{"id":75970,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp672-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp672-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp672-2024\/","title":{"rendered":"STP672-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP672-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 el amparo deprecado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Funza y las partes e intervinientes al interior del proceso especial \u00a0de fuero sindical con radicado n.\u00b025286310500120200077101. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnte \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, la Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club present\u00f3 demanda especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical en contra de Roger Rafael Ebratt \u00a0Ortega, en la que pretendi\u00f3 que se declarara que el demandado \u00a0se encontraba amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, por \u00a0ser miembro de la junta directiva del \u00abSindicato nacional de \u00a0trabajadores de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo \u00a0de alimentos, bebidas y dem\u00e1s servicios que se presten en \u00a0clubes, hoteles, restaurantes y similares en Colombia (HOCAR)\u00bb, \u00a0que se configur\u00f3 una justa causa para terminar el contrato de \u00a0trabajo y, en consecuencia, que se autorizara el levantamiento del \u00a0fuero sindical para ponerle fin a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA2011686 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y el acuerdo CSJCUA21-13 del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el expediente fue remitido \u00a0al Juzgado Laboral de Circuito de Funza, autoridad judicial que, por \u00a0auto de 21 de julio de 2021 inadmiti\u00f3 la demanda para que en \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de dicho prove\u00eddo aportara la certificaci\u00f3n expedida \u00a0por la direcci\u00f3n de archivo sindical del Ministerio de \u00a0Trabajo, de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, as\u00ed \u00a0como de la junta directiva del Sindicato \u201cHOCAR\u201d \u00a0seccional de Funza Cundinamarca, mediante la cual se acreditara la \u00a0condici\u00f3n de aforado del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 27 de agosto de ese mismo a\u00f1o, el Juzgado de \u00a0conocimiento rechaz\u00f3 la demanda, por no haberse subsanada en \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha -27 de agosto de 2021- la demandante present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad con fundamento que no fue enterada de la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al nuevo Juzgado y, en consecuencia, \u00a0tampoco se enter\u00f3 del auto que inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0incluso se\u00f1al\u00f3 que en la p\u00e1gina del micrositio \u00a0del Juzgado ante el que present\u00f3 la demanda inicialmente se \u00a0mantiene la anotaci\u00f3n \u00abpara calificar demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 se septiembre de esa misma anualidad, la demandante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en contra del auto \u00a0de 27 de agosto de 2021, con fundamento en que el mismo d\u00eda en \u00a0que se rechaz\u00f3 la demanda por falta de subsanaci\u00f3n, se \u00a0present\u00f3 incidente de nulidad, por lo que, en su sentir, el \u00a0Juzgado debi\u00f3 resolver el incidente de nulidad propuesto antes \u00a0de pronunciarse sobre el rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 14 de febrero de 2022, el Juzgado confirm\u00f3 el auto de \u00a027 de agosto de 2021 y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal accionado. En contra del anterior prove\u00eddo, \u00a0la demandante pidi\u00f3 adici\u00f3n, por cuanto el despacho \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse respecto del incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, por auto de 10 de junio de 2022 adicion\u00f3 \u00a0el resuelve del auto de 14 de febrero de 2022, en el sentido de \u00a0rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta con las \u00a0consideraciones que hab\u00edan sido inicialmente expuestas, esto \u00a0es que los hechos y fundamentos de la nulidad no se encausaron en \u00a0ninguna de las causales enlistadas en el art\u00edculo 133 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n de negar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0la demandante propuso recurso de reposici\u00f3n y queja; por auto \u00a0de 21 de abril de 2023 el juez unipersonal confirm\u00f3 el auto de \u00a02 de diciembre de 2022 y concedi\u00f3 el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal accionado declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n y dispuso seguir \u00a0adelante con el recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido en \u00a0contra del auto de 27 de agosto de 2021, el cual rechaz\u00f3 la \u00a0demanda y su concesi\u00f3n se dio a trav\u00e9s de auto de 14 de \u00a0febrero de 2022, por lo que dispuso volver las diligencias a la \u00a0Secretar\u00eda para la anotaci\u00f3n respectiva y cumplido lo \u00a0anterior que pasara las diligencias al despacho para resolver lo que \u00a0correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 7 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal accionado se ocup\u00f3 \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra del \u00a0auto de 27 de agosto de 2021 que rechaz\u00f3 la demanda, en el que \u00a0confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo que precede, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0deprecados y, en consecuencia, que se revoque el auto que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de queja; que se declare la nulidad de todo lo actuado \u00a0desde el momento en que fue remitido el expediente del asunto al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Funza y que se conceda el t\u00e9rmino \u00a0respectivo para que la demandante subsane los yerros advertidos en la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria pidi\u00f3 que se revoque la providencia a \u00a0trav\u00e9s de la cual se rechaz\u00f3 la demanda y se conceda el \u00a0t\u00e9rmino para subsanar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club, \u00a0en \u00a0sentencia del 15 de noviembre de 2023. Para arribar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala valor\u00f3 los fundamentos de las \u00a0siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0auto del 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Funza, que confirm\u00f3 el auto de 10 de \u00a0junio de 2022, que rechaz\u00f3 de plano de la solicitud de \u00a0nulidad, y adem\u00e1s neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0auto del 23 de junio de 2023, emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declar\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto de 10 \u00a0de junio de 2022, que rechaz\u00f3 de plano la nulidad presentada, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0auto del 7 de julio de 2023, emitido por esta \u00faltima \u00a0autoridad, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que dispuso el \u00a0rechazo de la demanda por no ser subsanada dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la accionante, quien se mostr\u00f3 \u00a0inconforme con la sentencia de primera instancia por razones que se \u00a0muestran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer punto, critic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0se limit\u00f3 a realizar un estudio formal de las providencias \u00a0cuestionadas y omiti\u00f3 verificar si existi\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales con la expedici\u00f3n de las mismas. \u00a0Sobre este punto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, sostuvo que la primera instancia no llev\u00f3 a \u00a0cabo el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, que necesariamente conduc\u00edan a \u00a0valorar si, le asiste obligaci\u00f3n a los jueces de informar a \u00a0las partes sobre la remisi\u00f3n de procesos a otros despachos; si \u00a0es procedente alegar como causal de nulidad la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso; si es viable la interposici\u00f3n de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deniegue o rechace el \u00a0incidente de nulidad; si las decisiones proferidas por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura pueden equipararse a una norma jur\u00eddica \u00a0de alcance nacional, y si es aplicable el principio de confianza \u00a0leg\u00edtima cuando un funcionario judicial que tramita un \u00a0proceso, luego lo remite a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que se lleve a cabo un an\u00e1lisis de \u00a0los puntos planteados en la demanda y, como consecuencia de ello, se \u00a0revoque el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0al denegar el amparo deprecado por la Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club, \u00a0luego de considerar que Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Funza \u00a0no \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, con la expedici\u00f3n de \u00a0las decisiones del 2 de diciembre de 2022, 23 \u00a0de junio de 2023 y 10 de junio de 2023, dentro del proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical promovido por la accionante contra un \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pues los \u00a0prove\u00eddos confutados son razonables. Para tal efecto, primero \u00a0expondr\u00e1 los requisitos para la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judicial, y luego, analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club \u00a0cuestiona varias de las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical promovido contra uno de \u00a0sus trabajadores, que se identific\u00f3 con el radicado n.\u00ba \u00a025286310500120200077101. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debate la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2022, \u00a0emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual rechaz\u00f3 de plano la \u00a0nulidad procesal. Asimismo, fustiga el prove\u00eddo del 23 de \u00a0junio de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0queja contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n frente al \u00a0prove\u00eddo que neg\u00f3 la nulidad. Por \u00faltimo, ataca \u00a0la determinaci\u00f3n del 7 de julio de 2023, que confirm\u00f3 \u00a0la providencia que rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las anteriores decisiones que se valorar\u00e1n el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0y de ser el caso, se estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Auto del 2 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Funza, \u00a0mediante \u00a0la decisi\u00f3n del 2 \u00a0de diciembre de 2022, \u00a0resolvi\u00f3 dos cuestiones. En el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva, por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, no \u00a0repuso la decisi\u00f3n del 10 de junio de 2022 que rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de nulidad del proceso de levantamiento de \u00a0fuero sindicar n.