auto del 14 de noviembre de \u00a02023, en efecto diferido, as\u00ed: (i) \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en relaci\u00f3n \u00a0con la negativa de la redosificaci\u00f3n de la pena, y (ii) \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander) \u00a0respecto a la negativa de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan afirm\u00f3 el demandante, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de este mecanismo no se ha resuelto el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tal contexto, el tutelante refiere que el Juez ejecutor debe \u00a0acceder a la redosificaci\u00f3n de la pena, por vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, y favorabilidad, toda vez que, durante la \u00a0realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares celebradas ante el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, para allanarse a cargos acord\u00f3 con la Fiscal\u00eda \u00a0delegada que no se le aplicar\u00eda el incrementento de la sanci\u00f3n \u00a0penal prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; no \u00a0obstante, el juez de conocimiento al dictar la sentencia aplic\u00f3 \u00a0dicho incremento sin tener en cuenta lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por ende, el interesado solicita el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, y en consecuencia (i) \u00a0se ordene a quien corresponda que modifique la sanci\u00f3n penal \u00a0impuesta en el proceso penal cuestionado, y (ii) \u00a0se estudie la viabilidad de conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto de 24 de enero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0El Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Dict\u00f3 el auto del 23 de agosto de 2023, en el que reconoci\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n de pena, neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n y \u00a0libertad condicional postulada por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n, JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ MORENO interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido en efecto diferido a trav\u00e9s de auto del \u00a014 de noviembre de ese a\u00f1o, ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa \u00a0especialidad, remiti\u00f3 mediante de correo electr\u00f3nico el \u00a0expediente digital a las mencionadas autoridades solo hasta el 26 de \u00a0enero de 2024, para que se pronunciaran en torno a la alzara \u00a0postuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0A su turno, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga advirti\u00f3 que a la fecha en que rinde el informe \u00a0-25 de enero de 2024- al verificar el \u00e1rea de reparto, no \u00a0hab\u00eda recibido recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto \u00a0del 23 de agosto de 2023, dictado al interior del proceso penal \u00a0cuestionado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 \u00a0Por su parte, una Magistrada del Tribunal de Bucaramanga, ofreci\u00f3 \u00a0las siguientes explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En anterior oportunidad, correspondi\u00f3 resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el hoy tutelante dentro de las \u00a0aludidas diligencias, pero contra el auto del 03 de mayo de 2022 \u00a0dictado por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bucaramanga, en el que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena, la cual fue confirmada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de auto del 15 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En relaci\u00f3n con el nuevo recurso al que alude el demandante, \u00a0sostuvo que a su Despacho no ha ingresado expediente ni recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado por el \u00a0quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0La Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, habida cuenta que, el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa \u00a0ciudad remitieron el expediente a las distintas autoridades para que \u00a0surta el recurso de apelaci\u00f3n el 26 de enero de la corriente \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0La Juez Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander), realiz\u00f3 \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal surtida al interior de la \u00a0causa penal cuestionada por el tutelante. Adicionalmente sostuvo que \u00a0no le consta que el actor haya realizado alg\u00fan acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda atinente a la inaplicaci\u00f3n de la Ley 890 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, recalc\u00f3 que al se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS \u00a0GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ le fue reconocido el beneficio de \u00a0rebaja de la pena principal, pues, como el mismo demandante lo \u00a0reconoci\u00f3, obtuvo una disminuci\u00f3n del 12.5% (1\/4 de la \u00a0mitad) de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 351 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>9.5 \u00a0La asistente de la Fiscal Segunda Especializada Unidad Gaula de \u00a0Bucaramanga, inform\u00f3 que ese Despacho no adelant\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n penal alguna en contra del hoy demandante, sino su \u00a0hom\u00f3loga Primera Especializada Gaula Urbano de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado no se allegaron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ RAM\u00cdREZ, \u00a0al comprometer actuaciones de \u00a0la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En tal sentido, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, se observa que, a trav\u00e9s de auto del 14 de \u00a0noviembre de 2023, el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bucaramanga, concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en efecto diferido ante las autoridades en comento \u00a0(al \u00a0Tribunal, por cuenta de la negativa de la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena y al juez fallador por la libertad condicional). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ese mismo d\u00eda, las diligencias pasaron a cargo del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Penas de Bucaramanga, a efectos de dar \u00a0tr\u00e1mite al auto que concedi\u00f3 el recurso de alzada. Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de este mecanismo de amparo, solo hasta \u00a0el 26 de enero de 2024, fue cuando se le dio cumplimiento a lo \u00a0dispuesto por el juez ejecutor, para lo cual, un escribiente de la \u00a0secretar\u00eda com\u00fan remiti\u00f3 las diligencias de \u00a0manera electr\u00f3nica tanto al Tribunal como al juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ante el panorama expuesto no es posible endilgar a las accionadas \u00a0alg\u00fan comportamiento que constituya una afrenta a las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas por el demandante, en la \u00a0medida que, la tardanza en que se incurri\u00f3 fue durante el \u00a0tr\u00e1mite administrativo de remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0despachos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por tal raz\u00f3n, resulta inadecuado ordenar a las autoridades \u00a0demandadas emitir un pronunciamiento en el que resuelvan el recurso \u00a0interpuesto, toda vez que, las diligencias les ingresaron \u00a0recientemente al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora bien, en lo que concierne a que se reconozca al implicado la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena y la libertad condicional, se \u00a0advierte que tal pretensi\u00f3n se encuentra contenida en los \u00a0recursos que motivaron la formulaci\u00f3n de este mecanismo de \u00a0amparo, de manera que, resulta inviable emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo en torno a dicha pretensi\u00f3n por cuanto se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0No tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Mientras el proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, si la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario no ha culminado, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala1 \u00a0que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no \u00a0es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sobre este punto de an\u00e1lisis, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo invocado por JOS\u00c9 LUIS GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, \u00a0respecto a la supuesta mora judicial en la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 23 de \u00a0agosto de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo, en lo concerniente a la pretensi\u00f3n encaminada a \u00a0obtener, por esta senda, el estudio de la redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena y libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP755-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135340 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No.007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 \u00a0LUIS GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}