{"id":75983,"date":"2024-03-09T16:33:03","date_gmt":"2024-03-09T16:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp686-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:03","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:03","slug":"stp686-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp686-2024\/","title":{"rendered":"STP686-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP686 \u00a0&#8211; 2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134833 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n\u00b0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0ALEXANDRA V\u00c9LEZ RINC\u00d3N, contra \u00a0el fallo de tutela del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 100 \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Fiscal \u00a0Coordinador del Grupo de Trabajo para la Investigaci\u00f3n de \u00a0Corrupci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia y la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite se comunic\u00f3 a las accionadas en relaci\u00f3n \u00a0con indagaci\u00f3n penal bajo el radicado n\u00famero \u00a00500160002482016-05949, que tiene como indiciada a ALEXANDRA V\u00c9LEZ \u00a0RINC\u00d3N y otros, por el delito de Cohecho Propio. Y, en \u00a0atenci\u00f3n a la indagaci\u00f3n Rad. 050016000248201612797, \u00a0con la que se dispuso la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInforma \u00a0la accionante que se desempe\u00f1a como Fiscal 10 Especializada \u00a0(E) de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0ostenta otro cargo en propiedad y fue postulada para un nombramiento, \u00a0el cual se \u00abencuentra frenado en nivel central\u00bb, por \u00a0cuanto se le indic\u00f3 que ten\u00eda una anotaci\u00f3n en \u00a0el SPOA, bajo el CUI 0500160002482016-12797 por el delito de \u00a0Utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva, previsto \u00a0en el art\u00edculo 419 del CP, lo cual desconoc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0las indagaciones correspondientes, se enter\u00f3 que el Director \u00a0Nacional Especializado contra la Corrupci\u00f3n recibi\u00f3 las \u00a0diligencias el 13 de enero de 2017, el 11 de mayo de 2018 se asign\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 74, posteriormente, en julio de ese a\u00f1o, \u00a0pas\u00f3 a la Fiscal\u00eda 100, por lo que requiri\u00f3 con \u00a0escrito de 7 de marzo de 2023 a este despacho, para que, entre otras \u00a0determinaciones, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo, pues el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 del CPP, estaba \u00a0vencido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela fue impetrada para \u00a0determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de los \u00a0diferentes despachos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que han conocido de las indagaciones en contra de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante el amparo solicitado el Tribunal indic\u00f3 en primer lugar \u00a0que, como quiera que la actora realiz\u00f3 solicitud respecto a \u00a0una investigaci\u00f3n en curso dentro de la cual figura como \u00a0indiciada, la presunta vulneraci\u00f3n en torno de la solicitud \u00a0del 7 de marzo de 2023, dirigida a la Fiscal\u00eda 100 adscrita a \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0obedece al derecho de postulaci\u00f3n y no de petici\u00f3n. Se \u00a0encontr\u00f3 que se le dio respuesta a aquella, en diferentes \u00a0ocasiones hasta el 15 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De otro lado, concluy\u00f3 que existi\u00f3 mora judicial \u00a0justificada, debido a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de sus delegados, directores y coordinadores, \u00a0explicaron con suficiencia las razones por las cuales no han podido \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo en el radicado \u00a0050016002482016-12797, situaciones complejas que llevaron a la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente, reasignaci\u00f3n a una \u00a0Fiscal\u00eda Delegada, an\u00e1lisis y decreto de conexidad con \u00a0otra indagaci\u00f3n, al tener similitud de orden f\u00e1ctico y \u00a0una compulsa de copias por la p\u00e9rdida de la noticia criminal, \u00a0que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La accionante manifest\u00f3 que no puede ser indefinido el t\u00e9rmino \u00a0que tiene el ente acusador para tomar una decisi\u00f3n respecto a \u00a0la indagaci\u00f3n en su contra; menos cuando el asunto sometido a \u00a0conexidad dur\u00f3 perdido largo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Reiter\u00f3 que las indagaciones en su contra que con el tiempo \u00a0fueron acumuladas tuvieron grandes periodos de inactividad, de tal \u00a0manera que se presenta dilaci\u00f3n por \u00a0parte de la fiscal\u00eda a cargo excediendo el plazo razonable, \u00a0violentando as\u00ed el debido proceso, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n propuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, como quiera \u00a0que la accionante reclama el derecho de postulaci\u00f3n frente a \u00a0las solicitudes que ha realizado a diversos despachos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda 100 delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Fiscal Coordinador del \u00a0Grupo de Trabajo para la Investigaci\u00f3n de Corrupci\u00f3n en \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia y la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n -, en b\u00fasqueda de la \u00a0resoluci\u00f3n de las indagaciones en su contra con el \u00e1nimo \u00a0de que sean suprimidas dichas anotaciones en el sistema SPOA y de esa \u00a0manera, poder acceder a un cargo de mayor jerarqu\u00eda en la \u00a0instituci\u00f3n del que funge actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0De tal manera, en primer lugar debe traerse a colaci\u00f3n lo \u00a0pertinente al derecho de postulaci\u00f3n, pues cuando \u00a0se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo \u00a0dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, \u00a0su gesti\u00f3n, est\u00e1 gobernada por el debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Siendo as\u00ed, lo primero que debe indicarse es que, seg\u00fan \u00a0las respuestas allegadas al tr\u00e1mite, ciertamente las \u00a0solicitudes de la actora para realizar averiguaciones acerca de las \u00a0investigaciones en su contra fueron contestadas el 15 de febrero, 15 \u00a0de marzo y 15 de noviembre del a\u00f1o 2023, por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 100 Delegada ante el Tribunal, las cuales fueron \u00a0comunicadas al correo electr\u00f3nico \u00a0alexandra.velez@fiscalia.gov.co \u00a0y alexavro2009@hotmail.com. \u00a0Cuesti\u00f3n diferente, es que no se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0definitiva respecto a su vinculaci\u00f3n a las indagaciones \u00a0preliminares con radicados 0500160002482016-05949 y \u00a0050016000248201612797, lo que no quiere decir que las comunicaciones \u00a0a la actora no fueran claras y congruentes, por lo cual no se \u00a0vislumbra vulneraci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n y por \u00a0lo tanto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por otro lado, ALEXANDRA \u00a0V\u00c9LEZ RINC\u00d3N en \u00a0el recurso de alzada insiste en reclamar mora judicial por parte de \u00a0las diferentes dependencias de la Fiscal\u00eda que han conocido de \u00a0las indagaciones en su contra, debido a que una de las noticias \u00a0criminales que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u2013 cui \u00a00500160002482016- 12797 -, \u00a0estuvo extraviada y s\u00f3lo cuando la actora se percat\u00f3 de \u00a0las anotaciones en el sistema SPOA con las cuales estaba relacionada, \u00a0es que se comenz\u00f3 a tratar de ubicarla, por lo cual adujo que \u00a0gracias a su diligencia, fue encontrada y acumulada al CUI \u00a00500160002482016-05949. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Respecto de la \u00a0mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales, se \u00a0tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. \u00a0A prop\u00f3sito del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente \u00a0ha recordado que una de las garant\u00edas del debido proceso es \u00a0que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, \u00a0aspecto que guarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. \u00a0En \u00a0desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional \u00a0-sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, \u00a0entre \u00a0otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en \u00a0cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. \u00a0Entre \u00a0las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por tanto, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por \u00a0dilaciones injustificadas, pues una reacci\u00f3n tard\u00eda de \u00a0los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas \u00a0procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales \u00a0que someten la definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder \u00a0judicial.\u00a0De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la \u00a0gesti\u00f3n de las causas judiciales hace que la justicia, en \u00a0\u00faltimas, no sea justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. \u00a0As\u00ed, \u00a0la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y \u00a0dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley implica la \u00a0salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el \u00a0debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, entre \u00a0otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. \u00a0Por \u00a0lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones \u00a0a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las \u00a0diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.7. \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora injustificada en los \u00a0procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n en concreto. As\u00ed, pues, ha definido la \u00a0necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; \u00a0ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gesti\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la justicia; v) las posibilidades materiales \u00a0del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.8. \u00a0Aunque \u00a0proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para \u00a0el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n constituye un \u00a0imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, \u00a0el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no transgrede \u00a0per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica \u00a0y reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0Seg\u00fan lo anterior, esa prerrogativa implica un deber \u00a0correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso \u00a0de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia sea \u00a0efectivo, comprometi\u00e9ndose a hacer realidad los fines que le \u00a0asigna la Constituci\u00f3n. Esta teleolog\u00eda constitucional \u00a0debe ser el punto de partida y el criterio de valoraci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre las cuestiones que ata\u00f1en al \u00a0derecho de acceso y la correspondiente funci\u00f3n de \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. \u00a0Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. \u00a0No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe \u00a0estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. \u00a0As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional \u00a0evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de \u00a0mora judicial \u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni \u00a0es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar que hubo la violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0reiterar viable la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de \u00a0turnos, en t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis debe indicarse que el reproche \u00a0frente a la ausencia de definici\u00f3n respecto a la suerte de la \u00a0indagaci\u00f3n \u2013 ya acumulada -, en contra de la demandante \u00a0para obtener preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, archivo o \u00a0de ser el caso, imputaci\u00f3n de cargos, no puede ser un asunto \u00a0de intromisi\u00f3n del juez constitucional, el cual no debe \u00a0interferir el decurso normal frente a las competencias del ente \u00a0acusador si no existen los presupuestos para ello, tales como la \u00a0demostraci\u00f3n de plena inactividad prolongada en el tiempo, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De tal modo, verificado el estado del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n \u00a0se observa que, seg\u00fan inform\u00f3 la titular del despacho \u00a0para demostrar la mora judicial justificada desde el 3 de marzo al 28 \u00a0de agosto de 2023, goz\u00f3 de su licencia de maternidad, seguido \u00a0al disfrute de sus vacaciones, por ello, no conoci\u00f3 del \u00a0escrito presentado por la actora &#8211; 7 de marzo de 2023-, incluso, a su \u00a0reintegro tampoco se le inform\u00f3 alg\u00fan pendiente por \u00a0resolver sobre el proceso 05000600002482016-12797. Por ello, al \u00a0indagar sobre las gestiones que se realizaron, constat\u00f3 que el \u00a0mismo d\u00eda de radicaci\u00f3n de la solicitud, el Coordinador \u00a0del Grupo de Trabajo para la Investigaci\u00f3n de Corrupci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, le inform\u00f3 a la \u00a0accionante de la situaci\u00f3n administrativa de la delegada, as\u00ed \u00a0como, del nombramiento de un reemplazo para atender la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que, al reactivarse las diligencias en el tr\u00e1mite, \u00a0luego de que se reconstruyera la indagaci\u00f3n perdida y se \u00a0adelantara la correspondiente denuncia penal, se dispuso la conexidad \u00a0de la investigaci\u00f3n el 23 de agosto de 2023. Esto revela el \u00a0\u00e1nimo de la entidad de trabajar en la pronta resoluci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo anterior no es \u00f3bice para que se reconozca que respecto del \u00a0CUI 0500160002482016-12797, la fiscal\u00eda lleva algo m\u00e1s \u00a0de 6 a\u00f1os, sin decidir la suerte de la indagaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, se inform\u00f3 que el asunto ha estado sometido a \u00a0rotaci\u00f3n administrativa y sufri\u00f3 la suerte de \u00a0anotaciones inconclusas en el sistema de gesti\u00f3n, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la perdida de una de las denuncias que involucran a \u00a0la fiscal ALEXANDRA \u00a0V\u00c9LEZ RINC\u00d3N. \u00a0Siendo as\u00ed, no puede tajantemente predicarse falta de \u00a0diligencia del servidor a cargo actualmente de la investigaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la \u00a0mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De tal manera, se advierte la existencia de una mora judicial \u00a0justificada, en tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de sus delegados, directores y coordinadores, han \u00a0explicado con suficiencia las razones por la cuales no han podido \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo en el radicado \u00a0050016002482016-12797, situaciones complejas que llevaron a la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente, reasignaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, an\u00e1lisis y decreto de conexidad con otra \u00a0indagaci\u00f3n al tener similitud de orden f\u00e1ctico y una \u00a0compulsa de copias por la p\u00e9rdida de la noticia criminal, lo \u00a0que se reitera, deja ver que no se predica inactividad del todo, por \u00a0lo menos en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por todo lo anterior, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de \u00a0primera instancia, no sin antes exhortar a la Fiscal\u00eda \u00a0100 Delegada ante el Tribunal, o al despacho, unidad o dependencia de \u00a0dicha entidad a la que corresponda el estudio del asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0a que realice todas las actividades pendientes y pertinente para \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto a la continuidad o no de \u00a0la investigaci\u00f3n \u2013 CUI 050016002482016-12797 \u00a0&#8211; en contra de la funcionaria ALEXANDRA \u00a0V\u00c9LEZ RINC\u00d3N, \u00a0para prevenir vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0100 Delegada ante el Tribunal o a quien corresponda la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar dentro del radicado 050016002482016-12797, \u00a0seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo 14.3.c del PIDCP, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.2.b.iii de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 18.3.c de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Migrantes; art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana, art\u00edculo 67.1.c del Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP686 \u00a0&#8211; 2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134833 \u00a0 (Acta \u00a0n\u00b0006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0ALEXANDRA V\u00c9LEZ RINC\u00d3N, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}