{"id":76010,"date":"2024-03-09T16:33:05","date_gmt":"2024-03-09T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp740-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:05","slug":"stp740-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp740-2024\/","title":{"rendered":"STP740-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP740-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante MARIO \u00a0ALFONSO CABARCAS CERDA a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por una parte, le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspecci\u00f3n Urbana \u00a0Segunda de Polic\u00eda de Turbaco; y por otra, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la citada \u00a0Inspecci\u00f3n contestar la solicitud presentada por el \u00a0peticionario el 1\u00b0 de octubre de la misma anualidad y reiterada \u00a0el siguiente 2\u00b0 de noviembre \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de entrega de video\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite vincul\u00f3 al Personero \u00a0Municipal de Turbaco, a los se\u00f1ores Catalina Isabel \u00a0Schonowolf, Michelle y Jean Pierre Baquero Schonowolf, Anativith, \u00a0Luis Alfonso, Janiris y Greys Cabarcas Cerda y al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Turbaco \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el apoderado judicial, que, el 21 de febrero de 2023 la autoridad \u00a0judicial accionada, expidi\u00f3 despacho comisorio el cual le \u00a0correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Urbana Segunda de Polic\u00eda \u00a0de Turbaco, con el prop\u00f3sito de la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de entrega material de un lote de terreno ubicado en el \u00a0Municipio de Turbaco, Bol\u00edvar, Urbanizaci\u00f3n Monte \u00a0Carmelo, Lote 5 secci\u00f3n 5. Siendo programada dicha diligencia \u00a0para el 15 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el profesional del derecho, que, en la fecha programada, el hoy \u00a0accionante, exhibi\u00f3 y aport\u00f3 una querella policiva por \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n por \u00e9l interpuesta, \u00a0donde solicit\u00f3 que: \u201cQue se declare a las personas \u00a0desconocidas e indeterminadas como perturbadores de la posesi\u00f3n \u00a0que ostento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la parte actora, que en esa misma diligencia el apoderado judicial de \u00a0los solicitantes de la entrega del inmueble, le propuso al Inspector \u00a0Urbano Segundo de Polic\u00eda, que se suspendiera la diligencia \u00a0\u201cPara adelantar conciliaci\u00f3n y solicitan de mutuo \u00a0acuerdo quince (15) d\u00edas para tal fin\u201d, propuesta que \u00a0recibi\u00f3 la venia del funcionario comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el abogado, que mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, la \u00a0Inspecci\u00f3n Urbana Segunda de Polic\u00eda de Turbaco, \u00a0Bol\u00edvar, sin explicaci\u00f3n alguna, avoc\u00f3 \u00a0nuevamente el conocimiento de la comisi\u00f3n y fij\u00f3 como \u00a0fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia, el d\u00eda 10 de \u00a0agosto de 2023. En la fecha mencionada, se suspendi\u00f3 \u00a0nuevamente, puesto que la parte solicitante, dio instrucciones al \u00a0apoderado judicial, que no habr\u00eda ninguna negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la parte actora, que, Jean Pierre Baquero Schoonewloff, en su rol de \u00a0interesado en la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega de \u00a0inmueble, en el mes de agosto hoga\u00f1o, interpuso una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Alcald\u00eda de Turbaco e Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana Segunda de Polic\u00eda, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0llevara a cabo lo ordenado por el Juzgado Comitente. Sostiene que, el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia se surti\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Turbaco, quien en el auto admisorio \u00a0de fecha 25 de agosto de 2023, orden\u00f3 en el numeral tercero de \u00a0la parte resolutiva la integraci\u00f3n del contradictorio, sin \u00a0embargo, cuestiona que \u00e9l no fue tenido en cuenta ni por el \u00a0accionante ni por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, que impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y \u00a0que, como resultado de la censura, el expediente fue remitido al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, quien confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el gestor, que el titular de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Comisionada, frente a su insistencia que se pronunciara