{"id":75980,"date":"2024-03-09T16:33:03","date_gmt":"2024-03-09T16:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp682-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:03","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:03","slug":"stp682-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp682-2024\/","title":{"rendered":"STP682-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP682-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135139 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0SAMUEL \u00a0FERNANDO VIZCA\u00cdNO GALVIS, \u00a0contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Quince de \u00a0Instancia de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el presente asunto, la Fiscal\u00eda 23 Penal Militar D\u00e9cima \u00a0Brigada, el Juzgado 98 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso No. 159294-0285-I-0320EJC. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la \u00a0demanda constitucional se centra en la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de \u00a0SAMUEL \u00a0FERNANDO VIZCA\u00cdNO GALVIS, \u00a0por parte de las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0a las providencias emitidas al interior del proceso \u00a0No. 159294-0285-I-0320EJC que curs\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se \u00a0tiene que, \u00a0el Juzgado 98 de Instrucci\u00f3n Penal Militar inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en contra del SLP. \u00a0SAMUEL FERNANDO VIZCA\u00cdNO GALVIS, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o \u00a0profesionales y, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se libr\u00f3 \u00a0orden de captura en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no lograr la \u00a0comparecencia del procesado, mediante auto de 4 de julio de 2018, se \u00a0determin\u00f3 que el proceso continuar\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de la figura de declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de octubre de 2018, SAMUEL \u00a0FERNANDO VIZCA\u00cdNO GALVIS \u00a0fue capturado y, posteriormente, el 7 de noviembre de la misma \u00a0anualidad, fue escuchado en diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez \u00a0calificado el m\u00e9rito sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del procesado y agotadas las etapas \u00a0subsiguientes del proceso, el Juzgado Quince de Instancia de Brigada \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional resolvi\u00f3, mediante sentencia del \u00a031 de enero de 2020, condenar a VIZCA\u00cdNO GALVIS a la pena de \u00a0diez (10) meses de prisi\u00f3n, como penalmente responsable del \u00a0delito objeto de investigaci\u00f3n; asimismo, le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, mediante prove\u00eddo del 30 de enero de 2023, el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR DESIERTO el recurso de apelaci\u00f3n impetrado el SLP. \u00a0SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS en contra de la sentencia adiada 31 \u00a0de enero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Quince de Brigada \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional le condenare a la pena principal de diez \u00a0(10) meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de \u00a0abandono del servicio de soldados voluntarios y profesionales, \u00a0neg\u00e1ndole la concesi\u00f3n del subrogado penal de la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional por virtud de expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal, ello de conformidad con lo expuesto en la \u00a0ratio decidendi de la presente decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra la presente providencia interlocutoria de segunda instancia no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Una vez en firme la presente decisi\u00f3n de conformidad con la \u00a0normatividad aplicable al rito procesal penal militar y surtido el \u00a0tr\u00e1mite que legal, reglamentaria y jurisprudencialmente \u00a0compete a la secretar\u00eda com\u00fan de la Corporaci\u00f3n, \u00a0vuelva al juzgado legalmente competente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de cara al escrito impugnatorio epicentro de an\u00e1lisis, que el \u00a0respetado recurrente por manera alguna hizo suyas las precisiones \u00a0decantadas ut supra, como tampoco la carga ret\u00f3rica que le \u00a0ata\u00f1\u00eda en tanto acto de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que lejos de sentar un adecuado raciocinio demostrativo \u00a0en punto a las razones de hecho y de Derecho que tornan errada y\/o \u00a0contra legem la decisi\u00f3n objeto de disenso proferida por el \u00a0Juez Quince de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con se\u00f1alamiento \u00a0de por virtud de cu\u00e1les de ellas, en tanto trascendentes, \u00a0trocaban en desacertado el raciocinio jur\u00eddico al que arrib\u00f3 \u00a0la Iudex A quo y puesta de manifiesto la incidencia de esta \u00a0equivocaci\u00f3n judicial pues de no haber tenido ocurrencia la \u00a0decisi\u00f3n confutada hubiere sido favorable a sus intereses &#8211; l \u00a0o que pudo haber llevado a cabo, con ce\u00f1ida observancia al \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente, por v\u00eda de una cr\u00edtica \u00a0asertiva, l\u00f3gica, precisa, coherente, sustentada y clara, con \u00a0exposici\u00f3n de premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y \u00a0soportada en el m\u00e9todo dial\u00e9ctico-, se circunscribi\u00f3 \u00a0en esta oportunidad procesal a se\u00f1alar el por qu\u00e9 \u00a0reun\u00eda algunos de los requisitos para hacerse acreedor a la \u00a0concesi\u00f3n del instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0punto de \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0no abordado en la sentencia confutada que impide en principio su \u00a0acometimiento por \u00e9ste Colegiado so pena de transgredir el \u00a0axioma de la doble instancia y no constituye una de las excepciones \u00a0al principio de limitaci\u00f3n, m\u00e1xime que al argumentaci\u00f3n \u00a0y raciocinio judiciales en que se edific\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado