{"id":76002,"date":"2024-03-09T16:33:04","date_gmt":"2024-03-09T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp729-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:04","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:04","slug":"stp729-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp729-2024\/","title":{"rendered":"STP729-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP729-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 007 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Rafael \u00a0Jaime Mej\u00eda Molina, en su condici\u00f3n de representante \u00a0legal de la empresa EXCEDENTES INDUSTRIALES Y ASEO SAN FERNANDO \u00a0S.A.S., \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 1\u00b0 de noviembre de 2023, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia), \u00a0en atenci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales en el proceso ordinario laboral No. \u00a005360310500120200022200, \u00a0que promovi\u00f3 Luis \u00a0Albeiro Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0Luis Albeiro Gaviria \u00a0y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes al interior del tr\u00e1mite \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abtutela \u00a0efectiva\u00bb, junto con los principios de confianza leg\u00edtima \u00a0y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas Radicaci\u00f3n n.\u00b072270 SCLAJPT-11 V.00 2 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que Luis Albeiro Gaviria present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0su contra, con el fin de que se reconociera una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el 9 de diciembre de 2010 hasta el 9 de junio de 2020, \u00a0teniendo en cuenta que cumpl\u00eda con horario y estaba \u00a0subordinado. De ah\u00ed que reclam\u00f3 cesant\u00edas, \u00a0intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed como \u00a0las indemnizaciones del art\u00edculo 65 del CST y por despido \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, el cual se admiti\u00f3 el 1.\u00b0 de enero \u00a0de 2021; aseveraron que presentaron oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones, pues lo que hubo fue un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y propusieron excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 2023 la autoridad de primer grado dict\u00f3 fallo \u00a0en el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0condena al se\u00f1or Rafael Jaime Mej\u00eda Molina y a la \u00a0sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando S.A.S pagar en \u00a0favor del se\u00f1or Luis Albeiro Gaviria de forma solidaria, por \u00a0la sustituci\u00f3n patronal que se gener\u00f3 el 21 de marzo de \u00a02018, los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a07.928.088 por auxilio de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0153.765 Art\u00edculo 1 inciso 3 ley 52 de 1975 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0304.793 Primas de servicio \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a01.152.556 Vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de $ 9.692.967. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condena a la sociedad Excedentes Industriales y Aseo San Fernando \u00a0S.A.S, a pagar al se\u00f1or Luis Albeiro Gaviria, los siguientes \u00a0conceptos: a. 2.598.317 por auxilio de cesant\u00edas. b. 253.998 \u00a0Intereses a las cesant\u00edas c. 253.998 Art\u00edculo 1 inciso \u00a03 ley 52 de 1975 d. 2.598.317 Primas de servicio e. 1.299.159 \u00a0Vacaciones Para un total de $7.003.789. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el prove\u00eddo anterior, instauraron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0tras indicar que no se cumpl\u00edan con los requisitos del \u00a0contrato de trabajo, adem\u00e1s aportaron unas sentencias del \u00a0mismo juzgado y del tribunal en el que otro demandante present\u00f3 \u00a0un asunto de iguales contornos y que all\u00ed se fall\u00f3 a su \u00a0favor; sin embargo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 21 de julio de 2023, \u00a0confirm\u00f3 la providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quejaron de las decisiones dictadas por los juzgadores fustigados, \u00a0por cuanto, a su juicio, no se hizo una valoraci\u00f3n adecuada de \u00a0las pruebas; que el colegiado indic\u00f3 que hubo mala fe, lo que \u00a0no era cierto y se dijo que aquellos estaban \u00aben la obligaci\u00f3n \u00a0de mostrar que actuaron sin intenci\u00f3n fraudulenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criticaron \u00a0que el a quo afirm\u00f3 que los demandados ya conoc\u00edan que \u00a0no pod\u00edan realizar esos contratos, dada la sentencia del \u00a0proceso radicado 2019\/110, lo que no compart\u00edan, por cuanto en \u00a0ese asunto, se dict\u00f3 sentencia el 26 de noviembre de 2019, \u00a0segunda instancia el 3 de septiembre de 2020 y el fallo de casaci\u00f3n \u00a0el 13 de julio de 2022, a su favor, cuando esta demanda se radic\u00f3 \u00a0el 11 de noviembre de 2020 y los contratos eran desde el 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expusieron que la sentencia de primera instancia no \u00a0quedaba en firme hasta tanto se resolviera la apelaci\u00f3n o \u00a0hasta tanto concluyera la casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0ocurri\u00f3 en el otro proceso mencionado \u00abel 13 de julio de \u00a02022, dado lo anterior no resultan convincentes los argumentos del \u00a0despacho, por cuanto el \u00faltimo contrato entre demandante y \u00a0demandado se termin\u00f3 el 09 de junio de 2020, y para esa fecha, \u00a0ni siquiera se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que mi representado no conoc\u00eda de fondo el resultado \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en aquel tr\u00e1mite, no se declar\u00f3 la mala fe ni hubo \u00a0sanciones moratorias y el asunto era de similar contexto, pues all\u00ed \u00a0se aportaron iguales pruebas a las que se adjuntaron al proceso \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, que \u00abno exist\u00eda fundamentaci\u00f3n \u00a0alguna para que el demandante no hubiera presentado la demanda a \u00a0partir de los 3 a\u00f1os posteriores a 2010 y a fines de 2013, y \u00a0as\u00ed sucesivamente\u00bb, por lo que no se compart\u00eda lo \u00a0resuelto respecto de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las \u00a0decisiones de 21 de julio de 2023 dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que \u00a0confirm\u00f3 la de 18 de abril anterior proferida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, para que, en su \u00a0lugar, se declare que no hubo mala fe, que tampoco se prob\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 un despido sin justa causa y que no opera la \u00a0indemnizaci\u00f3n de forma autom\u00e1tica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la parte \u00a0actora no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0a su alcance para censurar las decisiones de 18 de abril y 21 de \u00a0julio de 2023, dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Itag\u00fc\u00ed y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, explic\u00f3 que contra la sentencia de segundo \u00a0grado proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo id\u00f3neo para ello y, aun as\u00ed, el libelista no \u00a0lo formul\u00f3, por lo que resultaba improcedente pretender un \u00a0an\u00e1lisis de fondo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0dado que, en su sentir, el juez constitucional realiz\u00f3 una \u00a0indebida e injusta valoraci\u00f3n de los hechos de la demanda. \u00a0Adicionalmente, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente asunto, el actor pretende que, por esta v\u00eda \u00a0constitucional, se deje sin efectos las decisiones de 21 de julio de \u00a02023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la de 18 de abril de \u00a0ese a\u00f1o, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, para que, en su lugar, se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda invocada por Luis Albeiro Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Al respecto, observa la Sala que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0que se censura proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo anterior, encuentra \u00a0la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n aduciendo las presuntas \u00a0deficiencias que ahora propone por v\u00eda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU \u2013 111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios propuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No \u00a0desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se \u00a0admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n; empero, para que ello sea posible \u00a0debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable2, \u00a0hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco \u00a0se advierte de los elementos de juicio allegados. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Consecuente con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0GERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP729-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135308 \u00a0 Acta \u00a0No. 007 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Rafael \u00a0Jaime Mej\u00eda Molina, en su condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}