sobre los \u00a0sendos escritos de nulidad y oposici\u00f3n que le formul\u00f3; \u00a0le hab\u00eda manifestado extraprocesalmente en repetidas ocasiones \u00a0que su Despacho carec\u00eda de competencia para adoptar una \u00a0decisi\u00f3n respecto al incidente de nulidad de fecha 11 de \u00a0septiembre de 2023 y al escrito de oposici\u00f3n de terceros a la \u00a0diligencia de entrega de bien inmueble de fecha 21 de septiembre de \u00a02023; argumentando que esa era una facultad indelegable del Juzgado \u00a0Comitente, criterio este, que compart\u00ed plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante a lo anterior, el Inspector de Polic\u00eda Comisionado, \u00a0ma\u00f1osamente y en un acto reprochable de deslealtad procesal, \u00a0fij\u00f3 fecha de continuaci\u00f3n de la diligencia para el d\u00eda \u00a024 de octubre de 2023 a partir de las 09:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 24 de octubre de 2023, su apoderado judicial se dirigi\u00f3 \u00a0al lote de terreno de la diligencia y, le advirti\u00f3 al \u00a0funcionario de Polic\u00eda que \u201cel termino de treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles concedido por el Juzgado Comitente se \u00a0encontraba vencido y que bajo esas circunstancias en ese preciso \u00a0momento su Despacho No ten\u00eda facultades ni competencia para \u00a0ejecutar el Despacho Comisorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, el Inspector de Polic\u00eda, desestim\u00f3 la realidad \u00a0jur\u00eddica del vencimiento del t\u00e9rmino judicial, \u00a0aduciendo lo siguiente \u201cCon respecto al termino de los 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles a que se refiere el Juzgado Octavo Penal del Circuito, \u00a0y que es objeto de la discusi\u00f3n del Dr. Jimmy Blanco nos damos \u00a0cuenta que dicho oficio y Despacho comisorio emanado por el Juzgado \u00a0fue radicado en la ventanilla \u00fanica de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Turbaco el 21 de febrero de 2023 y la primera diligencia \u00a0de desalojo, practicada por este Despacho fue el d\u00eda 15 de \u00a0marzo de 2023 haciendo conteo de los d\u00edas nos damos cuenta, \u00a0que dicha diligencia fue realizada dentro de 30 d\u00edas \u00a0calendarios por consiguiente dado que es la cuarta diligencia que se \u00a0ha venido programando, no existe vencimiento alguno del t\u00e9rmino, \u00a0por tal motivo continua con la diligencia de desaloj\u00f3 tal cual \u00a0como lo dice la norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, contra la anterior determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, los cuales, da cuenta que fueron resuelto \u00a0por el inspector accionada, en un pronunciamiento, en su criterio, \u00a0con un inocultable tufillo a prejuzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0relat\u00f3 que, desde la fecha en que se realiz\u00f3 la entrega \u00a0del bien inmueble han presentado tres requerimientos por escrito ante \u00a0la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda, con el objeto de \u00a0obtener acta y video de la diligencia, pero, se duele que hasta la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda solo le han entregado el \u00a0acta y se mantiene engavetado el v\u00eddeo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, solicit\u00f3 que se ordene a la \u201cINSPECCION (sic) \u00a0URBANA SEGUNDA DE POLICIA (sic) DE TURBACO \u2013 BOLIVAR (sic), que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera dentro de la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo, se le restituya la posesi\u00f3n \u00a0material al accionante de tutela y a los dem\u00e1s herederos \u00a0(Anativith Cabarcas Zerda, Luis Alfonso Cabarcas Cerda, Janiris Del \u00a0Carmen Cabarcas Cerda, Greys Kelly Cabarcas Zerda) Del Causante \u00a0Alfonso Cabarcas Santoya, sobre el referenciado lote de terreno \u00a0ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Monte Carmelo, lote 5 secci\u00f3n \u00a05 en Turbaco &#8211; Bol\u00edvar, y que le fue despojada irregularmente \u00a0en el tr\u00e1mite de un Despacho Comisorio cuyo t\u00e9rmino de \u00a0materializaci\u00f3n se encontraba vencido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Turbaco \u2013 Bol\u00edvar, con el prop\u00f3sito de investigar \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en cuanto, interesa, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela, luego de considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Lo solicitado por el accionante \u00aben \u00a0este procedimiento de tutela es abiertamente improcedente, en tanto, \u00a0con esta acci\u00f3n constitucional, pretende revivir una discusi\u00f3n \u00a0judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se \u00a0encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada y la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No puede avalarse lo pretendido por el actor en la v\u00eda \u00a0constitucional, instituida para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0\u00aby no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan \u00a0etapas ya fenecidas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Tampoco se evidencia la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que \u00abjustifique \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda \u00a0transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho \u00a0necesarios para su actualizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional. Por todo, la \u00a0alternativa es declarar improcedente el amparo deprecado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0quien reiter\u00f3 \u00a0los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela e insisti\u00f3 \u00a0en el quebranto de sus garant\u00edas, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u00abEl \u00a0causante, Alfonso Cabarcas Santoya y sus herederos son ajenos a las \u00a0conductas punibles por las cuales fueron juzgados Jose (sic) Luis \u00a0Arrieta y otros ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena. (\u2026) al no existir en el causante ni en sus \u00a0herederos ning\u00fan tipo de vinculo (sic) contractual o legal con \u00a0los procesados Jose (sic) Luis Arrieta Yepes y otros por el presunto \u00a0delito de falsedad en documento y fraude procesal fallado en primera \u00a0instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena \u00a0-Bolivar (sic) Sistema Penal Acusatorio; resulta equivocado \u00a0enrostrarle a ellos la decisi\u00f3n de una primera y segunda \u00a0instancia que no les ata\u00f1e en modo alguno y que por ende no \u00a0tiene un car\u00e1cter vinculante que los prive del sagrado derecho \u00a0de oponerse a la diligencia de entrega de bien inmueble.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela promovida por Jean Pierre Baquero \u00a0Schoonewloff ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, \u00a0no fueron reconocidos como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0escasamente se le permiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n a Mario \u00a0Alfonso Cabarcas Cerda y como consecuencia de ello, en la sentencia \u00a0de primera instancia no fue analizada ni tenida en cuenta su \u00a0solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda de tutela y en \u00a0la sentencia de segunda instancia, tampoco fue estudiada su solicitud \u00a0de que se integrara el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El \u00abfallo \u00a0de tutela confutado no explic\u00f3 las razones legales o \u00a0jurisprudenciales por las cuales consideraba que el Inspector de \u00a0Polic\u00eda comisionado habiendo expirado el plazo del Despacho \u00a0comisorio estaba facultado para consumar la diligencia de entrega.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el presente asunto corresponde a la Sala verificar si existe \u00a0una vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos del ciudadano MARIO ALFONSO CABARCAS CERDA, por parte \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspecci\u00f3n Urbana \u00a0Segunda de Polic\u00eda de Turbaco, en el marco de la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega material de \u00a0\u00abun lote de terreno ubicado en el Municipio de Turbaco, \u00a0Bol\u00edvar, Urbanizaci\u00f3n Monte Carmelo, Lote 5 secci\u00f3n \u00a05.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, con la documentaci\u00f3n que obra en el \u00a0expediente de tutela, se logr\u00f3 acreditar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia \u00a0de 18 de octubre de 2022, en el proceso penal seguido contra Jos\u00e9 \u00a0Luis Arrieta Yepes, Dorgis Valdivieso Arrieta, Ronal Enrique Lenes \u00a0Hern\u00e1ndez y Jhan Carlos Arrieta Baquero, por los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad en documento privado, resolvi\u00f3, \u00a0entre otros aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENAR en favor de la se\u00f1ora Catalina Isabel Schonowolf y sus \u00a0hijos, (\u2026) la entrega f\u00edsica de los bienes siguientes \u00a0casa Lote No. 7, Manzana 6, barrio Canapote, en la ciudad de \u00a0Cartagena, distinguido con la matricula (sic) inmobiliaria (sic) No. \u00a0060-117127, el cual fue adquirido mediante Escritura Publica (sic) \u00a0No. 2672 de noviembre 26\/99, en compra que se hizo al se\u00f1or \u00a0Victor (sic) Galvis Artunduaga Artunduaga; y el segundo inmueble \u00a0predio denominado Montecarlo, ubicado en el Lote 5, secci\u00f3n 