{"id":76000,"date":"2024-03-09T16:33:04","date_gmt":"2024-03-09T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp727-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:04","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:04","slug":"stp727-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp727-2024\/","title":{"rendered":"STP727-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020240001800 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0135098 \u00a0<\/p>\n<p>STP727-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-, por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad y al principio de \u00absostenibilidad \u00a0financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la actora objeta \u00a0el fallo \u00a0CSJ, SL1511-2023 en el que la accionada no cas\u00f3 la sentencia \u00a0del 4 de mayo de 2021, en el proceso impulsado por Gloria \u00a0Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava \u00a0en la que, entre otros, le orden\u00f3 el pago de las cotizaciones \u00a0al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 18 \u00a0de mayo de 2000 al 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Gloria \u00a0Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava \u00a0interpuso demanda contra el PAR ISS, Colpensiones y la UGPP, para que \u00a0se condene a esta \u00faltima en su calidad de subrogataria de las \u00a0obligaciones del ISS empleador, al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0los perjuicios causados por la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso. \u00a0En \u00a0subsidio, solicit\u00f3 que se ordene al PAR ISS pagar el c\u00e1lculo \u00a0actuarial en el valor que Colpensiones disponga, por los periodos en \u00a0los que no se realizaron los aportes por el ISS empleador y, a \u00a0aquella administradora a recibir dichos recursos y a actualizar la \u00a0historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto \u00a0y mediante fallo del 19 de junio de 2020 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Absolver a la demandada [\u2026] UGPP [\u2026] de todos los \u00a0cargos y pretensiones que de manera principal le formul\u00f3 la \u00a0demandante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n inmediatamente asumida, condenar \u00a0en costas a la demandante [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0declarar que el [\u2026] PAR ISS [\u2026] a pagar dentro de los \u00a0seis (6) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo, el \u00a0c\u00e1lculo actuarial a [\u2026] Colpensiones, computado por \u00a0ella, tal como se\u00f1ala el Decreto 1887 de 1994, a fin que (sic) \u00a0los lapsos laborados en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de \u00a02000 y el 31 de octubre de 2011 sean tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo \u00a0de semanas cotizadas para no afectar a la demandante debido a la \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 su empleador teniendo en cuenta \u00a0para ello, los salarios a los cuales hicimos referencia en la parte \u00a0motiva de esta sentencia cuando abordamos el estudio de esta \u00a0aspiraci\u00f3n y dentro del plazo conferido por esta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar al [\u2026] PAR ISS, a pagar dentro de los seis (6) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de este fallo en favor del demandante, los \u00a0aportes por ella realizados al sistema pensional y de acuerdo con los \u00a0IBC que se aprecian en su historia laboral, en la cantidad de \u00a0$8.101.202, durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de \u00a02000 y el 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Condenar \u00a0a [\u2026] Colpensiones [\u2026], a recibir del [\u2026] PAR \u00a0ISS, el c\u00e1lculo actuarial debido a la demandante por el lapso \u00a0comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011 \u00a0junto con los intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Ordenar a [\u2026] Colpensiones [\u2026] modifique la historia \u00a0laboral de la actora para que en el intervalo comprendido entre el 18 \u00a0de mayo de 2000 y el 31 de octubre de 2011 registre al ISS liquidado \u00a0y en su calidad de empleador, como aportante al sistema de seguridad \u00a0social en pensiones y no aparezca en lo sucesivo la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Absolver al [\u2026] PAR ISS de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0subsidiarias incoadas por lo expuesto en la parte motiva de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0Condenar en costas al [\u2026] PAR ISS en favor de la demandante \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al \u00a0desatar los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron la \u00a0demandante y el PAR ISS, as\u00ed como el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 4 de mayo \u00a0de 2021, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR los numerales PRIMERO a CUARTO y SEXTO a NOVENO de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de consulta, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo, los \u00a0cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ABSOLVER a \u00a0la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE \u00a0SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADO PAR ISS de todos los cargos y \u00a0pretensiones que de manera principal y subsidiaria formul\u00f3 la \u00a0demandante\u201d. \u201cSEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la \u00a0anterior decisi\u00f3n, en costas a la demandante a favor de la \u00a0demandada PAR ISS LIQUIDADO, fijando como agencias en derecho el \u00a0equivalente a $2.633.409. Liqu\u00eddense\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: DECLARAR que \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0U.G.P.P., no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones a favor de la demandante, Sra. GLORIA ISABEL RODRIGUEZ \u00a0ALAVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: CONDENAR a \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP, a pagar el C\u00c1LCULO ACTUARIAL que para el efecto realice \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, computado \u00a0como lo se\u00f1ala el Decreto No. 1887 de 1994, por la diferencia \u00a0que resulte entre el valor efectivamente cotizado y el que debi\u00f3 \u00a0realizarse con base en los salarios devengados por la demandante, \u00a0Sra. Gloria Rodr\u00edguez, en cada anualidad, durante el periodo \u00a018 de mayo de 2000 y 31 de octubre de 2011, as\u00ed como por los \u00a0periodos no cotizados (si ese fuera el caso), para no afectar a la \u00a0demandante en su futuro derecho pensional, teniendo en cuenta para \u00a0ello los salarios a los cuales se hizo referencia en la parte motiva \u00a0de la presente sentencia y los plazos que otorgue la administrador \u00a0pensional del RPM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: CONDENAR a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES a recibir de la \u00a0UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0U.G.P.P., el valor que resulte del c\u00e1lculo actuarial, en \u00a0relaci\u00f3n con la diferencia en cotizaciones y los periodos no \u00a0aportados, a favor de la demandante Sra. Gloria Rodr\u00edguez, por \u00a0el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y el 31 de octubre \u00a0de 2011, junto con los intereses moratorios a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO: \u00a0ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES, para que una vez la U.G.P.P. cancele la diferencia en \u00a0el c\u00e1lculo actuarial a favor de la demandante, MODIFIQUE su \u00a0historia laboral en el sentido de registrar al extinto empleador ISS, \u00a0como empleador &#8211; cotizante durante el periodo 18 de mayo de 2000 a 31 \u00a0de octubre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO: ABSOLVER a la \u00a0demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL \u00a0Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0U.G.P.P., de las dem\u00e1s pretensiones principales y subsidiarias \u00a0incoadas en su contra por la demandante, Sra. Gloria Isabel Rodr\u00edguez \u00a0\u00c1lava\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelaci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de consulta, por las \u00a0razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADICIONAR el numeral D\u00c9CIMO a la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de consulta, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N frente a \u00a0la pretensi\u00f3n subsidiaria de reembolso de aportes a Seguridad \u00a0Social en Pensiones y NO PROBADAS las restantes propuestas por la \u00a0demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL \u00a0Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0U.G.P.P.-, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia materia de alzada y \u00a0revisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de consulta, por las \u00a0razones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: SIN \u00a0LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por no haberse \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La accionante \u00a0y los demandantes propusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y en fallo CSJ, SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 14 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El apoderado de la \u00a0UNIDAD DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL- UGPP acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la anterior decisi\u00f3n. En su criterio, \u00a0la orden de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0pensiones a favor de Gloria \u00a0Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava \u00a0por el periodo comprendido entre 18 de mayo de 2000 y 31 de octubre \u00a0de 2011, es contraria a la regulaci\u00f3n vigente y ocasiona un \u00a0grave perjuicio al erario. Refiri\u00f3 que: i) no es la competente \u00a0para ordenar y menos destinar recursos econ\u00f3micos al pago de \u00a0cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007; ii) el Decreto 2013 \u00a0de 2012 por medio del cual se suprimi\u00f3 y liquid\u00f3 el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, diferenci\u00f3 de manera clara las \u00a0obligaciones de origen laboral, las cuales no fueron trasladadas a la \u00a0UGPP; iii) en raz\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales, y dadas las medidas adoptadas en el decreto 553 \u00a0de 2015 con ocasi\u00f3n al cierre del mismo, se constituy\u00f3 \u00a0el PAR ISS a trav\u00e9s del contrato de fiducia mercantil 015 de \u00a02015 celebrado entre el instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n \u00a0y la FIDUAGRARIA S.A para atender el pago de las obligaciones \u00a0remanentes del extinto ISS (incluyendo las obligaciones de origen \u00a0laboral); iv) la competencia del pago de aportes por concepto de \u00a0pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la FIDUAGRARIA \u2013 \u00a0Patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes del ISS; v) las obligaciones \u00a0pensionales, esto es, la funci\u00f3n de reconocer y administrar la \u00a0n\u00f3mina de las pensiones v\u00e1lidamente reconocidas por el \u00a0extinto ISS EMPLEADOR, fueron las funciones que se transfirieron por \u00a0virtud del Decreto de liquidaci\u00f3n del ISS EMPLEADOR a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular \u00a0al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, ambos de Pasto y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso 92591, \u00a0quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- El juez \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto hizo un recuento de la causa \u00a0objetada y adujo que 24 de noviembre de 2023 se dispuso el archivo. \u00a0Aport\u00f3 copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- La apoderada \u00a0de Gloria \u00a0Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava pidi\u00f3 \u00a0que se conceda el amparo y se ordene al UGPP el pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, pretensi\u00f3n principal por la cual interpuso el \u00a0proceso objetado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- El \u00a0representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n controvertida ya est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- El apoderado \u00a0de Colpensiones estim\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, ya que las pretensiones no se dirig\u00edan en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- La \u00a0magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Pasto pidi\u00f3 \u00a0que