{"id":75971,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp673-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp673-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp673-2024\/","title":{"rendered":"STP673-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP673-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135080 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 06. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su \u00a0derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Laboral del Circuito \u00a0de la Capital del Valle del Cauca, al Banco de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes en el proceso con radicado \u00a0SL1924-2023. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, \u00a0Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios \u00a0labor\u00f3 al servicio del Banco de Bogot\u00e1 desde el 25 de \u00a0enero de 1982 al 28 de mayo de 2015, fecha donde el empleador dio por \u00a0terminado el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la parte actora que, al momento de concluir el contrato de trabajo, \u00a0se encontraba \u201cen \u00a0condici\u00f3n de afectaci\u00f3n grave a la salud\u201d, \u00a0pues tal como consta en su historia cl\u00ednica, se le hab\u00eda \u00a0diagnosticado \u201ctrastorno \u00a0Estr\u00e9s relacionado con el trabajo y disfunci\u00f3n laboral \u00a0cr\u00f3nica\u201d, \u00a0aunado a la \u201ctensi\u00f3n \u00a0f\u00edsica mental relacionada con el trabajo y el trastorno de \u00a0adaptaci\u00f3n\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que era de pleno conocimiento de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo de 2015, el Banco de Bogot\u00e1, de manera unilateral, \u00a0dio por terminado el referido v\u00ednculo, para tal fin expuso los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 14 de Abril de los corrientes, usted agredi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalmente al se\u00f1or Oscar Angulo, quien por motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales le hab\u00eda solicitado a usted que no le ocupara su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto de trabajo a \u00e9l asignado con documentos o tulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de sus funciones. No obstante, cuando su compa\u00f1ero le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo la recomendaci\u00f3n de manera verbal, usted entro en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontaci\u00f3n contra \u00e9l utilizando palabras soeces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como &#8220;parasito hijueputa, no trabaja ni deja trabajar&#8217;. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia a descargos usted trata de justificar su conducta sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptarla directamente, pero como se encontraban presentes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de los hechos otras personas que escucharon lo que usted le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo a su compa\u00f1ero, la falta queda probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, en una revisi\u00f3n de documentos realizada por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organismos de control del Banco en el mes de abril, se encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el d\u00eda 10 de Febrero de 2015 usted emiti\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia Bancaria a nombre de su hijo Diego Fernando Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bermeo identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.144.063.247 titular de la cuenta de ahorros No. 186302816, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue firmada directamente por usted, omitiendo los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos por el Banco para las Referencias Bancarias y sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted en sus funciones tenga como autorizada la firma para expedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo de documentos. En la diligencia de descargos usted \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumenta que el Jefe de Servicios Jos\u00e9 Fernando Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez le hab\u00eda dicho a comienzos del a\u00f1o 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no le pasaran las referencias bancarias y las firmara usted. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, se (sic) dicho jefe de servicios para el mes de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 ya no se encontraba en la oficina y el procedimiento del Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que la persona facultada por el Banco para firmar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencias bancarias es el funcionario de plataforma o el Jefe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios y no el auxiliar de Operaciones (A0C0), adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de \u00c9tica y Conducta se se\u00f1ala como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto de inter\u00e9s, \u00a0cualquier tr\u00e1mite que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delante (sic) en el Banco referido a productos de \u00e9ste para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares de los trabajadores, como en este caso su hijo. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosa, sus justificaciones para este hecho no son v\u00e1lidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por el contrario muestran que usted incurri\u00f3 en omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave de los procedimientos del Banco y en un conflicto de inter\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al firmar una referencia bancada a su hijo, sin tener las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones para ello y por ser un familiar suyo, por lo cual queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la falta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios, \u00a0mediante su apoderado, \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Banco de \u00a0Bogot\u00e1. El 29 de enero de 2018, el Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Cali declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0propuestas por la demandada, en consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECLARAR \u00a0que el se\u00f1or DAMIAN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con \u00a0la c. c. No. 2.762.710 en su calidad de empleado fue despedido \u00a0injustamente por el BNACO (sic) DE BOGOT\u00c1 en estado de \u00a0debilidad manifiesta, el 28 de mayo de 2015, conforme a las \u00a0motivaciones de esta providencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CONDENAR \u00a0al BANCO DE BOGOT\u00c1 a reintegrar al se\u00f1or DAMIAN TADEO \u00a0MOSQURA PALACIOS ya identificado al cargo que desempe\u00f1aba al \u00a0a\u00f1o 2015 o a uno equivalente sin afectaci\u00f3n de su \u00a0estado de salud con el pago de todo lo dejado de percibir desde el \u00a0momento de su desvinculaci\u00f3n el 28 de mayo de 2015 y el \u00a0momento en que se verifique el reintegro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco de Bogot\u00e1 inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El 10 de mayo de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 en su \u00a0integridad el fallo de primera instancia, ante lo cual, la demandada \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0confutada y, en consecuencia, absolvi\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 \u00a0de todas las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0demandante, que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0realiz\u00f3 una \u201cdefectuosa\u201d \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas documentales allegadas en el expediente, pues tal como \u00a0qued\u00f3 demostrado en el curso del proceso, el C\u00f3digo de \u00a0\u00c9tica y Conducta, el cual se aduce fue incumplido por el \u00a0trabajador, fue expedido con posterioridad a la fecha de los hechos \u00a0investigados, por lo que no era posible que Mosquera \u00a0Palacios tuviera \u00a0conocimiento de su contenido al momento de la ocurrencia de los \u00a0eventos a \u00e9l cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiere que el fallo que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el interrogatorio realizado a \u00a0Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios \u00a0el 15 de diciembre de 2017, quien manifest\u00f3 que el jefe de \u00a0servicios del Banco de Bogot\u00e1, le manifest\u00f3 en \u00a0septiembre de 2014 \u201cque \u00a0las certificaciones son un documento sencillo que no amerita que se \u00a0lo pasara a firmar\u201d \u00a0concedi\u00e9ndole la autorizaci\u00f3n para que, a partir de esa \u00a0fecha, las suscribiera, lo cual cumpli\u00f3 a cabalidad hasta la \u00a0fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es dable concluir que su proceder de se enmarc\u00f3 en el \u00a0cumplimiento de sus funciones y del acatamiento de la directriz dada \u00a0por su superior, misma que en ning\u00fan monto fue modificada, por \u00a0lo tanto, es evidente que su desempe\u00f1o laboral se enmarc\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0el convencimiento absoluto que no incurr\u00eda en violaci\u00f3n \u00a0de norma alguna. Por el contrario, ejecut\u00f3 las labores \u00a0respetando la orden de su jefe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, indic\u00f3 que si bien en el mismo interrogatorio se le \u00a0indag\u00f3 a Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios \u00a0s\u00ed en el Banco de Bogot\u00e1 exist\u00eda un C\u00f3digo \u00a0de \u00c9tica y Conducta que deb\u00edan cumplir todos los \u00a0trabajadores, este contest\u00f3 \u201cclaro, \u00a0conozco el C\u00f3digo de \u00e9tica\u201d tal \u00a0aseveraci\u00f3n no puede tenerse como una confesi\u00f3n tal \u00a0como lo entendi\u00f3 la ac\u00e1 accionada, pues tal afirmaci\u00f3n \u00a0es contrar\u00eda a lo manifestado por el empleado en la diligencia \u00a0de descargos adelantada al interior del proceso disciplinario \u00a0adelantado por el Banco de Bogot\u00e1, donde indic\u00f3 ante el \u00a0mismo cuestionamiento desconocerlo por completo, por lo que al \u00a0generarse una disparidad de manifestaciones, la carga de la prueba \u00a0era trasladada al empleador, que en ning\u00fan momento logr\u00f3 \u00a0demostrar que el referido manual de conductas hab\u00eda entrado en \u00a0vigencia ni puesto en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la \u00a0parte demandante, es claro que en ning\u00fan momento quedo \u00a0demostrado que el referido C\u00f3digo de \u00c9tica y Conducta \u00a0no hab\u00eda sido publicado a la fecha de la ocurrencia de los \u00a0hechos investigados, por lo que era