\u00ba 25286310500120200077101, propuesta por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club. \u00a0Asimismo, en el numeral segundo, dispuso que, contra el auto del 10 \u00a0de junio de 2022, no proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al numeral segundo de la providencia anterior, concretamente la \u00a0decisi\u00f3n consistente en no habilitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0frente a la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano la nulidad, \u00a0la parte interesada promovi\u00f3 recurso de queja, que fue \u00a0desatado en providencia del 23 de julio de 2023, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que, para el presente ac\u00e1pite, \u00fanicamente \u00a0resulta relevante lo dicho por la autoridad judicial frente a la \u00a0nulidad procesal, por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, es \u00a0decir, lo contenido en el numeral primero de la parte resolutiva, en \u00a0la medida que es el punto cuestionado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En este contexto, la Sala destaca que se cumplen los presupuestos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Se \u00a0acredita el requisito de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no \u00a0admite recurso alguno; asimismo, se enlistan razonadamente los hechos \u00a0que generan la vulneraci\u00f3n, y no se ataca un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de inmediatez tambi\u00e9n se acredita, dado que la \u00a0providencia del 2 de diciembre de 2022 fue objeto de pronunciamiento \u00a0por parte del superior en auto del 23 de junio de 2023 y la demanda \u00a0de tutela se promovi\u00f3 antes del 2 de noviembre de 2023.4 \u00a0Lo anterior, pues al margen de que lo dicho por el superior en el a\u00f1o \u00a02023 no interese en el presente an\u00e1lisis, lo cierto es que el \u00a0tr\u00e1mite solo puede entenderse concluido con esta \u00faltima \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0De otro lado, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada contiene \u00a0argumentos razonables. \u00a0En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar \u00a0a la conclusi\u00f3n del auto, fund\u00f3 su postura en an\u00e1lisis \u00a0propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Funza acot\u00f3 los l\u00edmites de la \u00a0reposici\u00f3n, y luego record\u00f3 que las nulidades se reg\u00edan \u00a0por el principio de taxatividad, de acuerdo con el contenido del \u00a0art\u00edculo 133 del C.G.P. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en el caso objeto de estudio, \u00ablos \u00a0hechos fundamento de la nulidad, no se encausan en ninguna de las \u00a0causales enlistadas por el art\u00edculo 133 del C.G.P., aplicable \u00a0por analog\u00eda al procedimiento laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la anterior conclusi\u00f3n, esboz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0argumentos ahora esgrimidos por la inconforme, contra la providencia \u00a0que rechaz\u00f3 de plano la nulidad, no se encargan de demostrar \u00a0la raz\u00f3n por la que debe darse tr\u00e1mite a la nulidad \u00a0presuntamente planteada, puesto que la mayor parte del escrito se \u00a0circunscribe a reiterar las razones por las cuales esta no fue \u00a0conocedora que los procesos que eran de conocimiento del Juzgado \u00a0Civil del Circuito, fueron remitidos al Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Funza (Cundinamarca) ante su creaci\u00f3n, afirmaciones que \u00a0fueron resueltas en el auto que confirm\u00f3 el rechazo de la \u00a0demanda, porque el recurso y la nulidad planteada se fundamentan en \u00a0los mismos presupuestos f\u00e1cticos, aspectos sobre los cuales no \u00a0puede abrirse nuevamente la discusi\u00f3n, porque de ser as\u00ed, \u00a0la misma se tornar\u00eda en indefinida, aunado a que dicha \u00a0controversia ser\u00e1 zanjada por el superior, ante la concesi\u00f3n \u00a0en otrora oportunidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto como lo afirma la recurrente (fl. 2 pdf 06), que las \u00a0causales de nulidad invocadas fueron claramente indicadas, en primer \u00a0lugar, porque de la lectura del escrito nulitivo los hechos expuestos \u00a0no se enmarcan en ninguna de las ocho (8) causales de nulidad \u00a0enlistadas por el art\u00edculo 133 del C.G.P., como as\u00ed se \u00a0advirti\u00f3 en providencia de fecha 14 de febrero de 2022 (pdf \u00a005), como tampoco se precis\u00f3 expresamente la causal de \u00a0nulidad, de hecho, el escrito en menci\u00f3n finaliz\u00f3 \u00a0simplemente indicando: \u201cas\u00ed las cosas, es absolutamente \u00a0claro, que seguramente de manera involuntaria, se han vulnerado los \u00a0principios de publicidad, contradicci\u00f3n y debido proceso, \u00a0contemplados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u201d transcribiendo dicha disposici\u00f3n, sin \u00a0desarrollar la misma de cara a la realidad procesal que acontece y \u00a0conforme al esp\u00edritu de lo que all\u00ed se regula.