{"id":76015,"date":"2024-03-09T16:33:05","date_gmt":"2024-03-09T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp751-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:05","slug":"stp751-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp751-2024\/","title":{"rendered":"STP751-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP751-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135121 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante HERMES DAVID LASSO HUERTAS, contra \u00a0el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Cabal (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de apoderada judicial, Mar\u00eda \u00a0Lid Rodr\u00edguez promovi\u00f3 tutela (radicado \u00a0n\u00famero 2023-00238), en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en \u00a0tr\u00e1mite que se orden\u00f3 vincular al Banco Agrario y a \u00a0Ban-100 (antes Credifinanciera). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda fue asignada al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, con fallo \u00a0del 6 de septiembre de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n con relaci\u00f3n al derecho fundamental al habeas \u00a0data; no obstante, ampar\u00f3 el de petici\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0a Ban-100 emitir la documentaci\u00f3n requerida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue impugnada por la demandante. La Sala \u00a0Penal del Tribunal de Pereira mediante auto del 10 de octubre de esa \u00a0anualidad decret\u00f3 la nulidad y orden\u00f3 vincular a la \u00a0Defensor\u00eda \u00a0del Consumidor y a la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cumplido lo anterior, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 24 de octubre de 2023 y mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n con relaci\u00f3n al fallo del 8 de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, la libelista promovi\u00f3 desacato, ante el \u00a0presunto incumplimiento de la orden emitida contra Ban100. Con auto \u00a0del 17 de octubre de 2023, el juzgado en cita dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acude HERMES \u00a0DAVID LASSO HUERTAS, en su calidad de representante legal para \u00a0asuntos jur\u00eddicos de Ban100 a la tutela, tras considerar que \u00a0su derecho fundamental al debido proceso fue quebrantado en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, lo que devino en una falta de \u00a0defensa al no poder controvertir los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, tras advertir que la Sociedad Ban100 fue \u00a0enterada de las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite de tutela; \u00a0y, por ende, tuvo la oportunidad de impugnar el fallo que le fue \u00a0adverso, sin que ello ocurriera, por lo que incumple la demanda con \u00a0el presupuesto general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El demandante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 la indebida \u00a0notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite constitucional adelantado \u00a0por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Cabal, incluso del auto que dio \u00a0apertura al incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica dispuesta para tal fin es \u00a0la que aparece en el registro mercantil, por ende, al no remitir las \u00a0decisiones a dicho buz\u00f3n \u201cse \u00a0le coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n desequilibrada y \u00a0desfavorable\u201d, \u00a0lo que origin\u00f3 la falta de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n que le fue adversa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el a \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el \u00a0amparo constitucional, tras considerar que no \u00a0se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza, en el \u00a0asunto, el presupuesto general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0acuerdo con la pac\u00edfica jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que \u00a0se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De ese modo y, con el fin de que el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n \u00a0tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, el Juez constitucional debe \u00a0verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos de \u00a0procedibilidad, gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, que lo \u00a0habiliten para abordar el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado \u00a0que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo \u00a0amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0este mecanismo y frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma \u00a0que no podr\u00eda operar para definir los conflictos planteados y \u00a0prodigar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, adem\u00e1s del grave perjuicio para la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible \u00a0estudiar asuntos de esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que \u00a0ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0-Resaltado nuestro- \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, \u00a0si \u00a0bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad \u00a0al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dada para esos casos donde se cuestione la omisi\u00f3n \u00a0del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a \u00a0los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Precisamente, la \u00faltima premisa indicada es el caso que nos \u00a0ocupa, en tanto el actor, quien funge en su calidad de representante \u00a0legal de la Sociedad Ban100 antes Credifinanciera, destac\u00f3 la \u00a0presunta omisi\u00f3n del juez constitucional en notificar todas \u00a0las decisiones que se emitieron en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Mar\u00eda Lid Rodr\u00edguez, y en el que \u00a0finalmente con fallo del 23 de octubre de 2023, se emiti\u00f3 una \u00a0orden en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, se \u00a0puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0La tutela promovida por Mar\u00eda Lid Rodr\u00edguez en contra \u00a0de Colpensiones, fue avocada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Santa Rosa de Cabal, con auto del 29 de agosto de 2023. En dicho \u00a0prove\u00eddo se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Sociedad \u00a0Ban100 antes Credifinanciera, entidad que fue notificada a los \u00a0e-mails defensoriaban100@legalcrc.com \u00a0y servicioalcliente@credifinanciera.com.co, \u00a0de los que se constat\u00f3 su recibo, sin que se pronunciaran al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0El fallo fue emitido, en una primera oportunidad, el 6 de septiembre \u00a0de 2023, y enviado a las direcciones electr\u00f3nicas ya \u00a0referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Impugnada la sentencia, el superior decret\u00f3 la nulidad en \u00a0orden a vincular a otras entidades. Cumplido ello, el despacho \u00a0accionado profiri\u00f3 la providencia del 23 de octubre de 2023, \u00a0en la que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 a Ban100 dar respuesta a la solicitud elevada por Mar\u00eda \u00a0Lid Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada a Ban100 a las direcciones \u00a0defensoriaban100@legalcrc.com \u00a0y servicioalcliente@credifinanciera.com.co., \u00a0por lo que contaban las partes para interponer recurso hasta el 30 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0El 30 de octubre de 2023, el Juez demandado recibi\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico de servicioalcliente@ban.com.co, \u00a0en \u00a0el que se anex\u00f3 oficio remitido a Mar\u00eda Lid Rodr\u00edguez, \u00a0en el que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al fallo de primera instancia proferido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal- Risaralda, bajo el \u00a0radicado Nro. 2023-00238 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada por usted y por medio del cual se decret\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n\u2026le \u00a0informamos que previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0particular, nuestra Entidad procede a dar respuesta a sus \u00a0pretensiones en los siguientes t\u00e9rminos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, el reproche del accionante se circunscribe en que, la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta corresponde a \u00a0impuestos@ban100.com.co, \u00a0e-mail que obra en el registro mercantil de la entidad; por lo que \u00a0pregona una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal como lo expuso el juez de primer grado, se corrobora que \u00a0las notificaciones se realizaron a direcciones electr\u00f3nicas de \u00a0la entidad, lo que evidencia, por contera, el enteramiento de las \u00a0decisiones proferidas por ese despacho, en tanto que, a trav\u00e9s \u00a0del oficio remitido el 30 de octubre de 2023 por la Sociedad Ban100 \u00a0se anex\u00f3 un documento dirigido a la accionante a trav\u00e9s \u00a0del cual acataba la sentencia de tutela, el que se evidencia, si bien \u00a0no hace relaci\u00f3n a impuestos@ban100.com.co, \u00a0fue suscrito por la entidad demandada y es mencionado adem\u00e1s \u00a0por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para la fecha de la remisi\u00f3n de dicho documento, el \u00a0aqu\u00ed actor ten\u00eda la posibilidad de impugnar el fallo \u00a0que le fue adverso; no obstante, opt\u00f3 por dar cumplimiento a \u00a0la orden y comunicar de ello al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, conllev\u00f3 a que, el juez de primer grado en \u00a0este tr\u00e1mite declarara improcedente el amparo por \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues no es factible \u00a0que, contando con los mecanismos id\u00f3neos para debatir las \u00a0inconformidades dentro de ese tr\u00e1mite, prefiri\u00f3 incoar \u00a0una demanda constitucional para dejarlo sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Es menester indicar que la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0judiciales, tiene un \u00fanico objetivo, esto es, el enteramiento \u00a0de aquellas, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, si bien insiste el actor en que su e-mail era otro, lo \u00a0cierto es que los correos electr\u00f3nicos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se notificaron las actuaciones correspond\u00edan a la \u00a0entidad accionada, prueba de ello, es el oficio remitido por Ban100 \u00a0el 30 de octubre de 2023, a trav\u00e9s del cual dio cuenta del \u00a0cumplimiento de la orden emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, en lo atinente al incidente de desacato, el actor se \u00a0limit\u00f3 a censurar que ello se dio con ocasi\u00f3n a un \u00a0tr\u00e1mite irregular con fundamento en una indebida notificaci\u00f3n- \u00a0lo \u00a0cual fue analizado en p\u00e1rrafos precedentes &#8211; ; \u00a0y; adem\u00e1s, mencion\u00f3 que cumpli\u00f3 la orden; no \u00a0obstante el juez \u201cha \u00a0hecho caso omiso\u201d, \u00a0sin referir un pronunciamiento en particular, por lo tanto, no es \u00a0factible en este tr\u00e1mite revisar el acatamiento de la \u00a0sentencia, pues precisamente, ello debe concluirse en el incidente \u00a0que, en esencia persigue tal fin, por lo que, en ese sentido, la \u00a0tutela ser\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo este panorama, la sentencia recurrida ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 STP751-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135121 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante HERMES DAVID LASSO HUERTAS, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}