{"id":75976,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp678-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp678-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp678-2024\/","title":{"rendered":"STP678-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP678-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Esneider Andrid Quintana \u00a0M\u00e9ndez, respecto del fallo proferido el 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual \u00abneg\u00f3 \u00a0por configurarse un hecho superado\u00bb \u00a0la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se sabe \u00a0que con sentencia del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de Madrid, Cundinamarca, declar\u00f3 \u00a0a Esneider Andrid Quintana M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>penalmente \u00a0responsable por la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado y \u00a0agravado, imponi\u00e9ndole una pena principal de 75 meses de \u00a0prisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el libelista que mediante memorial presentado el 30 de agosto de \u00a02023, solicit\u00f3 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el \u201cart\u00edculo \u00a038 G del C\u00f3digo Penal\u201d2, \u00a0pero \u00a0que al momento de interponerse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional -el \u00a017 de noviembre de 2023- \u00a0tal requerimiento no hab\u00eda sido resuelto, afect\u00e1ndose \u00a0as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior solicita se proteja las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se le ordene \u00a0al Juez de penas accionado que proceda a resolver la mencionada \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0\u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0la solicitud de amparo presentada por Esneider Andrid Quintana \u00a0M\u00e9ndez, tras considerar que en el presente evento se hab\u00eda \u00a0configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n el A \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, con auto interlocutorio del 17 de noviembre \u00a0de 2023, notificado el d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0la autoridad accionada dispuso, de una parte, conceder una redenci\u00f3n \u00a0de pena en favor del ac\u00e1 accionante y, por otra, negar la \u00a0concesi\u00f3n del sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0dado que era necesario aplicar la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, consider\u00f3 el Tribunal de instancia que la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por el demandante en tutela ya se encontraba satisfecha y, \u00a0por tanto, era innecesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el demandante impugn\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, present\u00f3 \u00a0la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida asegur\u00f3 que en su petici\u00f3n del 30 de \u00a0agosto de 2023, solicit\u00f3 al Juez de Penas accionado la \u00a0concesi\u00f3n del sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0previsto en el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal, pero \u00a0que, la referida autoridad, en providencia del 17 de noviembre de \u00a02023, hizo referencia a la figura de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 38 B de la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que tal situaci\u00f3n le resulta extra\u00f1a y lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales, motivo por el cual considera no es viable \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, insistiendo \u00a0as\u00ed en la concesi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de \u00a0la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso la Sala advierte que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, consiste en analizar si, como lo anuncia el recurrente en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n, no \u00a0hay una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria radicada por el \u00a0accionante ante el Juez demandado, y cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 \u00a0reclamaba, no fue atendida en auto del \u00a017 de noviembre de 2023, \u00a0bajo la tesis que lo all\u00ed lo resuelto se remite a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria regulada en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal y no, a la prevista en el canon 38G de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual insiste el promotor, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al no desatar la petici\u00f3n que radic\u00f3 \u00a0el 30 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica \u00a0se ha tornado la jurisprudencia al ense\u00f1ar que, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones \u00a0regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante en su libelo \u00a0introductorio se queja porque el Juzgado accionado no le ha resuelto \u00a0una solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que le fuera presentada \u00a0desde el 30 de agosto de 2023, no cabe duda que se est\u00e1 ante \u00a0la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en su \u00a0vertiente de postulaci\u00f3n, y no del de petici\u00f3n como \u00a0erradamente lo anunci\u00f3 el libelista y lo abord\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n de instancia, ya que se trata de una solicitud \u00a0radicada en el marco de una actuaci\u00f3n judicial que se surte en \u00a0contra del se\u00f1or Quintana M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su libelo \u00a0introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere de \u00a0forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del \u00a0caso concreto y la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado en libelo introductorio y la \u00a0documentaci\u00f3n aportada a esta actuaci\u00f3n, se sabe que el \u00a030 de agosto de 2023 Esneider Andrid Quintana M\u00e9ndez present\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo petici\u00f3n para obtener el \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespetuosamente \u00a0me dirijo a su despacho con el fin de solicitar su valiosa \u00a0colaboraci\u00f3n en el