{"id":75967,"date":"2024-03-09T16:33:02","date_gmt":"2024-03-09T16:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp669-2024\/"},"modified":"2024-03-09T16:33:02","modified_gmt":"2024-03-09T16:33:02","slug":"stp669-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/09\/stp669-2024\/","title":{"rendered":"STP669-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP669-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134919 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora acept\u00f3 los cargos que le fueron \u00a0atribuidos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0que se llev\u00f3 a cabo en el proceso 05 001 60 01292 2014 00012, \u00a0motivo por el que el 13 de diciembre de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que por competencia le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, y quien fij\u00f3 la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena \u00a0y sentencia para el 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a029 de noviembre de 2019, el Juzgado 43 Penal Municipal neg\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n, y reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al nuevo apoderado del procesado, \u00a0Dr. Bernardo Antonio Villa Castrill\u00f3n, quien inform\u00f3 \u00a0sus datos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se \u00a0deb\u00eda continuar en curso la actuaci\u00f3n seguida en contra \u00a0de Jos\u00e9 Rom\u00e1n Gaviria Lunora, el juzgado de \u00a0conocimiento, 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0continu\u00f3 citando al Dr. Gustavo G\u00f3mez Montoya, quien \u00a0ven\u00eda actuando, y as\u00ed se hab\u00eda reconocido en el \u00a0proceso, como defensor contractual del procesado; pero a la vez \u00a0ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda P\u00fablica para que asignara \u00a0al procesado un defensor de oficio. Es decir, el Dr. Bernardo Antonio \u00a0Villa Castrill\u00f3n no fue citado a la actuaci\u00f3n en la \u00a0fase de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0que, para nombrar un defensor p\u00fablico, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo le exigi\u00f3 al despacho la renuncia del apoderado \u00a0contractual, uno los funcionarios del juzgado accionado se comunic\u00f3 \u00a0con el Dr. Gustavo G\u00f3mez Montoya, quien le inform\u00f3 que \u00a0desde hace 3 a\u00f1os el procesado ten\u00eda otro abogado; sin \u00a0embargo, manifest\u00f3 que se tratar\u00eda de contactar con el \u00a0proceso y enviar\u00eda la correspondiente renuncia y paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0renuncia y paz y salvo por parte del Dr. Gustavo G\u00f3mez \u00a0Montoya, el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0expidi\u00f3 oficio del 18 de noviembre de 2023, dirigida a Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora en la direcci\u00f3n de notificaciones \u00a0a la que siempre hab\u00eda sido citado, carrera 20 No.8-42, \u00a0interior 304, de Girardota &#8211; Antioquia, para que en el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas nombrara un abogado que lo representara en la causa. \u00a0Esta comunicaci\u00f3n fue enviada el 21 de noviembre de 2022 por \u00a0correo certificado; sin embargo, fue devuelta la citaci\u00f3n con \u00a0anotaci\u00f3n de que no conoc\u00edan al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 18 de \u00a0noviembre, el titular del despacho requiri\u00f3 de nuevo la \u00a0asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, y notific\u00f3 \u00a0por estados la aceptaci\u00f3n de la renuncia del apoderado, Dr. \u00a0Gustavo G\u00f3mez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Designado el \u00a0defensor p\u00fablico, Dr. Jorge Federico Calder\u00f3n Duarte, \u00a0fueron citadas las partes virtualmente para llevar a cabo las \u00a0audiencias de verificaci\u00f3n de allanamiento, individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y lectura de sentencia, que se efectuaron el 28 de abril de \u00a02023, imponi\u00e9ndole al procesado una pena de 114 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Por este motivo, el 3 de mayo siguiente se expidi\u00f3 \u00a0la respetiva orden de captura, que se hizo efectiva el pasado 9 de \u00a0octubre. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0afirma que hasta el momento de su captura no ten\u00eda \u00a0conocimiento de la sentencia que se emiti\u00f3 en su contra, pues \u00a0le hab\u00eda preguntado a su abogado sobre el asunto, y le \u00a0informaba que no hab\u00eda recibido ninguna notificaci\u00f3n. \u00a0Aduce que el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn contaba con todo el expediente para verificar y \u00a0notificar en debida forma a su apoderado, quien no hab\u00eda \u00a0renunciado al poder, as\u00ed como a \u00e9l, ya que pod\u00eda \u00a0ser ubicado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda teniendo en cuenta \u00a0que prest\u00f3 colaboraci\u00f3n para desmantelar una \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que acude a esta acci\u00f3n de tutela por cuanto solo tuvo \u00a0conocimiento de los anteriores hechos el d\u00eda de su captura, \u00a0raz\u00f3n por la cual, no se pudo plantear la situaci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento. Por esta causa, alega que la ausencia \u00a0de notificaci\u00f3n a su abogado contractual vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no pudo \u00a0ejercer los mecanismos y recursos de ley; en consecuencia, pretende \u00a0que se decrete la nulidad de las audiencias de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y lectura de \u00a0sentencia, al igual que lo que se deriv\u00f3 de ellas, como lo es \u00a0la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo tras \u00a0considerar que, atendiendo \u00a0que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, es por causa de supuestas irregularidades en la notificaci\u00f3n \u00a0de las audiencias de verificaci\u00f3n de allanamiento, \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de fallo, se advierte que, \u00a0al ser vinculado a la actuaci\u00f3n desde la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos que se realiz\u00f3 ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, ten\u00eda un conocimiento directo de \u00a0la existencia del proceso que se segu\u00eda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el aludido asunto, desde el a\u00f1o 2020 se intent\u00f3 \u00a0contactarlo al mismo tel\u00e9fono y direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones que aport\u00f3 al proceso, a las cuales se le hab\u00eda \u00a0citado para diligencias anteriores y donde se hab\u00eda logrado su \u00a0ubicaci\u00f3n, pese a lo cual, fue imposible para el juzgado de \u00a0conocimiento establecer contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en la \u00faltima audiencia a la cual asisti\u00f3 el \u00a0accionante, Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora, \u00a0llevada a cabo ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, en la que se neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la \u00a0suspensi\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad que se estaba intentando en su favor, se le notific\u00f3 \u00a0de la diligencia en la direcci\u00f3n de notificaciones a la cual \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado lo requiri\u00f3 \u00a0intentando su comparecencia al proceso; no obstante, cuando el juez \u00a0de conocimiento intent\u00f3 contactarlo all\u00ed, se le inform\u00f3 \u00a0que no conoc\u00edan al procesado y \u00a0a pesar de que en diversas ocasiones trataron de comunicarse con \u00e9l \u00a0al tel\u00e9fono de aportado por \u00e9l, siempre se reportaba \u00a0ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0pese al \u00a0conocimiento que ten\u00eda el actor de la existencia del proceso \u00a0penal, y m\u00e1s a\u00fan, de que la actuaci\u00f3n \u00a0continuar\u00eda su curso normal en el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, considerando la negativa \u00a0en la suspensi\u00f3n de la pr\u00f3rroga para la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, se desentendi\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0lo relativo a la notificaci\u00f3n del defensor de confianza Dr. \u00a0Bernardo Antonio Villa Castrill\u00f3n, destac\u00f3 el Tribunal \u00a0que solo ten\u00eda poder para actuar en representaci\u00f3n de \u00a0los intereses del accionante en la diligencia de pr\u00f3rroga de \u00a0suspensi\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad que se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado Cuarenta y \u00a0Tres Penal Municipal de esta ciudad, conforme lo inform\u00f3 el \u00a0abogado en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, fuera apenas l\u00f3gico que no acreditara su \u00a0apoderamiento ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Medell\u00edn y que, por ende, este tampoco lo citara, pues de \u00a0ser el abogado que lo representar\u00eda, conforme al numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso, era su \u00a0deber \u201cRealizar \u00a0las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces la Sala de primera instancia que, no se percibe ning\u00fan \u00a0yerro manifiesto de orden procedimental que corresponda al capricho \u00a0del juez accionado y, consecuentemente, se impon\u00eda la negativa \u00a0de protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien reiter\u00f3 en los motivos \u00a0expuestos en el libelo inicial, esta vez, agreg\u00f3 que el propio \u00a0Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos al no haber citado \u00a0al abogado contractual