{"id":76011,"date":"2024-03-09T16:33:05","date_gmt":"2024-03-09T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp742-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:05","slug":"stp742-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp742-2024\/","title":{"rendered":"STP742-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP742-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0F\u00c9LIX \u00a0XAVIER MIRANDA OSPINO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de \u00a0noviembre de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, al interior del incidente desacato \u00a0que se identific\u00f3 con el \u00a0n\u00famero de radicado 2023-00054. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a La EPS SALUD TOTAL y a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, por una mala interpretaci\u00f3n los incidentes de desacato \u00a0presentados \u201chan sido fallidos\u201d, por lo que se vulneran \u00a0sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social, m\u00e1s \u00a0que todo porque, se encuentra incapacitado de manera continua desde \u00a0el a\u00f1o 2021 por parte de SALUD TOTAL EPS; y seg\u00fan sus \u00a0cuentas, esta entidad debe cancelarle los primeros 180 d\u00edas, \u00a0es decir, hasta el 28 de octubre de 2021, y a partir del d\u00eda \u00a0181 hasta el 540 le corresponde a COLPENSIONES, entidad que \u00a0\u00fanicamente le pag\u00f3 360 d\u00edas -3.528.619 mil \u00a0pesos- alegando que , ya la EPS SALUD TOTAL, le hab\u00eda pagado \u00a0incapacidades que le correspond\u00edan a COLPENSIONES; lo que en \u00a0su sentir es \u201calgo ins\u00f3lito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 \u00a0que, \u201chay una gran confusi\u00f3n en el despacho accionado\u201d \u00a0puesto que, las incapacidades del a\u00f1o 2022, nadie se las ha \u00a0cancelado, por lo que ha presentado tres (3) veces incidente de \u00a0desacato y el Juez dice: \u201cque se trata de un nuevo evento y \u00a0ellos no pueden solicitarles a los accionados que den repuestas para \u00a0concluir\u201d , siendo que, lo que solicita es que SALUD TOTAL EPS, \u00a0informe al despacho cuando inicia el d\u00eda 180 y cuando culmin\u00f3 \u00a0y que responsa qu\u00e9 incapacidades le ha cancelado que le \u00a0correspond\u00edan a COLPENSIONES debido a que las incapacidades \u00a0del a\u00f1o 2022 nadie se las ha pagado, lo que para el Juez \u00a0accionado son nuevos hechos ajenos al amparo anterior, lo que ha \u00a0hecho que nadie le page las incapacidades del a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0lo que a continuaci\u00f3n se translitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0Magistrado vale la pena aclarar que ya esta tutela la hab\u00eda \u00a0radicado y correspondi\u00f3 a la sala penal del tribunal, pero me \u00a0llamaron del juzgado cuarto penal del circuito por el se\u00f1or \u00a0Fabricio y me dijo que desistiera de la tutela ya que hab\u00edan \u00a0entendido las fallas de no sancionar y quien deb\u00eda pagar las \u00a0incapacidades del a\u00f1o 2022 y lo cual me fue concedido el \u00a0archivo de la tutela, pero hoy a salirme con otras distintas \u00a0nuevamente me toc\u00f3 volver a radicarla, me pareci\u00f3 otro \u00a0irrespeto de ese despacho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Persigue \u00a0el demandante, a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional \u00a0(i) \u00a0se \u00a0ampare su derecho fundamental al debido proceso y (ii) \u00a0se \u00a0ordene al accionado que abra un nuevo incidente de desacato en contra \u00a0de COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS, o en su defecto, adicione el fallo \u00a0ya proferido en donde se tenga en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0correcta liquidaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0se dieron en amparo, seg\u00fan lo encontrado dentro de las pruebas \u00a0ac\u00e1 aportadas y contestadas por las accionadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se \u00a0ordene a quien corresponda COLPENSIONES o SALUD TOTAL EPS que cancele \u00a0las incapacidades correctamente bas\u00e1ndose en discriminar donde \u00a0inicia el d\u00eda 181 y d\u00f3nde culmina el d\u00eda 540 y a \u00a0su vez, cancelar a quien corresponda las incapacidades del a\u00f1o \u00a02022 comprendidas desde enero hasta diciembre.