se niegue la acci\u00f3n al estimar que el fallo de segundo \u00a0grado fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- El \u00a0magistrado integrante de la Sala hom\u00f3loga accionada expuso que \u00a0la decisi\u00f3n atacada no incurri\u00f3 en v\u00edas de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a01 &#8211; incurri\u00f3 en la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n del \u00a0fallo CSJ, SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591, en \u00a0el que no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado, en el \u00a0proceso impulsado por Gloria \u00a0Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava \u00a0contra el PAR ISS, Colpensiones y la UGPP? \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por otra \u00a0parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que, trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de \u00a0tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe \u00a0satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos \u00a0tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la \u00a0especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino \u00a0a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la \u00a0garant\u00eda de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, \u00a0SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, \u00a0SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, \u00a0SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, \u00a0SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; \u00a0criterio seguido en CSJ STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, ya que el fallo objetado cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 14 de julio de 2023 y la presente acci\u00f3n se \u00a0propuso el 11 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adicionalmente (iii) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; (v) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Sin \u00a0embargo, se encuentra quebrantado el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En este caso, la UGPP \u00a0se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a01- [CSJ, \u00a0SL1511-2023, 27 jun. 2023, Rad. 92591], en \u00a0la que no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segundo grado, en el \u00a0proceso impulsado por Gloria \u00a0Isabel Rodr\u00edguez \u00c1lava \u00a0en la que, entre otros, le \u00a0orden\u00f3 el \u00a0pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el \u00a0periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2000 y 31 de octubre de \u00a02011. \u00a0Al respecto, la Corte considera que la UGPP \u00a0cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVISI\u00d3N DE \u00a0RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO \u00a0O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. Las providencias judiciales \u00a0que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica \u00a0la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el \u00a0Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea \u00a0el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial \u00a0o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo \u00a0c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las \u00a0causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido \u00a0de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0N\u00f3tese que, en este caso, la UGPP \u00a0considera que la decisi\u00f3n de la sala accionada, entre otros, \u00a0afecta el erario lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU427-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante \u00a0la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e \u00a0interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las \u00a0decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del \u00a0derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse \u00a0desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad \u00a0asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a \u00a0cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0[Negrillas fueras del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De otro lado, la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, es viable \u00a0para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y para \u00a0ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la \u00a0estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal naturaleza, los cuales \u00a0fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0C132-2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto \u00a0pues, aunque para la UGPP \u00a0el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera \u00a0el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el \u00a0pago de sumas de dinero comprometen los recursos del sistema general \u00a0de pensiones, tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en el \u00a0desconocimiento de una decisi\u00f3n que, en principio, le asiste \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, de manera que, \u00a0mientras subsista, genera efectos en contra de la parte condenada, la \u00a0que result\u00f3 vencida en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que la parte \u00a0accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial \u00a0demandada, en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al \u00a0respecto que, cada asunto de competencia del juez natural debe ser \u00a0valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En s\u00edntesis, se encuentra incumplido el principio de \u00a0subsidiariedad pues, la UGPP \u00a0cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo para objetar el \u00a0fallo que censura por esta v\u00eda excepcional, a trav\u00e9s \u00a0del cual puede postular los fundamentos de su inconformidad y exigir \u00a0el respeto de sus derechos fundamentales [recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n], por tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente [Ver entre otros, STP12903-2023, 9 nov. \u00a02023, Rad. 134117 y CSJ, STP15598-2022, 10 nov. 2022, Rad. 127381]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020240001800 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0135098 \u00a0 STP727-2024 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-76000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}