{"id":75979,"date":"2024-03-09T16:33:03","date_gmt":"2024-03-09T16:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp681-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:03","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:03","slug":"stp681-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp681-2024\/","title":{"rendered":"STP681-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP681-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135161 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo &#8211; Regional Bogot\u00e1, el Fiscal \u00a0385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal identificado con radicado n.\u00ba \u00a011001600072120150083300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las repuestas de \u00a0las vinculadas, se verifica que, el 3 de agosto de 2023, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal de Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez a \u00a0la pena principal de 158 meses de prisi\u00f3n como responsable de \u00a0los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Asimismo, le fue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior, dentro del \u00a0proceso identificado con radicado n.\u00ba \u00a011001600072120150083300. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n; sin embargo, mediante auto del 15 de agosto \u00a0siguiente, el juzgado declar\u00f3 desierto el recurso por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, por lo que la providencia qued\u00f3 en firme \u00a0en la citada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 29 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el cual fue decidido por el Tribunal mediante \u00a0auto del 13 de diciembre de 2023, en el sentido de no reponer la \u00a0providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez \u00a0present\u00f3 la actual acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales con las providencias emitidas, tanto en el proceso \u00a0penal identificado con radicado n.\u00ba 11001600072120150083300, \u00a0como en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con radicado n.\u00ba \u00a0110012204000 2023 0412800. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, consider\u00f3 que en el proceso penal \u00a0no se practicaron todas las pruebas que demostraban su inocencia, \u00a0tampoco las que acreditaban su estado de inimputabilidad. Asimismo, \u00a0estim\u00f3 que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0ya que su abogado de oficio no intervino en la actuaci\u00f3n, no \u00a0pidi\u00f3 pruebas y no present\u00f3 recursos. Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que ni el abogado, ni el juez le informaron de las \u00a0diferentes audiencias que se hicieron dentro del proceso seguido en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, destac\u00f3 que la \u00a0misma no fue admitida, pese a que aport\u00f3 pruebas nuevas que \u00a0demostraban su inocencia y su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0que se deje sin efecto la sentencia del \u00a03 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal de Circuito de Bogot\u00e1, dentro del radicado \u00a0n.\u00ba 110012204000 2023 0412800 y se disponga su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Una empleada del despacho inform\u00f3 que esa autoridad, con auto \u00a0del 29 de noviembre de 2023, inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el accionante. Destac\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n \u00a0el defensor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el que fue \u00a0resuelto de manera adversa a sus intereses el 13 de diciembre \u00a0siguiente. Asimismo, indic\u00f3 que en las decisiones se aprecian \u00a0los argumentos que la sustentaron, de los que no se advierte \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El director del despacho pidi\u00f3 que se negara el amparo \u00a0deprecado, ante la ausencia de la vulneraci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer aspecto, destac\u00f3 que no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que el demandante no propuso los recursos contra \u00a0la sentencia condenatoria, por lo que la tutela no pod\u00eda ser \u00a0empleada para revivir t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que el defensor del accionante particip\u00f3 \u00a0activamente en el juicio oral, solicit\u00f3 las pruebas \u00a0correspondientes, interrog\u00f3 y contrainterrog\u00f3 a los \u00a0testigos, por ende, no es dable afirmar que la condena se edific\u00f3 \u00a0en una ausencia total de pruebas o que la misma fue producto del \u00a0capricho del juzgador. Agreg\u00f3 que contrario a lo dicho por el \u00a0actor, la defensa en el desarrollo del juicio no adopt\u00f3 una \u00a0posici\u00f3n parsimoniosa o inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que el reclamo constitucional no cumpl\u00eda con el \u00a0presupuesto de inmediatez, ya que la condena se profiri\u00f3 hace \u00a0m\u00e1s de 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0385 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0El delegado del ente acusador indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, ya que el accionante \u00a0dispuso de otro medio judicial para exponer los alegatos ventilados a \u00a0trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>J.D.P.T.. \u00a0En calidad de v\u00edctima dentro del proceso penal con radicado \u00a0n.\u00ba \u00a011001600072120150083300, \u00a0manifest\u00f3 que cuando era menor de edad, terceros la obligaron \u00a0a denunciar hechos contra el accionante, y que luego no fue escuchada \u00a0por la Fiscal\u00eda, ni por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Daniel \u00a0Felipe Pe\u00f1a Buitrago. \u00a0El abogado, que fungi\u00f3 como defensor de oficio del accionante \u00a0dentro del proceso con radicado n.