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena) \u00a0mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al \u00a0considerar que, \u00abesta \u00a0Magistratura se encuentra de acuerdo con la decisi\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia, en atenci\u00f3n a que se demostr\u00f3 \u00a0ampliamente, a trav\u00e9s de certificados allegados por las \u00a0entidades COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS, que al se\u00f1or FELIX \u00a0(sic) XAVIER MIRANDA OSPINO se le han pagado las incapacidades \u00a0causadas desde por (sic) las entidades, desde el d\u00eda 2 a 180 \u00a0-Salud Total EPS-, del 181 al 540 -Colpensiones- y del 541 en \u00a0adelante -Salud Total EPS-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0accionante realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n relacionada con la \u00a0forma en que las entidades compartieron las incapacidades pagadas, \u00a0debido a que Salud Total EPS pag\u00f3 algunas que le correspond\u00edan \u00a0a Colpensiones, este hecho no reviste de ninguna irregularidad puesto \u00a0que, Salud Total EPS emiti\u00f3 de forma tard\u00eda el \u00a0certificado de rehabilitaci\u00f3n integral a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, y en ese caso, como incumpli\u00f3 con su \u00a0carga de emitir hasta antes del d\u00eda 150 dicho certificado, era \u00a0a esa entidad y no a Colpensiones a quien le correspond\u00eda \u00a0asumir dicha carga en raz\u00f3n al incumplimiento de su deber, y \u00a0es por eso que, una vez se notific\u00f3 el concepto, Colpensiones \u00a0empez\u00f3 a pagar las incapacidades.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia, F\u00c9LIX XAVIER \u00a0MIRANDA OSPINO lo impugn\u00f3 y, reiter\u00f3 los hechos que \u00a0dieron origen a la acci\u00f3n de tutela e insisti\u00f3 en el \u00a0quebranto de sus garant\u00edas, con fundamento en que \u00abquien \u00a0(sic) me paga las incapacidades del a\u00f1o 2022, que nadie quiere \u00a0pagar, ese es el enredo de la tutela y los desacatos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla, o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A efectos de dar claridad al asunto, se har\u00e1 un recuento \u00a0procesal: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0F\u00c9LIX XAVIER MIRANDA OSPINO, present\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra Espacio \u00a0y Mercadeo SAS, Salud Total EPS, Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones- y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, quien mediante providencia del 13 de \u00a0julio de 2023, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, MIRANDA OSPINO interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, mediante fallo constitucional del 25 de agosto de 2023, \u00a0la revoc\u00f3 y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; REVOCAR \u00a0el fallo de tutela emitido el 13 de julio \u00a0 de 2023 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, \u00a0Magdalena, por lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0\u2013 AMPARAR \u00a0el derecho fundamental a la seguridad social y el m\u00ednimo vital \u00a0del se\u00f1or F\u00e9lix Xavier Mirando Ospino, interpuesta en \u00a0contra de Espacio y Mercadeo SAS, Salud Total EPS, Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0\u2013 ORDENAR a COLPENSIONES \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele las \u00a0incapacidades generadas al accionante, desde \u00a0el d\u00eda ciento ochenta y uno (181), hasta el quinientos \u00a0cuarenta (540), \u00a0y \u00a0a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541), esa \u00a0responsabilidad recaer\u00e1 nuevamente en la EPS SALUD TOTAL, la \u00a0cual se extender\u00e1 hasta que el accionante se encuentre en \u00a0condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta cuando se \u00a0determine una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u201d. \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Por solicitud del accionante, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, el 31 de agosto de 2023, dio apertura \u00a0al incidente de desacato, y mediante auto del 19 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o, consider\u00f3 en cuanto interesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0una vez revisado el legajo procesal, se debe se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0incidentada SALUD TOTAL EPS, no ha cumplido en debida forma el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues se debe \u00a0advertir que la referida entidad solo ha cancelado las incapacidades \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2023, echando \u00a0de menos, la cancelaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las \u00a0incapacidades generadas para el a\u00f1o 2022, precisamente la \u00a0generadas a partir del