{"id":75984,"date":"2024-03-09T16:33:03","date_gmt":"2024-03-09T16:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp687-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:03","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:03","slug":"stp687-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp687-2024\/","title":{"rendered":"STP687-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP687-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135097 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad ante la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal del proceso penal \u00a052001-31-07-002-2012-00026-00, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del confuso escrito de tutela y documentos allegados a la presente \u00a0causa se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Descongesti\u00f3n de Pasto \u2013 \u00a0Nari\u00f1o-, mediante sentencia del \u00a029 de agosto de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo \u00a0agravado, neg\u00e1ndole por improcedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mediante providencia de 18 de noviembre de 2015, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto -Nari\u00f1o- redujo la inhabilidad para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas a 240 meses y \u00a0confirm\u00f3 la sentencia en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 15 de agosto del 2023 el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profiri\u00f3 auto \u00a0interlocutorio dentro del radicado No. \u00a052001-31-07-002-2012-00026-0, en el cual resolvi\u00f3 negar la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo de salida por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 24 de octubre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior de Cali \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto antes mencionado y resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El actor acude a este mecanismo constitucional, porque considera que \u00a0ya cumpli\u00f3 con la tercera parte de su condena y adem\u00e1s \u00a0se encuentra en fase de m\u00ednima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas neg\u00f3 la solicitud al considerar que el art\u00edculo \u00a0147 de la ley 65 de 1993 establece que se debe descontar el 70% de la \u00a0pena impuesta cuando se trate de condenas por delitos de competencia \u00a0de los Jueces Penales del Circuito Especializado. En el mismo \u00a0sentido, indic\u00f3 que el Juez dijo que el art\u00edculo 11 de \u00a0Ley 733 de 2002, vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0establece la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados, u otro tipo \u00a0de beneficio administrativo, cuando se trate de delitos de secuestro \u00a0extorsivo, entre otros. Agreg\u00f3 que en dicha providencia el \u00a0juez manifest\u00f3 que ese art\u00edculo no fue modificado por \u00a0la ley 1709 de 2014, por lo cual no puede ser beneficiario del \u00a0beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Narr\u00f3 el accionante que su apoderado, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, esgrimi\u00f3 como argumento que el Juez que lo \u00a0conden\u00f3 carec\u00eda de competencia para conocer del proceso \u00a0por el delito de secuestro extorsivo, como consecuencia de la entrada \u00a0en \u00abvigencia\u00bb \u00a0del Decreto 2001 de 2002, que suspendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 733. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Se\u00f1ala que por principio de favorabilidad no es dable que se \u00a0le aplique el art\u00edculo de la ley 65 de 1993, modificado por la \u00a0Ley 504 de 1999, como dem\u00e1s requisitos que restringen el \u00a0acceso al beneficio administrativo de permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El 24 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3 que la \u00a0Ley 733 de 2002 ten\u00eda plena vigencia cuando se consumaron los \u00a0hechos motivo de la sentencia y porque el Decreto 2001 de 2002 perdi\u00f3 \u00a0vigencia con la finalizaci\u00f3n de Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior, con lo cual la Ley que regir\u00eda el proceso penal \u00a0ser\u00eda la 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Resalta el accionante que, en su criterio, el Tribunal carec\u00eda \u00a0de competencia para conocer de la apelaci\u00f3n, ya que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 478 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal (Ley 906 de 2004), lo es el Juzgado del Circuito \u00a0Especializado, \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 que se ampare su derecho al debido \u00a0proceso y se revise de forma oficiosa todo el proceso penal por las \u00a0irregularidades presentadas, as\u00ed como la falta de una defensa \u00a0t\u00e9cnica real. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A esa Sala correspondi\u00f3 por reparto conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ contra \u00a0el auto interlocutorio No. 1689 de 15 de agosto de 2023, proferido \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, mediante el cual se neg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El proyecto fue registrado, discutido y aprobado en Sala de 24 de \u00a0octubre de 2023, \u00abde \u00a0ah\u00ed que, mediante auto interlocutorio No. 012\u00bb, se \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el auto interlocutorio No. 1689 proferido por el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, \u00a0fechado 15 de agosto de 2023, por cuyo medio le neg\u00f3 el \u00a0permiso administrativo de 72 horas, de conformidad con las razones \u00a0expuestas en el cuerpo de este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Indic\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0que una decisi\u00f3n judicial pueda ser revisada en sede de tutela \u00a0es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficas de procedencia\u00bb, \u00a0no obstante, en el libelo de la tutela no se observa el cumplimiento \u00a0de estos. Agreg\u00f3 que la negativa de conceder el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas se sustent\u00f3 en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, adem\u00e1s, en la \u00a0prohibici\u00f3n legal existente para