\u00ba \u00a011001600072120150083300, \u00a0indic\u00f3 que solo asisti\u00f3 a la audiencia de juicio oral \u00a0en la que present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, y a la \u00a0lectura del fallo. Destac\u00f3 que promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia; sin \u00a0embargo, desisti\u00f3 del mismo, por cuanto la providencia se \u00a0encontraba ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el accionante no asisti\u00f3 a las diligencias, pese a que fue \u00a0debidamente citado, con lo que dej\u00f3 de ejercer su derecho a la \u00a0defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Michell \u00a0Steven Alonso Rivera. El \u00a0abogado destac\u00f3 que el accionante le concedi\u00f3 poder \u00a0para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que se identific\u00f3 \u00a0con \u00a0el radicado n.\u00ba 110012204000 2023 0412800. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que todos los hechos enunciados por su representado eran ciertos, por \u00a0lo que pidi\u00f3 que se conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala estudiar dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, deber\u00e1 establecer si el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales del accionante en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal identificado con radicado n.\u00ba \u00a0110012204000 2023 0412800, y en la emisi\u00f3n de la respectiva \u00a0sentencia dentro de la misma causa, que se sigui\u00f3 por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, deber\u00e1 determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales del actor con la emisi\u00f3n del \u00a0auto del 29 de noviembre de 2023, que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida contra la sentencia del 3 de agosto de \u00a02023, proferida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que, frente al primer problema jur\u00eddico, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo, ya que no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad pues el accionante no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba en el \u00a0proceso penal seguido en su contra. Y, frente al segundo problema \u00a0jur\u00eddico, se negar\u00e1 el amparo, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0emitida en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n resulta \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de desarrollar la premisa planteada, en primer \u00a0lugar, la Sala expondr\u00e1 los requisitos para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto, frente a cada uno de los \u00a0escenarios de estudio identificados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez cuestiona \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso penal identificado con el \u00a0radicado n.\u00ba \u00a011001600072120150083300, \u00a0as\u00ed como la sentencia que le puso fin a la actuaci\u00f3n, \u00a0donde result\u00f3 condenado por el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su inconformidad, destaca que en esa causa no fueron \u00a0practicadas todas las pruebas que demostraban su inocencia, ni las \u00a0que acreditaban su estado de inimputabilidad, no cont\u00f3 con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, y no fue debidamente citado a las \u00a0audiencias llevadas a cabo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, tambi\u00e9n cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0identificada con radicado n.\u00ba 110012204000 \u00a02023 0412800, que inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, alega que la revisi\u00f3n no fue admitida, a pesar de \u00a0que aport\u00f3 pruebas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente al primer problema jur\u00eddico, la Sala destaca que no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Esto \u00a0es as\u00ed, pues \u00a0frente \u00a0a las posibles discrepancias de cara a las decisiones adoptadas en \u00a0las distintas fases del proceso penal y la sentencia del 3 \u00a0de agosto de 2023, \u00a0el gestor constitucional pudo ejercer los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial que el procedimiento le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. No obstante, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester se\u00f1alar que contrario a lo consignado \u00a0en el escrito de tutela, William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez \u00a0fue enterado acerca del proceso penal seguido en su contra y de las \u00a0diligencias, tanto as\u00ed, que compareci\u00f3 a la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 6 de agosto de 2018, a la audiencia de \u00a0juicio oral llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, y a la audiencia \u00a0fallida de continuaci\u00f3n de juicio oral, programada para el 27 \u00a0de agosto de 2019, seg\u00fan consta en las actas de las \u00a0diligencias elaboradas por el despacho accionado, y en el registro de \u00a0audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca, adem\u00e1s, que, en la diligencia del 27 de agosto de \u00a02019, el juez interrog\u00f3 al procesado acerca de su direcci\u00f3n \u00a0de residencia y William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez contest\u00f3 \u00a0que viv\u00eda en la \u00abDiagonal \u00a05 Este, No. 9 -03, barrio Juan Pablo, Facatativ\u00e1\u00bb6. \u00a0De \u00a0otro lado, se encuentra que las citaciones a las audiencias de \u00a0continuaci\u00f3n de juicio oral, y lectura del fallo, se llevaron \u00a0a cabo a la misma nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite colegir que el procesado estaba debidamente \u00a0informado acerca de la existencia del proceso que se adelantaba en su \u00a0contra. En consecuencia, resulta \u00a0claro que el accionante, a\u00fan teniendo conciencia y \u00a0conocimiento pleno de la investigaci\u00f3n penal, de los hechos \u00a0que la motivaban, del estado en que se encontraba y de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que supon\u00eda el