{"id":75969,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp671-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp671-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp671-2024\/","title":{"rendered":"STP671-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP671-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134925 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante GABRIEL \u00a0JOS\u00c9 MORILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 20 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales al \u00a0debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la \u00a0Fiscal\u00eda Veinte de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. y la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la capital del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas, la Direcci\u00f3n Especializada del \u00a0Derecho de Dominio y los Juzgados Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado y Tercero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0marco de la intervenci\u00f3n de bienes pertenencientes a la \u00a0familia Rodr\u00edguez Orejuela, la fiscal\u00eda inici\u00f3 \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio respecto de varios bienes \u00a0inmuebles, entre ellos, el identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 040-98691, ubicado en Barranquilla, perteneciente \u00a0a la Sociedad Inversiones Rodr\u00edguez Arbel\u00e1ez y CIA \u00a0(radicado 2744 E.D..). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho asunto, mediante resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2011, \u00a0la Fiscal\u00eda 20 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0declar\u00f3 \u201cla preclusion de la \u00a0investigaci\u00f3n\u201d, en relaci\u00f3n \u00a0con algunos bienes afectados, entre ellos, el antes referido y \u00a0dispuso continuar respecto de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la decision en que, no era posible continuar con la actuaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, dicho inmueble hac\u00eda parte de los bienes de la \u00a0Sociedad Inversiones Rodr\u00edguez Arbel\u00e1ez y CIA, cuyo \u00a0capital ya hab\u00eda sido objeto de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en la sentencia de 31 de diciembre de 2004, emitida por el \u00a0entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, confirmada el 5 de julio de \u00a02006 por la entonces, Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la existencia de la decision de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n, la fiscal\u00eda al continuar con el tr\u00e1mite \u00a0en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes, equivocadamente \u00a0volvi\u00f3 a incluir el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 040-98691. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, avanzado el proceso, se remiti\u00f3 el asunto a los \u00a0juzgados de extinci\u00f3n de dominio. El Juzgado Tercero del \u00a0Circuito Especializado de esa especialidad, en decisi\u00f3n del 9 \u00a0de octubre de 2020 se percat\u00f3 del error y decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado respecto del referido inmueble. Sobre esa base, \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal para continuar el \u00a0tr\u00e1mite respecto de los bienes que no ten\u00edan \u00a0inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0JOS\u00c9 MORILLO RODR\u00cdGUEZ, quien alega ser poseedor con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o el inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 \u00a0040-98691 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con fundamento \u00a0en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que, en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el mencionado inmueble se declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, no es posible que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n deviene de la falta de actualizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado por parte de la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de la capital del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad de Activos Especiales se comunic\u00f3 con \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00e9ndole la entrega del bien y ofreci\u00f3 la toma en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arriendo del mismo. Hecho que considera irregular porque es poseedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde hace aproximadamente el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedor nunca fue vinculado a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio y con ello, se le impidi\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Ventila como pretensi\u00f3n: \u201cSolicito \u00a0de manera cordial su se\u00f1or\u00eda, se ampare mis derechos \u00a0fundamentales y se ordene a los accionados que realicen los tr\u00e1mites \u00a0indispensables para el levantamiento de medidas de extinci\u00f3n \u00a0sobre el bien inmueble ubicado Carrera 68 No 74-49 de la ciudad de \u00a0Barranquilla-Atl\u00e1ntico y matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a008001010104640015000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla \u201cdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u201d \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 no \u00a0evidenciar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, por cuanto, s\u00ed existe una decisi\u00f3n \u00a0que afect\u00f3 el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, no \u00a0adverti\u00f3 ninguna irregularidad en las anotaciones que aparecen \u00a0registradas en el certificado de tradici\u00f3n, porque all\u00ed \u00a0se reflejan las decisiones emitidas frente al bien. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0si lo prendido por el accionante es lograr adquirir la propiedad del \u00a0bien y as\u00ed obtener la legitimaci\u00f3n para pedir el \u00a0levantamiento de la medida, cuenta con la posibilidad de acudir al \u00a0proceso de adjudicaci\u00f3n de bienes imprescriptibles o bald\u00edos \u00a0ante el ente territorial o la Agencia Nacional de Tierras. Adem\u00e1s \u00a0de los mecanismos de defensa al interior del procedimiento policivo \u00a0que eventualmente lleve a cabo la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0manifest\u00f3 su desacuerdo con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u201cse \u00a0me desconoce los derechos como poseedor, saben de mi existencia y \u00a0nunca se me vincul\u00f3 o me notificaron al proceso, pero si me \u00a0ofrecieron un contrato de arrendamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que, \u00a0\u201cpese \u00a0a existir un fallo a favor\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a las decisiones de preclusi\u00f3n y nulidad \u00a0parcial, a\u00fan aparece el registro de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita revocar \u00a0el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver si fue acertada la \u00a0postura de dicha Corporaci\u00f3n en declarar improcedente el \u00a0amparo de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y \u00a0propiedad privada invocado por GABRIEL \u00a0JOS\u00c9 MORILLO RODR\u00cdGUEZ, quien refiere que, pese a \u00a0ostentar la condici\u00f3n de poseedor con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o del inmueble ubicado de Barranquilla, identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 040-98691: \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue convocado al proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, finalmente, la fiscal\u00eda declar\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y luego, ante la anomal\u00eda en que incurri\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el bien, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de esta \u00faltima actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan aparece en el certificado de tradici\u00f3n anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de actualizaci\u00f3n ha generado que actualmente la SAE le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9 exigiendo la entrega del inmueble o la celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo los documentos aportados por la parte actora, \u00a0accionados y vinculados y las respectivas intervenciones efectuadas \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la Sala comparte la \u00a0postura del A-quo \u00a0en punto a que no ha existido vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte es una confusi\u00f3n e inadecuada interpretaci\u00f3n \u00a0por parte del accionante de lo acontecido al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pues parte del presupuesto de que, la \u00a0actuaci\u00f3n extintiva culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y que si bien, la \u00a0fiscal\u00eda equ\u00edvocamente, pese a la existencia de esa \u00a0decisi\u00f3n, continu\u00f3 con la actuaci\u00f3n, finalmente, \u00a0un juzgado decret\u00f3 la nulidad de esa actuaci\u00f3n \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe precisarle al actor que, conforme los documentos \u00a0aportados al tr\u00e1mite de tutela, el inmueble identificado con \u00a0la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 040-98691 \u00a0del cual afirma ser poseedor, s\u00ed fue afectado con decisi\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia de 31 de diciembre de \u00a02004 y 5 de julio de 2006, emitidas por los entonces, Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0donde se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio en \u00a0relaci\u00f3n con el 100% del capital de la Sociedad Inversiones \u00a0Rodr\u00edguez Arbel\u00e1ez y CIA, del cual hac\u00eda parte \u00a0el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-98691. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, \u00a0desde el a\u00f1o 2006, esto es, antes de que ejerciera la calidad \u00a0de poseedor -2011-, ya exist\u00eda una sentencia con efectos de \u00a0cosa juzgada que defin\u00eda lo relacionado con la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esa \u00a0situaci\u00f3n fue la que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n 19 de enero de 2011, mediante la cual, la Fiscal\u00eda \u00a020 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio declar\u00f3 \u201cla \u00a0preclusion de la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con algunos bienes, entre ellos, el distinguido \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria 040-98691. All\u00ed se \u00a0concluy\u00f3 que, deb\u00eda darse por terminada la actuaci\u00f3n \u00a0porque, se reitera, ya exist\u00eda una decisi\u00f3n que hab\u00eda \u00a0definido el tema frente a ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si \u00a0bien por error de la fiscal\u00eda, pese a la existencia de la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, continu\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio incluyendo este bien, lo \u00a0cierto es que, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de 9 \u00a0de octubre de 2020 declar\u00f3 la nulidad de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, en \u00a0las actuales condiciones, la decisi\u00f3n vigente es la adoptada \u00a0en el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia de 5 de julio de \u00a02006, emitida por la entonces Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y es, precisamente \u00a0esa la anotaci\u00f3n que aparece como vigente en las anotaciones \u00a014 y 15 en el certificado de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, \u00a0aparece la siguiente leyenda: \u201cespecificaci\u00f3n: \u00a0modo de adquisici\u00f3n: 0142 extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio privado\u201d \u00a0y registra como titular del derecho real de dominio \u201cla \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, contrario \u00a0al entender del accionante, no es que en este asunto, haya cesado la \u00a0persecuci\u00f3n del Estado frente al bien del que dice es \u00a0poseedor, ni que, por ello, no deba aparecer en el certificado de \u00a0libertad ninguna anotaci\u00f3n de medidas en el marco de procesos \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra esa base, \u00a0encuentra coherencia que, actualmente la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE S.A. lo haya requerido para la entrega del bien o la \u00a0celebraci\u00f3n de contrato de arrendamiento, pues el titular del \u00a0derecho de dominio es el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO-, \u00a0cuyos bienes, conforme el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 20141 \u00a0&#8211; C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio- \u00a0son administrados \u00a0por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo concluy\u00f3 \u00a0el A-quo, \u00a0tambi\u00e9n se descarta la alegada vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso por su falta de vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0extinci\u00f3n, por cuanto, aquel donde se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que afect\u00f3 el inmueble fue emitida en julio de \u00a02006, esto es, mucho antes de que, como lo afirma, entrara a obrar \u00a0como poseedor del bien -a\u00f1o 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las otras \u00a0dos actuaciones adelantadas posteriormente, que concluyeron con la \u00a0preclusi\u00f3n y la nulidad, basta se\u00f1alar que, no se \u00a0adoptaron medidas con trascendencia en el mundo jur\u00eddico de \u00a0cara al bien, precisamente por existir una decisi\u00f3n desde el \u00a0a\u00f1o 2006. Luego, no resulta trascendente alguna discusi\u00f3n \u00a0sobre la vinculaci\u00f3n del poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s que improcedente como lo \u00a0concluy\u00f3 el A-quo, debe negarse por inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y en ese sentido \u00a0se modificar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el \u00a0sentido que, en lugar de declarar improcedente al amparo, se niega, \u00a0por inexistencia de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090. COMPETENCIA Y REGLAMENTACI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Sociedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sometida al r\u00e9gimen del derecho privado, de acuerdo con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inversi\u00f3n social, la pol\u00edtica de drogas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo rural, la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actividades il\u00edcitas, y todo aquello que sea necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal finalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP671-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134925 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante GABRIEL \u00a0JOS\u00c9 MORILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}