d\u00eda 26 de enero de 2022, \u00e9poca \u00a0en la que deb\u00eda ser asumido nuevamente el pago de las \u00a0incapacidades por SALUD TOTAL EPS, \u00a0ello toda vez que el pago del periodo de tiempo que corr\u00eda del \u00a0d\u00eda 180 al 540 a cargo del fondo de pensiones culmino (sic) el \u00a025 de enero de 2022 y fue cancelado en debida forma, y desde \u00a0el 26 de enero de 2022, hasta la actualidad le corresponder\u00eda \u00a0a la Eps en menci\u00f3n, asumir el pago de la incapacidades a \u00a0favor del se\u00f1or FELIX XAVIER MIRANDA CAMPO, \u00a0circunstancia que evidentemente denotan una desatenci\u00f3n a la \u00a0orden proferida por el Tribunal Superior Sala de Decisi\u00f3n \u00a0penal, 25 de agosto de 2023, motivo por el cual se sancionara a la \u00a0se\u00f1ora DIANA XIMENA ZAMORA GRAJALES, en calidad de gerente de \u00a0SALUD TOTAL, por ser la llamada cumplir con el fallo constitucional \u00a0plurimencionado.\u00bb (Negrilla de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0En sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta mediante fallo del 2\u00b0 de octubre de 2023, revoc\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, en esta instancia se recibieron memoriales por parte de Salud \u00a0Total EPS, en donde inform\u00f3 que ya cumpli\u00f3 con la orden \u00a0emitida en el fallo de tutela del 25 de agosto de 2023, al respecto \u00a0indic\u00f3 que las incapacidades generadas a partir del mes de \u00a0diciembre de 2022, es decir, a partir del d\u00eda 541 hasta el mes \u00a0de septiembre han sido canceladas, como se puede observar a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Mediante escrito del 3 de octubre de 2023, F\u00c9LIX \u00a0XAVIER MIRANDA OSPINO solicit\u00f3 (segunda \u00a0vez) \u00a0la apertura del incidente de desacato, y el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Santa Marta \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a integrar debidamente el contradictorio, se analiz\u00f3 de fondo \u00a0el asunto, se expusieron las consideraciones pertinentes y finalmente \u00a0se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en el caso bajo estudio \u00a0lo procedente era abstenerse de imponer sanci\u00f3n toda vez que \u00a0se observaba el cumplimiento del fallo de tutela. Prove\u00eddo que \u00a0data de 20 \u00a0de octubre de 2023, \u00a0asignado en el radicado interno 2023-00054.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0MIRANDA \u00a0OSPINO a trav\u00e9s del memorial del 24 de \u00a0octubre de 2023, peticion\u00f3 \u00a0(tercera \u00a0vez) \u00a0la apertura del incidente de desacato \u00abpor \u00a0el presunto incumplimiento que se hab\u00eda ocasionado por parte \u00a0de la entidad SALUD TOTAL EPS y COLPENSIONES frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 25 de agosto de 2023, ya referenciado. Adem\u00e1s, \u00a0en el mismo escrito se relacionaba una inconformidad por parte del \u00a0accionante, por lo que peticion\u00f3 que por parte de este \u00a0Despacho se requiriera a las entidades accionadas con la finalidad de \u00a0que estas proporcionaran claridad sobre unas dudas que ten\u00eda \u00a0el ciudadano referente a los d\u00edas pagados de las incapacidades \u00a0estudiadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0El \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0mediante auto del 15 de noviembre de 2023 estim\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos y pretensiones rese\u00f1ados en el escrito de incidente de \u00a0desacato, ya hab\u00edan sido estudiados por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tanto en el tr\u00e1mite tutelar \u00a0que fue objeto de amparo, as\u00ed como en los posteriores \u00a0incidentes de desacato que promovi\u00f3, inclusive, fue estudiado \u00a0en sede de Consulta por parte del este Tribunal Superior, en el cual \u00a0se estim\u00f3 que las entidades ya hab\u00edan otorgado \u00edntegro \u00a0cumplimiento al fallo constitucional (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0anterior recuento permite dilucidar con claridad que corresponde a la \u00a0Sala verificar si resulta razonable la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0el 15 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0por medio de la cual, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; DECLARAR cumplidas la orden de la sentencia de tutela proferida por \u00a0proferida (sic) al interior del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; En consecuencia cerrar el incidente de desacato, de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. En