proceso, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 ausentarse de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el \u00a0gestor constitucional alega deficiencias en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0Sobre este aspecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido:7 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica sustentada en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la demanda y la impugnaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0delimitado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0pues no basta con la simple percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0del afectado para configurarse dicha vulneraci\u00f3n sino que, en \u00a0asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, adem\u00e1s, \u00a0por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de otro apoderado en el proceso \u00a0era de la entidad suficiente para cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3 y qu\u00e9 pruebas dejaron de aportarse \u00a0por omisi\u00f3n de los abogados defensores, con indicaci\u00f3n \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposici\u00f3n de \u00a0una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la posibilidad \u00a0de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable. Conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad no se evidencia un \u00a0fundamento claro a las presuntas fallas en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues lo cierto es que tal afirmaci\u00f3n qued\u00f3 en un mero \u00a0enunciado, sin ning\u00fan desarrollo en el caso en concreto, en la \u00a0medida en que no se plante\u00f3 que la intervenci\u00f3n de otro \u00a0apoderado judicial ten\u00eda la virtualidad de cambiar las \u00a0decisiones adoptadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se destaca que la no interposici\u00f3n de recursos por parte del \u00a0abogado defensor de William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez, \u00a0no \u00a0necesariamente se equipara con una falla en la defensa, ya que pudo \u00a0obedecer al ejercicio de una estrategia defensiva, dadas las \u00a0particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala remarca que, en ejercicio de la defensa material, \u00a0el \u00a0accionante bien pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0providencia del 3 \u00a0de agosto de 2023, \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal de Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 su responsabilidad penal. Lo anterior, con \u00a0independencia de que la defensa lo hubiera hecho; e incluso, de \u00a0considerar que carec\u00eda de una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0solicitar la prestaci\u00f3n del servicio a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o \u00a0abandono para lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales por un \u00a0supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una \u00a0determinaci\u00f3n ejecutoriada, siendo que cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento \u00a0oportuno y no lo hizo. Raz\u00f3n por lo que el amparo resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De cara al segundo problema jur\u00eddico, concretamente el ataque \u00a0frente al auto del 29 \u00a0de noviembre de 2023 que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia del 3 de agosto de 2023, \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal de Circuito de Bogot\u00e1, la Sala encuentra \u00a0que se cumplen los presupuestos generales para la procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que el asunto tiene relevancia \u00a0constitucional, pues se debate la lesi\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0al debido proceso; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que \u00a0contra el auto del 29 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0adem\u00e1s de recurso de reposici\u00f3n ya interpuesto, no \u00a0procede otro medio de defensa judicial; se acredita el requisito de \u00a0inmediatez, ya que desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 3 meses; la demanda enuncia los motivos de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n, y no se ataca una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se verifican los presupuestos espec\u00edficos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada contiene \u00a0argumentos razonables. \u00a0En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n del auto inadmisorio, fund\u00f3 su postura \u00a0en an\u00e1lisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada \u00a0actividad judicial, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada, luego de explicar la naturaleza y requisitos de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, enlist\u00f3 los documentos \u00a0aportados por el accionante para sustentar la causal 3 del art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004 y encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto, se tiene que si bien el accionante con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n present\u00f3 \u00a0el poder de acuerdo con la formalidad impuesta en el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 806 de 2020, determin\u00f3 cual era la \u00a0actuaci\u00f3n procesal recurrida y el despacho que la profiri\u00f3, \u00a0relacion\u00f3 las pruebas que fundamentaban su petici\u00f3n y \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia, la constancia de ejecutoria de \u00a0\u00e9sta, una declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por la \u00a0menor v\u00edctima 7 de noviembre de 2023 y la historia cl\u00ednica \u00a0del condenado, una vez revisados los argumentos del accionante y la \u00a0evidencia aportada, la sala encuentra que carecen de aptitud para \u00a0socavar los presupuestos de acierto y legalidad que preceden la \u00a0providencia proferida en contra de William Alejandro Bernal P\u00e1ez, \u00a0y por ende