recurrido y su acierto no fue derruido, ni siquiera rebatido, \u00a0censor, colige indefectiblemente de la contemplaci\u00f3n del \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico argumentativo inserto en el impugnatorio, \u00a0ofreci\u00e9ndose pr\u00edstina la inviabilidad de \u00a0<\/p>\n<p>acometer \u00a0el estudio del recurso de alzada, raz\u00f3n por la cual esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n se inhibir\u00e1 de conocer del mismo para en su \u00a0lugar declararlo desierto, determinaci\u00f3n, acorde con los \u00a0principios de motivaci\u00f3n y raz\u00f3n suficiente, que se \u00a0plasmar\u00e1 en la resolutio de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, acude el accionante al \u00a0mecanismo constitucional y solicita \u00ab[se] \u00a0revo[que] en todas sus partes la decisi\u00f3n de primera y segunda \u00a0instancia decretada en contra del suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 15 de enero de 2024, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a las accionadas y dem\u00e1s vinculados, a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial \u00a0realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indic\u00f3 que mediante prove\u00eddo del 30 de enero de 2023 \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada por la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de febrero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por esa autoridad \u00a0dentro del proceso objeto de reproche, se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada y que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales del accionante o de las partes, dentro del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez 98 de Instrucci\u00f3n Penal Militar indic\u00f3 que, \u00a0dentro del proceso de referencia, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0no [se] ha vulner[\u00f3] en ning\u00fan momento el derecho al \u00a0DEBIDO PROCESO, pues una vez se dio apertura al proceso N\u00b0 1202 \u00a0se hicieron las diligencias pertinentes para comunicarle su apertura \u00a0y como no fue posible se le vincul\u00f3 como persona ausente, \u00a0nombr\u00e1ndole abogado defensor de oficio para garantizar sus \u00a0derechos. As\u00ed mismo una vez se obtuvo su captura fue escuchado \u00a0en indagatoria y pudo aportar las pruebas que consideraba para \u00a0defenderse.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal 23 \u00a0Penal Militar de Brigada realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso de referencia y \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, dentro \u00a0del proceso por el que fue condenado, no se incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. La profesional \u00a0del derecho Mar\u00eda Fernanda Castro, quien fungi\u00f3 como \u00a0defensora de oficio del accionante, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00abVIZCAINO \u00a0GALVIS SAMUEL FERNANDO, siempre tuvo conocimiento que se adelantaba \u00a0un proceso penal por el delito en menci\u00f3n, que desde el \u00a0momento que asumo como defensora de oficio se garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso, as\u00ed mismo se establo (sic) comunicaci\u00f3n \u00a0via wasath (sic) numero (sic) telef\u00f3nico (\u2026.) con el \u00a0investigado, donde se le solicita su comparecencia en el proceso, \u00a0quien se\u00f1ala que se encontraba al parecer en una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, que el imped\u00eda hacer los traslados a las \u00a0diligencias, situaci\u00f3n de las que el solicite pruebas y fueron \u00a0aportadas en el juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra \u00a0el Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que \u00a0tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la solicitud de amparo interpuesta por SAMUEL FERNANDO VIZCA\u00cdNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALVIS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias de 31 de enero de 2020 y 30 de abril de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas respectivamente por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Tribunal Superior Militar y Policial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y<\/p>\n<p>ii. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si por la declaratoria de persona ausente decretada al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que curs\u00f3 en contra del accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo una v\u00eda de hecho que d\u00e9 lugar al amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Al examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no cumple \u00a0con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, los de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En lo concerniente a la inmediatez, esto es, \u201cque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente. Este \u00a0c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por \u00a0un lado, (i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s \u00a0estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se \u00a0estar\u00edan comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0la garant\u00eda de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n \u00a0de acierto con la que est\u00e1n revestidas las providencias \u00a0judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en \u00a0cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0En el asunto examinado, la \u00faltima de las decisiones censuradas \u00a0por el accionante en el proceso de referencia, es el 30 de enero de \u00a02023, o sea, se emiti\u00f3 hace m\u00e1s de once (11) meses. \u00a0Siendo as\u00ed, el actor se excedi\u00f3 en lo que se podr\u00eda \u00a0considerar un plazo razonable, sin esgrimir alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos \u00a0y rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que \u00a0solo por vulneraciones constitucionales relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez \u00a0constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0Aunado a lo anterior, en lo que ata\u00f1e al requisito de \u00a0subsidiariedad, se puede evidenciar que, dentro