5 \u00a0en municipio de Turbaco, distinguido en la Matricula (sic) \u00a0Inmobiliaria (sic) No. 060-169773 para la entrega efectiva se \u00a0oficiara al Inspector de polic\u00eda m\u00e1s cercano a cada \u00a0inmueble una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el apoderado de los \u00a0implicados present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 15 \u00a0de diciembre de 2022, en cuanto interesa, confirm\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el numeral sexto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrealizar \u00a0la entrega material del inmueble arriba mencionado ubicado dentro de \u00a0su jurisdicci\u00f3n en el predio denominado Montecarlo, ubicado en \u00a0el Lote 5, secci\u00f3n 5 en municipio de Turbaco, distinguido en \u00a0la Matricula Inmobiliaria No. 060-169773, POR LO CUAL SE LE COMISIONA \u00a0para que realice la entrega material del inmueble a su propietaria \u00a0CATALINA ISABEL SCHONOWOLF y sus hijos, JEAN PIERRE BAQUERO \u00a0SCHOONEWLOFF y MICHELLE ANDREA BAQUERO SCHOONEWLOFF y realice si es \u00a0necesario de no acceder en forma voluntaria los ocupantes a su \u00a0entrega se lleve a cabo la diligencia de desalojo de las personas que \u00a0residan en el inmueble. Proceda de conformidad fijando fecha y hora \u00a0para la realizaci\u00f3n de la diligencia. (\u2026) Dicha \u00a0comisi\u00f3n fue comunicada mediante oficio 0329-2023 de fecha 21 \u00a0de febrero de 2023, otorg\u00e1ndose un plazo de treinta (30) d\u00edas \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0El Inspector Segundo de Polic\u00eda (E) de Turbaco-Bol\u00edvar, \u00a0con oficio del 16 de noviembre de 2023, inform\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Cartagena, que el \u00ab24 \u00a0de octubre de 2023\u00bb, \u00a0cumpli\u00f3 con la \u00abdiligencia \u00a0de cumplimiento de sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0El se\u00f1or Jean Pierre Baquero Schonowolff interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco y la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito e Inspecci\u00f3n Segunda de \u00a0Polic\u00eda de Turbaco, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de petici\u00f3n y debido proceso; correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bol\u00edvar y se \u00a0identific\u00f3 con el No. 13836-40890-02-2023-00537-00. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, mediante auto del \u00a025 de agosto de 2023, avoc\u00f3 el conocimiento y mediante fallo \u00a0del siguiente 5 de septiembre, luego de indicar que \u00abEn \u00a0el caso de marras, tenemos que la presente acci\u00f3n es \u00a0presentada por el ciudadano JEAN PIERRE BAQUERO SCHONOWOLFF, toda vez \u00a0que present\u00f3 ante la ALCAD\u00cdA MUNICIPAL DE TURBACO y la \u00a0INSPECCI\u00d3N DE POLIC\u00cdA, solicitud para que se le fije \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega de \u00a0inmueble para que fueron comisionados por parte del JUZGADO OCTAVO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE TURBACO en cumplimiento de la sentencia de \u00a0fecha 21 de febrero de 2023\u00bb \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER la tutela del derecho constitucional fundamental de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en favor de JEAN PIERRE BAQUERO SCHONOWOLFF, contra la \u00a0ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCI\u00d3N SEGUNDA DE \u00a0POLIC\u00cdA DE TURBACO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al representante legal y\/o quien haga sus veces de ALCALD\u00cdA \u00a0MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCI\u00d3N SEGUNDA DE POLIC\u00cdA DE \u00a0TURBACO, que en un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0brinde una respuesta a la petici\u00f3n de fecha 13 de junio de \u00a02023, con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, \u00a0esto es, clara, precisa, de fondo y congruente para que JEAN PIERRE \u00a0BAQUERO SCHONOWOLFF, pueda ejercer a plenitud su derecho fundamental \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE TURBACO e INSPECCI\u00d3N \u00a0SEGUNDA DE POLIC\u00cdA DE TURBACO, que en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia procedan a fijar fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia y que dicha fecha de realizaci\u00f3n de la \u00a0diligencia no debe superar los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo. Aunado a ello, se le \u00a0ORDENAR\u00c1 que una vez fijen la fecha y emitidas las \u00a0comunicaciones correspondientes, alleguen a este despacho con copia \u00a0al accionante informe detallado del cumplimiento que comprenda la \u00a0providencia de fijaci\u00f3n de fecha y las comunicaciones emitidas \u00a0las cuales deben incluir a todos los funcionarios y\/o entidades que \u00a0deban estar presente para la efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n los accionados presentaron \u00a0apelaci\u00f3n y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 26 de septiembre de 2023, confirm\u00f3 \u00a0el de primera instancia, y neg\u00f3 la solicitud de nulidad que \u00a0deprec\u00f3 el apoderado de MARIO ALFONSO CABARCAS CERDA pues \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n de las providencias que han dado origen al \u00a0presente tramite, as\u00ed como de los hechos expuestos en la \u00a0demanda de tutela y los informes rendidos por las entidades \u00a0accionadas, los mismos no dan luces de la existencia de un tercero \u00a0con inter\u00e9s sobre la entrega del bien inmueble denominado \u00a0\u201cMontecarmelo\u201d identificado con el Folio de Matricula \u00a0(sic) Inmobiliaria (sic) Nro.: 060-169773; no obstante, dicho tercero \u00a0al presentar la solicitud posterior a la sentencia tiene la \u00a0posibilidad en la diligencia de manifestarse en su condici\u00f3n \u00a0de tercero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El anterior recuento permite advertir que asiste raz\u00f3n al juez \u00a0constitucional de primera instancia, pues la Sala no advierte alg\u00fan \u00a0actuar incorrecto por parte del Inspector Segundo de Polic\u00eda \u00a0(E) de Turbaco-Bol\u00edvar, y contrario a ello, se avizora que su \u00a0actuaci\u00f3n fue precisamente en cumplimiento de la orden de \u00a0tutela del Juzgado Segundo Municipal de Turbaco y la comisi\u00f3n \u00a0que le encomend\u00f3 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s de oficio No. oficio 0329-2023 de fecha 21 \u00a0de febrero de 2023, y para la que le otorg\u00f3 un plazo de \u00a0treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora reprocha el accionante que para el momento \u00ab24 \u00a0de octubre de 2023\u00bb en \u00a0que el Inspector Segundo de Polic\u00eda (E) de Turbaco-Bol\u00edvar, \u00a0efectu\u00f3 la \u00abdiligencia \u00a0de cumplimiento de sentencia, ya \u00a0se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas a \u00a0que aludi\u00f3 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0en el oficio de comisi\u00f3n, por lo que, deb\u00eda abstenerse \u00a0de realizar la diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, advierte la Sala que el oficio de comisi\u00f3n data del \u00a021 de febrero de 2023 y la diligencia se realiz\u00f3 el siguiente \u00a0el 24 de octubre. No obstante, tal como lo explic\u00f3 el \u00a0Inspector Segundo de Polic\u00eda (E) de Turbaco-Bol\u00edvar, al \u00a0descorrer el traslado de la demanda de tutela, en el tr\u00e1mite \u00a0se presentaron las siguientes incidencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0cuarta vez se hab\u00eda fijado fecha para realizarlo y no se hab\u00eda \u00a0podido por cuanto en la primera oportunidad se identific\u00f3 a \u00a0las personas que se encontraron en el inmueble pero por existir un \u00a0menor de edad y no haber podido estar presente en la diligencia el \u00a0representante del I.C.B.F., por este motivo, No se pudo continuar con \u00a0la entrega del inmueble, y en cada oportunidad venia postergando en \u00a0el tiempo dicha la entrega, que de ante mano manifiesto que la \u00a0primera diligencia de entrega fue realizada el d\u00eda quince (15) \u00a0de marzo del 2023, es decir veinte tres (23) d\u00edas calendarios \u00a0DESPUES de la fecha de radicado de la Comisi\u00f3n entregada en la \u00a0ventanilla \u00fanica de la alcald\u00eda de Turbaco, el d\u00eda \u00a021 de Febrero del 2023 y por la falta de presencia de alguna \u00a0autoridad que le asiste, la obligaci\u00f3n de estar presente seg\u00fan \u00a0la ley en las diligencias de entrega, No se pudo realizar dicha \u00a0entrega del inmueble (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente asunto, se puede advertir que el \u00a0Inspector Segundo de Polic\u00eda (E) de Turbaco-Bol\u00edvar, \u00a0actu\u00f3 en cumplimiento de lo ordenado por los Juzgados Octavo \u00a0Penal del Circuito de Cartagena \u00a0y Segundo \u00a0Municipal de Turbaco, sin que su proceder se advierta arbitrario o \u00a0caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0fundamentales, atribuible al \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Cartagena y la Inspecci\u00f3n Urbana \u00a0Segunda de Polic\u00eda de Turbaco, \u00a0resulta \u00a0acertada la decisi\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0de negar la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, al no existir una conducta vulneradora de \u00a0derechos atribuible al \u00a0Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Cartagena