est\u00e1 destinada a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando se invoca la causal tercera se debe presentar un \u00a0alegato con apoyo en los anexos pertinentes, a trav\u00e9s del cual \u00a0se demuestre que con posterioridad a la sentencia condenatoria \u00a0aparecieron nuevos hechos o pruebas que generen un grado \u00a0significativo de persuasi\u00f3n, al punto que, de haberse tenido \u00a0en cuenta dentro de la actuaci\u00f3n, otro hubiera sido el \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la acreditaci\u00f3n de esta causal impone \u00a0como carga la presentaci\u00f3n de un hecho no conocido durante el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, o el aporte de un medio de \u00a0prueba que no fue introducido al proceso oportunamente o que surgi\u00f3 \u00a0posterior a la sentencia, que de haberse tenido en cuenta en su \u00a0oportunidad dar\u00eda como consecuencia la absoluci\u00f3n o la \u00a0inimputabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sala encuentra que el accionante soporta esta causal, en primer \u00a0lugar, en una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la menor \u00a0J.D.P.T el 7 de noviembre de 2023, la que si bien se realiz\u00f3 3 \u00a0meses despu\u00e9s de proferirse la sentencia condenatoria en \u00a0contra de Bernal P\u00e1ez, la misma no constituye un medio de \u00a0prueba que pueda catalogarse como novedoso, ya que no es m\u00e1s \u00a0que una versi\u00f3n adicional de los hechos denunciados por la \u00a0v\u00edctima, que en modo de retractaci\u00f3n pretende demeritar \u00a0la incriminaci\u00f3n directa que en sede de juicio oral hizo en \u00a0contra del hoy condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la providencia contra la cual se solicita su revisi\u00f3n, se \u00a0tiene que el fallador de instancia determin\u00f3 de una manera \u00a0clara el por qu\u00e9 la versi\u00f3n incriminatoria de la menor \u00a0merec\u00eda plena credibilidad, y sustent\u00f3 la condena no \u00a0solo en el testimonio acusador de la v\u00edctima, sino tambi\u00e9n \u00a0en la corroboraci\u00f3n que del mismo hizo su progenitora Nubia \u00a0Andrea P\u00e1ez Tautiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante precisar, que de acuerdo con lo consignado en \u00a0la sentencia, P\u00e1ez Tautiva se enter\u00f3 de los hechos, no \u00a0por su hija, sino por la trabajadora social del Hospital San Rafael, \u00a0donde estaba hospitalizada la ni\u00f1a, ya que las madres de otros \u00a0menores la alertaron frente a los tocamientos libidinosos que estaba \u00a0realizando el condenado sobre J.D.P.T. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta colegiatura advierte que la retractaci\u00f3n de la \u00a0menor ante una notar\u00eda el 7 de noviembre de 2023, no \u00a0constituye un elemento de prueba que permita tener por acreditada la \u00a0causal 3\u00b0 de revisi\u00f3n, m\u00e1xime que en temas de \u00a0retractaci\u00f3n la jurisprudencia tiene establecido que no existe \u00a0raz\u00f3n alguna para que el fallador tenga por cre\u00edble la \u00a0segunda versi\u00f3n, o debe desechar sin m\u00e1s la primera, \u00a0por lo tanto no est\u00e1 llamada a prosperar la admisibilidad de \u00a0la acci\u00f3n extraordinaria frente a este punto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, consider\u00f3 que no se encontraba acreditada \u00a0probatoriamente la causal invocada, motivo por el cual no era \u00a0procedente la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se realza que en lo que tiene que ver con el \u00a0concepto de prueba \u00a0nueva, \u00a0con fundamento en la cual el accionante sustent\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n \u00a0AP931-2023 del 22 de maro de 2023, rad. 58645, reiter\u00f3 lo \u00a0dicho en AP5294-2022 del 11 noviembre de 2022, rad. 61939, y en auto \u00a0del 25 de abril de 2012, rad. 34646, seg\u00fan lo cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala resulta evidente que la autoridad accionada, \u00a0a partir del an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de las normas y la \u00a0jurisprudencia, consider\u00f3 que los documentos aportados por la \u00a0parte actora no \u00a0tienen la capacidad de quebrar los efectos de la sentencia que se \u00a0encuentra ejecutoriada, conclusi\u00f3n que se muestra acorde con \u00a0los par\u00e1metros de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior constituye raz\u00f3n suficiente para negar el amparo \u00a0promovido por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, frente al primer problema jur\u00eddico, \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo deprecado por William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez, \u00a0en \u00a0tanto no agot\u00f3 los medios ordinarios disponibles en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, mediante los cuales ten\u00eda \u00a0la posibilidad de plantear los cuestionamientos ac\u00e1 expuestos. \u00a0Frente al segundo problema jur\u00eddico, se niega el amparo por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n, ya que la decisi\u00f3n que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n resulta razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo deprecado por William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez frente \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo promovido por \u00a0William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:28, audio audiencia del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2601-2020 rad. 109358 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP154-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2001, rad. 16463. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP681-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135161 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por William \u00a0Alejandro Bernal P\u00e1ez, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}