{"id":75977,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp679-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp679-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp679-2024\/","title":{"rendered":"STP679-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP679 \u00a0-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134756 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001220400020230393701 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No.006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DARWIN \u00a0JOS\u00c9 ORTIZ GUERRERO, \u00a0contra el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023, mediante el \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos y \u00a0el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el tr\u00e1mite se orden\u00f3 notificar a las autoridades \u00a0convocadas y se vincul\u00f3 al Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, respecto de la decisi\u00f3n \u00a0denegatoria de la solicitud de libertad condicional y los recursos \u00a0respecto de \u00e9sta, dentro de la vigilancia de la pena de 53 \u00a0meses de prisi\u00f3n, impuesta por el Juzgado 33 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el d\u00eda 20 \u00a0de mayo del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0actor se encuentra inconforme con el tr\u00e1mite dado por su \u00a0Juzgado vig\u00eda a los recursos de reposici\u00f3n en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la decisi\u00f3n del 17 \u00a0de agosto de 2023, que neg\u00f3 su libertad condicional, toda vez \u00a0que se aplic\u00f3, como norma de procedimiento, los postulados de \u00a0la Ley 600 de 2000 (en t\u00e9rminos y traslados), a pesar de que \u00a0su condena se realiz\u00f3 bajo los presupuestos de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a la fecha, si bien se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, a\u00fan \u00a0no se remite a segunda instancia (juez de conocimiento) su alzada, lo \u00a0cual vulnera su derecho al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el amparo solicitado el Tribunal concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a concederlo, en tanto no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0pues la reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional fue resuelta el 27 de octubre de 2023, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n denegatoria de la libertad condicional \u00a0y concediendo el recurso de alzada. Siendo as\u00ed, no \u00a0transcurrieron ni dos semanas entre la concesi\u00f3n de la alzada \u00a0y la radicaci\u00f3n de la demanda de tutela, para inferir \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De otro lado, arguy\u00f3 que no fue acertado afirmar vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho contenido en el art\u00edculo 29 Superior por la \u00a0aplicaci\u00f3n de las figuras contenidas en la Ley 600 de 2000 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, pues as\u00ed la \u00a0sentencia condenatoria se hubiese proferido en virtud y con ocasi\u00f3n \u00a0de los mandatos de la Ley 906 de 2004, por remisi\u00f3n normativa \u00a0y mandato legal ambas legislaciones procesales son aplicables de ser \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante interpuso el recurso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien el Juzgado 03 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad contesto el recurso de Reposici\u00f3n (sic) \u00a0negativamente el d\u00eda 28 de Octubre hoga\u00f1o, y envi\u00f3 \u00a0al Juzgado fallador la Apelaci\u00f3n (sic), tengamos en cuenta que \u00a0el 1 de Agosto del 2023 entro al Despacho del Se\u00f1or Juez 03 de \u00a0Ejecuci\u00f3n la petici\u00f3n de Libertad Condicional, de no \u00a0ser por un Habeas Corpus que INTERPUSO (sic) mi Mama el d\u00eda 17 \u00a0de Agosto (sic) neg\u00f3 la Libertad Condicional (sic), empero el \u00a0d\u00eda 26 del mismo mes fui notificado de la negativa y \u00a0nuevamente env\u00ede oficio subsanando la Negativa (sic) por falta \u00a0de Arraigo Familiar y solicit\u00e1ndole el Recurso de Reposici\u00f3n \u00a0en Subsidio Apelaci\u00f3n (sic). Oficio que ingreso al Despacho el \u00a030 de Agosto. Podemos observar que han pasado CINCUENTA Y OCHO DIAS \u00a0(58) para Resolverme los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos momentos estoy pasado de los requisitos objetivos los cuales \u00a0son las 3\/5 partes de la condena, esto es Condena 53 meses tres \u00a0quintas partes: 31 mes 8 d\u00edas, mas (sic) redenci\u00f3n de \u00a0pena 7 meses 3 d\u00edas para un total de 38 meses 11 d\u00edas. \u00a0Cumpliendo con los requisitos objetivos y subjetivos del Art\u00edculo \u00a064 del C.P\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por DARWIN \u00a0JOS\u00c9 ORTIZ GUERRERO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por Centro de Servicios \u00a0Administrativos y el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el presente asunto, el recurrente alega que aun cuando el juzgado \u00a0accionado profiri\u00f3 decisi\u00f3n respecto al recurso de \u00a0reposici\u00f3n confirmando su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la \u00a0alzada, lo cierto es que la actuaci\u00f3n dur\u00f3 en su \u00a0despacho 58 d\u00edas para resolver al respecto, sosteni\u00e9ndose \u00a0en que tiene derecho al beneficio de la libertad condicional por \u00a0cuanto en la actualidad cumpli\u00f3 de sobra con los requisitos \u00a0para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De tal modo, resulta relevante traer a colaci\u00f3n los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe dejarse en evidencia que \u00a0tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0desconocidos \u00a0y que hubiere alegado tal infracci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora bien, se observa que aun cuando el ciudadano menciona una \u00a0posible mora judicial por parte del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al conocer de su \u00a0solicitud de libertad condicional, se encuentra probado que qued\u00f3 \u00a0superado al proferirse decisi\u00f3n en primera instancia \u2013 \u00a017 de agosto de 2023 &#8211; y luego al resolverse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0manteniendo la resoluci\u00f3n negativa y, en consecuencia, \u00a0concediendo la apelaci\u00f3n en auto del 27 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, por parte del despacho judicial accionado respecto de los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no se puede invocar \u00a0falta de resoluci\u00f3n judicial, cuesti\u00f3n diferente es que \u00a0el privado de la libertad no estuviera conforme con la resoluci\u00f3n \u00a0de su solicitud y de ese modo, haya accedido a los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, los cuales deben seguir su curso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que lo que pretende el actor es que \u00a0por medio de la acci\u00f3n constitucional se le reconozca el \u00a0beneficio punitivo, lo cual es de competencia restrictiva de los \u00a0jueces ejecutores y sus superiores en caso de presentarse la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de alzada, pues de otra manera, el juez \u00a0de tutela estar\u00eda transgrediendo el \u00e1mbito de las \u00a0funciones del juzgador natural; m\u00e1s cuando, como es el caso, \u00a0no se argument\u00f3 la existencia de un error o defecto en la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En suma, el sentenciado a\u00fan cuenta con la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de alzada para reclamar el derecho que considera \u00a0adquirido, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0para que proceda estudio constitucional. Y no tiene una \u00fanica \u00a0oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse \u00a0respecto de circunstancias jur\u00eddicas distintas y no solamente \u00a0de una interpretaci\u00f3n personal distinta a la del funcionario \u00a0judicial respecto a la norma penal, por lo que tampoco se vislumbra \u00a0da\u00f1o irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En conclusi\u00f3n, corresponde a la Corte confirmar el fallo de \u00a0tutela impugnado, dado que el asunto se encuentra surtiendo el \u00a0tr\u00e1mite secretarial para la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, el correspondiente envi\u00f3 al juez \u00a0competente para el caso. Sin que se deba dar estudio de fondo al \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales para el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional en favor de DARWIN \u00a0JOS\u00c9 ORTIZ GUERREO, \u00a0dentro del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0preferente y excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP679 \u00a0-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 134756 \u00a0 CUI \u00a011001220400020230393701 \u00a0 (Acta \u00a0No.006) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DARWIN \u00a0JOS\u00c9 ORTIZ GUERRERO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}