{"id":76012,"date":"2024-03-09T16:33:05","date_gmt":"2024-03-09T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp743-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:05","slug":"stp743-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp743-2024\/","title":{"rendered":"STP743-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135259 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FREDY \u00a0JAVIER CAUCALI VILLARREAL, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior \u00a0del proceso penal No. 11001310403420158075101. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las \u00a0partes e intervinientes dentro del asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esta ciudad \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 el proceso No. 11001-6108105-2015-080751-00 \u00a0en \u00a0contra de \u00a0FREDY JAVIER CAUCALI VILLARREAL, \u00a0como presunto autor de los punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os y en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo \u00a0(Art\u00edculos 208, 209, 211 numeral 2\u00b0 y 31 de la Ley 599 de \u00a0200)., \u00a0los cuales fueron perpetrados sobre su nietastra menor de edad \u00a0F.N.C.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, el Juzgado de \u00a0conocimiento conden\u00f3 al accionante a la pena de 230 meses de \u00a0prisi\u00f3n, luego de hallarlo responsable de los delitos \u00a0atribuidos. En la misma providencia le neg\u00f3 los subrogados de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el defensor del hoy demandante \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0fallo \u00a0del 3 de diciembre de esa anualidad, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no se promovieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0FREDY \u00a0JAVIER CAUCALI VILLARREAL acude a la presente demanda de tutela con \u00a0el \u00e1nimo que se deje sin efectos lo resuelto por ambas \u00a0autoridades judiciales; pues, en su criterio, las decisiones \u00a0judiciales censuradas constituyen una v\u00eda de hecho por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Durante el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 \u00a0a FREDY JAVIER CAUCALI VILLARREAL el delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravados en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo de acuerdo a lo art\u00edculos 209 y 211 No. 2 y art\u00edculo \u00a031 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras un receso, el ente acusador manifest\u00f3 que \u00a0adicionar\u00eda el punible de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os \u201cconsagrado \u00a0en el art\u00edculo 208 comportamientos agravados igualmente \u00a0conforme el numeral 2 del art\u00edculo 211, ambos punibles en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo conforme el articulo 31(\u2026)\u201d; \u00a0con base en una entrevista forense que al parecer daba cuenta de \u00a0pr\u00e1cticas reciprocas de sexo oral entre la menor y su \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No existe justificaci\u00f3n f\u00e1ctica para que la Fiscal\u00eda \u00a0adicionara tal comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En la sentencia condenatoria se var\u00eda el eje f\u00e1ctico de \u00a0la acusaci\u00f3n y se condena con un hecho novedoso, nunca \u00a0imputado, ni acusado, pero que una vez m\u00e1s sirve de fundamento \u00a0para la conducta punible m\u00e1s grave se\u00f1alada al \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Al momento de hacerse efectiva su captura por cuenta de esa \u00a0diligencia -25 de septiembre de 2023- el demandante se enter\u00f3 \u00a0de los delitos por los que fue condenado, lo cuales, a su juicio, son \u00a0m\u00e1s lesivos a los que le imputaron y con respaldo en hechos \u00a0que nunca se acusaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del presente proyecto no se \u00a0recibieron respuestas de las autoridades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas documentales se aportaron al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, \u00a0copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia \u00a0(30 de agosto y 3 de diciembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0FREDY \u00a0JAVIER CAUCALI VILLARREAL, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo \u00a0anterior permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos la \u00a0sentencia de 3 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 30 \u00a0de agosto de 2018 \u00a0por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad en contra de FREDY \u00a0JAVIER CAUCALI VILLARREAL, \u00a0en la que lo conden\u00f3 a 230 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os en concurso con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os y en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo \u00a0(Art\u00edculos 208, 209, 211 numeral 2\u00b0 y 31 de la Ley 599 de \u00a0200). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto \u00a0discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra \u00a0derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, \u00a0dado que contra la decisi\u00f3n que se censura por v\u00eda de \u00a0tutela, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, as\u00ed \u00a0como la consulta efectuada por esta Sala en la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial2, \u00a0se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente \u00a0informados sobre la procedencia del aludido recurso y el t\u00e9rmino \u00a0que ten\u00edan para formularlo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como el libelista no agot\u00f3 ese recurso, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Se \u00a0trata de un mecanismo \u00a0id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que el accionante considera le han sido vulnerados, \u00a0porque permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00eda \u00a0incurrido la providencia \u00a0atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional \u00a0reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n3. \u00a0Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias \u00a0judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las \u00a0correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor \u00a0asumi\u00f3 una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones \u00a0de instancia cobraran firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los \u00a0argumentos del demandante, en punto a la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero \u00a0causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio \u00a0hubiese sido seguir adelante con el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0demostrar, por esa v\u00eda extraordinaria, los supuestos defectos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria que aqu\u00ed menciona. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con \u00a0el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0esta ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 135259 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por FREDY \u00a0JAVIER CAUCALI VILLARREAL, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}