{"id":75982,"date":"2024-03-09T16:33:03","date_gmt":"2024-03-09T16:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp685-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:03","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:03","slug":"stp685-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp685-2024\/","title":{"rendered":"STP685-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP685-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135168 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticuatro \u00a0(2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juez 18 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional CAPIV 404 de la misma ciudad, ante la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las Fiscal\u00eda \u00a0379 y 376 Seccional de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0a las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal 110016099069201504053-00, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del confuso escrito de tutela y documentos allegados a la presente \u00a0causa se extrae que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado 18 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 al accionante dentro \u00a0del proceso 110016099069201504053 en primera instancia 300 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 130 smlmv y las accesorias de inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os por el delito de lesiones personales \u00a0dolosas agravadas con circunstancia de mayor punibilidad, neg\u00e1ndole \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El 14 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de su derecho constitucional al \u00a0debido proceso, al considerar que la sanci\u00f3n impuesta resulta \u00a0exagerada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la pena impuesta fue fruto de (i) un proceso \u00a0donde la v\u00edctima estuvo ausente; (ii) la presi\u00f3n de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n con motivo de las lesiones con \u00e1cido, \u00a0fruto de que la v\u00edctima \u00abaparento \u00a0(sic) (\u2026) que estaba deforme siendo esto absolutamente falso\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que el juez de conocimiento se extralimit\u00f3 en la imposici\u00f3n \u00a0de la condena y la procuradur\u00eda no se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Indic\u00f3 que como consecuencia de la pena impuesta y el proceso \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra ha sido v\u00edctima de abusos \u00a0sexuales y maltrato f\u00edsico en diferentes centros de reclusi\u00f3n \u00a0del pa\u00eds. A\u00f1adi\u00f3 que lleva m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0privado de la libertad, sin informes ni anotaciones, tiene buena \u00a0conducta, no tiene vicios ni consume drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que el juez 18 Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 reduzca la condena que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 379 Delegada ante los Jueces del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00abadelant\u00f3 \u00a0las diligencias radicadas con el CUI 110016000050201616061 asignadas \u00a0el 09 de septiembre de 2016 (\u2026) en contra de LEIDY JULIETH \u00a0GRAJALES RAMIREZ, YUDITH RAMIREZ VILLAMIZAR Y JORGE IVAN VILLA \u00a0CALDERON, por el delitos de FALSO TESTIMONIO\u00bb. Agreg\u00f3 \u00a0que emiti\u00f3 Orden de Archivo al considerar at\u00edpica la \u00a0conducta denunciada, fundamentado en que los se\u00f1alados \u00a0testimonios \u00abya \u00a0hab\u00edan sido objeto de valoraci\u00f3n por parte de un Juez \u00a0de la Rep\u00fablica y por parte de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0sobre los cuales no reca\u00eda ning\u00fan reproche, sentencia \u00a0que adem\u00e1s se encontraba en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a0376 Seccional de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n \u00a0de un Habeas Corpus presentado por el hoy accionante, observ\u00f3 \u00a0en el sistema SPOA que este aparece como denunciante en la indagaci\u00f3n \u00a0152046300150201700122 en la que se emiti\u00f3 una orden de archivo \u00a0el 13 de marzo de 2020 de la Fiscal\u00eda Seccional 376, que \u00a0notific\u00f3 debidamente al denunciante. Sobre los hechos objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, indic\u00f3 que no se \u00a0pronuncia porque desconoce la situaci\u00f3n de hecho y de derecho \u00a0planteada ni tiene relaci\u00f3n con el proceso \u00a0110016099069201504053 ni ha fungido como Fiscal Seccional 404. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0desvincule a la Fiscal\u00eda 376 Seccional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal Jefe del Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a \u00a0V\u00edctimas -CAPIV- inform\u00f3 que, una vez revisados los \u00a0sistemas misionales de informaci\u00f3n de la FGN, encontr\u00f3 \u00a0que en efecto la Fiscal\u00eda 404 Local adelant\u00f3 el proceso \u00a0en menci\u00f3n contra el hoy accionante. Agreg\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 404 Local fue suprimida y\/o trasladada del CAPIV, \u00a0motivo por el cual no se tiene acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los accionados y dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0RODOLFO TORRES HURTADO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Aunque hoy estos par\u00e1metros se aceptan en las diferentes \u00a0jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodolog\u00eda \u00a0estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas contra providencias \u00a0judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben analizarse siempre y \u00a0en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, lo que sigue \u00a0es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que se configure(n) seg\u00fan los hechos y \u00a0particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra \u00a0acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es \u00a0conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 \u00a0este an\u00e1lisis en el asunto que convoca a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En este caso: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es excesiva, iii) \u00a0se \u00a0identificaron razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos afectados, y finalmente iv) \u00a0el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En atenci\u00f3n al disenso planteado por el accionante, cabe \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales \u00a0es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; pero se \u00a0permite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ante la falta de \u00a0medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo resultan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Sobre el \u00a0particular, desde ya anticipa esta Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0se declarar\u00e1 improcedente ante la insatisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. El mecanismo \u00a0de amparo se consagr\u00f3 como un procedimiento preferente y \u00a0sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o particular y si no existe otro medio de \u00a0defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo \u00a0en el que procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene car\u00e1cter alternativo, es inviable cuando el \u00a0interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de \u00a0las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Es que, precisamente, se ha explicado que las caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos ejecutoriados \u00a0en los que se omiti\u00f3 \u00a0recurrir de manera oportuna las providencias reprochadas, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 \u00a0Por lo anterior, no puede promoverse este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se concluye que aun cuando el actor contaba con la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y oponerse a lo resuelto \u00a0por la autoridad judicial, juez natural de la causa, asumi\u00f3 \u00a0una actitud pasiva y no interpuso en t\u00e9rmino el recurso \u00a0extraordinario que proced\u00eda; con ello, permiti\u00f3 que las \u00a0decisiones que considera adversas a sus intereses cobraran firmeza. \u00a0En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta acci\u00f3n deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos. Se insiste, la \u00a0tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva \u00a0de instancia adicional y menos cuando se observa que fue presentada \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s del hecho que se se\u00f1ala \u00a0vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En todo caso, la solicitud de amparo instaurada contra las decisiones \u00a0de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00a0\u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, al \u00a0igual que el de inmediatez, teniendo en cuenta que se observ\u00f3 \u00a0en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1 \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal en comento en el 2018, proveniente del \u00a0Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de conocimiento, que dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 14 de junio de 2017 en contra del \u00a0tutelante. Esto deja en claro que se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0por fuera del t\u00e9rmino razonable de seis meses se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional y por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, porque se desatendieron los principios de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez \u00a0que \u00a0rigen este mecanismo excepcional de amparo, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de enero de 2024 en link: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP685-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135168 \u00a0 (Acta \u00a0No.006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}