el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, por el cual result\u00f3 condenado RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por \u00faltimo, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado, ante \u00a0la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali se\u00f1al\u00f3 que \u00abRAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ fue condenado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Descongesti\u00f3n \u00a0de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, mediante sentencia del 29 de agosto \u00a0de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0responsable de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, \u00a0neg\u00e1ndole por improcedente la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Resalt\u00f3 que el hoy accionante, ha acudido en repetidas \u00a0ocasiones a la Judicatura con el fin de solicitar i) prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; ii) libertad condicional; y iii) el permiso \u00a0administrativo de 72 horas, sin que ninguna de estas se le haya \u00a0concedido. Siendo la \u00faltima en agosto de 2023, oportunidad en \u00a0la cual, mediante auto interlocutorio 1689 de 15 de agosto de esa \u00a0anualidad, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0NEGAR LA APROBACI\u00d3N DEL PERMISO DE 72 HORAS \u00a0al condenado RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ, \u00a0con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0que a la fecha el condenado RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ \u00a0ha descontado un total de pena f\u00edsica y redimida de 14 \u00a0a\u00f1os, 1 mes y 17.4 d\u00edas (169 meses y 17.4 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias al Centro de Servicios \u00a0Administrativos para que se proceda a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUATRO: \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n proceden los recursos ordinarios \u00a0de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n, los cuales deben ser \u00a0SUSTENTADOS \u00a0POR ESCRITO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Destac\u00f3 \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que su decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en lo descrito en el \u00abliteral \u00a0d del art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993, modificado por los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 del decreto 1542 de 1997 y art\u00edculo 29 \u00a0de la ley 504 de 1999\u00bb \u00a0y en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, normas vigentes \u00a0para el momento de la comisi\u00f3n de los hechos y que, a\u00fan \u00a0hoy, tienen plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Agreg\u00f3 que el actor busca mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0una tercera instancia \u00abpara \u00a0cuestionar las decisiones judiciales que se han tomado al interior de \u00a0la presente causa\u00bb. \u00a0Por lo que solicita se nieguen las pretensiones de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional al no existir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado defensor manifest\u00f3 que tiene una postura neutral en \u00a0cuanto a lo que en este proceso constitucional se decida. A pesar de \u00a0esto, indic\u00f3 que dentro del proceso existieron irregularidades \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que esta Sala es competente para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0elevado por su defendido, as\u00ed como para declarar vicios \u00a0procedimentales que de oficio se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso a la Sala le corresponde resolver los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Determinar \u00a0si el Tribunal \u00a0Superior del Distrito de Cali era el competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n elevada por el accionante en contra del auto \u00a0interlocutorio 1689 de 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Determinar \u00a0si el Tribunal Superior del Distrito de Cali incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan defecto especifico y \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Respecto a lo se\u00f1alado por el accionante, cuando sostiene que \u00a0el Tribunal Superior de Cali carec\u00eda de competencia para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado en su oportunidad, \u00a0se tiene que el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDECISIONES. \u00a0Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos \u00a0de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son \u00a0apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00a0\u00fanica instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el caso en concreto se debe se\u00f1alar que el articulo 33, \u00a0numeral 6, del mismo compendio se\u00f1ala que, los Tribunales de \u00a0Distrito son competentes para conocer, respecto de los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializado, \u00abdel \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra la decisi\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas cuando se trate de condenados \u00a0por delitos de competencia de los jueces penales de circuito \u00a0especializados\u00bb. Luego \u00a0es claro para la Sala que el Tribunal Superior de Cali s\u00ed es \u00a0el competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0concedan dentro de esa fase de ejecuci\u00f3n de la condena \u00a0impuesta por un juez de esa jerarqu\u00eda por el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las \u00a0reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto \u00a0de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0implican \u00a0la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los siguientes \u00a0vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Aunque hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes \u00a0jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda \u00a0estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y \u00a0en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue \u00a0es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y \u00a0particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra \u00a0acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es \u00a0conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 \u00a0este an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n planteada en la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En este evento: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0se \u00a0agotaron y presentaron los recurso de ley y contra la misma no \u00a0procede otro recurso, iii) \u00a0se \u00a0present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0iv) \u00a0 no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es excesiva, v) \u00a0se \u00a0identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos afectados, y finalmente vi) \u00a0el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia \u00a0esta Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, \u00a0pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos no son el \u00a0resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad \u00a0accionada; por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas \u00a0al proceso y conforme al marco legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad con la actuaci\u00f3n, se observa que RAFAEL \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ \u00a0fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funciones de Conocimiento de Descongesti\u00f3n de Pasto \u2013 \u00a0Nari\u00f1o-, mediante sentencia del \u00a029 de agosto de 2014, a la pena principal de 345 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo \u00a0agravado, neg\u00e1ndole por improcedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ ha \u00a0estado privado de la libertad durante un tiempo aproximado de 12 a\u00f1os \u00a0y siete meses. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Conforme a lo establecido por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0medidas de Seguridad, el accionante lleva un tiempo redimido de 22 \u00a0meses y 21.4 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ solicit\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, no obstante, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le \u00a0neg\u00f3 su pretensi\u00f3n con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 modificado \u00a0por los art\u00edculos 5\u00ba del decreto 1542 de 1997 y 29 de la \u00a0ley 504 de 1999, que establece los requisitos para hacerse acreedor \u00a0del \u00abpermiso \u00a0hasta de setenta y dos horas\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Haber descontado el 70% de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de \u00a0condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados (Ley 504\/99). o Haber descontado una tercera \u00a0parte de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0la \u00a0providencia objeto de debate se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0debe se\u00f1alarse que el condenado RAFAEL MART\u00cdNEZ FL\u00d3REZ, \u00a0se encuentra privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2011, por \u00a0lo que a la fecha ha descontado un total de pena f\u00edsica de 12 \u00a0a\u00f1os, 2 meses y 26 d\u00edas, sumado al tiempo redimido, que \u00a0equivale a 22 meses y 21.4 d\u00edas, arrojan un total de pena \u00a0cumplida de 14 a\u00f1os, 1 mes y 17.4 d\u00edas (169 meses y \u00a017.4 d\u00edas). Su pena es de 345 meses de prisi\u00f3n, por lo \u00a0que el 70% equivale a 241 meses y 15 d\u00edas. Quiere decir lo \u00a0anterior que NO cumple con el aspecto objetivo para reconocerle el \u00a0beneficio administrativo deprecado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al \u00a0mismo tiempo, indic\u00f3 que, como consecuencia de su privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, resulta jur\u00eddicamente imposible conceder \u00a0cualquier tipo de beneficio por la clase de delito cometido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s \u00a0de lo anterior, observa el despacho que existe una disposici\u00f3n \u00a0legal especial que cobija al condenado, y no permite la concesi\u00f3n \u00a0a su favor de ning\u00fan beneficio por la clase de delito a que \u00a0fue condenado, y es la ley 733 de 2002 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a011. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque los hechos delictivos del secuestro extorsivo \u00a0agravado se consumaron el 04 de septiembre de 2002, es decir entre el \u00a029 de enero de 2002 \u2013 fecha de entrada de vigencia de ley 733 \u00a0de 2002- y el 1 de enero de 2005 fecha en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia la ley 890 de 2004. Por lo anterior existe prohibici\u00f3n \u00a0especial para conceder este tipo de beneficios administrativos \u00a0atendiendo la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0m\u00edrese que la ley 1709 de 2014, no modifica en ning\u00fan \u00a0sentido la ley 733 de 2002, por lo que debe entenderse que en la \u00a0actualidad se encuentra vigente su art\u00edculo 11 y, por tanto, \u00a0en virtud de la ley, es necesario que se le aplique la exclusi\u00f3n \u00a0legal que consagra el legislador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal lleg\u00f3 a id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n bajo el entendido que no es jur\u00eddicamente \u00a0admisible la concesi\u00f3n del beneficio de 72 horas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0partir de la normatividad que regula la materia y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso, se precisa, que al haber sido condenado RAFAEL \u00a0MARTINEZ FLOREZ por el il\u00edcito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, cuya perpetraci\u00f3n se dio en vigencia de la Ley 733 \u00a0de 2002, deviene clara la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 11 de dicha normatividad, luego no \u00a0resulta factible apartarse de dicha proscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la defensa no puede desconocer que RAFAEL MART\u00cdNEZ \u00a0FLOREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Descongesti\u00f3n de Pasto, Nari\u00f1o, y que para efectos \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0para inobservar el requisito de haber descontado el setenta por \u00a0ciento (70%) de la pena impuesta. Adicionalmente, dada la existencia \u00a0de prohibici\u00f3n legal para la conducta punible por la cual \u00a0result\u00f3 condenado \u2013 Secuestro Extorsivo Agravado-, se \u00a0torna improcedente la concesi\u00f3n del beneficio deprecado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, \u00a0rememor\u00f3 el Tribunal que esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0en decisi\u00f3n CSJ AP7911-2016, en punto de la definici\u00f3n \u00a0de competencia, sobre el Decreto 100 de 2002. En esa ocasi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 est\u00e1 Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Decreto 2001 de 2002, publicado en el diario oficial N\u00b0 44930 el \u00a011 de septiembre de 2002, modific\u00f3 la competencia establecida \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito \u00a0especializados. As\u00ed, en sus art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Competencia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados \u00a0conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Suspensi\u00f3n de leyes incompatibles.