atenci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, resulta \u00a0necesario precisar que esta acci\u00f3n constitucional es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, exigen la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial que se adopta durante el tr\u00e1mite de \u00a0un incidente de desacato o con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que solo es procedente s\u00ed la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al \u00a0interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en sentencia CC SU-034\/18 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostiene que\u00a0para enervar mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0la \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se \u00a0re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0i)\u00a0La decisi\u00f3n \u00a0dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; \u00a0es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se \u00a0interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013.\u00a0ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se \u00a0acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos).\u00a0iii)\u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n \u00a0de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no \u00a0debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de \u00a0expresar en el incidente de desacato, y\u00a0b)\u00a0no puede \u00a0solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro \u00a0del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre \u00a0los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El presente \u00a0asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. El \u00a0accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra el auto emitido 15 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, \u00a0por medio del cual, resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; DECLARAR cumplidas la orden de la sentencia de tutela proferida por \u00a0proferida (sic) al interior del expediente. SEGUNDO. &#8211; En \u00a0consecuencia cerrar el incidente de desacato, de la referencia (\u2026)\u00bb \u00a0no \u00a0procede la consulta, ni recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Se encuentra \u00a0acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a \u00a0esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche data del 15 \u00a0de noviembre de 2023 y \u00a0la demanda se radic\u00f3 el siguiente 17 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Identific\u00f3 \u00a0los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. No se dirige \u00a0contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14. Respecto \u00a0de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala evidenci\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. F\u00c9LIX \u00a0XAVIER MIRANDA OSPINO en su escrito de impugnaci\u00f3n fue muy \u00a0espec\u00edfico en indicar que su reproche est\u00e1 dirigido a \u00a0cuestionar \u00abquien \u00a0(sic) me paga las incapacidades del a\u00f1o 2022 (\u2026) ese es \u00a0el enredo de la tutela y los desacatos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En efecto, en el fallo de tutela se orden\u00f3 \u00aba \u00a0COLPENSIONES \u00a0que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele las \u00a0incapacidades generadas al accionante, desde el d\u00eda ciento \u00a0ochenta y uno (181), hasta el quinientos cuarenta (540), y \u00a0a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541), esa \u00a0responsabilidad recaer\u00e1 nuevamente en la EPS SALUD TOTAL, la \u00a0cual se extender\u00e1 hasta que el accionante se encuentre en \u00a0condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta cuando se \u00a0determine una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%\u201d. \u00a0(Negrillas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>14.3. El Juzgado \u00a04\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante auto del 19 \u00a0de septiembre del mismo a\u00f1o, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0una vez revisado el legajo procesal, se debe se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0incidentada SALUD TOTAL EPS, no ha cumplido en debida forma el fallo \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues se debe \u00a0advertir que la referida entidad solo ha cancelado las incapacidades \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2023, echando \u00a0de menos, la cancelaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las \u00a0incapacidades generadas para el a\u00f1o 2022, precisamente la \u00a0generadas a partir del d\u00eda 26 de enero de 2022, \u00e9poca \u00a0en la que deb\u00eda ser asumido nuevamente el pago de las \u00a0incapacidades por SALUD TOTAL EPS, \u00a0ello toda vez que el pago del periodo de tiempo que corr\u00eda del \u00a0d\u00eda 180 al 540 a cargo del fondo de pensiones culmino (sic) el \u00a025 de enero de 2022 y fue cancelado en debida forma, y desde \u00a0el 26 de enero de 2022, hasta la actualidad le corresponder\u00eda \u00a0a la Eps en menci\u00f3n, asumir el pago de la incapacidades a \u00a0favor del se\u00f1or FELIX XAVIER MIRANDA CAMPO \u00a0(\u2026).