{"id":76001,"date":"2024-03-09T16:33:04","date_gmt":"2024-03-09T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp728-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:04","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:04","slug":"stp728-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp728-2024\/","title":{"rendered":"STP728-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020240003100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0135123 \u00a0<\/p>\n<p>STP728-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses contra \u00a0los Juzgados 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora objeta los autos del 3 de noviembre de 2022 y 21 de \u00a0junio de 2023 en que los accionados, en primera y segunda instancia, \u00a0le negaron su insolvencia econ\u00f3mica, en consecuencia, le \u00a0revocaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0sentencia del el 29 de julio de 1997 el Juzgado Regional de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses como \u00a0autor del delito de secuestro extorsivo agravado a 45 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 120 S.M.L.M.V, al tiempo que le neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 14 de enero de 1998 el Tribunal Nacional modific\u00f3 la pena \u00a0impuesta, y en consecuencia: i) conden\u00f3 a Vargas \u00a0Meneses a \u00a035 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 120 S.M.L.M.V.; ii) \u00a0aclar\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por valor de \u00a0300 gramos oro se impon\u00eda al procesado de manera individual y, \u00a0iii) adicion\u00f3 la decisi\u00f3n, en el sentido de condenar al \u00a0mencionado al pago, en forma solidaria, del valor equivalente al \u00a0precio de 51.064.57 gramos oro, en favor de la empresa \u201cHuevos \u00a0El Lago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Dicha pena fue redosificada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y, en consecuencia, el demandante fue sancionado con 25 a\u00f1os, \u00a02 mes y 13 d\u00edas de prisi\u00f3n, al pago de perjuicios \u00a0morales por 200 gramos oro, a 100 gramos oro por da\u00f1o material \u00a0y a 51.664.57 gramos oro a favor de la empresa \u201cHuevos \u00a0El Lago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 23 de noviembre de 2006 el referido juzgado le otorg\u00f3 a \u00a0Vargas \u00a0Meneses la \u00a0libertad condicional, con un periodo de prueba de 116 meses, para lo \u00a0cual el mencionado suscribi\u00f3 cauci\u00f3n prendaria por \u00a0valor de 4 S.M.L.M.V. y el 27 de noviembre de ese a\u00f1o tramit\u00f3 \u00a0la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En auto del 14 de febrero de 2022 el Juzgado 8\u00ba hom\u00f3logo \u00a0de esta ciudad, que vigila la sanci\u00f3n en la actualidad, \u00a0dispuso correr el traslado de que trata el art\u00edculo 486 de la \u00a0Ley 600 de 2000, es decir, requiri\u00f3 al condenado para que \u00a0explicara las razones por las cuales no hab\u00eda cancelado los \u00a0perjuicios a que fue condenado y dispuso unas pruebas oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0A su turno, Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses explic\u00f3 \u00a0que la omisi\u00f3n se produjo por la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Mediante prove\u00eddo del 18 de febrero de 2022 el juzgado neg\u00f3 \u00a0al condenado la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, toda vez \u00a0que no se hab\u00eda acreditado el pago de los perjuicios. \u00a0Adicionalmente, el 3 de noviembre de esa anualidad, no accedi\u00f3 \u00a0a la declaratoria de insolvencia econ\u00f3mica y, en consecuencia, \u00a0revoc\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por Vargas \u00a0Meneses \u00a0y el 21 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses acudi\u00f3 \u00a0al amparo para censurar las anteriores decisiones. Esto es, la \u00a0negativa a la declaratoria de insolvencia econ\u00f3mica para el \u00a0pago de perjuicios al sentenciado y la revocatoria de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El 15 de enero de 2024 la Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0La abogada asesora del tribunal accionado aport\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado objetado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0El juez 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que las decisiones reprochadas son \u00a0razonables. Adujo que la \u00a0mera discrepancia argumentativa entre el condenado y la judicatura en \u00a0torno a la negativa de insolvencia econ\u00f3mica y la revocatoria \u00a0de la libertad no implica que se hayan desconocido sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0\u00bfLos \u00a0Juzgados 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0incurrieron en un defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n del \u00a03 de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023 en que los, en primera y \u00a0segunda instancia, le negaron a Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses \u00a0la insolvencia econ\u00f3mica y, en consecuencia, le revocaron la \u00a0libertad condicional? \u00a0<\/p>\n<p>13.