sentido de concederme las siguientes \u00a0solicitudes: PRISI\u00d3N DOMICILIARIA, mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n contenido en el Art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano. (\u2026)3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que, al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0presente solicitud de amparo, tal requerimiento no hab\u00eda sido \u00a0resuelto por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora bien, del tr\u00e1mite impartido a esta actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de la respuesta que a la demanda constitucional brind\u00f3 la \u00a0autoridad judicial accionada, se tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue radicada ante la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el d\u00eda 17 de \u00a0noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 20 de noviembre siguiente se produjo el reparto del proceso, misma \u00a0calenda en la cual el Magistrado ponente procedi\u00f3 a admitir el \u00a0libelo constitucional y, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, \u00a0a efectuar la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En su respuesta a la demanda constitucional, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo inform\u00f3 que, mediante prove\u00eddo del 17 de \u00a0noviembre de 2023, resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria presentada por Quintana M\u00e9ndez el \u00a030 de agosto de ese a\u00f1o, ello tras advertir que no se \u00a0encontraban satisfechos los requisitos del art\u00edculo 38 B del \u00a0C\u00f3digo Penal, m\u00e1s concretamente el consignado en su \u00a0numeral segundo, el cual consigna una prohibici\u00f3n normativa \u00a0para los delitos enlistados en el inciso segundo del canon 68 A del \u00a0mismo compendio normativo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De acuerdo con los anexos allegados por el mencionado Juez vig\u00eda, \u00a0la anterior decisi\u00f3n le fue notificada a Quintana M\u00e9ndez, \u00a0de manera personal, el 22 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Luego, el anterior recuento f\u00e1ctico permite a la Sala asegurar \u00a0que, en el presente caso, s\u00ed se ha configurado el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que \u00a0durante el desarrollo del presente tr\u00e1mite constitucional el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo atendi\u00f3 de fondo la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 se \u00a0reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es pertinente es indicar que, contrario a lo afirmado por el \u00a0libelista en su demanda constitucional, la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que \u00e9l present\u00f3 ante el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, s\u00ed se fund\u00f3 en las regulaciones del art\u00edculo \u00a038 B del C\u00f3digo Penal, y no en las del canon 38 G de esa \u00a0codificaci\u00f3n, como se advierte del contenido del memorial \u00a0elevado por el tutelante al Juez de ejecuci\u00f3n del 30 de agosto \u00a0del 2023, previamente trascrito. \u00a0Raz\u00f3n por la cual se estima \u00a0que s\u00ed existe congruencia entre la petici\u00f3n efectuada \u00a0por Quintana M\u00e9ndez y la resoluci\u00f3n entregada por el \u00a0Juez demandado, de donde se desprende que el asunto ha sido atendido \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se pudo establecer que el demandante en tutela tambi\u00e9n se \u00a0enter\u00f3 en debida forma sobre la existencia y contenido de tal \u00a0providencia pues, por una parte, se aport\u00f3 copia de la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n4 \u00a0y, por otra, el propio actor al sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de tutela de primer grado, no solo admiti\u00f3 \u00a0conocer el contenido del auto del 17 de noviembre de 2023, sino que \u00a0adem\u00e1s expres\u00f3 no estar de acuerdo con el contenido del \u00a0mismo, lo cual da cuenta de que el respectivo enteramiento se produjo \u00a0de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, tanto el Tribunal de instancia como esta Sala, pudieron \u00a0constatar que la principal pretensi\u00f3n por la cual fue \u00a0promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se \u00a0resolviera por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria presentada por Esneider Andrid Quintana \u00a0M\u00e9ndez el 30 de agosto de 2023, ya se encuentra satisfecha y, \u00a0de ello, est\u00e1 debidamente enterado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, dado que la pretensi\u00f3n en la cual se \u00a0sustentaba la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad \u00a0accionada durante el curso de la presente acci\u00f3n, cesando de \u00a0ese modo la vulneraci\u00f3n denunciada, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0confirmar, en su integridad, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 19 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al proceso, el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tutela solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del sustitutivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con fundamento en el art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B del C\u00f3digo Penal y no del 38 G, como lo anuncia en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo introductorio. -Ver PDF \u00ab05 Solicitud Prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domiciliaria 38B\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF \u00ab05 Solicitud Prisi\u00f3n Domiciliaria 38B\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se cuenta con informaci\u00f3n que permita establecer si en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del auto del 17 de noviembre se radic\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP678-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135079 \u00a0 Acta \u00a0No. 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Esneider Andrid Quintana \u00a0M\u00e9ndez, respecto del fallo proferido el 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2023 por 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