{"id":75968,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp670-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp670-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp670-2024\/","title":{"rendered":"STP670-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP670-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 135057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de LEVIS DANIEL \u00a0JULIO BURKE, contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y los representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico que actuaron en el \u00a0proceso seguido en contra del citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se destaca que mediante sentencia del 23 de abril de 2022, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena conden\u00f3 a Levis \u00a0Daniel Julio Burke -y \u00a0otros- \u00a0a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n por el delito de contrabando \u00a0agravado y multa de \u201cnueve \u00a0billones quinientos setenta y cinco millones seiscientos veinticuatro \u00a0pesos ($9.575.00.624)\u201d (sic). \u00a0Asimismo, \u00a0le fue negado los subrogados penales, entre ellos la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicha capital en providencia del 13 de julio de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese fallo se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del cual se surte \u00a0actualmente el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dado que el accionante se halla privado de la libertad desde el 2 de \u00a0mayo de 2021, la defensa solicit\u00f3 a la Corte la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria; postulaci\u00f3n \u00a0que, en auto del 31 de mayo 2023, el Magistrado Ponente a cargo de la \u00a0actuaci\u00f3n dispuso remitir al Juzgado de conocimiento en \u00a0consideraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 190 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena en prove\u00eddo \u00a0del 9 de septiembre pasado rechaz\u00f3 la petici\u00f3n por \u00a0improcedente, al estimar que no era competente en raz\u00f3n a que \u00a0la sentencia no estaba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor cuestiona dicha determinaci\u00f3n tras considerar que en \u00a0el asunto puesto en conocimiento del Juzgado se presenta un hecho \u00a0nuevo que no fue valorado en la sentencia de primer grado. Agrega que \u00a0los implicados tienen derecho a los beneficios que consagra el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, la \u00a0pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de \u00a0residencia cuando se haya cumplido la mitad de la condena y se acaten \u00a0los presupuestos de los numeral 3 y 4 del art\u00edculo 38B \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1ala que el procesado aqu\u00ed accionante no \u00a0tiene prohibici\u00f3n legal para acceder al beneficio y ha \u00a0cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destaca que la determinaci\u00f3n del Juzgado accionado al rechazar \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria compromete los derechos \u00a0fundamentales del actor, por cuanto la Corte la envi\u00f3 al \u00a0considerar que era el competente para decidirla, por lo que al \u00a0pretender que se renuncie al recurso extraordinario para que la \u00a0sentencia cobre firmeza y sea enviado al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, \u201cva \u00a0en contrav\u00eda del derecho a las dos instancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, el mandatario solicita se amparen los \u00a0derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y se ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0cumpla el auto del 31 de mayo de 2023 emanado de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s del Auxiliar Judicial, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena informa que en auto del 31 de octubre de 2023 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de esa ciudad, neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria elevada por el actor y otros \u00a0procesados, contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante esa Sala y que el 12 de enero \u00faltimo se registr\u00f3 \u00a0proyecto que resuelve la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, precisa que esa Sala no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante, toda vez que en los asuntos puestos en \u00a0conocimiento se adoptaron las determinaciones conforme a derecho y a \u00a0los elementos de juicio obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor del procesado Rafael Enrique Arrieta Castellar, vinculado \u00a0al presente tr\u00e1mite, aduce que no es cierto que no existi\u00f3 \u00a0una debida integraci\u00f3n del contradictorio en la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el Tribunal Superior de Cartagena, y que el Juzgado de \u00a0conocimiento, en cumplimiento a la orden de tutela que inicialmente \u00a0adopt\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, se cit\u00f3 a la DIAN en \u00a0calidad de v\u00edctima, la Fiscal\u00eda y al representante del \u00a0Ministerio Publico, a la audiencia programada para adoptar la \u00a0respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se est\u00e1 a la espera de la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del Tribunal propuesta contra la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado de conocimiento, al cual, \u201ccon \u00a0ambig\u00fcedades, errores de hecho y derecho\u201d, \u00a0siempre tuvo como impedimento la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la DIAN de entrada depreca negar por improcedente la \u00a0tutela al no existir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0detrimento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos de orden general precisa que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tiene relevancia constitucional dado que no se acredita y \u00a0tampoco se plantea en forma clara las razones que acreditan dichos \u00a0presupuestos; tampoco se agot\u00f3 el de subsidiariedad dado que \u00a0el proceso penal no ha finalizado en raz\u00f3n a que a\u00fan \u00a0est\u00e1 pendiente se decidirse el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las causales de espec\u00edficas aduce que en el asunto cuestionado \u00a0no se estructura ninguna de ellas y por tanto no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de ninguna garant\u00eda de orden superior \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, reitera la petici\u00f3n de declarar improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo al no cumplirse con los presupuestos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela dado que \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la discusi\u00f3n propuesta por la parte \u00a0actora tiene que ver con la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito el 9 de septiembre de 2023, \u00a0mediante la cual rechaz\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Levis Daniel Julio Burke para el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con base en el art\u00edculo 38G del \u00a0C\u00f3digo Penal, al considerar que no era competente para \u00a0pronunciarse al respecto dado que la sentencia emitida en contra del \u00a0citado no estaba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para dar claridad al asunto y soportar la decisi\u00f3n que se ha \u00a0de adoptar, se torna necesario destacar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, dentro de la cual se efectuaron las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite pertinente, en fallo del 20 de octubre de \u00a02023, la citada Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0\u2013 TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Levis Daniel Julio \u00a0Burke. Con tal finalidad, se deja sin efectos el auto de fecha 09 de \u00a0septiembre de 2023 emanado por el Juez S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, y se le ordena a