y a la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana Segunda de Polic\u00eda de Turbaco \u00a0resulta \u00a0jur\u00eddicamente correcta la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con los reproches dirigidos \u00a0contra la acci\u00f3n \u00a0de tutela que instaur\u00f3 el se\u00f1or Jean Pierre Baquero \u00a0Schonowolff contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco y la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito e Inspecci\u00f3n Segunda de \u00a0Polic\u00eda de Turbaco, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de petici\u00f3n y debido proceso, la cual, se identific\u00f3 \u00a0con el No. 13836-40890-02-2023-00537-00 y que correspondi\u00f3 en \u00a0primera y segunda instancia a los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Turbaco Bol\u00edvar y Primero Penal del Circuito de \u00a0la misma Ciudad, respectivamente, se abordar\u00e1n algunos \u00a0aspectos relevantes cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Excepci\u00f3n que permite procedencia de una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la \u00a0cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 \u00a0debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n \u00a0judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado, por cuanto, de \u00a0acuerdo con lo narrado en el escrito, el impugnante manifiesta su \u00a0desacuerdo con lo decidido en la acci\u00f3n constitucional que \u00a0instaur\u00f3 el se\u00f1or Jean Pierre Baquero Schonowolff \u00a0contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco y la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito e Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de \u00a0Turbaco, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, la cual, se identific\u00f3 con \u00a0el No. 13836-40890-02-2023-00537-00 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se ataca una sentencia de tutela emitida por una \u00a0autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la \u00a0prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0efecto, el impugnante \u00a0reprocha los mencionados fallos constitucionales, y alude a un error \u00a0de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional \u00a0\u2013indebida integraci\u00f3n del contradictorio-, no obstante, \u00a0el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Turbaco Bol\u00edvar, en sede de segunda \u00a0instancia al estudiar la solicitud de nulidad, explic\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0no era procedente decretar la nulidad de tr\u00e1mite adelantando \u00a0por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma Ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En ese orden, no existe un sustento por parte de actor que demuestre \u00a0un defecto procedimental en el que hayan podido incurrir el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ahora, en lo relativo a la revisi\u00f3n de las sentencias de \u00a0tutela, esta Sala no \u00a0puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o \u00a0equ\u00edvoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, \u00a0pues como qued\u00f3 anotado, los cuestionamientos sobre supuestos \u00a0errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los \u00a0derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En este caso, como las \u00a0providencias que menciona el demandante no han sido objeto de \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, la tutela no es \u00a0procedente, dado que a\u00fan puede acudir a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20153, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, el \u00a0demandante puede \u00a0insistir en el estudio del asunto particular4, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Finalmente \u00a0debe advertirse que sede de segunda instancia, el impugnante alleg\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Inspector Urbano cuarto de \u00a0Polic\u00eda de Turbaco, con el objetivo de demostrar \u00a0\u00abfehacientemente \u00a0la vulneraci\u00f3n de uno de los Derechos Fundamentales de mi \u00a0prohijado judicial en la querella policiva que formul\u00f3\u00bb \u00a0No \u00a0obstante, la Sala no har\u00e1 pronunciamiento al respecto, por \u00a0cuanto, se trata de un documento que no fue valorado en primera \u00a0instancia y del que no se corri\u00f3 traslado a los accionantes y \u00a0vinculados para que ejercieran el derecho defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP740-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 134890 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante MARIO \u00a0ALFONSO CABARCAS CERDA a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}