{"id":75994,"date":"2024-03-09T16:33:04","date_gmt":"2024-03-09T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp720-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:04","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:04","slug":"stp720-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp720-2024\/","title":{"rendered":"STP720-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230172101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134887 \u00a0<\/p>\n<p>STP720-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 22 de \u00a0noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0De Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la \u00a0presunta lesi\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0igualdad1. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora objeta, por un lado, el fallo de segunda instancia \u00a0emitido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al estimar que no \u00a0resolvi\u00f3 de fondo todas sus pretensiones. Y, por el otro, el \u00a0auto AC2345-2023, 5 sep. 2023, en el que la Sala Civil hom\u00f3loga \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n, contra la \u00a0primera determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 22 de abril \u00a0de 2010 Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda \u00a0instaur\u00f3 demanda civil en contra de su c\u00f3nyuge Cesar \u00a0Alonso Castellanos Torres, \u00a0Construcciones e Inversiones AMC S.A., Humberto \u00a0Hern\u00e1ndez Roa, Yolanda del Carmen L\u00f3pez Bernal y \u00a0Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Caicedo, \u00a0pretendiendo, de manera principal, que se declarara el ocultamiento o \u00a0distracci\u00f3n dolosa de uno de los inmuebles que hacen parte del \u00a0haber social de su sociedad conyugal y, subsecuentemente, la nulidad \u00a0absoluta parcial de: i) la compraventa del inmueble realizada \u00a0mediante escritura p\u00fablica no. 5443 del 15 de noviembre de \u00a02007; ii) la hipoteca suscrita frente al mismo bien a trav\u00e9s \u00a0de escritura p\u00fablica no. 5444 de igual data; iii) la daci\u00f3n \u00a0en pago a la acreedora hipotecaria efectuada por medio de la \u00a0escritura p\u00fablica 1443 del 23 de agosto de 2010. \u00a0Subsidiariamente, peticion\u00f3 se declarar\u00e1 la simulaci\u00f3n \u00a0relativa de los referidos contratos y la absoluta de la cesi\u00f3n \u00a0o venta de 28.500 acciones que su c\u00f3nyuge pose\u00eda en la \u00a0sociedad Construcciones e Inversiones AMC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de \u00a0abril de 2021, declar\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica planteada por los demandados y, en consecuencia, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La apoderada \u00a0judicial de la actora apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y el 29 de \u00a0septiembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Revocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida \u00a0por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el asunto \u00a0en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar la nulidad absoluta parcial de la estipulaci\u00f3n de los \u00a0consortes C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres y Olga Cecilia \u00a0Salamanca Garc\u00eda, relacionada con la No afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar de la casa de habitaci\u00f3n No. 265 del \u00a0Conjunto Residencial del Monte AG-3, ubicado en la calle 170 No. 68 \u00a073 hoy calle 169 B No. 75-73 de la ciudad de Bogot\u00e1, contenida \u00a0en el contrato de compraventa celebrado entre Humberto Hern\u00e1ndez \u00a0Roa y Yolanda del Carmen L\u00f3pez Bernal como vendedores, y Cesar \u00a0Alonso Castellanos Torres como comprador, seg\u00fan consta en E. \u00a0P. No.5443 del 15 de noviembre de 2007, otorgada en la Notar\u00eda \u00a063 de Bogot\u00e1, sobre el inmueble de M. I. No. 50N20390588 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO (sic). \u00a0Ordenar a la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1 que efect\u00fae \u00a0nota de lo anterior en dicho instrumento, deje constancia que ese \u00a0inmueble s\u00ed qued\u00f3 afectado a vivienda familiar en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 258 de 1996, y expida copia dirigida a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0Zona Norte, para que haga la correspondiente anotaci\u00f3n en el \u00a0Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 50N- 20390588. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declarar la nulidad absoluta del contrato de hipoteca abierta de \u00a0cuant\u00eda indeterminada constituida por C\u00e9sar Alonso \u00a0Castellanos Torres, mediante E. P. No. 5444 del 16 de noviembre de \u00a02007, de la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1, en favor de \u00a0Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. sobre el inmueble de M. \u00a0I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Ordenar \u00a0a la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1 que cancele la E. \u00a0<\/p>\n<p>P. No. 5444 del \u00a016 de noviembre de 2007, de la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres constituy\u00f3 \u00a0hipoteca en favor de Construcciones e Inversiones A. \u00a0<\/p>\n<p>M. C. S. A. \u00a0sobre el inmueble de M. I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Ordenar \u00a0a la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1 que cancele la E. P. No. 1443 \u00a0de la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1, respecto del inmueble de M. \u00a0I. No. 50N-20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. \u00a0Ordenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. que en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0ejecutoria de esta providencia restituya a C\u00e9sar Alonso \u00a0Castellanos Torres y Olga Cecilia Salamanca Garc\u00eda la casa de \u00a0habitaci\u00f3n No. 265 del Conjunto Residencial del Monte AG-3, \u00a0que tiene asignado el uso exclusivo de los garajes 529 y 530, y \u00a0ubicado en la calle 170 No. 68-73 hoy calle 169 B No. 75-73 de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. \u00a050N20390588 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1, Zona Norte. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0Condenar a Construcciones e Inversiones A. M. C. S. A. a pagar \u00a0$345.784.018 en favor de C\u00e9sar Alonso Castellanos Torres y \u00a0Olga Cecilia Salamanca Garc\u00eda a t\u00edtulo de frutos \u00a0causados desde el 13 de octubre de 2010, hasta el 29 de septiembre de \u00a02021. La misma metodolog\u00eda se aplicar\u00e1, de ser el caso, \u00a0para los meses subsiguientes al proferimiento de esta providencia, \u00a0hasta que se restituya el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0Condenar en costas por ambas instancias a C\u00e9sar Alonso \u00a0Castellanos Torres, y Construcciones e Inversiones AMC S. A. en favor \u00a0de la demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia \u00a0el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante el a quo \u00a0f\u00edjense las de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0Condenar en costas a la parte actora en favor de Humberto Hern\u00e1ndez \u00a0Roa, Yolanda del Carmen L\u00f3pez Bernal y Crist\u00f3bal \u00a0Rodr\u00edguez Caicedo. Como agencias en derecho por la segunda \u00a0instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Ante \u00a0el a quo f\u00edjense las de primera instancia y efect\u00faese \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda, \u00a0con base en lo normado en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pidi\u00f3 al tribunal que complemente el \u00a0fallo, al estimar que no se pronunci\u00f3 sobre todas sus \u00a0pretensiones. Sin embargo, el 10 de noviembre de 2021, su \u00a0requerimiento fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en auto CSJ, \u00a0AC2345-2023, 5 sep. 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso por estimar que la misma conten\u00eda defectos t\u00e9cnicos \u00a0que imped\u00edan su tramitaci\u00f3n. En decisi\u00f3n CSJ, \u00a0AC117-2023, 31 ene. 2023, no repuso la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Salamanca \u00a0Garc\u00eda \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar la anterior decisi\u00f3n. \u00a0Luego de hacer un detallado recuento de lo estimado por esa Sala \u00a0hom\u00f3loga, recalc\u00f3 que, en su criterio, el auto carece \u00a0de suficiencia, en la medida en que no estuvo guiado por valores, \u00a0principios y derechos constitucionales como la igualdad procesal, el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0prevalencia del derecho sustancial. Pidi\u00f3 que se deje sin \u00a0efecto la sentencia del tribunal y se le ordene emitir una decisi\u00f3n \u00a0que resuelva \u00edntegramente el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0propuso contra el fallo del 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0instaurada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Seguidamente, afirm\u00f3 que no avizor\u00f3 alg\u00fan tipo \u00a0de arbitrariedad por parte del juzgador extraordinario ya que analiz\u00f3 \u00a0los cargos formulados por la parte actora no cumpl\u00edan a \u00a0cabalidad con la exigencia prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, referente \u00a0a la exposici\u00f3n de los fundamentos que le sirven de soporte a \u00a0la acusaci\u00f3n en forma clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Dijo que no \u00a0exist\u00eda correspondencia entre las hip\u00f3tesis alegadas y \u00a0las consagradas en la precitada norma, quedando en evidencia que la \u00a0inconformidad de la recurrente en cuanto a los motivos por los cuales \u00a0el Tribunal dej\u00f3 de pronunciarse sobre algunas de las \u00a0pretensiones incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n. Agregando adem\u00e1s que, del examen \u00a0de la demanda y las actuaciones adelantadas en el curso de tr\u00e1mite, \u00a0no emerg\u00eda raz\u00f3n especial que permita seleccionar el \u00a0asunto para una casaci\u00f3n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y pidi\u00f3 \u00a0su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos consignados en \u00a0el libelo. Agreg\u00f3 que el A \u00a0quo \u00a0no hizo una valoraci\u00f3n sobre la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y las impugnaciones contra las decisiones \u00a0adoptas por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala \u00a0precisa que, como el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 adquiri\u00f3 firmeza en raz\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corte, en esta instancia, tal y como lo hizo el A \u00a0quo, \u00a0se analizar\u00e1 si el prove\u00eddo CSJ, \u00a0AC2345-2023, 5 sep. 2023, \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico al declarar \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n impulsado por \u00a0Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre \u00a0la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo \u00a0lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se \u00a0cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por otra \u00a0parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que, trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de \u00a0tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe \u00a0satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos \u00a0tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la \u00a0especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino \u00a0a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la \u00a0garant\u00eda de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, \u00a0SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, \u00a0SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, \u00a0SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, \u00a0SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; \u00a0criterio seguido en CSJ STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones de la actora \u00a0involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados, iii) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela, iv) la acci\u00f3n se propuso \u00a0dentro de un lapso oportuno y, v) contra el auto del 5 \u00a0de septiembre de 2023 en el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, no procede otro \u00a0recurso, toda vez que la actora ya propuso el de reposici\u00f3n, \u00a0que fue negado en prove\u00eddo AC117-2023, 31 ene. 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Inexistencia de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0en el auto CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En cuanto al \u00a0fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al \u00a0tratarse de providencias de Altas Cortes, la demandante debe \u00a0desplegar una carga argumentativa m\u00e1s detallada para \u00a0evidenciar la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto en el auto \u00a0CSJ, AC2345-2023, 5 sep. 2023 que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La Sala \u00a0advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para \u00a0controvertir la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron \u00a0motivos que dieran cuenta de la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto o causal espec\u00edfica de procedibilidad, y (ii) se hacen \u00a0se\u00f1alamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Sala accionada analiz\u00f3 la demanda \u00a0contentiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y determin\u00f3 \u00a0que los defectos de t\u00e9cnica imped\u00edan su tramitaci\u00f3n. \u00a0Resalt\u00f3 que, la causal tercera de casaci\u00f3n en la que se \u00a0edificaron los dos ataques, se inscribe en los vicios por error in \u00a0procedendo, esto es, por quebrantamiento de las normas que rigen los \u00a0procedimientos, m\u00e1s no de juzgamiento, \u00faltimos que \u00a0pueden ser controvertidos en esta