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, agreg\u00f3 que, si se aceptara que la causal de \u00a0nulidad propuesta por la parte actora se sustent\u00f3 con base en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tampoco estaba llamada a prosperar, debido a que los hechos no daban \u00a0cuenta la obtenci\u00f3n de pruebas con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala estima que la raz\u00f3n principal para no \u00a0dar tr\u00e1mite a la nulidad propuesta por la parte, consisti\u00f3 \u00a0en que los hechos que se plantearon como sustento de la misma, no se \u00a0enmarcaban en ningunas de las causales contempladas en la ley. \u00a0Adem\u00e1s, de que la falta de conocimiento sobre el env\u00edo \u00a0del expediente de un despacho a otro, sustento f\u00e1ctico de la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, fueron abordados en otra determinaci\u00f3n \u00a0proferida por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala destaca que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgado responde de forma razonada a la principal cuesti\u00f3n \u00a0formulada por la demandante. Esto \u00a0quiere decir que el juez competente ya se pronunci\u00f3 sobre un \u00a0asunto propio del proceso a su cargo, y la tutela, en principio, no \u00a0resulta una instancia adicional para debatir lo ya decidido en la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgado en \u00a0torno a la improcedencia de la nulidad procesal, se encuentran en el \u00a0margen de razonabilidad que le asiste al operador judicial. Motivo \u00a0por el cual, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, y sobre \u00a0este punto, se confirmar\u00e1 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Auto del 23 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en prove\u00eddo del 23 de junio de 2023, estableci\u00f3 \u00a0que se encontraba bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por la Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club contra \u00a0la decisi\u00f3n del que rechaz\u00f3 de plano la nulidad \u00a0procesal en el asunto con radicado n.\u00ba 25286310500120200077101. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0De cara a la anterior determinaci\u00f3n, se concluye que se \u00a0cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0pues al igual que lo dicho en el anterior ac\u00e1pite, lo \u00a0discutido tiene relevancia constitucional por el tipo de garant\u00edas \u00a0alegadas; se cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo de \u00a0presente que la demanda de tutela fue promovida en un t\u00e9rmino \u00a0menor a 4 meses desde la expedici\u00f3n del auto; \u00a0contra la \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos; no se ataca una decisi\u00f3n \u00a0de tutela, y finalmente, se enuncian de forma razonada los motivos de \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Dicho lo anterior, la Sala establece que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto de orden espec\u00edfico para que proceda la acci\u00f3n \u00a0de amparo, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, el Tribunal destac\u00f3 el marco \u00a0normativo que regula el recurso de queja. Luego de ello, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el auto que rechaza de plano la nulidad no es susceptible del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, por no estar expresamente consagrado en \u00a0el art\u00edculo 65 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su postura, record\u00f3 lo dicho por esa Sala en asunto \u00a025899 31 05 001 2019 00167 01, en donde concluy\u00f3 que no es \u00a0dable equiparar el auto que rechaza de plano una nulidad con el auto \u00a0que deniega el tr\u00e1mite de un incidente, ni con el auto que \u00a0decide la nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer asunto, se\u00f1al\u00f3 lo expuesto en el citado \u00a0proceso, seg\u00fan lo cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien las nulidades procesales est\u00e1n ubicadas en el cap\u00edtulo \u00a0II del t\u00edtulo IV del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0relativo a los incidentes, ello no conlleva inexorablemente a \u00a0considerar que siempre deba d\u00e1rsele curso por esa v\u00eda, \u00a0puesto que existe una particularidad, y es que con ocasi\u00f3n de \u00a0la vigencia de este c\u00f3digo se quiso implementar el papel \u00a0saneador del juez, y muestra de ello, es c\u00f3mo en el art\u00edculo \u00a0132 se establece que \u201cagotada cada etapa del proceso el juez \u00a0deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear \u00a0los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del \u00a0proceso (\u2026)\u201d; de ah\u00ed entonces que el cap\u00edtulo \u00a0de nulidades sea catalogado como norma especial, en contraste con la \u00a0de los incidentes que es norma de car\u00e1cter general, en cuyo \u00a0caso cualquier aspecto relativo a su aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n debe solucionarse con las reglas contenidas en \u00a0el art\u00edculo 5.