{"id":75978,"date":"2024-03-09T16:33:03","date_gmt":"2024-03-09T16:33:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp680-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:03","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:03","slug":"stp680-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp680-2024\/","title":{"rendered":"STP680-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP680-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 06. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Carolina \u00a0Vargas Berm\u00fadez \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0a la presunci\u00f3n de inocencia y a la favorabilidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esa ciudad, al interior del \u00a0proceso penal de radicaci\u00f3n 11001310404620030020401. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n, se puede establecer que, en contra de \u00a0Carolina \u00a0Vargas Berm\u00fadez, \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001310404620030020401 \u00a0por \u00a0el delito de desaparici\u00f3n forzada. Adelantado el tr\u00e1mite, \u00a0fue condenada a una pena de prisi\u00f3n de 20 a\u00f1os por \u00a0parte del Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Ley 600 de \u00a02000), \u00a0en sentencia de 2 de febrero de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentido \u00a0confirmatorio, el 13 de enero de 2006. El asunto qued\u00f3 en \u00a0firme y fue devuelto al Juzgado de primer grado, el 24 de marzo de \u00a0esa anualidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Carolina \u00a0Vargas Berm\u00fadez formul\u00f3 \u00a0entonces la actual acci\u00f3n de tutela tras considerar vulnerados \u00a0sus derechos superiores en el proceso adelantado en su contra, pues, \u00a0aduce, no se valoraron las pruebas dicientes de su inocencia, ya que, \u00a0no existe un elemento de convicci\u00f3n directo del que se pueda, \u00a0en grado de certeza, aseverarse que fue la autora de la desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la conclusi\u00f3n de las instancias, cuando aseveraron que el d\u00eda \u00a0de los hechos, ella ten\u00eda un encuentro con la v\u00edctima, \u00a0salieron agarrados del brazo y que, desde esa data, no ha aparecido. \u00a0Destac\u00f3 que, seg\u00fan versiones de las personas que \u00a0habitaban en el barrio donde acaeci\u00f3 el evento, a ella se le \u00a0arrend\u00f3 una pieza para vivir y ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0con el desaparecido, hasta el punto que lo invitaba a su pieza \u00a0privada. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados \u00a0y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a fin \u00a0de que pueda existir un juicio con garant\u00edas constitucionales. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que \u201cverificado \u00a0el Acuerdo CSBTA-143 del 31 de enero del 2013 del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa dispuso a partir del 1 \u00a0de marzo del 2013, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Ley 600 de \u00a02000, ser\u00eda incorporado al Sistema Penal Acusatorio bajo la \u00a0nominaci\u00f3n de Juzgado Cuarenta y Seis, despacho que entr\u00f3 \u00a0a operar solo hasta el 29 de julio de 2015, en virtud de ello, este \u00a0despacho no ha conocido ni conoci\u00f3 de la causa alegada en el \u00a0escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La secretar\u00eda \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0sin embargo, en respuesta v\u00eda correo electr\u00f3nico, ese \u00a0despacho manifest\u00f3 que a quien deb\u00eda vincularse era al \u00a0Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0ratific\u00f3 \u00a0que conoce \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de desaparici\u00f3n forzada, que impuso el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la actora, en \u00a0sentencia del 2 de febrero de 2005, confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0desde el 8 de julio de 2023 se halla privada de la libertad por \u00a0cuenta de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0planteamientos de la libelista, considera que tiene injerencia \u00a0alguna, en tanto su competencia se limita a vigilar el cumplimiento \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0Especializado contra las Organizaciones Criminales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, seg\u00fan el sistema de consulta web de la \u00a0Rama Judicial, la implicada fue condenada en sentencia de 2 de \u00a0febrero de 2005 por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, decisi\u00f3n que fue confirmada para la Sala Penal del \u00a0Tribunal superior de Bogot\u00e1 el 13 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la C.N. \u00a0y el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del \u00a0cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercerse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0de esta ciudad vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la \u00a0favorabilidad de Carolina \u00a0Vargas Berm\u00fadez, \u00a0al interior del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a011001310404620030020401, \u00a0donde result\u00f3 condenada por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el extremo activo, la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores se concreta en haber sido condenada sin una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues, de haberse hecho, se hubiera \u00a0concluido su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos3. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la \u00a0subsidiariedad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0examinado, de entrada, se advierte que no se utilizaron todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no se est\u00e1 \u00abhabilitado\u00bb \u00a0para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que el cuestionamiento que la actora enarbola \u00a0frente al proceso, \u00a0por su insatisfacci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0debi\u00f3 proponerlo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n que obra en el sistema de consulta web de la \u00a0Rama judicial, frente al fallo confirmatorio emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, no se present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario frente a la ratificaci\u00f3n de la condena en \u00a0contra de la actora, lo que supuso la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0y, con ello, la devoluci\u00f3n del mismo al despacho de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, \u00a0el extremo reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de \u00a0acudir al recurso en mientes, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, \u00a0dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como insistentemente \u00a0lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla \u00a0tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.5 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no resultar\u00eda admisible pretender que, a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones \u00a0emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran \u00a0ejercido los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal \u00a0brinda al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 la implicada en la actuaci\u00f3n censurada \u00a0no puede ser suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar \u00a0desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa al interior del expediente para \u00a0explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela \u00a0queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo \u00a0sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado, \u00a0pues, de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del \u00a0juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se verifica que la presente tutela es abiertamente \u00a0improcedente, dado que no satisface el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues no se encauz\u00f3 las inconformidades a \u00a0trav\u00e9s de recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Carolina \u00a0Vargas Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del sistema de consulta web de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP680-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135157 \u00a0 Acta 06. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Carolina \u00a0Vargas Berm\u00fadez \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al 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