{"id":75990,"date":"2024-03-09T16:33:04","date_gmt":"2024-03-09T16:33:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp716-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:04","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:04","slug":"stp716-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp716-2024\/","title":{"rendered":"STP716-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a013001220400020230051901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134801 \u00a0<\/p>\n<p>STP716-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 \u00a0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes \u00a0Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0Armando Jim\u00e9nez Cuello \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por aquellos \u00a0formulada1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los \u00a0accionantes \u00a0atribuyen \u00a0a la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la lesi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales -sin precisar cu\u00e1les- al no \u00a0ordenar el pago de una serie de acreencias laborales a las cuales \u00a0estiman tiene derecho, como lo solicitaron el 30 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes con ocasi\u00f3n de lo actuado en el proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral identificado con radicado n\u00b0. 13001310500620060022200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-en el cual los aqu\u00ed accionantes eran demandantes-, tramitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, presentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia contra el titular de dicho despacho, por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida noticia criminal est\u00e1 asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, bajo el radicado n\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013001-60-01-126-2021-50710. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de la indagaci\u00f3n derivada de dicha denuncia, Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Jim\u00e9nez Cuello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevaron una solicitud el 30 de junio de 2023 -en la cual, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros t\u00f3picos, pidieron que se ordenara a los demandados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso ejecutivo \u00abpagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo que est\u00e1n condenados a pagar\u00bb-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena proporcion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta el 15 de noviembre de 2023, sin que los accionantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a lo all\u00ed informado se encuentran conformes.<\/p>\n<p>5. Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Jim\u00e9nez Cuello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00e9cima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales, sin indicar cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitaron \u00a0que, se disponga \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada ordene a los demandados en el \u00a0proceso ejecutivo laboral que \u00abpagar \u00a0todo lo que est\u00e1n condenados a pagar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Tambi\u00e9n, pidieron que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena el cumplimiento del fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia del 29 de octubre de 2014 y \u00able \u00a0solicite o traslade el expediente a un Juzgado sea Civil o Laboral \u00a0por competencia para que dicho Juzgado inicie el tr\u00e1mite de \u00a0embargo de pago actualizado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de noviembre de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por insatisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad y ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero, porque \u00a0para la concreta pretensi\u00f3n con la cual se reclama el \u00a0cumplimiento de un fallo de tutela, est\u00e1n previstos el tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento y el incidente de desacato, acorde con lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0segundo, al no encontrar acreditado ning\u00fan \u00abacto \u00a0arbitrario o injusto\u00bb \u00a0de la \u00a0accionada que genere amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quienes promueven el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oportunamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora impugn\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. Cuestionan que no se tomara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que pidieron a la Fiscal\u00eda Delegada accionada que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no ser competente para pronunciarse respecto a su solicitud la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslade a quien s\u00ed cuente competencia. De otro lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insisten en que no han obtenido el pago de sus acreencias laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustra\u00eddo del cumplimiento de una obligaci\u00f3n impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para conocer de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n cuenta con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraste de los argumentos de la impugnaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n que llev\u00f3 a la declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n, la Sala advierte dos cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deben ser abordadas: (i) establecer si en el impulso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud elevada por los actores el 30 de junio de 2023, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, esta \u00faltima cometi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna incorrecci\u00f3n; y (ii) \u00a0si es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el instrumento judicial para reclamar el cumplimiento de un fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer problema jur\u00eddico, la Sala (i) distinguir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el derecho fundamental de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso concreto y (iii) de superarse positivamente el anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estadio, examinar\u00e1 si la Fiscal\u00eda accionada dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizar alguna gesti\u00f3n a su cargo frente a la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto a la segunda cuesti\u00f3n: (i) recordar\u00e1 las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales en materia de acci\u00f3n de tutela para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandar el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza y (ii) dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n a dichas reglas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n y el de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Es \u00a0necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala2, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el del debido \u00a0proceso en su componente del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones regladas por \u00a0la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0competencia, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. As\u00ed las cosas, es \u00a0claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe \u00a0distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su pronunciamiento en \u00a0virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo \u00a0pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y t\u00e9rminos \u00a0propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Frente a esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-272-2006, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>d. Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente al derecho de postulaci\u00f3n \u00a0en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para discutir los t\u00e9rminos en los cuales se dio \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud del 30 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0se cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0dado que fue presentada directamente por \u00a0Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y Armando Jim\u00e9nez Cuello, \u00a0titulares de los derechos fundamentales cuya amparo se persigue \u00a0(ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que se dirige contra la \u00a0autoridad judicial a las cuales se atribuye la vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales e (iii) inmediatez, porque fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino que puede tenerse como razonable y \u00a0oportuno (17 de noviembre de 2023), ya que la respuesta cuestionada \u00a0data del 15 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Respecto a la (iv) subsidiariedad, est\u00e1 satisfecha, en la \u00a0medida que, el derecho de postulaci\u00f3n, identificado por la \u00a0Sala como aqu\u00e9l que puede resultar comprometido cuando se \u00a0elevan solicitudes a autoridades judiciales en el marco de una \u00a0actuaci\u00f3n por \u00e9stos adelantadas, por cuanto no existe \u00a0un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz (Cfr. \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991) a los cuales puedan acudir los accionantes \u00a0para poner en tela de juicio la postura asumida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada en su contestaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como punto de \u00a0partida, cabe anotar que, frente a quienes eventualmente pueden ser \u00a0tenidos como v\u00edctimas al interior de una indagaci\u00f3n, el \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal tiene una serie de \u00a0obligaciones. Aparecen se\u00f1aladas en los art\u00edculos 133 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, todas las relacionadas con la \u00a0atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, sin que ello se traduzca en que, quienes se \u00a0consideren v\u00edctimas o tengan alg\u00fan inter\u00e9s en \u00a0los hechos objeto de esclarecimiento, puedan demandar del ente de \u00a0persecuci\u00f3n toda suerte de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Si una \u00a0potencial v\u00edctima o, quien sumariamente pueda ser tenida como \u00a0tal, acude al ente persecutor en el marco de una indagaci\u00f3n \u00a0adelantada por \u00e9ste, debe realizarlo dentro de la senda que \u00a0marca el procedimiento penal. Es decir, sus peticiones deben guardar \u00a0relaci\u00f3n con las facultades de las cuales est\u00e1 \u00a0investida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso analizado, los impugnantes se dirigieron al ente persecutor, \u00a0con la finalidad de demandar de \u00e9ste las gestiones para \u00a0obtener el pago de una serie de acreencias laborales a las cuales \u00a0estiman tienen derecho. Naturalmente, como ese tipo de cuestiones \u00a0escapan de la \u00f3rbita funcional de la Fiscal\u00eda, en \u00a0respuesta suministrada a los accionantes el 15 de noviembre de 2023, \u00a0les fue informado que, ese tema no estaba llamado a ser ventilado y \u00a0deb\u00eda proponerse en un proceso ante la especialidad laboral de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Al referirse, \u00a0en los anteriores t\u00e9rminos, a lo pedido por los accionantes, \u00a0la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena no incurri\u00f3 en desatenci\u00f3n \u00a0alguna de sus obligaciones, en la medida que, la solicitud no tiene \u00a0que ver directamente con la indagaci\u00f3n all\u00ed adelantada, \u00a0ni involucra alguna de las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Tampoco era \u00a0exigible una suerte de remisi\u00f3n por competencia, como lo \u00a0reclama la parte actora, si en cuenta se tiene que lo reclamado \u00a0involucra una pretensi\u00f3n procesal que amerita el ejercicio del \u00a0derecho de acci\u00f3n, con una serie de cargas, que recae en \u00a0cabeza de Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0Armando Jim\u00e9nez Cuello. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Como titular \u00a0de a la acci\u00f3n penal, la Fiscal\u00eda Delegada si bien est\u00e1 \u00a0llamada a proporcionar a las potenciales v\u00edctimas informaci\u00f3n \u00a0relativa a los hechos denunciados y a su actuaci\u00f3n como \u00a0director de la investigaci\u00f3n, ello no se extiende a la gesti\u00f3n \u00a0de toda clase de solicitudes que escapan de la racionalidad que debe \u00a0gobernar las actuaciones ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela para demandar el cumplimiento de un fallo de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo tiene \u00a0por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Del car\u00e1cter de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En ese sentido, el Legislador estableci\u00f3 en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico distintos mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, \u00a0para (i) solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de rango \u00a0legal, y (ii) solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la \u00a0competencia exclusiva para resolver conflictos en los que est\u00e9n \u00a0comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico a la justicia civil, laboral o \u00a0contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces \u00a0dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales \u00a0derechos (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Ahora bien, cuando se \u00a0pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 \u00a0de 1991 contempl\u00f3 (art\u00edculos 23, 27 y 52) dos \u00a0mecanismos: el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de \u00a0desacato (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma \u00a0simult\u00e1nea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en\u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los \u00a0fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP \u00a0Art. 2), como expresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia o derecho a la tutela judicial \u00a0efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como m\u00ednimo- (i) el \u00a0acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso \u00a0rodeado de todas las garant\u00edas judiciales en un plazo \u00a0razonable, y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las \u00a0diferencias \u00a0entre ambos instrumentos \u00a0de la siguiente manera: (i)\u00a0la \u00a0competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia \u00a0se rigen por lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 23 del Decreto \u00a02591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en \u00a0sus art\u00edculos 52 y 27; (ii) el cumplimiento es obligatorio en \u00a0tanto hace parte de la garant\u00eda constitucional, mientras que \u00a0el desacato es incidental porque se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal; (iii) la responsabilidad \u00a0exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato \u00a0es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico-, \u00a0mientras que el desacato es a petici\u00f3n de la parte interesada; \u00a0y (v) el \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya \u00a0que puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato \u00a0se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no \u00a0cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato. \u00a0(CC A-161-2021, subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Por tanto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos \u00a0mecanismos (el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de \u00a0desacato) son id\u00f3neos y eficaces para exigir el cumplimiento \u00a0de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, \u00a0T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, \u00a0A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022). En \u00a0particular, en la Sentencia C-367 de 2014 destac\u00f3 que \u00ab[a]l \u00a0ser el tr\u00e1mite o solicitud de cumplimiento y el incidente de \u00a0desacato medios id\u00f3neos y eficaces para hacer cumplir los \u00a0fallos de tutela, no procede la acci\u00f3n de tutela para recabar \u00a0el cumplimiento de los mismos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP4064-2023 y STP8061-2023). \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, \u00a0el competente para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento y del \u00a0incidente de desacato es el juez de primera instancia (CC A-010 y \u00a0A-045 de 2004 y 184 de 2005). Este es \u201cel \u00a0encargado de hacer cumplir la orden impartida, as\u00ed provenga \u00a0del fallo de segunda instancia o de revisi\u00f3n, ya que mantiene \u00a0la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STP4064-2023 y STP8061-2023; y CC SU-1158 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n de los accionantes encaminada a perseguir el \u00a0acatamiento de un fallo de tutela, no se ajusta a la subsidiariedad \u00a0que orienta la acci\u00f3n de tutela, como se dej\u00f3 \u00a0ampliamente se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior (Supra \u00a0p\u00e1rrafos 16, 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Nada indica que los accionantes hubiesen acudido a la autoridad \u00a0judicial que, en primera instancia, conoci\u00f3 del mecanismo \u00a0constitucional del cual estima se deriva una orden hasta ahora \u00a0insatisfecha, el cual es el competente para resolver sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Con base en el anterior an\u00e1lisis, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela de primera instancia, que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello, tras constatar \u00a0que: (i) en ninguna afectaci\u00f3n de derechos incurri\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena en el impulso y respuesta de la \u00a0solicitud del 30 de junio de 2023 y (ii) la \u00a0discusi\u00f3n acerca del acatamiento de la sentencia de \u00a0tutela tiene escenarios \u00a0de discusi\u00f3n ante el juez natural, como lo son verificaci\u00f3n \u00a0la verificaci\u00f3n de cumplimiento y el incidente de desacato, \u00a0instancia del proceso de tutela respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo se dirigi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena y, como vinculados, la Fiscal\u00eda 53 Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias STP2145-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a013001220400020230051901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 134801 \u00a0 STP716-2024 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 \u00a0006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes \u00a0Juan \u00a0Carlos Ortega Bautista y \u00a0Armando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}