\u201d El presente \u00a0decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y durante \u00a0su vigencia se suspenden los art\u00edculos 5\u00b0 transitorio de \u00a0la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son \u00a0incompatibles con las presentes disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en raz\u00f3n a que ese Decreto fue expedido al amparo del \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior (Decreto 1837 de 2002), \u00a0la Corte \u00a0Constitucional al realizar el control de constitucionalidad contenido \u00a0en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicion\u00f3 \u00a0la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba referido, \u00aben el \u00a0entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales \u00a0del circuito especializados, dado el car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0gravoso de su procedimiento, s\u00f3lo son aplicables a los delitos \u00a0cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las \u00a0conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguir\u00e1n \u00a0siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Resalt\u00f3 la aludida providencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al desaparecer jur\u00eddicamente el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, tambi\u00e9n desaparecieron las disposiciones dictadas \u00a0bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que dispon\u00eda, \u00a0como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, \u00e9ste cobr\u00f3 \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, dijo la Sala en la providencia CSJ SP, 23 de enero de \u00a02008, rad. 25091: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto \u00a0Legislativo 2001 de 2002 (9 de septiembre), dictado por el Gobierno \u00a0Nacional al amparo de la conmoci\u00f3n interior (\u2026) se \u00a0introdujeron modificaciones a la normatividad, pero exclusivamente en \u00a0materia de competencia de dichos funcionarios judiciales \u00a0[refiri\u00e9ndose a los juzgados penales del circuito \u00a0especializados]. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la conmoci\u00f3n \u00a0interior finaliz\u00f3 y con ello expiraron los decretos \u00a0legislativos expedidos por el Gobierno nacional, retornando la \u00a0vigencia de la normatividad anterior en materia de competencia, vale \u00a0decir el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, con \u00a0las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante \u00a0Sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 contrario a la Carta Pol\u00edtica el Decreto 245 de \u00a02003 (5 de febrero), por medio del cual el Gobierno prorrog\u00f3 \u00a0por segunda ocasi\u00f3n el estado de conmoci\u00f3n interior, \u00a0que hab\u00eda decretado el 12 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la \u00a0competencia para conocer los procesos por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0en cualquier cuant\u00eda, retorn\u00f3, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 14 de la ley 733 de 2002, a los Jueces Penales \u00a0del Circuito Especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 el tribunal que teniendo en \u00a0cuenta los antecedentes procesales, son \u00abostensible \u00a0las razones por las cuales no se aplic\u00f3 al caso concreto el \u00a0Decreto 2001 de 2002, dado que al desaparecer el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, los efectos del Decreto 2001 de 2002 no eran aplicables al \u00a0caso concreto para el momento en que lleg\u00f3 al conocimiento del \u00a0Juez de Instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no es admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad \u00a0judicial en primera y segunda instancia comport\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del censor, pues como \u00a0se observ\u00f3, las autoridades judiciales actuaron dentro del \u00a0marco legal y bajo la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Independientemente \u00a0que el libelista est\u00e9 en desacuerdo con lo \u00a0resuelto por el Juzgado y el Tribunal al interior del proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0no encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas reparo alguno en \u00a0las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal \u00a0aplicable al caso en concreto y la valoraci\u00f3n imparcial de las \u00a0pruebas aportadas, negaron su solicitud de conceder el beneficio \u00a0administrativo de permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas efectuada por los funcionarios de \u00a0instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula \u00a0el reproche, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan la \u00a0actividad judicial, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s el del juez natural, \u00a0desarrollado en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en \u00a0la providencia cuestionada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, lo procedente ser\u00e1 negar la solicitud de \u00a0amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte motiva de esta decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP687-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135097 \u00a0 (Acta \u00a0No.006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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