del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0procede la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, al \u00a0interior del proceso penal seguido en su contra de radicaci\u00f3n \u00a0050016000002016008461, \u00a0al abstenerse de notificar a su defensor contractual, a las \u00a0audiencias que se llevaron a cabo en la etapa de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe reiterarse que la acci\u00f3n de tutela opera como \u00a0un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0superiores, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que \u00a0implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse, trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, \u00a0como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0aportada por el mismo accionante, se conoce que, en su contra, se \u00a0adelant\u00f3 proceso penal con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0050016001292201400012, \u00a0por el delito de concierto para delinquir y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0verifica que, ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, en \u00a0audiencia llevada a cabo desde el 11 de octubre de 2016, hasta el d\u00eda \u00a020 siguiente, el imputado Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora acept\u00f3 \u00a0los cargos relacionados6 \u00a0con concierto para delinquir agravado y hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos. All\u00ed, tambi\u00e9n se le impuso medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, se registr\u00f3 la direcci\u00f3n \u201cCarrera \u00a020#8-(\u2026)\u201d, \u00a0del municipio de Girardota y, tambi\u00e9n, se dej\u00f3 \u00a0consignado un abonado telef\u00f3nico. El procesado suscribi\u00f3 \u00a0acta de compromiso, en el que se comprometi\u00f3 a no cambiar de \u00a0lugar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0concurrir a la autoridad judicial y someterse al control del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre \u00a0de 2016 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n7 \u00a0(Por el allanamiento, se asign\u00f3 nuevo radicado \u00a005001600000201600846) que, por reparto, le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en \u00a0cuya sede, se fij\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y sentencia para el 19 \u00a0de enero de 2017. En esa oportunidad se citaron a las partes, entre \u00a0ellos, al procesado, a trav\u00e9s del Establecimiento Carcelario \u00a0de Bellavista8 \u00a0(Bello-Antioquia) y a la direcci\u00f3n de su residencia; tambi\u00e9n, \u00a0al defensor contractual del accionante para la \u00e9poca, Gustavo \u00a0G\u00f3mez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 16 \u00a0de enero anterior, la fiscal del caso solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento, comoquiera que se estaba estudiando la posibilidad de \u00a0adelantar un principio de oportunidad en favor del procesado; \u00a0solicitud que fue elevada en igual sentido por el defensor \u00a0contractual antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0la actuaci\u00f3n, se verifica convocatoria a diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia9, \u00a0al mentado establecimiento carcelario, para el 4 de abril de 2017. \u00a0Empero, la Fiscal\u00eda volvi\u00f3 a solicitar el aplazamiento, \u00a0ya que, se estaba en tr\u00e1mite la aplicaci\u00f3n de principio \u00a0de oportunidad (folio 146 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Obra en la \u00a0carpeta, nueva citaci\u00f3n por parte del Juzgado de conocimiento \u00a0para audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia, \u00a0para el 2 de junio de 201710. \u00a0Las notificaciones fueron enviadas de la misma forma en que ven\u00edan \u00a0haci\u00e9ndose, esta vez, obra constancia de env\u00edo a la \u00a0direcci\u00f3n del acusado, con sello de la empresa 4-7211, \u00a0de cerrado \u00a0y no \u00a0contestado. \u00a0<\/p>\n<p>A esa diligencia \u00a0acudi\u00f3 el procesado y, en ella, la fiscal\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora, \u00a0el juez Treinta Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn aval\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de principio de oportunidad, por lo cual, el despacho suspendi\u00f3 \u00a0el proceso12. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varias \u00a0pr\u00f3rrogas a la suspensi\u00f3n del proceso, se destaca que \u00a0el procesado qued\u00f3 en libertad, con ocasi\u00f3n de la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento13, \u00a0decretada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Medell\u00edn el 8 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por lo \u00a0menos desde el a\u00f1o 2017, ya no se hallaba en condici\u00f3n \u00a0de detenido14 \u00a0e, inclusive, hizo presencia15 \u00a0ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Cuarenta y Tres Penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn, para definir la continuidad de la medida que \u00a0ten\u00eda suspendido el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre \u00a0de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la pr\u00f3rroga de la suspensi\u00f3n, y reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado del procesado, Dr. \u00a0Bernardo Antonio Villa Castrill\u00f3n, quien inform\u00f3 sus \u00a0datos de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0juzgamiento, en el a\u00f1o 2020, con el fin de adelantar la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, intent\u00f3 \u00a0establecer comunicaci\u00f3n con las partes, siendo infructuosa \u00a0(archivo 054). En relaci\u00f3n con el procesado, se registr\u00f3 \u00a0que no contestaba al tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a05 de septiembre de 2022, el despacho de conocimiento oficio al \u00a0procesado a la misma direcci\u00f3n por \u00e9l aportada en todo \u00a0el tr\u00e1mite. All\u00ed lo requiri\u00f316 \u00a0para que se presentara en el juzgado e, igualmente, suministrara los \u00a0datos de su defensor para su localizaci\u00f3n. Con el mismo \u00a0prop\u00f3sito se hizo en relaci\u00f3n con su abogado Gustavo \u00a0G\u00f3mez Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Gustavo \u00a0G\u00f3mez Montoya, \u00a0en correo de 18 de noviembre de 2022, manifest\u00f3 que renunciaba \u00a0al poder que ostentaba17 \u00a0y aport\u00f3, para tales efectos, paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0nombrar abogado, la autoridad judicial realiz\u00f3 labores en la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, y ante renuncia y paz y salvo por \u00a0parte del Dr. Gustavo G\u00f3mez Montoya, el juez Quinto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn expidi\u00f3 oficio del \u00a018 de noviembre de 2022, dirigido al accionante, Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora \u00a0en la direcci\u00f3n de notificaciones a la que siempre hab\u00eda \u00a0sido citado, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas nombrara \u00a0un abogado que lo representara en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa comunicaci\u00f3n18 \u00a0fue enviada el 21 de noviembre de 2022 por correo certificado; sin \u00a0embargo, fue devuelta la citaci\u00f3n con anotaci\u00f3n de que \u00a0no conoc\u00edan al procesado. Adem\u00e1s, de ello se fij\u00f3 \u00a0un estado19 \u00a0por parte del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, fueron \u00a0citadas las partes para llevar a cabo las audiencias de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y lectura de \u00a0sentencia, que se efectuaron el 28 de abril de 2023, imponi\u00e9ndole \u00a0al procesado una pena de 114 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0el 3 de mayo siguiente se expidi\u00f3 la respetiva orden de \u00a0captura, que se hizo efectiva el pasado 9 de octubre de 202320. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, del recuento procesal se ratifica \u2013como \u00a0se anunci\u00f3- \u00a0la insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad, en la medida que, Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora, \u00a0conociendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudi\u00f3 \u00a0a las diligencias para elevar la solicitud de invalidaci\u00f3n \u00a0procesal derivada de una presunta falta de defensa t\u00e9cnica, al \u00a0interior del proceso penal en el que fue reiteradamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta lo \u00a0anterior el tener en cuenta que el actor conoc\u00eda la existencia \u00a0del proceso penal al haber concurrido a las audiencias preliminares, \u00a0donde aport\u00f3 una direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0que ser\u00eda \u00fatil para ser noticiado del desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n, a las cuales, fue comunicado en varias ocasiones, \u00a0sobre todo, luego de la libertad decretada en su favor en el a\u00f1o \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en la \u00a0demanda de tutela, no refuta la adecuada citaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n de comunicaciones que \u00e9l suministr\u00f3, \u00a0lo que cuestiona es por qu\u00e9, si contaba con defensor \u00a0contractual (Bernardo Antonio Villa), \u00e9ste no fue convocado a \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, habr\u00e1 \u00a0de indicarse que al ser una realidad su debida comunicaci\u00f3n al \u00a0proceso, se impone la conclusi\u00f3n antes dicha, pues, si se \u00a0reconoce que fue debidamente convocado, era entonces el proceso penal \u00a0la oportunidad que ostentaba para encauzar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por la no citaci\u00f3n