\u00bb (Negrilla de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Por su \u00a0parte, SALUD TOTAL EPS., mediante certificaci\u00f3n del 27 de \u00a0noviembre de 2023, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0el afiliado (a) cotizante FELIX (sic) XAVIER MIRANDA OSPINO \u00a0identificado (a) con documento de identidad C.C. No. 84453970, \u00a0presenta las incapacidades relacionadas en el anexo, las cuales han \u00a0sido transcritas y pagas hasta la fecha (\u2026) Nota: las \u00a0incapacidades que se encuentran en liquidaci\u00f3n $0 no se \u00a0encuentran pagas. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Y, relacion\u00f3 \u00a0varios periodos del a\u00f1o 2022 \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0$0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed \u00a0las cosas, para la Corte de los elementos de juicio incorporados al \u00a0expediente se advierte que no existe claridad de si en efecto las \u00a0incapacidades correspondientes al a\u00f1o 2022, ya fueron \u00a0canceladas al accionante, y si bien, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta en sede de consulta indic\u00f3 que \u00aben \u00a0esta instancia se recibieron memoriales por parte de Salud Total EPS, \u00a0en donde inform\u00f3 que ya cumpli\u00f3 con la orden emitida en \u00a0el fallo de tutela del 25 de agosto de 2023, al respecto indic\u00f3 \u00a0que las incapacidades generadas a partir del mes de diciembre de \u00a02022, es decir, a partir del d\u00eda 541 hasta el mes de \u00a0septiembre han sido canceladas\u00bb y \u00a0para ello relacion\u00f3 un cuadro de pagos, all\u00ed se alude \u00a0\u00fanicamente a un periodo del a\u00f1o 2022 \u2013del \u00a02 de diciembre de 2022 a 31 de diciembre de 2022- y \u00a0los restantes al a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed las \u00a0cosas, concluye \u00a0la Sala que lo procedente ser\u00e1 revocar el fallo impugnado. \u00a0En consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho al debido proceso a \u00a0F\u00c9LIX XAVIER MIRANDA OSPINO y se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0auto del \u00a015 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0por medio del cual, el Juzgado \u00a04\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u00a0resolvi\u00f3: \u00abPRIMERO. \u00a0&#8211; DECLARAR cumplidas la orden de la sentencia de tutela proferida por \u00a0proferida (sic) al interior del expediente. SEGUNDO. &#8211; En \u00a0consecuencia cerrar el incidente de desacato, de la referencia.(\u2026)\u00bb \u00a0y \u00a0en su lugar, el \u00a0citado despacho deber\u00e1 \u00a0verificar si efectivamente se dio cabal cumplimiento al fallo de \u00a0tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 25 de agosto de \u00a02023, por lo que deber\u00e1 analizar la certificaci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 SALUD TOTAL EPS en la que dio cuenta que \u00ablas \u00a0incapacidades que se encuentran en liquidaci\u00f3n $0 no se \u00a0encuentran pagas.\u00bb \u00a0entre las cuales, se relacionan la del a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo emitido \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, \u00a0conceder \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de F\u00c9LIX \u00a0XAVIER MIRANDA OSPINO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS, el \u00a0auto proferido 15 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0por el Juzgado \u00a04\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0Y, en su lugar, el \u00a0citado despacho debe \u00a0verificar si efectivamente se dio cabal cumplimiento al fallo de \u00a0tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de agosto \u00a0de 2023, conforme \u00a0los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP742-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 135008 \u00a0 Acta \u00a0No. 007. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0F\u00c9LIX \u00a0XAVIER MIRANDA OSPINO, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}