{"id":76006,"date":"2024-03-09T16:33:05","date_gmt":"2024-03-09T16:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp735-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:05","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:05","slug":"stp735-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp735-2024\/","title":{"rendered":"STP735-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP735-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135149 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por LUIS \u00a0MIGUEL DE ORO YEPES contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bol\u00edvar), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso disciplinario radicado con n\u00famero \u00a013-001-1102-000-2019-00607-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bol\u00edvar), \u00a0en \u00a0el proceso divisorio con radicado n\u00famero 201-2018, compuls\u00f3 \u00a0copias disciplinarias contra el abogado LUIS MIGUEL DE ORO YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El conocimiento del asunto fue avocado por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, Corporaci\u00f3n \u00a0que, mediante fallo del 16 de mayo de 2022, sancion\u00f3 al \u00a0investigado con suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 18 meses \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n, como responsable \u00a0disciplinariamente de la comisi\u00f3n dolosa de la falta prevista \u00a0en el art\u00edculo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007- \u201cfaltas \u00a0contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines \u00a0del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude LUIS MIGUEL DE ORO YEPES a la v\u00eda constitucional, al \u00a0considerar que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al abstenerse de conocer el grado \u00a0de consulta, dado que, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0dicha figura era procedente, en tanto la apelaci\u00f3n fue \u00a0rechazada por ser extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a016 de agosto de 2023; y, en consecuencia, se ordene a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial conocer en grado de consulta el \u00a0proceso disciplinario radicado con n\u00famero 2019-0060701. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0auto del 16 de enero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, remitieron copia \u00a0digital del asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Juez Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bol\u00edvar), \u00a0resalt\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 proceso divisorio radicado con el \u00a0n\u00famero 2018-0020100, promovido por Bleide Judith Rodelo \u00a0Torres, en el que se reconoci\u00f3 como apoderado de la demandante \u00a0al aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales e indic\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 4 de noviembre de 2021, el juzgado dispuso su terminaci\u00f3n \u00a0en virtud de la aceptaci\u00f3n de contrato de transacci\u00f3n \u00a0presentado por las partes, orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares y archiv\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en ese caso, se respetaron los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes que intervinieron en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela \u00a0no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda \u00a0vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta \u00a0herramienta supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar \u00a0este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El reclamo de LUIS \u00a0MIGUEL DE ORO YEPES se centra en \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 16 de agosto de 2023 por \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con \u00a0n\u00famero 2019-0060701. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, a la citada Comisi\u00f3n no le era atribuible \u00a0abstenerse de conocer el grado de consulta, dado que, si bien \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo sancionatorio, \u00a0lo cierto es que aquel fue rechazado, lo que habilitar\u00eda la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En atenci\u00f3n al reproche formulado, es necesario acotar que la \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, de conformidad con la censura expuesta por el libelista, en el \u00a0asunto, la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta en \u00a0materia disciplinaria, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La \u00a0figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 112 la Ley 270 de 1996- Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, y en el art\u00edculo 208 de la \u00a0Ley 734 del 2002-C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0112. \u00a0Ley 270 de 1996. \u00a0Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (hoy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial): (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y, de hecho, as\u00ed \u00a0como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en \u00a0primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0208. Ley 734 de 2002. \u00a0Consulta. \u00a0Las \u00a0sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a \u00a0los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, ser\u00e1n \u00a0consultadas con el superior s\u00f3lo en lo desfavorable a los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Por tanto, aquella \u00a0opera por ministerio de la ley y suple la inactividad de la parte, \u00a0siempre y cuando no se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En la decisi\u00f3n reprochada, esto es la proferida en este caso \u00a0el 26 de mayo de 2023 por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, dicha Corporaci\u00f3n se abstuvo de conocer el asunto en \u00a0grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, pero \u00a0no sea concedido o sea rechazado por haberse presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea, no se activa el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, pues seg\u00fan los presupuestos legales referidos, esta \u00a0s\u00f3lo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la \u00a0oportunidad legal para radicar el recurso de apelaci\u00f3n (ver \u00a0sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Comisi\u00f3n en providencia del 29 de septiembre \u00a0de 2021, expuso; es decir que, para que esta Corporaci\u00f3n \u00a0conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, \u00a0es imperativo que la misma no haya sido apelada, requisito de \u00a0procedibililidad que no se satisface en el caso sub iudice\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el abogado disciplinado present\u00f3 escrito de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bol\u00edvar, el d\u00eda 26 de mayo de 2023, \u00a0indicando que lo sustentar\u00eda en su oportunidad una vez se \u00a0revolver\u00edan los recursos que hab\u00eda interpuesto en \u00a0contra del auto de 10 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan constancia secretarial del 5 de junio de 2023, \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia acaecido el 7 de octubre de \u00a02022, siendo el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para interponerlo el d\u00eda \u00a014 de octubre de 2022, de modo tal que, mediante auto del 5 de julio \u00a0de 2023, la magistrada Derlys Villamizar Reales resolvi\u00f3 \u00a0rechazar de plano el recurso por extempor\u00e1neo, en \u00a0consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta \u00a0Comisi\u00f3n proceda a estudiar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, porque es improcedente, habida consideraci\u00f3n de la \u00a0radicaci\u00f3n del recurso de alzada ya referido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Fue clara entonces la Corporaci\u00f3n accionada en indicar que, la \u00a0imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida \u00a0por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, \u00a0al no estar reunidos los presupuestos para tal prop\u00f3sito, en \u00a0tanto que, si bien el disciplinado interpuso apelaci\u00f3n, aquel \u00a0recurso fue rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0an\u00e1lisis que, independientemente de que sea compartido o no, \u00a0se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas y normativas, \u00a0examinando todas las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n \u00a0sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u \u00a0ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Finalmente, es preciso indicar que si bien la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sede de tutela, al \u00a0resolver casos similares al de objeto de estudio, (sentencias \u00a0CSJ, STP5866-2021, 18 may. 2021, Rad. 116568, reiterada en fallo CSJ \u00a0STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550) \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado, con fundamento en que la \u00a0inactividad de la parte que interpone el recurso, se \u00a0supl\u00eda con la consulta por lo que era deber de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial garantizar bajo esa figura tanto el \u00a0ejercicio del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como la \u00a0doble instancia, lo cierto es que esta \u00faltima providencia (CSJ \u00a0STP16175-2022, 24 nov. 2022, rad. 127550) fue \u00a0impugnada y revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0(STC129-2023 19 ene. 2023, rad.11001-02-20-000-2022-01408-01), \u00a0Corporaci\u00f3n que resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026aunque el referido dispositivo permite la revisi\u00f3n \u00a0\u00aboficiosa\u00bb \u00a0de los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el \u00a0juzgador primigenio, \u00aben \u00a0aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las \u00a0garant\u00edas procesales que rigen la actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los \u00abrequisitos\u00bb \u00a0normados en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 112 de la \u00a0Ley 270 de 1996, a saber: \u00ab(i) \u00a0que \u00a0se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera \u00a0definitiva a la actuaci\u00f3n, (ii) \u00a0que no fueren apeladas y, \u00a0(iii) \u00a0que \u00a0sean desfavorables a los investigados\u00bb.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese raciocinio, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>lo \u00a0apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta \u00a0respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta \u00a0que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del defensor de confianza, como fue extempor\u00e1neo, \u00a0deven\u00eda inminente su rechazo, al tenor del art\u00edculo 81 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, sin que est\u00e9n dados los presupuestos \u00a0para viabilizar la revisi\u00f3n por v\u00eda de dicho grado \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la \u00a0l\u00ednea de declarar \u00a0improcedente el \u00abgrado \u00a0jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas \u00a0pero el recurso se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En \u00a0tal virtud, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues \u00a0como se advirti\u00f3, la decisi\u00f3n censurada es razonable y \u00a0ajustada a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0LUIS MIGUEL DE ORO YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP735-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 135149 \u00a0 Acta \u00a0No.007 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la 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