\u00ba de la Ley 57 de 1887 seg\u00fan el cual \u00a0impone razonablemente que se le d\u00e9 prevalencia a la primera \u00a0sobre la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, si la parte demandante elev\u00f3 una simple solicitud de \u00a0nulidad en las condiciones anotadas, no es viable aseverar que, con \u00a0la decisi\u00f3n de rechazarla de plano, se le hubiese denegado el \u00a0tr\u00e1mite de un incidente en sentido estricto, sino m\u00e1s \u00a0bien y, como es apenas obvio, se le rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, se precisa que con ello se busca evitar un desgaste \u00a0ligado a un despliegue judicial totalmente innecesario, en el que no \u00a0luce para desproporcionado que no proceda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0como aqu\u00ed se sostiene.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la inviabilidad de equiparar el auto que rechaza de plano la \u00a0nulidad con el auto que decide la nulidad, record\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable tambi\u00e9n a esta especialidad, precept\u00faa \u00a0claramente que el juez est\u00e1 habilitado para rechazar de plano \u00a0la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta, o en hechos \u00a0que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga \u00a0despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de legitimaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es trascendental dejarlo claro porque cuando el juez rechaza \u00a0de plano la solicitud de nulidad es porque la parte que la propone no \u00a0cumple alguno de los requisitos para alegarla a saber: legitimaci\u00f3n, \u00a0expresi\u00f3n de la causal y de los hechos en que se funda y la \u00a0pruebas que pretenda hacer valer. De ah\u00ed que la ley lo releva \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la legislaci\u00f3n procesal laboral se refiere al auto que decida \u00a0las nulidades procesales implica que el juez haya emitido un \u00a0veredicto, a fin de determinar si la causal est\u00e1 probada o no, \u00a0o si la solicitud es fundada o no, previo an\u00e1lisis de la \u00a0cuesti\u00f3n particular y de las pruebas que eventualmente se \u00a0alleguen. De hecho, si se acude a la definici\u00f3n de la Real \u00a0Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, se encuentra que el verbo \u00a0\u201cdecidir\u201d se entiende como \u201cresolver\u201d o \u00a0\u201ctomar una determinaci\u00f3n fija\u201d o \u201cformar \u00a0juicio definitivo sobre algo dudoso\u201d, lo que de suyo implica \u00a0que, para el caso de las nulidades, hay pronunciamiento sobre su \u00a0prosperidad o no. De esta manera, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0concuerda en que una cosa es decidir la nulidad para declarar probada \u00a0o no, previo estudio de fondo de la inconformidad de la parte que la \u00a0propone, y otra muy distinta es no estudiarla, sino de rechazarla sin \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, acudi\u00f3, como se vio en precedencia, a lo dicho por \u00a0esa Sala en asuntos de similar naturaleza, en donde descart\u00f3 \u00a0que el auto que rechaza de plano la nulidad pueda equipararse a \u00a0aquellos que niegan el tr\u00e1mite de un incidente y de los que \u00a0deciden la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para la Sala, tales razonamientos se enmarcan dentro de los l\u00edmites \u00a0de la razonabilidad jur\u00eddica y de la autonom\u00eda que les \u00a0asiste a las autoridades que administran justicia. Por lo que no se \u00a0hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional y sobre \u00a0este aspecto, tambi\u00e9n debe confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Auto del 7 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en prove\u00eddo del 7 de julio de 2023, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2021, en la que el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Funza rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0levantamiento de fuero sindical promovida por Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Frente a los requisitos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, se advierte que \u00a0todos se acreditan, ya que el debate que se propone tiene relevancia \u00a0constitucional; se verifica el presupuesto de inmediatez, en la \u00a0medida en que la tutela fue interpuesta en un per\u00edodo \u00a0razonable desde la emisi\u00f3n del auto cuestionado, esto es, \u00a0menos de 4 meses; contra la decisi\u00f3n no proceden recursos; no \u00a0se ataca una decisi\u00f3n de tutela, y finalmente, se enuncian de \u00a0forma razonada los motivos de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0A pesar de lo anterior, no se cumplen los presupuestos espec\u00edficos, \u00a0pues la providencia contiene argumentos razonables, como se expone \u00a0enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada indic\u00f3 que el tr\u00e1mite relacionado \u00a0con el fuero sindical se encuentra establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0XVI Procedimientos Especiales, II Fuero Sindical del CPTSS, y \u00a0particularmente el art\u00edculo 113 y siguientes y, en lo \u00a0relacionado con los requisitos de la demanda, en el art\u00edculo \u00a025 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, record\u00f3 que, al momento de conocer la demanda, el \u00a0juez debe realizar un examen riguroso a fin de determinar si re\u00fane \u00a0los requisitos que exige el mencionado art\u00edculo 25, y las \u00a0normas que regulan el proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, transcribi\u00f3 el auto mediante el cual, el juzgado \u00a0rechaz\u00f3 la demanda y estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0a quo inadmito (sic) la demanda y concedi\u00f3 el termino (sic) \u00a0para su subsanaci\u00f3n, sin embargo la parte demandante guardo \u00a0(sic) silencio y posteriormente al interponer el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, no cuestion\u00f3 \u00a0o controvirti\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no se admiti\u00f3 \u00a0la demanda\u00bb. Igualmente, \u00a0aclar\u00f3 que los argumentos del recurrente, en vez de cuestionar \u00a0las razones del rechazo de la demanda, se centraron en que el juez \u00a0debi\u00f3 resolver la nulidad propuesta por la parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que no se present\u00f3 irregularidad \u00a0alguna en que el juzgado rechazara la demanda el mismo d\u00eda en \u00a0que se present\u00f3 la solicitud de nulidad por la parte actora. \u00a0Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la creaci\u00f3n de un nuevo \u00a0juzgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura fue publicada \u00a0mediante un acto administrativo de car\u00e1cter general y su \u00a0ignorancia no sirve de excusa. Sobre este \u00faltimo punto, se \u00a0destaca que la providencia transcribi\u00f3 los fundamentos de la \u00a0providencia de primera instancia, donde se indic\u00f3 que, en \u00a0cumplimiento del Acuerdo CSJCUA21-13 del 10 de marzo de 20215 \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en la pesta\u00f1a \u00abAvisos \u00a02021\u00bb alojada en el micrositio de ese despacho, public\u00f3 \u00a0los procesos que fueron remitidos al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Funza, dentro de los cuales se encuentra el proceso de \u00a0fuero sindical objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0sobra reiterar, que el fundamento del a quo para inadmitir la demanda \u00a0fue la falta de un anexo, que la sociedad demandante recurrente no \u00a0cuestion\u00f3, circunstancia por la cual la Sala debido a las \u00a0normas que regulan la competencia de segunda instancia no puede \u00a0examinar. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no sobra se\u00f1alar que los t\u00e9rminos establecidos para la \u00a0realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes son \u00a0perentorios e improrrogables salvo disposici\u00f3n en contrario \u00a0como lo establece el inciso primero del art\u00edculo 117 del CGP, \u00a0de tal suerte que los argumentos expuestos por la recurrente, no son \u00a0suficientes para disponer que nuevamente se le corra traslado para \u00a0subsanar la demanda, pues se insiste que no cuestiono el fundamento \u00a0del auto que inadmiti\u00f3 la demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala evidencia que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reparo abord\u00f3 diferentes temas, en raz\u00f3n a \u00a0que constituyeron los motivos de apelaci\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0relaci\u00f3n el rechazo de la demanda, la Sala encuentra que la \u00a0autoridad accionada fue enf\u00e1tica en resaltar que la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club en \u00a0ning\u00fan momento rebati\u00f3 motivaciones que llevaron a que \u00a0la demanda fuera inadmitida y luego rechazada, situaci\u00f3n que, \u00a0en \u00faltimas, contribuy\u00f3 a que se confirmara la \u00a0providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n de confirmar el rechazo de la demanda \u00a0cont\u00f3 con un proceso previo de an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n \u00a0de las pautas y t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por parte del operador judicial. Ejercicio que \u00a0respet\u00f3 los l\u00edmites que le asisten en su actividad \u00a0judicial, pues la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 no se \u00a0muestra desajustada o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destaca que la providencia tambi\u00e9n abord\u00f3 el debate \u00a0del recurrente, relacionado con el posible yerro en la remisi\u00f3n \u00a0del proceso de fuero sindical de un despacho a otro, y frente al \u00a0mismo, evidenci\u00f3 que tal proceder no desconoci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de las partes involucradas, debido a que se dio en \u00a0cumplimiento de un acto administrativo de car\u00e1cter general y, \u00a0adem\u00e1s, fue publicado en el micrositio del despacho remitente \u00a0de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0lo que conduce a que, sobre este punto, tambi\u00e9n se confirme la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se resalta que ninguna de las 3 \u00a0providencias confutadas desconoce los l\u00edmites de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y, por tanto, el amparo no es viable. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha del auto que avoc\u00f3 conocimiento en la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se redistribuyen los procesos del Juzgado Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Funza \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Cundinamarca\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP672-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134933 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de enero de dos mil \u00a0veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n \u00a0San Andr\u00e9s Golf Club, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}