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que habr\u00edan vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada y emitida en \u00a0sede de segunda instancia, no procede ning\u00fan otro mecanismo \u00a0judicial; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable ya que el auto de segundo grado fue emitido \u00a0el 21 de junio de 2023 y la acci\u00f3n se propuso el 12 de enero \u00a0de 2024, lapso en el cual oper\u00f3 la vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico en los \u00a0autos del 3 \u00a0de noviembre de 2022 y 21 de junio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al \u00a0tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una \u00a0carga argumentativa m\u00e1s detallada para evidenciar la \u00a0configuraci\u00f3n del alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Sin embargo, \u00a0la Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente \u00a0para controvertir los prove\u00eddos censurados. Esto, porque: (i) \u00a0no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, y (ii) se hacen se\u00f1alamientos que \u00a0desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia el juez vig\u00eda cit\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 64 y siguientes de la Ley 599 de 2000, 482 y \u00a0siguientes de la Ley 600 de 2000 y afirm\u00f3 que, est\u00e1 \u00a0facultado para declarar la no exigibilidad del pago de perjuicios por \u00a0la v\u00eda penal, cuando se acredite que el condenado carece de \u00a0bienes o alternativa econ\u00f3mica posible que le posibilite \u00a0resarcir la obligaci\u00f3n civil, sin detrimento de que la parte \u00a0afectada pueda acudir a los jueces civiles en busca de su \u00a0resarcimiento. Asever\u00f3 que, en este asunto, el actor fue \u00a0condenado a pagar 200 gramos oro por concepto de perjuicios morales, \u00a0100 gramos oro por da\u00f1o material y 51.664.57 gramos oro a \u00a0favor de la empresa Huevos El Lago, obligaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0cumplir dentro de periodo de prueba de 116 meses que se le otorg\u00f3 \u00a0cuando se le concedi\u00f3 la libertad condicional, pero no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Expuso que si \u00a0bien, Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses \u00a0afirm\u00f3 que no contaba con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0suficiente para cumplir con el pago de los perjuicios, de acuerdo con \u00a0los oficios librados a varias entidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0se determin\u00f3 que a pesar de que no registra como comerciante, \u00a0contribuyente o propietario de un bien inmueble, durante el periodo \u00a0de prueba cont\u00f3 con la capacidad de endeudamiento suficiente \u00a0para adquirir diferentes productos crediticios, inclusive unos bienes \u00a0muebles, adem\u00e1s, actualmente se encuentra vinculado \u00a0laboralmente y percibe un salario de $1.037.172. y ocasionalmente \u00a0funge como \u00e1rbitro de futbol, actividad en la que obtiene el \u00a0pago de $50.000 por partido. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la empresa TransUnion S.A. inform\u00f3 que el sentenciado \u00a0tiene 2 productos crediticios con las entidades Banco Credifinanciera \u00a0SA y Bancolombia Sufi, con un cupo de endeudamiento de $7.000.000, y \u00a0el Ministerio de Transporte se\u00f1al\u00f3 que es propietario \u00a0de 2 motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>24.- De acuerdo \u00a0con lo anterior, consider\u00f3 que no estaba fehacientemente \u00a0acreditado que Vargas \u00a0Meneses \u00a0se encontraba en imposibilidad absoluta de pagar los perjuicios a que \u00a0fue condenado, o por lo menos de llegar a un acuerdo de pago, lo cual \u00a0demostraba su falta de inter\u00e9s al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En consecuencia, \u00a0al encontrar probado que Vargas \u00a0Meneses \u00a0no satisfizo la obligaci\u00f3n impuesta en el fallo, concerniente \u00a0al pago de perjuicios, le recov\u00f3 el beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensa del interesado y en auto del 21 de junio \u00a0de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Esa \u00a0colegiatura, inicialmente, sostuvo que no estaba prescrita la pena \u00a0toda vez que el 23 de julio de 2016 venci\u00f3 el periodo de \u00a0prueba y en ese lapso el sentenciado no cumpli\u00f3 con una de las \u00a0obligaciones suscritas en el acta de compromiso, por lo que a partir \u00a0de esa fecha comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0de 10 a\u00f1os, 3 mes y 13 d\u00edas monto de la sanci\u00f3n \u00a0que le falta por purgar, los cuales evidentemente no han trascurrido. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Con respecto \u00a0a la falta de pago de los perjuicios, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es claro \u00a0que la alegada insolvencia econ\u00f3mica del condenado fue \u00a0desvirtuada, toda vez que contrario a demostrarse que este estaba en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de satisfacer el pago de los \u00a0perjuicios, se prob\u00f3 que ha tenido la solvencia suficiente \u00a0para por lo menos solicitar el pago a cuotas de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto se acredit\u00f3 que Vargas Meneses: i) registra activo \u00a0en la base de datos de la ADRES en calidad de cotizante en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo; ii) tiene vigentes dos obligaciones con el Banco \u00a0Credifinanciera S.A. y Bancolombia SUFI por valor aproximado de \u00a0$7.000.000; iii) tiene varios planes de telef\u00f3nica m\u00f3vil \u00a0con la empresa Movistar; iv) es propietario de dos motocicletas y, v) \u00a0desde el 21 de marzo de 2021 se encuentra vinculado laboralmente con \u00a0la empresa \u201cDobleW\u201d y devenga $1.037.172, al margen de \u00a0que espor\u00e1dicamente trabaja como \u00e1rbitro deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, si bien el convicto no ostenta una capacidad econ\u00f3mica \u00a0exorbitante, si tiene una solvencia que como se indic\u00f3 en el \u00a0fallo confutado, le permite si quiera realizar el pago a cuotas de \u00a0los perjuicios, sin embargo, no mostr\u00f3 inter\u00e9s alguno \u00a0en el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0haberse probado el incumplimiento de una de las obligaciones \u00a0consagradas en el fallo condenatorio, concretamente la relacionada \u00a0con el pago de perjuicios, y al constatar que esa omisi\u00f3n es \u00a0injustificada, la decisi\u00f3n de revocar el subrogado de la \u00a0libertad condicional se ajusta a la normatividad penal vigente, raz\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Respecto \u00a0del momento procesal en el cual puede revocarse el subrogado por el \u00a0incumplimiento del compromiso, cit\u00f3 jurisprudencia de esta \u00a0sala en la que se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0pret\u00e9rita oportunidad se consider\u00f3 que una vez vencido \u00a0el per\u00edodo de prueba, sin que se hubiese alegado el \u00a0incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la \u00a0misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado, pues es \u00a0deber tanto del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento \u00a0de dichos compromisos dentro de ese per\u00edodo, y una vez vencida \u00a0esa oportunidad, es improcedente la revocatoria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0Posteriormente, \u00a0se estableci\u00f3 una tesis contraria, seg\u00fan la cual, \u00a0vencido el per\u00edodo de prueba, ante el incumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena, por cuanto la verificaci\u00f3n de las \u00a0obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una \u00a0vez vencido dicho lapso, por ende, s\u00f3lo hasta ese momento el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas puede decidir acerca de la \u00a0revocatoria de la libertad condicional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Ante este panorama, se advierte que los autos reprochados no se \u00a0ofrecen contrarios a derecho, caprichosos o arbitrarios, sino \u00a0fundamentados en las disposiciones legales, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se determin\u00f3 que durante el periodo de prueba el actor \u00a0no asumi\u00f3 el pago de los perjuicios. Adicionalmente, no se \u00a0acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, lo que conllev\u00f3 \u00a0a la revocatoria de la libertad condicional. Al tiempo que se \u00a0determin\u00f3 que la pena no estaba prescrita. En ese orden, no es \u00a0viable inferir de la decisi\u00f3n atacada afectaci\u00f3n alguna \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Debe resaltase que, las inconformidades de la parte actora frente a \u00a0esas decisiones no son suficientes para configurar alg\u00fan \u00a0defecto, menos para dejarlas sin efecto. Con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando se evidencia que aquellas se ajustan razonablemente a lo \u00a0dispuesto por nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses \u00a0por \u00a0cuanto no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico, por el contrario, se verific\u00f3 que \u00a0la negativa declarar la insolvencia econ\u00f3mica del actor \u00a0durante el periodo de prueba y la revocatoria de la libertad \u00a0condicional obedecieron a la omisi\u00f3n en pagar los perjuicios, \u00a0que le fue fueron ordenados en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020240003100 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0135123 \u00a0 STP728-2024 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 \u00a0Enrique Vargas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}