{"id":75973,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp675-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp675-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp675-2024\/","title":{"rendered":"STP675-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP675-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135092 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 06. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Juan \u00a0Felipe Guerrero Gil, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la \u00a0no discriminaci\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad, a la \u00a0vida en condiciones dignas y humanas, a la salud, al m\u00ednimo \u00a0vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al interior \u00a0del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte 91053. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, \u00a0se tiene que Juan \u00a0Felipe Guerrero Gil \u00a0demand\u00f3 a Gaseosas Posada Tob\u00f3n S. A. \u2013 Postob\u00f3n \u00a0S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino fijo por seis meses, que inici\u00f3 el 9 de abril \u00a0de 2016 y se prorrog\u00f3 hasta el 8 de abril de 2017, el cual fue \u00a0finalizado anticipadamente por la empleadora, mientras gozaba de \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0el 22 de noviembre 2016, dentro del turno nocturno y en ejercicio de \u00a0su empleo, al terminar el conteo y revisi\u00f3n de los productos \u00a0de la empresa en los camiones de carga, sufri\u00f3 una ca\u00edda \u00a0que deriv\u00f3 en un fuerte dolor de pie que se le increment\u00f3 \u00a0con el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, debido \u00a0a su estado de salud, no rend\u00eda igual en su trabajo, pues su \u00a0pie se le hinchaba y el dolor se le extend\u00eda hasta la rodilla, \u00a0por lo que continu\u00f3 en controles m\u00e9dicos y terapias; \u00a0que el 31 de enero del 2017 fue despedido injustamente, aduci\u00e9ndose \u00a0como motivo la reducci\u00f3n de personal por disminuci\u00f3n en \u00a0las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que, en fallo del 12 de \u00a0diciembre de 2019, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del fallo de 18 de febrero \u00a0de 2021, la revoc\u00f3 para, en su lugar, declarar la ineficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de \u00a0Postob\u00f3n SA, por vulneraci\u00f3n a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada. Como consecuencia, conden\u00f3 a Postob\u00f3n \u00a0S.A. a reintegrar al accionante, adem\u00e1s del pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997. A su vez, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n respecto de lo cancelado por indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, indic\u00f3 que, conforme a la sentencia CSJ SL, 11 abr. \u00a02018, rad. 53394, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, se predica respecto de despidos motivados por \u00a0razones discriminatorias; que demostrada la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad se presum\u00eda que ese acto fue discriminatorio; y \u00a0que, la autorizaci\u00f3n del Ministerio se exig\u00eda cuando \u00a0existe una imposibilidad de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, al momento de fenecer el contrato de trabajo, el 31 de enero de \u00a02017, el demandante ten\u00eda problemas de salud y se encontraba \u00a0en terapias f\u00edsicas y con tratamiento m\u00e9dico en curso, \u00a0pues ten\u00eda cita de control programado para el 14 de febrero y \u00a0de ortopedia para el 2 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Puntualiz\u00f3 \u00a0que, conforme a la sentencia CSJ SL2586-2020, no se requer\u00eda \u00a0un conocimiento preciso del empleador de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, pues, ella pod\u00eda inferirse cuando fuera \u00a0evidente, aspecto que \u2013a \u00a0voces de esa Colegiatura- \u00a0se hab\u00eda demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa \u00a0Postob\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de descongesti\u00f3n No. 2, \u00a0mediante SL651-2023, \u00a013 \u00a0de marzo, rad: 91053, en el que cas\u00f3 la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aludida Corporaci\u00f3n al momento del despido no obraba prueba \u00a0m\u00e9dica ocupacional que pudiera determinar una condici\u00f3n \u00a0de limitaci\u00f3n relevante o barrera en el trabajo que hiciera al \u00a0demandante titular del fuero por discapacidad, como tampoco, seg\u00fan \u00a0lo afirma en su apelaci\u00f3n, que hubiese sido reubicado, pues \u00a0las restricciones consignadas \u00a0en el registro y seguimiento del \u00e1rea de seguridad y salud en \u00a0el trabajo de Postob\u00f3n S. A., expresamente dejaron constancia \u00a0de su naturaleza temporal, sin incidencia en la realizaci\u00f3n \u00a0del oficio que desarrollaba. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Juan \u00a0Felipe Guerrero Gil, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales en \u00a0la determinaci\u00f3n antes mencionada, pues, desconoci\u00f3 las \u00a0pruebas aportadas dirigidas a demostrar la estabilidad laboral \u00a0reforzada como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que, no se \u00a0tuvo en cuenta el reporte \u00a0del accidente laboral, las constancias de programaci\u00f3n de \u00a0citas, las historias cl\u00ednicas, las restricciones, la \u00a0testimonial y las \u00f3rdenes de terapias allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el hecho de no haberse concluido la existencia de una verdadera \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica que imped\u00eda el desarrollo \u00a0normal de las funciones del trabajador, ni haber decretado pruebas de \u00a0oficio, encaminadas a esclarecer los hechos, para un mejor proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente que rige la \u00a0materia, ya que, la estabilidad laboral reforzada se predica de \u00a0cualquier persona que cuenta con una situaci\u00f3n de salud que \u00a0les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0labores, sin que para el efecto tuviesen que estar calificados o \u00a0contar con una certificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de fuerza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reconocido \u00a0que, en virtud de los principios de libertad probatoria y de libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, si no se cuenta una afectaci\u00f3n \u00a0igual o superior al 15% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0\u201ctal \u00a0limitaci\u00f3n se puede inferir del estado de salud en que se \u00a0encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y est\u00e9 \u00a0precedido de elementos que constaten la necesidad de la protecci\u00f3n, \u00a0su grave estado de salud o la severidad de la lesi\u00f3n que \u00a0inciden en la realizaci\u00f3n de su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se violent\u00f3 directamente la constituci\u00f3n, al exigir \u00a0al demandante una mayor demostraci\u00f3n sobre su afectaci\u00f3n \u00a0en la salud, pues ello se supl\u00eda con el reporte de accidente \u00a0de trabajo, as\u00ed como la incapacidad m\u00e9dica generada, \u00a0las \u00f3rdenes y pr\u00e1cticas de terapias y la programaci\u00f3n \u00a0de control con especialista, situaci\u00f3n que fue aceptada por la \u00a0demandada Postob\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0quien incluso no remiti\u00f3 al trabajador a los ex\u00e1menes \u00a0de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0ese apartado final, indic\u00f3 que se satisface la exigencia de la \u00a0inmediatez, pues, se debe tener en cuenta la fecha de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto de obed\u00e9zcase lo resuelto por el superior, adem\u00e1s \u00a0de que, los efectos de la decisi\u00f3n se proyectan a lo largo del \u00a0tiempo y han surgido nuevas posiciones que respaldan su aspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales, se deje sin efecto la sentencia SL651-2023 y, en \u00a0consecuencia, se disponga \u201cemitir \u00a0nuevo pronunciamiento para que en sede de instancia dicte sentencia \u00a0que, acate las decisiones judiciales contenidas en Sentencia T 198 \u00a0del 2006, T 041 del 2014 y Sentencia SU 049 del 2017, con arreglo al \u00a0nuevo modelo de discapacidad y estabilidad laboral reforzada \u00a0ratificado incluso por dicha corporaci\u00f3n en Sentencias \u00a0SL1817-2023 Radicaci\u00f3n No. 85245, SL 1152-2023 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 90116 y SL1745-2023 Radicaci\u00f3n No. 90947 y as\u00ed NO \u00a0SE CASE la sentencia de segunda Instancia, quedando \u00e9sta en \u00a0firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que se resolvi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche, de conformidad con la ley y jurisprudencia y, por \u00a0ello, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, al haberse demostrado la \u00a0ocurrencia de un error, pues, para \u00a0la fecha del despido, la existencia de terapias y controles m\u00e9dicos \u00a0posteriores, ninguno de esos supuestos, se subsumen en \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n objetiva, concretada en un grado de limitaci\u00f3n \u00a0relevante\u00bb, \u00a0que pudiera conducir a una situaci\u00f3n de discapacidad para la \u00a0fecha del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, aunque el trabajador sufri\u00f3 una alteraci\u00f3n en \u00a0la salud derivada de una torcedura en el tobillo, que le produjo \u00a0restricciones ocupacionales temporales, las mismas \u00abno \u00a0fueron prorrogadas\u00bb, por \u00a0lo que, para la desvinculaci\u00f3n, el 31 de enero de 2017, no se \u00a0encontraban vigentes, sin que por s\u00ed sola la programaci\u00f3n \u00a0de terapias y cita de control m\u00e9dico, lo haga titular de la \u00a0garant\u00eda del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la Corte \u00a0arrib\u00f3 a tal determinaci\u00f3n con fundamento en el \u00a0precedente vigente emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, concretamente lo orientado en las sentencias CSJ \u00a0SL6850-2016, CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL711-2021, CSJ \u00a0SL1360-2018, CSJ SL3723-2020, CSJ SL5700-2021, CSJ SL2841-2020 CSJ \u00a0SL2841-2020 y CSJ SL572-2021. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que haya violado \u00a0derechos superiores del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0del accionante, \u00a0en memorial posterior, alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio, rendida por Juan \u00a0Felipe Guerrero Gil, \u00a0el que relaciona varios inconvenientes que ha tenido para volver a \u00a0ingresar al campo laboral y reitera su intenci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Juez \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Cali ratific\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n y, en lo puntual, \u00a0asever\u00f3 que, \u00a0por parte de ese Despacho, se respetaron los postulados normativos \u00a0que rigen tanto el procedimiento como los sustantivos que motivaron \u00a0la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0en que, una vez retornado del superior el proceso en cita, ese \u00a0despacho profiri\u00f3 el auto No. 967 del 25 de mayo de 2023, en \u00a0obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto, adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de costas procesales. Y, mediante providencia \u00a0No. 1362 del 25 de mayo de 2023, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0practicada y se dispuso del archivo de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la \u00a0no discriminaci\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad, a la \u00a0vida en condiciones dignas y humanas, a la salud, al m\u00ednimo \u00a0vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Juan \u00a0Felipe Guerrero Gil al \u00a0interior del asunto laboral de radicaci\u00f3n de la Corte 91053, \u00a0en \u00a0el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de esta Corporaci\u00f3n mediante SL651-2023, \u00a013 \u00a0de marzo, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que \u00a0hab\u00eda revocado la condena a Postob\u00f3n S.A., de las \u00a0pretensiones dirigidas al reintegro al pago de prestaciones sociales \u00a0y a la indemnizaci\u00f3n por despido en condiciones de limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica por salud. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, en \u00a0la providencia antes mencionada, no se tuvo en cuenta, que no era \u00a0viable exigir al demandante una mayor demostraci\u00f3n sobre su \u00a0afectaci\u00f3n en la salud, un porcentaje espec\u00edfico de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni que \u00e9sta fuera \u00a0evidente para el empleador, pues, ello se supl\u00eda con el \u00a0reporte de accidente de trabajo, as\u00ed como la incapacidad \u00a0m\u00e9dica generada, las \u00f3rdenes y pr\u00e1cticas de \u00a0terapias y la programaci\u00f3n de control con especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse \u00a0que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la \u00a0inmediatez como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0inmediatez se encuentra contemplado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 a la inmediatez como caracter\u00edstica propia de \u00a0este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia \u00a0C-542\/92, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[L]a Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, \u00a0puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio \u00a0de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de \u00a0violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n (SU-961\/99) expuso que la inexistencia de \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el \u00a0elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: \u00a0la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo de \u00a0unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que, si la inactividad del \u00a0demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas \u00a0proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la \u00a0solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la \u00a0inactividad para interponer esta \u00faltima, durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u00a0 En el caso en que \u00a0sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de \u00a0interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio \u00a0establecido en la decisi\u00f3n atr\u00e1s mencionada (CC \u00a0C-543\/92), seg\u00fan la cual la falta de ejercicio oportuno de los \u00a0medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no \u00a0puede alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo \u00a0CC T-575\/02 se retom\u00f3 el tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0[T]al y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0su\u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y \u00a0justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la \u00a0inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los \u00a0recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n \u00a0de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su \u00a0ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a \u00a0esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0\u2013Resaltado \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a cu\u00e1l \u00a0es el t\u00e9rmino para acudir en sede constitucional \u00a0invariablemente la jurisprudencia constitucional, tanto de la \u00a0Guardiana de la Carta, como del Consejo de Estado y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha considerado el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0como un lapso razonable para activar el mecanismo preferente. Por \u00a0eso, vale la pena recordar que en sentencia CC T-461-19, la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab37. \u00a0Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 \u00a0unas\u00a0causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad\u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales \u00a0deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser \u00a0examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia \u00a0referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos que habilitan el \u00a0examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela, en casos muy \u00a0excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido \u00a0proceso. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones \u00a0o\u00a0causas \u00a0especiales de procedibilidad, \u00a0como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la \u00a0expedici\u00f3n de una providencia judicial. Se trata de las \u00a0causales o hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la \u00a0providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela prospere, deber\u00e1 ser procedente\u00a0y \u00a0probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial \u00a0denominadas por la jurisprudencia como \u201ccausales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, \u00a0los que de verificarse determinan la prosperidad\u00a0del \u00a0amparo deprecado[46]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las\u00a0causales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra \u00a0providencias judiciales[47], \u00a0que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el \u00a0asunto se pueden sintetizar en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Exista\u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa, \u00a0tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se cumpla \u00a0con el\u00a0car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial. \u201cEn \u00a0todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[48]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La tutela \u00a0se interponga en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con \u00a0el\u00a0principio \u00a0de inmediatez. \u00a0Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser \u00a0interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias \u00a0judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, \u00a0esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que\u00a0\u201cun \u00a0plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para \u00a0declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d[49].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0reit\u00e9rese que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0consolidado como criterio uniforme que el lapso razonable para atacar \u00a0por la v\u00eda de la tutela una providencia judicial sea de seis \u00a0meses, t\u00e9rmino que de forma ordinaria \u00a0se \u00a0ha entendido calendario (art\u00edculo 59, Ley 4 de 19133) \u00a0(As\u00ed se dijo en STP16191-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la fijaci\u00f3n \u00a0de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y \u00a0oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto \u00a0de inmediata \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0y el interesado tenga un par\u00e1metro de referencia a la hora de \u00a0acudir o no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0controvierte la decisi\u00f3n SL651-2023, 13 marzo de 2023, dentro \u00a0del proceso de radicaci\u00f3n interna de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral No. 91053. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n, conforme al sistema de consulta web de la Rama \u00a0Judicial, fue notificada por edicto fijado el 11 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, habi\u00e9ndose \u00a0instaurado la actual acci\u00f3n de amparo constitucional el 18 de \u00a0diciembre de 2023, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, lapso \u00a0superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable \u00a0para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, no se \u00a0enarbol\u00f3 justificaci\u00f3n v\u00e1lida que habilite a \u00a0demandar en esta sede, si \u00a0se consideraba que la decisi\u00f3n cuestionada era constitutiva de \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, se ten\u00eda \u00a0la carga de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>No persuaden los \u00a0argumentos alusivos a tener en cuenta la fecha en que se notific\u00f3 \u00a0el auto de obed\u00e9zcase a lo resuelto por el superior, el 26 de \u00a0mayo de 2023, en la medida que lo relevante, para contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino, es la fecha desde la cual el implicado tuvo \u00a0conocimiento o pudo conocer de la decisi\u00f3n que se refuta en \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0dicho tiempo se contabiliza desde su notificaci\u00f3n en el mes de \u00a0abril de 2023. Con todo, aunque se tomara en cuenta la fecha arriba \u00a0se\u00f1alada -26 de mayo de 2023- tambi\u00e9n se advertir\u00eda \u00a0superado el lapso razonable antes dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos \u00a0encuentra eco la tesis alusiva a las nuevas posturas favorables, ni \u00a0la persistencia de los efectos de la decisi\u00f3n, en la medida \u00a0que, en t\u00e9rminos de providencia judicial, el presunto \u00a0perjuicio se perfecciona en el momento en que, a juicio del actor, se \u00a0emite la providencia y -presuntamente- se configura un defecto de tal \u00a0naturaleza que se torna procedente el amparo, sin que este sea un \u00a0caso de aquellos de \u00edndole pensional, cuyo entendimiento se ha \u00a0ampliado a la afectaci\u00f3n continua del derecho, justamente por \u00a0el car\u00e1cter peri\u00f3dico del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por Juan \u00a0Felipe Guerrero Gil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.\u00a0Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, del que se haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 | \u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP675-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135092 \u00a0 Acta 06. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Juan \u00a0Felipe Guerrero Gil, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}