dicha autoridad judicial, \u00a0que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a pronunciarse \u00a0nuevamente con relaci\u00f3n a la solicitud de conmutaci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n intramuros por una de car\u00e1cter \u00a0domiciliario que fue presentada en favor del accionante, atendiendo \u00a0las consideraciones aqu\u00ed expuestas. Decisi\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0adoptarse a trav\u00e9s de un auto interlocutorio susceptible de \u00a0recursos y que, igualmente, deber\u00e1 abarcar todas las \u00a0solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria estudiadas en aquella \u00a0oportunidad. Hecho lo anterior, deber\u00e1 informar las resultas \u00a0de esa actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0El fallo de \u00a0tutela fue impugnado por el titular del Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito, al tiempo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0referida determinaci\u00f3n, el funcionario demandado en auto del \u00a031 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n que se sabe fue objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n y que actualmente se surte el tr\u00e1mite \u00a0pertinente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Esta Sala de Tutelas, al resolver la impugnaci\u00f3n radicada por \u00a0el Juez S\u00e9ptimo en menci\u00f3n, en providencia del 30 de \u00a0noviembre del a\u00f1o reci\u00e9n pasado, radicado 134157, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena a partir de la notificaci\u00f3n del auto adiado el 12 de \u00a0octubre que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Ello, para que \u00a0se integrara en debida forma el contradictorio con la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, al igual que a los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0En virtud de lo anterior, el asunto regres\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y \u00e9ste, mediante auto del 14 de \u00a0diciembre pasado, dispuso la remisi\u00f3n del referido expediente \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, al considerar que como el auto que \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria fue \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u201c\u2026para \u00a0la Sala es claro que actualmente funge como juez de conocimiento \u00a0\u2013segunda instancia, en el caso de marras, y por ende, cualquier \u00a0determinaci\u00f3n le resulta de inter\u00e9s, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que, al resolver el recurso de alzada, la Sala, \u00a0primero, deber\u00e1 determinar si el juez accionado en la tutela, \u00a0era el competente para resolver la solicitud de conmutaci\u00f3n \u00a0presentada por el gestor, punto neur\u00e1lgico de la presente \u00a0acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 \u201c\u2026que \u00a0lo procedente, es apartarse de conocer la presente acci\u00f3n, en \u00a0tanto, es una autoridad potencialmente, llamada a integrar el \u00a0contradictorio en este caso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Atendiendo lo manifestado por el Tribunal, en auto del 12 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0que ahora se decide. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme con lo anterior, la realidad actual que se acredita en la \u00a0actuaci\u00f3n es que, en virtud de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado \u00a0accionado en auto del 31 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0demandaba la parte actora, prove\u00eddo que fue objeto de recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y surte su tr\u00e1mite ante dicha colegiatura, \u00a0como as\u00ed se inform\u00f3 en la respuesta otorgada a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente y su \u00a0configuraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiter\u00f3 que, \u00a0en ocasiones, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las \u00a0circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n \u00a0judicial, por ello, la doctrina constitucional agrup\u00f3 esos \u00a0casos bajo la denominada \u201ccarencia \u00a0actual de objeto\u201d \u00a0e, inicialmente, solo contempl\u00f3 dos categor\u00edas en las \u00a0que pod\u00edan subsumirse aquellos eventos: hecho superado y da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explic\u00f3 que existen \u201cotras \u00a0circunstancias\u201d \u00a0en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua o inane dado \u00a0que el accionante perdi\u00f3 \u201cel \u00a0inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como \u00a0por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda \u00a0que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia \u00a0actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se \u00a0enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y \u00a0hecho superado. El \u00a0hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que \u00a0determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo \u00a0solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0[Resaltado \u00a0de la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior y acorde con la informaci\u00f3n referida \u00a0en precedencia, esta Sala advierte que se configura una carencia \u00a0actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Levis Daniel Julio \u00a0Burke ten\u00eda \u00a0como objeto cuestionar el auto adiado el 9 de septiembre de 2023, a \u00a0trav\u00e9s del cual, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena rechaz\u00f3 la solicitud dirigida al otorgamiento de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliara aduciendo falta de competencia en raz\u00f3n \u00a0a que la falta de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como ya se indic\u00f3, en virtud del fallo de tutela que \u00a0inicialmente emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena, el \u00a0Juzgado accionado el 31 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la aludida solicitud, la que actualmente surte el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto ante la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0significa que ya obra una determinaci\u00f3n en punto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que Julio Burke pretende, respuesta que era la se que \u00a0deprecada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, lo cual lleva \u00a0a concluir, sin mayores esfuerzos, que \u00a0cualquier orden que emita la Sala en este caso caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo o carecer\u00eda de sentido, pues, se reitera, ya se \u00a0dict\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo que resolvi\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n, independiente de que la misma fue o no favorable a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a que, la aludida determinaci\u00f3n surte actualmente recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cartagena, raz\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues el actor deber\u00e1 esperar que se emita la providencia que \u00a0resuelva la alzada, misma que ya cuenta con registro de proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden, se \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente, frente a la censura efectuada contra el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cartagena respecto del auto que \u00a0rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0toda vez que, se insiste, en la actualidad ya obra prove\u00eddo de \u00a0fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 190. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de la exclusiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP670-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 135057 \u00a0 Acta \u00a0No. 03 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado de LEVIS DANIEL \u00a0JULIO BURKE, contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}