del proceso, la parte \u00a0accionante no agot\u00f3 adecuadamente el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra del prove\u00eddo de 31 de \u00a0enero de 2020. Aunque el accionante lo interpuso directamente, no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga procesal de refutar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, que habilitaba la revisi\u00f3n y estudio del Tribunal \u00a0sobre su legalidad y acierto. Por consiguiente, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3225 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso fue declarado \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En el \u00a0presente asunto, no se determinan las razones por las cuales la parte \u00a0accionante no agot\u00f3 adecuadamente el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0puesto que, adem\u00e1s, si a su criterio consideraba que se atent\u00f3 \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales por un error dentro del \u00a0proceso, existen otros mecanismos -ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0distintos a la acci\u00f3n de tutela, para perseguir este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. \u00a0Finalmente, debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto a la declaratoria de persona ausente \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0A\u00fan si se obviara el cumplimiento de los requisitos generales, \u00a0para analizar la censura del accionante en su demanda constitucional \u00a0con ocasi\u00f3n de la declaratoria de persona ausente dentro del \u00a0proceso que curs\u00f3 en su contra, tampoco advierte la Sala que \u00a0el Juzgado haya incurrido en un error procedimental que atente contra \u00a0las garant\u00edas fundamentales de VIZCA\u00cdNO GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, \u00a0que el proceso adelantado en su contra configur\u00f3 una verdadera \u00a0e inocultable v\u00eda de hecho, en su vertiente de defecto \u00a0procedimental absoluto, derivado \u00a0de una indebida vinculaci\u00f3n al proceso a trav\u00e9s de la \u00a0figura de declaratoria de persona ausente. Ello, porque para llegar a \u00a0tal extremo, dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 haberse adoptado al \u00a0margen del procedimiento establecido en la ley, circunstancia que no \u00a0se configura, como a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que el \u00a0proceso \u00a0se adelant\u00f3 en contra del accionante como presunto autor del \u00a0delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o \u00a0profesionales, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Dicha \u00a0investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 98 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, por lo cual: (i) \u00a0esa autoridad profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n; (ii) \u00a0obtuvo \u00a0que se librara orden de captura en contra de VIZCA\u00cdNO G\u00c1LVIS; \u00a0(iii) \u00a0despu\u00e9s \u00a0de trascurridos 218 d\u00edas sin hacerse efectiva la orden, y al \u00a0no ser posible \u00a0ubicar al procesado, el Juzgado, mediante auto de 4 de julio de 2018, \u00a0requiri\u00f3 a este para rendir diligencia de indagatoria y \u00a0dispuso la declaratoria de persona ausente de no comparecer al \u00a0proceso -edicto \u00a0fijado el 5 de julio de 2018 hasta el 11 del mismo mes y a\u00f1o-; \u00a0(iv) \u00a0en \u00a0auto de 12 de julio de 2018 se resalt\u00f3 la \u00a0ausencia de un resultado satisfactorio para ubicar al sindicado, \u00a0quien no hab\u00eda comparecido para ser escuchado en indagatoria; \u00a0(v) \u00a0al procesado, le \u00a0fue asignado un defensor de oficio; (vi) \u00a0se resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, absteni\u00e9ndose \u00a0de decretar medida de aseguramiento; (vii) \u00a0se clausur\u00f3 \u00a0el instructivo y fue acusado; (viii) \u00a0finalmente, \u00a0la causa se asign\u00f3 al Juzgado Quince de Instancia del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, que una vez surti\u00f3 la etapa de juzgamiento, \u00a0dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra VIZCA\u00cdNO \u00a0G\u00c1LVIS, el 31 de enero de 202, providencia contra la cual, no \u00a0fue sustentado adecuadamente el recursos \u00a0al que hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0De \u00a0lo expuesto en precedencia, no advierte la Sala ninguna irregularidad \u00a0o vicio en el tr\u00e1mite que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, pues es evidente que el Juzgado instructor \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de garantizar la comparecencia del \u00a0procesado y al no lograrlo, acudi\u00f3 a los mecanismos que el \u00a0ordenamiento autoriza; a saber, la vinculaci\u00f3n en ausencia y \u00a0la designaci\u00f3n de un profesional del derecho que velara por \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0Por \u00a0lo tanto, lo pretendido desconoce la \u00f3rbita de competencia del \u00a0juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede \u00a0soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman \u00a0una actuaci\u00f3n son el primer escenario de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, se evidencia que un profesional del derecho asisti\u00f3 \u00a0debidamente al demandante en cada etapa del proceso, de ah\u00ed \u00a0que se advierta reconocida esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0Luego, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; adem\u00e1s, tampoco \u00a0se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0SAMUEL FERNANDO VIZCA\u00cdNO GALVIS, \u00a0contra el Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Quince de \u00a0Instancia de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propondr\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 desierto. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentado.\u201d (Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP682-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135139 \u00a0 (Acta \u00a0No. 006) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0SAMUEL \u00a0FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}