no era posible que Mosquera \u00a0Palacios \u00a0conociera \u201cal \u00a0dedillo\u201d un \u00a0documento que tiene como fecha del 10 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo expresado, con el debido respeto solicito al Honorable Juez \u00a0Constitucional se proteja el derecho al Debido proceso consagrado en \u00a0el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0fundamental, el cual contiene el derecho a la Defensa y a la \u00a0contradicci\u00f3n e igualmente se proteja el derecho a la no \u00a0discriminaci\u00f3n, en consecuencia, se Revoque la sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 2 SL 1924 \u00a0\u20142023 Radicaci\u00f3n 93067 Acta 24 del 17 de julio de 2023 \u00a0Magistrado Ponente, Doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO y en su \u00a0lugar, se resuelva NO CASAR y en consecuencia confirmar la sentencia \u00a0dictada el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral seguido por DAMIAN TADEO MOSQUERA \u00a0PALACIOS contra el BANCO de BOGOTA S. A. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0instancia, confirmar la sentencia del veintinueve (29) de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0DAMIAN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con la C. C. Nro. \u00a02.762.710 contra el BANCO DE BOGOTA S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo invocado, ya que ning\u00fan \u00a0derecho fundamental se le vulner\u00f3 a la parte actora, pues \u00a0qued\u00f3 demostrado en la providencia confutada que, no se \u00a0incurri\u00f3 en defectuosa valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas por las mismas partes al expediente y por el contrario se \u00a0acredit\u00f3 que las conductas desplegadas por el actor \u00a0constitu\u00edan justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0donde una vez devuelto el expediente digital, al haberse desatado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demanda, procedi\u00f3 \u00a0a remitirlo en su totalidad al juzgado de origen, sin que se \u00a0evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos deprecados por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Cali \u00a0aport\u00f3 el link de todo el devenir procesal adelantado por el \u00a0despacho, si hacer alguna menci\u00f3n en espec\u00edfico a las \u00a0pretensiones invocadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0del accionante en el proceso laboral coadyuv\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n invocada por el accionante. Recalc\u00f3 que, \u00a0la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n resulta \u201cabsurda, \u00a0incoherente y totalmente contradictoria con lo cual se le causa al \u00a0accionante un perjuicio irremediable y viola sus derechos \u00a0fundamentales\u201d, pues \u00a0a su parecer el Banco de Bogot\u00e1 dio por terminado el v\u00ednculo \u00a0laboral debido a la enfermedad del accionante, y no como \u00a0posteriormente intent\u00f3 justificarlo, por una falta \u00a0disciplinaria extempor\u00e1nea y una provocaci\u00f3n de otro \u00a0empleado. \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado \u00a0del Banco de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede ser contemplada como una \u00a0instancia adicional que permite revivir un debate que ya fue zanjado \u00a0por las distintas instancias judiciales, por lo cual pidi\u00f3 se \u00a0niegue por improcedente, pues las solicitudes presentadas por el \u00a0accionante carecen de fundamentaci\u00f3n y relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al \u00a0emitir el pronunciamiento SL1924-2023, \u00a0porque, \u00a0presuntamente, valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas aportadas \u00a0por la parte demandante, con lo cual lesion\u00f3 las prerrogativas \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, de \u00a0Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar \u00a0o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia \u00a0constitucional, pues se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) No \u00a0existe otra v\u00eda judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0opugnada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios \u00a0que permitan su eventual revisi\u00f3n; \u00a0(iii) la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0el 11 de enero de 2024, y la \u00faltima decisi\u00f3n censurada \u00a0data del 17 de julio de 2023; (iv) \u00a0la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableci\u00f3 \u00a0los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, as\u00ed como los derechos fundamentales afectados \u00a0y, finalmente, vi) la \u00a0providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los defectos denunciados \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada (no casar el fallo del tribunal que dispuso confirmar el \u00a0de primera instancia, quien hab\u00eda accedido a las pretensiones \u00a0del actor), fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, luego de \u00a0advertir la adecuada t\u00e9cnica de la demanda extraordinaria y \u00a0desestimar la r\u00e9plica al respecto, estableci\u00f3 que en el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se centraba en la \u00a0existencia de justas causas para la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0defini\u00f3 que el demandante labor\u00f3 al servicio de la \u00a0demandada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0que