{"id":76005,"date":"2024-03-09T16:33:04","date_gmt":"2024-03-09T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp734-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:04","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:04","slug":"stp734-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp734-2024\/","title":{"rendered":"STP734-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP734-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante EVERT \u00a0ORLANDO CAPOTE G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de noviembre de 20231, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle \u00a0del Cauca), le \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00abpetici\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de la misma ciudad; actuaci\u00f3n \u00a0en la que surgi\u00f3 necesario vincular al Centro de Servicios \u00a0Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el accionante que, interpone \u201cacci\u00f3n de desacato\u201d, \u00a0en raz\u00f3n a que ha solicitado en varias ocasiones el beneficio \u00a0de libertad condicional, pero la autoridad competente no ha hecho lo \u00a0pertinente, en raz\u00f3n a que el INPEC no env\u00eda el \u201cfactor \u00a0subjetivo art. 471 del C\u00f3digo Penal\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, la Judicatura accionada, no ha estudiado de fondo su petici\u00f3n \u00a0por falta de documentos, necesitando que el centro carcelario, remita \u00a0los archivos legalmente adecuados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El A-quo \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela, tras evidenciar que el accionante no \u00a0ha presentado solicitud alguna encaminada a obtener el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Agreg\u00f3 que el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, en su respuesta, afirm\u00f3 no haber \u00a0recibido pretensi\u00f3n liberatoria por parte del sentenciado y, \u00a0al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial \u00a0tampoco advirti\u00f3 la existencia de la presunta solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el libelista no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna que permitiera tener por acreditada la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y, si bien en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0present\u00f3 solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00e9sta \u00a0le fue negada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas con auto de 13 \u00a0de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo constitucional al no estar \u00a0demostrado que \u00a0CAPOTE G\u00d3MEZ, previo a interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, present\u00f3 petici\u00f3n de libertad condicional \u00a0ante las autoridades accionadas y \u00e9stas omitieron adelantar \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, estim\u00f3 pertinente exhortar al Centro de \u00a0Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Cali para que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, notifique \u00a0a EVERT ORLANDO CAPOTE G\u00d3MEZ, el auto interlocutorio del 13 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, sin presentar \u00a0argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Previo a abordar en an\u00e1lisis del caso en concreto, la Sala \u00a0estima pertinente reiterar la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un \u00a0proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Enti\u00e9ndase, entonces, que las solicitudes que eleve el \u00a0accionante al interior del proceso de ejecuci\u00f3n de penas en el \u00a0que se vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en \u00a0su contra no constituyen un derecho de petici\u00f3n como tal, sino \u00a0el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n \u00a0atinente al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar y, por lo tanto, lo \u00a0procedente es confirmar la decisi\u00f3n impugnada, pues como bien \u00a0lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0no \u00a0se advierte una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados2 \u00a0y, en consecuencia, la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo \u00a0anterior porque, de la \u00a0informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0se logr\u00f3 establecer que el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha recibido la solicitud \u00a0de libertad condicional que afirm\u00f3 haber presentado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Cali tambi\u00e9n alleg\u00f3 respuesta en la que afirm\u00f3 \u00a0no tener solicitudes pendientes de tr\u00e1mite a nombre de CAPOTE \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo dicho por los demandados se corrobora con la informaci\u00f3n \u00a0reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, \u00a0en la cual no se advirti\u00f3 la existencia de solicitud alguna de \u00a0libertad condicional a nombre del accionante, quien adem\u00e1s, \u00a0valga precisar, no aport\u00f3 elemento de juicio alguno que \u00a0permitiera tener por ciertos los hechos mencionados en su escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela en este caso, pues la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la autoridad judicial demandada no denota una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que derive en una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0resulta improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de \u00a0la cual pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, fulge di\u00e1fano que el Juzgado 6\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Cali no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni \u00a0desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, \u00a0pues no se demostr\u00f3 que EVERT ORLANDO CAPOTE G\u00d3MEZ haya \u00a0radicado solicitud de libertad condicional y tales autoridades hayan \u00a0hecho caso omiso a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Si bien el A-quo \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al exhorto \u00a0para que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali para que, si a\u00fan no lo \u00a0hubiere hecho, notifique al demandante el auto interlocutorio del 13 \u00a0de octubre de 2023; resulta necesario precisar que dicha figura \u00a0jur\u00eddica, seg\u00fan pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se \u00a0hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una \u00a0orden judicial, pues la caracter\u00edstica esencial de esta \u00faltima \u00a0es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su \u00a0cumplimiento coercitivamente4. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De ese modo, para la Sala la decisi\u00f3n de exhortar \u00a0al Centro de Servicios Administrativos en los t\u00e9rminos \u00a0indicados, obedeci\u00f3 a la voluntad del juez de primera \u00a0instancia de propender por el debido enteramiento al sentenciado de \u00a0la providencia por medio de la cual se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que solicit\u00f3; m\u00e1s no porque hubiese \u00a0advertido una flagrante vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0por parte de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las \u00a0autoridades accionadas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-560\/2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP734-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135023 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0accionante EVERT \u00a0ORLANDO CAPOTE G\u00d3MEZ, \u00a0contra 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