senda extraordinaria, pero por \u00a0otras causales que tienen su propia autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Seguidamente, \u00a0destac\u00f3 que la accionante en orden a fundamentar sus dos \u00a0reproches, realiz\u00f3 una comparaci\u00f3n entre la parte \u00a0resolutiva del fallo de segundo grado, con los hechos y pretensiones \u00a0consignados en su demanda, y a partir de ese cotejo, en el cargo \u00a0primero esgrimi\u00f3 que se dejaron de resolver las pretensiones \u00a0principales 7, 8 y 9; y en el segundo, afirm\u00f3 que no se \u00a0decidieron las que calific\u00f3 como \u00abmal \u00a0denominadas pretensiones subsidiarias\u00bb \u00a0enumeradas de 10 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En relaci\u00f3n \u00a0al primer ataque, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0revisar la sentencia del Tribunal se advierte que, si bien es cierto, \u00a0en la parte resolutiva no se realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0puntual sobre las s\u00faplicas referidas por la casacionista, en \u00a0todo caso, el ordinal primero del fallo en el que se decidi\u00f3 \u00a0\u00abRevocar parcialmente la sentencia del 26 de abril de 2021, \u00a0proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0el asunto en referencia\u00bb, guarda correspondencia con \u00a0resoluciones puntuales que se anunciaron en los numerales 5 y 7 la \u00a0parte motiva del prove\u00eddo, as\u00ed [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0descritas circunstancias infundadas resultan las afirmaciones \u00a0plasmadas en el primer ataque referentes a que el ad quem omiti\u00f3 \u00a0resolver sobre algunas pretensiones, pues mirada la sentencia en su \u00a0conjunto, emerge con nitidez que al final de las consideraciones, de \u00a0manera expresa, el juzgador indic\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0no encontr\u00f3 viable acceder a las pretensiones principales \u00a0encaminadas a que se condenara al c\u00f3nyuge demandado a perder \u00a0su porci\u00f3n conyugal en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, idea que reforz\u00f3 \u00a0en el \u00faltimo ac\u00e1pite de la parte motiva, al anunciar la \u00a0revocatoria parcial de la sentencia atacada, precisando que, salvo la \u00a0condena por ocultamiento de bienes, se acoger\u00e1n las \u00a0pretensiones principales . \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, en esencia, el primer ordinal de la parte resolutiva del \u00a0fallo de segunda instancia, abarca las decisiones anunciadas en su \u00a0considerativa, por lo que se cae de su peso el argumento con el que \u00a0se pretende sustentar el cargo de inconsonancia, pues, en esas \u00a0condiciones, es claro que el Tribunal al resolver el litigio no se \u00a0alej\u00f3 del marco factual delineado en los hechos y pretensiones \u00a0de la demanda, supuesto sobre el cual la casacionista enfil\u00f3 \u00a0su ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo \u00a0analizado que, al resultar frustradas las referidas aspiraciones, \u00a0cualquier inconformidad de la convocante con lo decidido por el \u00a0Tribunal para desestimarlas bien fuera por no compartir el juicio \u00a0jur\u00eddico que sustenta el fallo o por hallar estructurados \u00a0errores de interpretaci\u00f3n de la demandada o de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, ha debido ser planteada por la v\u00eda de las dos \u00a0primeras causales de casaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose del \u00a0tercer motivo que fue el aducido, la desarmon\u00eda denunciada no \u00a0puede ser producto del entendimiento que el juzgador le haya dado a \u00a0la demanda, a su contestaci\u00f3n o a los elementos de convicci\u00f3n, \u00a0pues esas hip\u00f3tesis no est\u00e1n comprendidas dentro de \u00a0dicha causal. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Frente al \u00a0segundo cargo, advirti\u00f3 que en el numeral 6\u00b0 de la parte \u00a0motiva del prove\u00eddo censurado, el ad \u00a0quem precis\u00f3: \u00a0\u00abLa \u00a0prosperidad de las pretensiones principales relevan a la sala de \u00a0analizar las subsidiarias en que se insisti\u00f3 v\u00eda \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De manera no es cierto que el tribunal no haya resuelto sobre todas \u00a0las pretensiones. Igualmente, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0la promotora le solicit\u00f3 al Tribunal adicionar el fallo de \u00a0segunda instancia, \u00abdecidiendo de fondo la impugnaci\u00f3n \u00a0relacionada con las pretensiones subsidiarias 10\u00aa y s.s., cuyo \u00a0objeto es totalmente distinto al objeto de las pretensiones \u00a0principales, las cuales se excluyen entre s\u00ed\u00bb, toda vez \u00a0que la consideraci\u00f3n 6\u00aa de la sentencia, referente a que \u00a0la prosperidad de las pretensiones principales relevaban a la sala de \u00a0analizar las subsidiarias, \u00absoslaya la imperativa obligaci\u00f3n \u00a0del operador judicial de evitar las sentencias inhibitorias\u00bb, y \u00a0que el fallador como garante del acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00abdebe interpretar de manera integral el escrito, \u00a0extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la \u00a0protecci\u00f3n judicial solicitada con la demanda\u00bb. Dicha \u00a0solicitud permite inferir que la parte demandante s\u00ed encontr\u00f3 \u00a0en el fallo impugnado la raz\u00f3n por la cual sus s\u00faplicas \u00a0\u00absubsidiarias\u00bb no fueron estudiadas y, adem\u00e1s, que \u00a0desde su punto de vista el yerro del juzgador se deriv\u00f3 de una \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y no de una omisi\u00f3n \u00a0de resolver sobre algunos de sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 que la omisi\u00f3n alegada no se evidencia, cosa \u00a0distinta es que la raz\u00f3n esgrimida por el sentenciador para \u00a0abstenerse de resolver sobre las pretensiones subsidiarias no sea \u00a0convincente para la demandante, situaci\u00f3n que no abr\u00eda \u00a0paso a la causal de casaci\u00f3n elegida, sino que ha debido \u00a0ventilarse por otra que el legislador autorice para ese tipo de \u00a0desavenencias. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En \u00a0conclusi\u00f3n, determin\u00f3 que los ataques no cumpl\u00edan \u00a0a cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso, referente a la exposici\u00f3n \u00a0de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusaci\u00f3n en \u00a0forma clara y precisa, toda vez que no exist\u00eda correspondencia \u00a0entre las dos hip\u00f3tesis alegadas y las consagradas en el \u00a0numeral tercero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, quedando en evidencia que la inconformidad de la recurrente \u00a0en cuanto a los motivos por los cuales el Tribunal desestim\u00f3 o \u00a0dej\u00f3 de pronunciarse sobre algunas de las pretensiones \u00a0incoadas en su demanda, escapa a la senda de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por \u00faltimo, \u00a0consider\u00f3 que no era viable que se case de oficio la \u00a0sentencia, toda vez que no se configuraba ninguna de las causales \u00a0contempladas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que la decisi\u00f3n de la Sala hom\u00f3loga \u00a0accionada no \u00a0se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino \u00a0fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al \u00a0proceso, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 \u00a0que la actora no cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica en casaci\u00f3n \u00a0para que su demanda saliera avante. Pese a ello, estim\u00f3 que el \u00a0tribunal de segundo grado s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre todos \u00a0los reparos de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Debe \u00a0resaltase que, las inconformidades de la parte actora con la decisi\u00f3n \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n no radican en el estudio de la \u00a0demanda propiamente dicha, sino a la negativa de la accionada de \u00a0efectuar una lectura interpretativa de \u00e9sta, con el prop\u00f3sito \u00a0de llenar los vac\u00edos que presentaba. Sin embargo, se advierte \u00a0que fue el incumplimiento de las exigencias de la t\u00e9cnica para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0lo que conllev\u00f3 a la Sala a declarar desierto el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, en otras palabras, el mecanismo extraordinario no \u00a0fue bien utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda \u00a0por \u00a0cuanto no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico, por el contrario, se verific\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que promovi\u00f3 se emiti\u00f3 por el \u00a0incumplimiento de los presupuestos de la t\u00e9cnica que ese medio \u00a0de impugnaci\u00f3n requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirma la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con n\u00famero de radicado 11001310303420100056201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230172101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134887 \u00a0 STP720-2024 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Olga \u00a0Cecilia Salamanca Garc\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}