se extendi\u00f3 desde el 25 de enero de 1982 hasta el 28 de \u00a0mayo de 2015; ii) que la relaci\u00f3n laboral fue terminada en \u00a0forma unilateral por la accionada; iii) que el actor se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0en los siguientes cargos: auxiliar de contabilidad, cajero auxiliar \u00a0IV, cajero auxiliar V, auxiliar de operaciones II, cajero, \u00a0supernumerario VIII, auxiliar de operaciones II; iv) que el \u00a0accionante de tiempo atr\u00e1s exped\u00eda certificaciones que \u00a0solicitaban los clientes del banco acerca de los productos y \u00a0servicios que ten\u00edan con la entidad bancaria; v) que en \u00a0febrero de 2015 el llamante a juicio otorg\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0bancaria a su hijo sobre los productos y servicios que ten\u00eda \u00a0con el banco; vi) que entre el actor y el se\u00f1or Oscar Angulo \u00a0se presentaron altercados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0estableci\u00f3 que la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral se deriv\u00f3 en dos aspectos: i) referencia \u00a0bancaria emitida por el actor a nombre de su hijo, de fecha 10 de \u00a0febrero de 2015, \u00a0y ii) la agresi\u00f3n del trabajado contra un compa\u00f1ero de \u00a0trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sostuvo que \u201cAs\u00ed, \u00a0con trascendencia en el asunto, observa la Sala que la empleadora \u00a0razon\u00f3 su decisi\u00f3n, con fundamento en el c\u00f3digo \u00a0de \u00e9tica y conducta, art\u00edculos 75 literal d, e, g; \u00a0art\u00edculo 76 numerales 1, 2, 6, 11; articulo 77 numerales 1, 3, \u00a010, 15; articulo 87 numeral 14, 16, 49; art\u00edculo 102 literal f \u00a0y numeral 2, 5, 12 del RIT; art\u00edculos 55, 56, 58 y 60 del CST, \u00a0articulo 7 literal a numeral 6 del Decreto 2351 de 1965. Luego, a \u00a0juicio del empleador, su subordinado falt\u00f3 a los deberes \u00a0generales estipulados en el RIT art\u00edculo 75\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, el cuerpo colegiado demandado destac\u00f3 que, \u00a0el actor no desconoce las dos conductas que se le imputan, esto es el \u00a0altercado con su compa\u00f1ero de trabajo, lo que adem\u00e1s \u00a0encuentra respaldo en la diligencia de descargos, el interrogatorio \u00a0de parte y la prueba testimonial y el haber expedido una constancia \u00a0bancaria a su hijo, cuando esta tarea no se encontraba dentro de las \u00a0funciones propias de su cargo, que tambi\u00e9n fue admitido en la \u00a0diligencia de descargos y el interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, cit\u00f3 \u00a0y transliter\u00f3 los precedentes CSJ \u00a0SL40114, y \u00a0SL31-1991, de la siguiente manera: \u00ab \u00a0observa la Sala \u00a0que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 del C. Sustantivo del \u00a0Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las \u00a0\u00f3rdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus \u00a0representantes, lo que es una derivaci\u00f3n inmediata que tiene \u00a0\u00e9ste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo \u00a0estipulado en la letra b) del art\u00edculo 23 CST, o sea \u2018La \u00a0continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto \u00a0del patrono, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento \u00a0de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse \u00a0por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato.\u2019 La \u00a0jurisprudencia ha expresado sobre el particular que \u2018La \u00a0obediencia del empleado a las \u00f3rdenes del patrono constituye \u00a0pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico que los ata, y su inobservancia no puede ser \u00a0calificada judicialmente como leve, as\u00ed se trate de un \u00a0servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de \u00a0su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y \u00a0que, por ende, no le es dable compartir al Juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0resalt\u00f3 que en las sentencias CSJ SL871-2018, con referencia \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, que reitera \u00a0lo dicho en la CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, efect\u00faa \u00a0consideraciones sobre la relaci\u00f3n entre la buena fe \u00a0contractual y la fidelidad con el dador del empleo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0doble imperativo consagrado en la legislaci\u00f3n de deberse \u00a0ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los \u00a0trabajadores de modo general a observar &#8220;fidelidad para con el \u00a0patrono&#8221;, les impone el tener que ajustar su conducta a una \u00a0regla \u00e9tica que se revela en el total cumplimiento de sus \u00a0obligaciones, no s\u00f3lo a las que se expresan en el contrato \u00a0&#8220;sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica o que por ley pertenecen a \u00a0ella&#8221;. Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la \u00a0&#8220;fidelidad&#8221; del trabajador respecto de su patrono se ha \u00a0centrado en las obligaciones que \u00e9ste tiene de &#8220;no violar \u00a0el secreto de la empresa&#8221; y &#8220;no competir deslealmente&#8221;, \u00a0ello no significa que otros aspectos de la relaci\u00f3n laboral \u00a0sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el \u00a0\u00e1mbito de las relaciones jur\u00eddicas esta buena fe con la \u00a0que se debe ejecutar el contrato no es m\u00e1s que una concreta \u00a0expresi\u00f3n de los usos sociales y una espec\u00edfica \u00a0aplicaci\u00f3n de valores jur\u00eddicos que informan la \u00a0totalidad del ordenamiento positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0judicial accionada reforz\u00f3 su postura con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acude la \u00a0Corporaci\u00f3n a esas nociones jur\u00eddicas para anotar que \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se definiera el conflicto respecto \u00a0de la causa invocada en la carta de despido que hizo referencia a la \u00a0expedici\u00f3n de la constancia bancaria a su hijo, aun cuando no \u00a0se encontraba dentro de sus funciones, desde la arista que, ello no \u00a0generaba ning\u00fan perjuicio a la entidad bancaria y menos a\u00fan \u00a0se generaba un conflicto de intereses en los t\u00e9rminos \u00a0rese\u00f1ados en el c\u00f3digo de \u00e9tica y conducta, \u00a0igual encuentra respaldo en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 62 \u00a0del CST, es decir, de la existencia de una falta grave calificada \u00a0como tal en el reglamento interno de trabajo, adem\u00e1s de que \u00a0evidentemente se present\u00f3 incumplimiento a las obligaciones \u00a0legales del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 del CST y del \u00a0principio de buena fe contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y \u00a0en cuanto a la segunda causal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0en cuanto a la segunda conducta desplegada por el actor y que tambi\u00e9n \u00a0fue sustento de la decisi\u00f3n de dar por terminado en contrato \u00a0de trabajo, como se anot\u00f3 en precedencia, encuentra aval legal \u00a0y contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En el panorama \u00a0descrito, los supuestos alegados en la carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo y su admisi\u00f3n por parte del \u00a0demandante, s\u00ed conllev\u00f3 a un incumplimiento de las \u00a0obligaciones impuestas por el empleador, que por dem\u00e1s fueron \u00a0calificadas como graves, por lo que estaba demostrada la justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se recuerda que, jurisprudencialmente, se ha definido \u00a0que las partes del contrato de trabajo tienen permitido acordar \u00abque \u00a0determinadas faltas se consideren graves, al punto que sea descrita \u00a0como justa causa de despido, calificaci\u00f3n que el juez no puede \u00a0desconocer\u00bb (CSJ SL339-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0resulta pertinente recordar que la misma providencia CSJ SL339-2023 \u00a0instruye que un hecho calificado como grave no necesariamente debe \u00a0causar da\u00f1o o perjuicio para tenerlo como justa causa de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, pues basta con que est\u00e9 \u00a0consagrada la calificaci\u00f3n como tal en el reglamento interno \u00a0de la empresa. As\u00ed lo dice la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no necesariamente un \u00a0hecho calificado como grave debe producir perjuicios para tenerlo \u00a0como justa causa de terminaci\u00f3n del contrato (CSJ SL, 14 ago. \u00a02012, rad. 39518). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, no es forzoso que el da\u00f1o que se cause implique un \u00a0perjuicio como tal [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, era procedente el despido y, en ese sentido, el \u00a0Tribunal no err\u00f3 al aseverar que la falta que le fuera \u00a0imputada a la ex trabajadora en la carta de despido atr\u00e1s \u00a0identificada estaba prevista como una prohibici\u00f3n en el \u00a0reglamento de la empresa e, incluso, catalogada como una justa causa \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ya se vio a profundidad que las faltas estaban \u00a0debidamente calificadas en el RIT y en el c\u00f3digo de \u00e9tica \u00a0y conducta del Banco de Bogot\u00e1 como graves, por lo que no era \u00a0sorprendente que, demostradas como quedaron, generaran la terminaci\u00f3n \u00a0del compromiso contractual. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, \u00a0ante la comprobaci\u00f3n de las justas causas que propiciaron el \u00a0despido, no ten\u00eda asidero la protecci\u00f3n invocada, ni \u00a0deb\u00eda la demandada obtener autorizaci\u00f3n ante el \u00a0Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral sobre el \u00a0que se discierne estabilidad laboral reforzada, respaldada por un \u00a0dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0Valle del Cauca que estableci\u00f3 una PCL del 36,05 % \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0cas\u00f3 el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de la Capital del Valle del Cauca, \u00a0con base en las consideraciones transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;3 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. La demanda de amparo no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Tampoco es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adicionalmente, los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP673-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135080 \u00a0 Acta 06. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Damian \u00a0Tadeo Mosquera Palacios, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}