de su defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del \u00a0procedimiento descrito, se advierte que el juzgado de conocimiento, \u00a0no conoci\u00f3 de la variaci\u00f3n del nuevo apoderado sino \u00a0hasta cuando el anterior apoderado de confianza, Gustavo \u00a0G\u00f3mez Montoya, \u00a0se lo indic\u00f3. Recu\u00e9rdese que la diligencia en la que se \u00a0presenta el apoderado Bernardo Antonio Villa Castrillo (amigo del \u00a0procesado), fue llevada a cabo ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00eda, cuando se neg\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0de la suspensi\u00f3n del proceso, con ocasi\u00f3n de la \u00a0posibilidad de aplicar el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone que el \u00a0despacho accionado, ten\u00eda como defensor del acusado, quien \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como tal y, una reactivada \u00a0la continuaci\u00f3n del proceso, supo de la existencia de otro \u00a0apoderado. Es all\u00ed, -se \u00a0recalca- \u00a0la oportunidad en la que dirige comunicaci\u00f3n al accionante \u00a0para auscultar por el estado de su defensor\u00eda y, adem\u00e1s, \u00a0comunicarle de la renuncia del anterior defensor, sin respuesta \u00a0alguna del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante el \u00a0silencio evidenciado, el despacho, acudi\u00f3 a la defensor\u00eda \u00a0donde finalmente fue designado el apoderado que asisti\u00f3 la \u00a0etapa juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho para \u00a0resaltar que, el juzgado cognoscente asumi\u00f3 una postura activa \u00a0dirigida a solventar la representaci\u00f3n del acusado y, \u00e9ste, \u00a0pese a la comunicaci\u00f3n, no acudi\u00f3 para cuestionar la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho, o ratificar a su nuevo abogado de \u00a0confianza; lo cual supone que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0posibilidad de actuar en el tr\u00e1mite y, sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, dej\u00f3 el devenir procesal a la suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al tener \u00a0conocimiento del asunto se derivaba la obligaci\u00f3n, en cabeza \u00a0del actor, de estar vigilante de las resultas de la causa. Sin \u00a0embargo, no lo hizo y opt\u00f3 por asumir una actitud \u00a0desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la \u00a0posibilidad de apersonarse de su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0procesado \u00a0que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de \u00a0la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos \u00a0que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas \u00a0(&#8230;)21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se constata que, en este caso, hay elementos para considerar \u00a0que se est\u00e1 frente al procesado que se oculta, lo cual exime \u00a0de responsabilidad a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0perseguirlo para que acuda a la actuaci\u00f3n penal, sobre todo \u00a0cuando se desplegaron acciones tendientes a su localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0presunta afectaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0en los t\u00e9rminos en que se desarroll\u00f3 en este asunto, \u00a0tampoco se advierte de una magnitud que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, dada la abierta \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el allanamiento a cargos y, ante la ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, se asign\u00f3 nuevo radicado, el proceso matriz era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050016001292201400012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola directamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, carpeta principal, control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 170 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 177 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, cuaderno anexo 3 control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 220 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 258 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 056. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 082. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, archivo 086. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 092. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2, archivo 109. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CC C-488y T-039-1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP669-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 134919 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Rom\u00e1n Gaviria Lunora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[72],"tags":[],"class_list":["post-75967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}